EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
First Bank, Universal Insurance Company Certiorari Demandantes-Apelantes 2002 TSPR 7 v. 156 DPR ____ Estado Libre Asociado de P.R. y Secretario de Justicia Demandados-Apelados
Número del Caso: AC-2000-79
Fecha: 17/enero/2002
Tribunal de Circuito de Apelaciones: Circuito Regional V
Juez Ponente: Hon. Ramón Negrón Soto
Abogados de la Parte Apelante: Lcdo. Miguel A. Eliza Rivera Lcdo. Luis R. Rivera Martínez
Oficina del Procurador General: Lcda. Leticia Casalduc Rabell Procuradora General Auxiliar
Lcda. Yvonne Casanova Pelosi Procuradora General Auxiliar
Materia: Impugnación de Confiscación
Este documento constituye un documento oficial del Tribunal Supremo que está sujeto a los cambios y correcciones del proceso de compilación y publicación oficial de las decisiones del Tribunal. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad. 2
First Bank, Universal Insurance Company
Demandantes-Apelantes
AC-2000-79 v.
Estado Libre Asociado de P.R. y Secretario de Justicia
Demandados-Apelados
Opinión del Tribunal emitida por la Juez Asociada señora NAVEIRA DE RODÓN
San Juan, Puerto Rico a 17 de enero de 2002
I
El 16 de enero de 1999 la Policía de Puerto Rico confiscó
un vehículo marca Suzuki del año 1984, el cual estaba registrado
en el Departamento de Transportación y Obras Públicas a nombre
del Sr. Alfonso E. Villafañe Fabián (en adelante dueño
registral). Al momento de la ocupación del vehículo, éste era
conducido por el joven José Luis Villafañe Rivera, hijo del
dueño registral del vehículo, y viajaba como pasajero el joven
Alexis Caraballo Flores. Ambos jóvenes fueron arrestados por alegada violación al Art. 401 de la Ley de Sustancias Controladas,
24 L.P.R.A. § 2401.
El 12 de febrero de 1999, First Bank y Universal Insurance Company
presentaron una demanda de impugnación de confiscación ante el tribunal de
instancia. First Bank alegó que era tenedor del contrato de venta
condicional del vehículo, debidamente anotado a su favor en el Registro de
Automóviles del Departamento de Transportación y Obras Públicas. Por su
parte, Universal Insurance alegó tener interés legal en el caso ya que tenía
expedida una póliza de seguro a favor de First Bank para asegurar el riesgo
de confiscaciones.
Posteriormente, First Bank y Universal presentaron una moción de
sentencia sumaria. En ésta alegaron que no habiéndose encontrado causa
probable para el arresto contra el poseedor del vehículo e hijo del dueño
registral del mismo, José Luis Villafañe Rivera, era improcedente la
confiscación. Alegaron además que el hecho de que el poseedor del vehículo
fue exonerado era evidencia de su desconocimiento sobre la actividad
criminal ocurrida en el vehículo y que dicha exoneración constituía
impedimento colateral por sentencia para el caso de confiscación.
El Secretario de Justicia presentó un escrito en oposición a la
solicitud de sentencia sumaria. Señaló que contra el conductor del vehículo
se había determinado causa probable en la vista de Regla 6 en alzada, y que
contra el pasajero, Alexis Caraballo Flores, se había encontrado causa
probable y su caso ya estaba señalado para juicio, por lo cual procedía la
confiscación del vehículo.
El 11 de febrero de 2000, los demandantes reiteraron su solicitud de
sentencia sumaria, fundamentándose en que no se había determinado causa
probable para acusar al conductor y poseedor del vehículo, José Luis
Villafañe Rivera. El Secretario de Justicia se opuso a esta solicitud,
argumentando que el tribunal no tenía prueba alguna de la relación entre
el poseedor y el pasajero del vehículo, y que contra éste último sí se había
determinado causa probable. El tribunal de instancia dictó sentencia declarando con lugar la
solicitud se sentencia sumaria de los demandantes. Señaló el tribunal que
por haber sido el poseedor y conductor del vehículo absuelto de los cargos
imputados, no procedía la confiscación del vehículo en cuestión. En
consecuencia, ordenó al Estado devolver la unidad confiscada o su valor de
tasación.
De esta determinación el Procurador General acudió en apelación ante
el Tribunal de Circuito de Apelaciones (en adelante Tribunal de Circuito).
Argumentó que habiendo hecho el pasajero del vehículo alegación de
culpabilidad por el delito de posesión de sustancias controladas
encontradas en su poder mientras viajaba en el vehículo confiscado, y no
haberse presentado prueba alguna sobre el carácter de tercero inocente
por parte del dueño registral del vehículo, no procedía dictar sentencia
sumaria a favor de los demandantes.
El Tribunal de Circuito acogió el argumento del Procurador General.
Determinó el foro apelativo que “establecido un vínculo delictivo entre
el vehículo y el acto delictivo mediante la alegación de culpabilidad de
un pasajero, debía explorarse mediante prueba que el dueño registral cuyo
hijo conducía el vehículo era en realidad un tercero inocente.” En
consecuencia, revocó la sentencia dictada por el tribunal de instancia.
Declarada sin lugar la moción de reconsideración presentada por los
demandantes, éstos recurrieron ante nos mediante recurso de apelación el
18 de diciembre de 2000, señalando los siguientes errores:
Erró el Honorable Tribunal de Circuito al revocar el dictamen de instancia y resolver que la exoneración del poseedor y conductor del vehículo no evidencia su desconocimiento y falta de control y manejo de la sustancia controlada en posesión de un pasajero.
Erró el Honorable Tribunal de Circuito al no seguir la doctrina establecida por este Tribunal en el caso de Sánchez v. Tesorero, 72 DPR 133 (1951), que específicamente y a manera de excepción, invalida la confiscación de un vehículo cuando su conductor y poseedor ha sido exonerado de toda imputación de delito, independientemente de la culpabilidad de un pasajero por los hechos que motivaron la ocupación. El 19 de enero de 2001, emitimos una resolución dando curso a la
apelación presentada.1 Habiéndose perfeccionado el recurso, procedemos a
resolver.
II
Por estar íntimamente relacionados, discutiremos en conjunto ambos
señalamientos de error.
La Ley Uniforme de Confiscaciones, Ley Núm. 93 de 13 de julio de 1988,
según enmendada, 34 L.P.R.A. § 1723 et seq., dispone que estará sujeta a
confiscación “toda propiedad que sea utilizada en relación a, o sea el
resultado o producto de la comisión de delitos graves y de aquellos delitos
menos graves en que por ley se autorice la confiscación”.2 Por su parte,
la Ley de Sustancias Controladas3 establece que está sujeto a confiscación
todo medio de transporte que se use o se destine para transportar o facilitar
en alguna forma la transportación, venta, recibo, posesión o encubrimiento
de sustancias declaradas ilegales por dicha ley.
Bajo el ordenamiento jurídico vigente, procede la confiscación tanto
cuando el que posee la sustancia ilegal es el dueño del vehículo, como cuando
es el que la posee es el poseedor del vehículo, o un pasajero. Véase Del
Toro Lugo v. E.L.A., 136 D.P.R. 973 (1994), General Accident Insurance Co.
v. E.L.A., 137 D.P.R. 466 (1994).
1 Al momento de la presentación del recurso, existían dos (2) decisiones previas del Tribunal de Circuito inconsistentes con el caso de autos.
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EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
First Bank, Universal Insurance Company Certiorari Demandantes-Apelantes 2002 TSPR 7 v. 156 DPR ____ Estado Libre Asociado de P.R. y Secretario de Justicia Demandados-Apelados
Número del Caso: AC-2000-79
Fecha: 17/enero/2002
Tribunal de Circuito de Apelaciones: Circuito Regional V
Juez Ponente: Hon. Ramón Negrón Soto
Abogados de la Parte Apelante: Lcdo. Miguel A. Eliza Rivera Lcdo. Luis R. Rivera Martínez
Oficina del Procurador General: Lcda. Leticia Casalduc Rabell Procuradora General Auxiliar
Lcda. Yvonne Casanova Pelosi Procuradora General Auxiliar
Materia: Impugnación de Confiscación
Este documento constituye un documento oficial del Tribunal Supremo que está sujeto a los cambios y correcciones del proceso de compilación y publicación oficial de las decisiones del Tribunal. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad. 2
First Bank, Universal Insurance Company
Demandantes-Apelantes
AC-2000-79 v.
Estado Libre Asociado de P.R. y Secretario de Justicia
Demandados-Apelados
Opinión del Tribunal emitida por la Juez Asociada señora NAVEIRA DE RODÓN
San Juan, Puerto Rico a 17 de enero de 2002
I
El 16 de enero de 1999 la Policía de Puerto Rico confiscó
un vehículo marca Suzuki del año 1984, el cual estaba registrado
en el Departamento de Transportación y Obras Públicas a nombre
del Sr. Alfonso E. Villafañe Fabián (en adelante dueño
registral). Al momento de la ocupación del vehículo, éste era
conducido por el joven José Luis Villafañe Rivera, hijo del
dueño registral del vehículo, y viajaba como pasajero el joven
Alexis Caraballo Flores. Ambos jóvenes fueron arrestados por alegada violación al Art. 401 de la Ley de Sustancias Controladas,
24 L.P.R.A. § 2401.
El 12 de febrero de 1999, First Bank y Universal Insurance Company
presentaron una demanda de impugnación de confiscación ante el tribunal de
instancia. First Bank alegó que era tenedor del contrato de venta
condicional del vehículo, debidamente anotado a su favor en el Registro de
Automóviles del Departamento de Transportación y Obras Públicas. Por su
parte, Universal Insurance alegó tener interés legal en el caso ya que tenía
expedida una póliza de seguro a favor de First Bank para asegurar el riesgo
de confiscaciones.
Posteriormente, First Bank y Universal presentaron una moción de
sentencia sumaria. En ésta alegaron que no habiéndose encontrado causa
probable para el arresto contra el poseedor del vehículo e hijo del dueño
registral del mismo, José Luis Villafañe Rivera, era improcedente la
confiscación. Alegaron además que el hecho de que el poseedor del vehículo
fue exonerado era evidencia de su desconocimiento sobre la actividad
criminal ocurrida en el vehículo y que dicha exoneración constituía
impedimento colateral por sentencia para el caso de confiscación.
El Secretario de Justicia presentó un escrito en oposición a la
solicitud de sentencia sumaria. Señaló que contra el conductor del vehículo
se había determinado causa probable en la vista de Regla 6 en alzada, y que
contra el pasajero, Alexis Caraballo Flores, se había encontrado causa
probable y su caso ya estaba señalado para juicio, por lo cual procedía la
confiscación del vehículo.
El 11 de febrero de 2000, los demandantes reiteraron su solicitud de
sentencia sumaria, fundamentándose en que no se había determinado causa
probable para acusar al conductor y poseedor del vehículo, José Luis
Villafañe Rivera. El Secretario de Justicia se opuso a esta solicitud,
argumentando que el tribunal no tenía prueba alguna de la relación entre
el poseedor y el pasajero del vehículo, y que contra éste último sí se había
determinado causa probable. El tribunal de instancia dictó sentencia declarando con lugar la
solicitud se sentencia sumaria de los demandantes. Señaló el tribunal que
por haber sido el poseedor y conductor del vehículo absuelto de los cargos
imputados, no procedía la confiscación del vehículo en cuestión. En
consecuencia, ordenó al Estado devolver la unidad confiscada o su valor de
tasación.
De esta determinación el Procurador General acudió en apelación ante
el Tribunal de Circuito de Apelaciones (en adelante Tribunal de Circuito).
Argumentó que habiendo hecho el pasajero del vehículo alegación de
culpabilidad por el delito de posesión de sustancias controladas
encontradas en su poder mientras viajaba en el vehículo confiscado, y no
haberse presentado prueba alguna sobre el carácter de tercero inocente
por parte del dueño registral del vehículo, no procedía dictar sentencia
sumaria a favor de los demandantes.
El Tribunal de Circuito acogió el argumento del Procurador General.
Determinó el foro apelativo que “establecido un vínculo delictivo entre
el vehículo y el acto delictivo mediante la alegación de culpabilidad de
un pasajero, debía explorarse mediante prueba que el dueño registral cuyo
hijo conducía el vehículo era en realidad un tercero inocente.” En
consecuencia, revocó la sentencia dictada por el tribunal de instancia.
Declarada sin lugar la moción de reconsideración presentada por los
demandantes, éstos recurrieron ante nos mediante recurso de apelación el
18 de diciembre de 2000, señalando los siguientes errores:
Erró el Honorable Tribunal de Circuito al revocar el dictamen de instancia y resolver que la exoneración del poseedor y conductor del vehículo no evidencia su desconocimiento y falta de control y manejo de la sustancia controlada en posesión de un pasajero.
Erró el Honorable Tribunal de Circuito al no seguir la doctrina establecida por este Tribunal en el caso de Sánchez v. Tesorero, 72 DPR 133 (1951), que específicamente y a manera de excepción, invalida la confiscación de un vehículo cuando su conductor y poseedor ha sido exonerado de toda imputación de delito, independientemente de la culpabilidad de un pasajero por los hechos que motivaron la ocupación. El 19 de enero de 2001, emitimos una resolución dando curso a la
apelación presentada.1 Habiéndose perfeccionado el recurso, procedemos a
resolver.
II
Por estar íntimamente relacionados, discutiremos en conjunto ambos
señalamientos de error.
La Ley Uniforme de Confiscaciones, Ley Núm. 93 de 13 de julio de 1988,
según enmendada, 34 L.P.R.A. § 1723 et seq., dispone que estará sujeta a
confiscación “toda propiedad que sea utilizada en relación a, o sea el
resultado o producto de la comisión de delitos graves y de aquellos delitos
menos graves en que por ley se autorice la confiscación”.2 Por su parte,
la Ley de Sustancias Controladas3 establece que está sujeto a confiscación
todo medio de transporte que se use o se destine para transportar o facilitar
en alguna forma la transportación, venta, recibo, posesión o encubrimiento
de sustancias declaradas ilegales por dicha ley.
Bajo el ordenamiento jurídico vigente, procede la confiscación tanto
cuando el que posee la sustancia ilegal es el dueño del vehículo, como cuando
es el que la posee es el poseedor del vehículo, o un pasajero. Véase Del
Toro Lugo v. E.L.A., 136 D.P.R. 973 (1994), General Accident Insurance Co.
v. E.L.A., 137 D.P.R. 466 (1994).
1 Al momento de la presentación del recurso, existían dos (2) decisiones previas del Tribunal de Circuito inconsistentes con el caso de autos. Entre todas las controversias existía un denominador común: el conductor y poseedor del vehículo resultó absuelto de los cargos que le fueron imputados, mientras que el pasajero resulto culpable. En el caso Cooperativa de Ahorro y Crédito de Yauco y Universal Insurance Company v. E.L.A., (KLAN9900718), el Tribunal de Circuito, Circuito Regional V de Ponce y Aibonito confirmó un dictamen del tribunal de instancia que resolvió que no procedía la confiscación del vehículo en cuestión habiendo sido el poseedor del vehículo absuelto de todos los cargos. En el segundo caso Jorge E. Mangual Ramírez v. E.L.A., (KLAN96000620), el Circuito Regional de Arecibo y Utuado revocó un dictamen del tribunal de instancia que resolvió que habiéndose declarado culpable el pasajero del delito imputado, procedía la confiscación del vehículo. En el tercer caso Citicorp Finance Puerto Rico v. E.L.A., CC-2000-476, este Tribunal emitió sentencia de 11 de octubre de 2001. 2 34 L.P.R.A. § 1723(a). También hemos determinado que “una sentencia final y firme de un
tribunal respecto a una determinación de no causa en vista preliminar
constituye cosa juzgada en su modalidad de impedimento colateral por
sentencia en el pleito de impugnación de confiscación.” Del Toro Lugo v.
E.L.A., supra, pág. 993. Cabe señalar que, en ese caso, la doctrina de
impedimento colateral por sentencia fue de aplicación debido a que ni al
conductor del vehículo, hijo de su dueño registral, ni al pasajero, se les
encontró causa probable por los delitos imputados.
La aplicación de la doctrina de impedimento colateral no afecta el hecho
principal de que la confiscación es un procedimiento de carácter in rem,
es decir, va dirigido contra la cosa misma y no contra el dueño de la
propiedad, su poseedor, encargado o cualquier otra persona con algún interés
legal sobre esta. Por esta razón, el impedimento colateral no aplica de
manera automática al impugnar la confiscación del vehículo. Aunque el
poseedor del vehículo resulte absuelto de los cargos imputados, esto no es
en sí mismo suficiente para declarar inválida la confiscación. Lo
determinante es si alguna actividad delictiva se ha cometido en el vehículo
o mediante el uso del vehículo, aunque la misma no haya sido cometida por
el poseedor o conductor del mismo.
Así pues, si el dueño, poseedor o encargado del vehículo, o la persona
con interés legal sobre éste ha puesto, de forma voluntaria, dicho vehículo
en posesión del infractor o de la persona bajo la cual éste actúa, los
derechos de aquellos corren la suerte del uso a que el infractor pueda someter
el vehículo. General Accident Insurance Co. v. E.L.A., supra, pág. 471.
La jurisprudencia ha desarrollado normas para proteger los derechos
de aquellos que tienen un interés económico o propietario en el vehículo
confiscado, y no han estado directamente involucrados en la actividad
criminal que motiva la confiscación. A éstos se les conoce como terceros
inocentes. Tanto los derechos del dueño del vehículo como los intereses
económicos de una entidad financiera y su aseguradora bajo un contrato de
3 Ley Núm. 4 de 23 de junio de 1974, según enmendada, 24 L.P.R.A. § 2401 et seq. venta condicional podrían ser considerados terceros inocentes, si se
establecen los elementos que acreditan dicha condición.
La doctrina de tercero inocente protege al propietario o al tenedor
de interés legal o económico en el vehículo en aquellas situaciones en que
éstos no han puesto el vehículo en posesión del infractor voluntariamente,
o cuando se han tomado medidas cautelares expresas para precaver el uso
ilegal de la propiedad en la comisión del delito. El carácter de tercero
inocente depende de la naturaleza de la posesión o uso del vehículo por el
infractor. Si éste no obtuvo la posesión de manera voluntaria o si se apartó
sustancialmente de las medidas cautelares o las instrucciones particulares
expresadas de quien entregó dicha posesión o uso, entonces es que tanto el
dueño como el vendedor condicional o cualquier otro con interés en éste son
terceros inocentes protegidos contra la confiscación. General Accident
Ins. Co. v. E.L.A., supra, págs. 472-474 (citas omitidas, énfasis suplido).
III
En el caso de autos, se dictó sentencia sumaria a favor de los
demandantes bajo la teoría de que no procedía la confiscación porque contra
el conductor y poseedor del vehículo, hijo de su dueño registral, no se
encontró causa probable. Sin embargo, uno de los pasajeros del vehículo
confiscado hizo alegación de culpabilidad precisamente por el delito que
motivó la confiscación. Este pasajero fue el infractor de la ley, el cual
cometió una actividad delictiva en el vehículo confiscado. Bajo estas
circunstancias, para prevalecer en su solicitud de sentencia sumaria, era
necesario que los demandantes presentasen prueba de su carácter de
terceros inocentes. Es decir, tenían que establecer que la posesión del
vehículo no fue obtenida por voluntad del dueño, o que el dueño tomó medidas
cautelares para prevenir la actividad delictiva, o que el pasajero
infractor actuó de manera contraria o apartándose de las instrucciones
del dueño del vehículo. No surge de la moción de sentencia sumaria ni de los documentos que
la acompañan prueba alguna que tienda a establecer el carácter de terceros
inocentes de los demandantes. Los demandantes fundamentaron su moción de
sentencia sumaria esencialmente en la doctrina de impedimento colateral por
sentencia, lo cual, de acuerdo a los hechos de este caso, no era suficiente
para impugnar la confiscación.4 Actuó pues correctamente el Tribunal de
Circuito al revocar la sentencia dictada por el tribunal de instancia.
Por todos estos fundamentos, se confirma la sentencia del Tribunal
de Circuito de Apelaciones. Se devuelve el caso para que continúen los
procedimientos de forma compatible con lo aquí resuelto.
Miriam Naveira de Rodón Juez Asociada
4 Los demandantes también fundamentaron su contención en lo resuelto en Sánchez v. Tesorero de P.R., supra, pág. 136, donde establecimos que “si la confiscación no procede cuando la persona a cargo del vehículo ni su reclamante tienen conocimiento ni motivos para conocer el uso ilegal para el cual se utilizó el vehículo, tampoco debe proceder cuando la persona a cargo del vehículo es el propio dueño quien es inocente de la infracción como sucede en el presente caso.” Estos pronunciamientos se dieron en el contexto de una situación muy distinta a la de autos, bajo otra ley. En Sánchez se trataba de un chofer que recogió como pasajero en su automóvil a una persona que llevaba en su equipaje “ron caña” sin haber pagado el arbitrio exigido por la Ley de Espíritus y Bebidas Alcohólicas de 1936. La Ley de Confiscaciones tiene un carácter completamente distinto, y para impugnar una confiscación hecha bajo la autoridad que éste confiere los elementos a probarse son lo que ha establecido la jurisprudencia interpretativa de dicha ley. EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
SENTENCIA
Por los fundamentos expuestos en la Opinión que antecede, se confirma la sentencia del Tribunal de Circuito de Apelaciones. Se devuelve el caso para que continúen los procedimientos de forma compatible con lo aquí resuelto.
Lo acordó el Tribunal y certifica la Secretaria del Tribunal Supremo Interina. El Juez Asociado señor Hernández Denton disiente sin opinión escrita.
Carmen E. Cruz Rivera Secretaria del Tribunal Supremo Interina