First Bank, Universal Insurancecompany v. E.L.A. Y Otro

2002 TSPR 7
Supreme Court of Puerto Rico·Decided January 17, 2002·No. AC-2000-0079·Published

Opinion

EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

First Bank, Universal Insurance Company Certiorari Demandantes-Apelantes 2002 TSPR 7

v.

156 DPR ____

Estado Libre Asociado de P.R. y Secretario de Justicia Demandados-Apelados

Número del Caso: AC-2000-79

Fecha: 17/enero/2002

Tribunal de Circuito de Apelaciones:

Circuito Regional V

Juez Ponente:

Hon. Ramón Negrón Soto

Abogados de la Parte Apelante:

Lcdo. Miguel A. Eliza Rivera Lcdo. Luis R. Rivera Martínez

Oficina del Procurador General:

Lcda. Leticia Casalduc Rabell Procuradora General Auxiliar

Lcda. Yvonne Casanova Pelosi Procuradora General Auxiliar

Materia: Impugnación de Confiscación

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EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

First Bank, Universal Insurance Company

Demandantes-Apelantes

AC-2000-79

v.

Estado Libre Asociado de P.R. y Secretario de Justicia

Demandados-Apelados Opinión del Tribunal emitida por la Juez Asociada señora NAVEIRA DE RODÓN

San Juan, Puerto Rico a 17 de enero de 2002

I

El 16 de enero de 1999 la Policía de Puerto Rico confiscó un vehículo marca Suzuki del año 1984, el cual estaba registrado en el Departamento de Transportación y Obras Públicas a nombre del Sr. Alfonso E. Villafañe Fabián (en adelante dueño registral). Al momento de la ocupación del vehículo, éste era conducido por el joven José Luis Villafañe Rivera, hijo del dueño registral del vehículo, y viajaba como pasajero el joven Alexis Caraballo Flores. Ambos jóvenes fueron arrestados por alegada violación al Art. 401 de la Ley de Sustancias Controladas, 24 L.P.R.A. § 2401.

El 12 de febrero de 1999, First Bank y Universal Insurance Company presentaron una demanda de impugnación de confiscación ante el tribunal de instancia. First Bank alegó que era tenedor del contrato de venta condicional del vehículo, debidamente anotado a su favor en el Registro de Automóviles del Departamento de Transportación y Obras Públicas. Por su parte, Universal Insurance alegó tener interés legal en el caso ya que tenía expedida una póliza de seguro a favor de First Bank para asegurar el riesgo de confiscaciones.

Posteriormente, First Bank y Universal presentaron una moción de sentencia sumaria. En ésta alegaron que no habiéndose encontrado causa probable para el arresto contra el poseedor del vehículo e hijo del dueño registral del mismo, José Luis Villafañe Rivera, era improcedente la confiscación. Alegaron además que el hecho de que el poseedor del vehículo fue exonerado era evidencia de su desconocimiento sobre la actividad criminal ocurrida en el vehículo y que dicha exoneración constituía impedimento colateral por sentencia para el caso de confiscación.

El Secretario de Justicia presentó un escrito en oposición a la solicitud de sentencia sumaria. Señaló que contra el conductor del vehículo se había determinado causa probable en la vista de Regla 6 en alzada, y que contra el pasajero, Alexis Caraballo Flores, se había encontrado causa probable y su caso ya estaba señalado para juicio, por lo cual procedía la confiscación del vehículo.

El 11 de febrero de 2000, los demandantes reiteraron su solicitud de sentencia sumaria, fundamentándose en que no se había determinado causa probable para acusar al conductor y poseedor del vehículo, José Luis Villafañe Rivera. El Secretario de Justicia se opuso a esta solicitud, argumentando que el tribunal no tenía prueba alguna de la relación entre el poseedor y el pasajero del vehículo, y que contra éste último sí se había determinado causa probable.

El tribunal de instancia dictó sentencia declarando con lugar la solicitud se sentencia sumaria de los demandantes. Señaló el tribunal que por haber sido el poseedor y conductor del vehículo absuelto de los cargos imputados, no procedía la confiscación del vehículo en cuestión. En consecuencia, ordenó al Estado devolver la unidad confiscada o su valor de tasación.

De esta determinación el Procurador General acudió en apelación ante el Tribunal de Circuito de Apelaciones (en adelante Tribunal de Circuito). Argumentó que habiendo hecho el pasajero del vehículo alegación de culpabilidad por el delito de posesión de sustancias controladas encontradas en su poder mientras viajaba en el vehículo confiscado, y no haberse presentado prueba alguna sobre el carácter de tercero inocente por parte del dueño registral del vehículo, no procedía dictar sentencia sumaria a favor de los demandantes.

El Tribunal de Circuito acogió el argumento del Procurador General.

Determinó el foro apelativo que “establecido un vínculo delictivo entre el vehículo y el acto delictivo mediante la alegación de culpabilidad de un pasajero, debía explorarse mediante prueba que el dueño registral cuyo hijo conducía el vehículo era en realidad un tercero inocente.” En consecuencia, revocó la sentencia dictada por el tribunal de instancia.

Declarada sin lugar la moción de reconsideración presentada por los demandantes, éstos recurrieron ante nos mediante recurso de apelación el 18 de diciembre de 2000, señalando los siguientes errores:

Erró el Honorable Tribunal de Circuito al revocar el dictamen de instancia y resolver que la exoneración del poseedor y conductor del vehículo no evidencia su desconocimiento y falta de control y manejo de la sustancia controlada en posesión de un pasajero.

Erró el Honorable Tribunal de Circuito al no seguir la doctrina establecida por este Tribunal en el caso de Sánchez v. Tesorero, 72 DPR 133 (1951), que específicamente y a manera de excepción, invalida la confiscación de un vehículo cuando su conductor y poseedor ha sido exonerado de toda imputación de delito, independientemente de la culpabilidad de un pasajero por los hechos que motivaron la ocupación.

El 19 de enero de 2001, emitimos una resolución dando curso a la apelación presentada.1 Habiéndose perfeccionado el recurso, procedemos a resolver.

II

Por estar íntimamente relacionados, discutiremos en conjunto ambos señalamientos de error.

La Ley Uniforme de Confiscaciones, Ley Núm. 93 de 13 de julio de 1988, según enmendada, 34 L.P.R.A. § 1723 et seq., dispone que estará sujeta a confiscación “toda propiedad que sea utilizada en relación a, o sea el resultado o producto de la comisión de delitos graves y de aquellos delitos menos graves en que por ley se autorice la confiscación”.2 Por su parte, la Ley de Sustancias Controladas3 establece que está sujeto a confiscación todo medio de transporte que se use o se destine para transportar o facilitar en alguna forma la transportación, venta, recibo, posesión o encubrimiento de sustancias declaradas ilegales por dicha ley.

Bajo el ordenamiento jurídico vigente, procede la confiscación tanto cuando el que posee la sustancia ilegal es el dueño del vehículo, como cuando es el que la posee es el poseedor del vehículo, o un pasajero. Véase Del Toro Lugo v. E.L.A., 136 D.P.R. 973 (1994), General Accident Insurance Co. v. E.L.A., 137 D.P.R. 466 (1994).

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First Bank, Universal Insurancecompany v. E.L.A. Y Otro, 2002 TSPR 7 (prsupreme 2002).

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