Figueroa v. Figueroa

23 P.R. Dec. 438, 1916 PR Sup. LEXIS 417
Supreme Court of Puerto Rico·Decided January 28, 1916·No. No. 1319·Published·Cited by 4 cases

Opinion

El Juez Asociado Se. HutchisoN,

emitió la opinión del tribunal.

Los hechos y razones en los cuales la corte sentenciadoíá fundó su sentencia están expresados en la opinión del juéíz sentenciador, en la forma siguiente:

“Este pleito tiene por objeto, partición, adjudicación y 'entrega de bienes hereditarios e indemnización de daños y perjuicios.
“La demandante litiga en su carácter de heredera de Manuel Figueroa Peña, fallecido el 15 de septiembre de 1910, en Filadelfia, Pennsylvania, E. TL, estando casado entonces con Carmen Disdier, sin haber otorgado testamento, y dejando como únicos y univer.salés herederos a sus hijos legítimos, la demandante y Jacinto, América y Alcides Figueroa Disdier, y a la viuda en la cuota usufructuaria: '■
“Alega la aetora:
“Que Manuel Figueroa Peña, a la época de su fallecimiento se hallaba en posesión de las siguientes propiedades, pertenecientes a la sociedad de gananciales:
“Qlue Carmen Disdier, la viuda, fué nombrada administradora de los bienes relictos al fallecimiento de su mencionado esposo, y qué inventariados los bienes en el mes de diciembre de 1910, se otorgó, en enero de 1911, por los referidos herederos ante el notario de esta ciudad Don Adrián Agosto, una escritura de división en que se [440]*440acordó el derecho de cada uno de los herederos a su parte alícuota en la herencia, pero en que no se hizo partición material ni adjudi-cación a cada heredero de determinada parte de dichos bienes.
“Que en dicha escritura quedaron valorados aquéllos, para los efectos de la división solamente, en la suma de $5,784.32, y que acor-dada la mitad de proindiviso a la viuda, como gananciales, o sea $2,692.16, se acordó a cada uno de dichos cuatro herederos una cuarta parte en la otra mitad de dicho caudal también proindiviso, o sea un condominio de un valor de $673.04.
“Que no obstante esta división acordada, los bienes continúan en estado de indivisión, administrados unas veces por la referida Carmen Disdier y otras, por cualquiera de los demandados, pero nunca con el consentimiento de la actora, excepto para la administración con an-terioridad a la división.
“Que la demandante en enero de 1913, adquirió de su hermana América Figueroa Disdier, el condominio que a ésta pertenecía con todos sus derechos y acciones en la herencia de su padre, notificando por esa misma fecha a la entonces administradora de los referidos bienes, Carmen Disdier de Figueroa, la mencionada compra.
“Que la demandante ha sido excluida de su posesión material en la parte alícuota de la herencia y del condominio comprado a su hermana, y que en ningún caso se le ha permitido acto alguno de administración ni consultado para nada que se relacione con dichos bienes, y que si bien, según su información, la viuda Sra. Disdier, ejerce actos de administración, éstos tienen lugar a nombre y por delegación de los demandados Jacinto y Alcides Figueroa Disdier, para eludir responsabilidades de éstos.
“Qlue para que continúe la indivisión no ha habido pacto expreso o tácito entre la demandante y demandados, y sí por obstinación de éstos, que han sido requeridos para la partición material y entrega a la promovente de sus condominios, dando el silencio como respuesta á sus solicitudes.
“Que se colacionen en los bienes hereditarios, $2,200 depositados por el causante a favor de los demandados allá por el mes de agosto ■ de 1910.
“Que se incluyan también entre los bienes hereditarios los hornos de la panadería que fueron omitidos en el inventario, valorados en $800.
“Que las rentas del caudal ascienden a $110, o sea un total de $3,960 desde enero de-1911, del cual le corresponde una octava parte, por dos años, o sean $330 y una cuarta parte por un año, o sea $330 [441]*441igual a un total de $660 en concepto de rentas por los referidos tres años que los bienes ban estado en comunidad, d’el cual total, dedu-cidos $168 recibidos a cuenta de las rentas, le quedan $520 en con-cepto de capital dejado de colacionar.
“Y pide la demandante un fallo condenando a los demandados,
“1. A colacionar en la herencia de su padre, Manuel Figueroa Peña, la suma de $2,200 recibidos por ellos en efectivo o en un cheque.
“2. A incluir en el inventario la partida de $800, valor de los hornos.
“3. A entregar a la demandante los dos condominios que a ella le pertenecen en el caudal de la herfencia, y pagarlo la,suma de $1,200 e intereses, en concepto de valores dejados de colacionar y rentas no satisfechas o aquella parte de dicha suma que arroje una liquidación, más los honorarios de abogado y las costas.
“Los demandados en su contestación alegaron:
“Aceptando la capacidad y carácter con que la demandante en-tabla este pleito,'el fallecimiento abintestato del causante y la decla-ratoria de herederos a favor de la viuda y sus hijos, la relación de los bienes antes expresada con excepción de la parte que se refiere a los 20 tableros, 4 palas, 2 cubos para hornos, 2 para los caldos, un 'armario para caldos, un filtro, guardapolvos, tablas, balanzas, etc., que alega fueron comprados por los demandados después del falleci-miento de Don Manuel Figueroa al precio de doscientos dollars.
“Admiten el hecho de la demanda relativo al nombramiento de Da. Carmen Disdier, como administradora de los bienes de su difunto esposo.
“Aceptan que se otorgó la escritura de división de bienes, pero que por mutuo acuerdo de todos los interesados quedaron los bienes pertenecientes al caudal hereditario, en común proindiviso. ■
“Alegan, además, que no se acordó nunca una división extrajudicial; que dichos bienes siempre han sido administrados por la viuda del causante Carmen Disdier, no por delegación de los deman-dados, sino en su nombre propio, y fundándose para ello en su nom-bramiento de administrador judicial, el que no ha sido revocado judi-cialmente, ni por los interesados en la herencia; que los demandados no han intervenido jamás en la administración' de los bienes, y que todos los interesados en el caudal hereditario, han admitido, por lo menos de una manera tácita, la administración de la señora citada.
“Admiten los demandados la compra -hecha por la actora a su hermana América del condominio de ésta, y la notificación de esa compra a la administradora Carmen Disdier.
[442]*442“Aceptan que fueron requeridos para formalizar la partición y alegan que siempre ban estado y están dispuestos a llevarla a efecto; pero que la demandante no ba becho nada práctico tendente a ese fin.
“Niegan que Manuel Figueroa retirase fondos de un banco depo-sitados a su nombre, para imponerlos a nombre de los demandados, y que en el inventario de los bienes hereditarios se omitió el horno de pan, el que dicen fué considerado, y se inventarió como parte del inmueble (la panadería) del que forma parte y es anexo.

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Figueroa v. Figueroa, 23 P.R. Dec. 438, 1916 PR Sup. LEXIS 417 (prsupreme 1916).

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