Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL XI
GISELA MARIE CERTIORARI FERRER ÁLVAREZ Procedente del Tribunal de Primera Peticionaria KLCE202401398 Instancia, Sala Superior de v. Aguadilla
EZEQUIEL EMANUEL Civil Núm.: RODRÍGUEZ RIVERA AG2024RF00313 (403) Recurrido Sobre: Alimentos Panel integrado por su presidenta, la Juez Brignoni Mártir, la Jueza Álvarez Esnard y la Jueza Prats Palerm.
Álvarez Esnard jueza ponente
RESOLUCIÓN
En San Juan, Puerto Rico, a 29 de enero de 2025.
Comparece ante nos Gisela Ferrer Álvarez (“señora Ferrer
Álvarez” o “Peticionaria”) mediante Petición de Certiorari recibida el
27 de diciembre de 2024. Nos solicita la revocación de la Orden
emitida y notificada el 4 de diciembre de 2024 por el Tribunal de
Primera Instancia, Sala Superior de Aguadilla (“foro primario” o “foro
a quo”). Por virtud de esta, el foro primario ordenó a las partes de
epígrafe a recibir terapia a través de la Dra. Yazmín Ríos, las cuales
estaban dirigidas a mejorar la comunicación entre ambos.
Por los fundamentos que expondremos a continuación,
denegamos el auto de certiorari.
I.
Los hechos que inician la presente controversia tienen
su génesis cuando el 6 de mayo de 2024, la Peticionaria instó
Demanda sobre custodia monoparental, relaciones paternofiliales y
alimentos contra Ezequiel Rodríguez Rivera (“señor Rodríguez
Rivera” o “Recurrido”).1 En la misma, alegó que ésta sostuvo una
1 Véase, Apéndice del Recurso, págs. 1-6.
Número Identificador
SEN(RES)2025____________ KLCE202401398 2
relación sentimental con el señor Rodríguez Rivera por espacio de
seis (6) años de manera ininterrumpida. Esbozó que, como producto
de esa relación, las partes procrearon una hija que actualmente es
menor de edad. Arguyó que, al momento de la disolución de la
relación consensual, las partes establecieron la custodia compartida
de la menor. Por otro lado, la señora Ferrer Álvarez explicó que
siempre habían existido problemas de comunicación entre las
partes, lo cual complicaba que ésta pudiera llevar la custodia
compartida de manera saludable en beneficio de su hija.
De otra parte, en la Demanda, la Peticionaria argumentó que
el Recurrido había fallado en cumplir con su responsabilidad y
obligación afectiva como padre con custodia compartida. Por lo
tanto, la señora Ferrer Álvarez solicitó al foro primario los siguientes
remedios: que se estableciera la patria potestad compartida; que le
concediera la custodia monoparental de la menor; que se
estableciera las relaciones paternofiliales hasta tanto se realizara el
correspondiente estudio social; que se ordenara a la Sala de
Relaciones de Familia la confección de un estudio social y sus
correspondientes recomendaciones; que se dictara una orden a los
efectos de que la menor permaneciera matriculada en el colegio en
el cual estaba estudiando; que se dictara una orden para autorizar
la tramitación de un pasaporte para la menor y que la presente
controversia fuera referida ante la consideración de la Examinadora
de Pensión Alimentaria.
En respuesta, el 12 de julio de 2024, el Recurrido presentó
Contestación a Demanda.2 En esta, negó ciertas alegaciones y esbozó
entre sus defensas afirmativas que el señor Rodriguez Rivera era un
buen padre, que siempre había velado por el mejor bienestar de su
hija y siempre había estado involucrado en las actividades escolares
2 Íd., págs. 30-31. KLCE202401398 3
de la menor. Asimismo, en su escrito, el Recurrido presentó
Reconvención mediante la cual, esencialmente, solicitó que la
custodia compartida se distribuyera una semana con el Recurrido y
una semana con la Peticionaria. Posteriormente, el 23 de julio de
2024, el señor Rodríguez Rivera presentó Moción Enmendado
Contestación a Demanda y Reconvención.3 Mediante este escrito,
aclaró que el asunto medular de esta controversia no era
necesariamente la custodia compartida sino el cambio de escuela de
la menor. Enfatizó que la Peticionaria deseaba justificar su acto
unilateral de matricular a la menor en la misma institución privada
en la que estudiaba, pese a que esta presentaba dificultades
académicas atribuibles a dicha institución. Por consiguiente, solicitó
la celebración de una vista para atender el asunto de la escuela de
la menor.
Por su lado, la señora Ferrer Álvarez presentó R[é]plica a
Reconvención.4 Mediante esta, objetó las alegaciones expuestas por
el Recurrido en su reconvención y solicitó que este caso fuese
referido a la Unidad de Relaciones de Familia para que se realizara
la investigación correspondiente.
Así las cosas, el 2 de octubre de 2024, el foro a quo emitió
Resolución mediante la cual refirió el caso a la Unidad Social de
Relaciones de Familia para la evaluación de custodia y relaciones
filiales.5 De la misma forma, el foro primario mantuvo las relaciones
paternofiliales conforme estaban previamente establecidas y
autorizó a la abuela paterna de la menor como recurso de apoyo del
Recurrido.6
Tras viarios tramites procesales, el 13 de noviembre de 2024,
el señor Rodríguez Rivera presentó Moción Informativa y en Solicitud
3 Íd., págs. 126-132. 4 Íd., págs. 205-209. 5 Íd., pág. 235. 6 Íd. KLCE202401398 4
de Remedio.7 En este escrito, el Recurrido informó varias incidencias
del caso, y entre estas, le comunicó al foro primario que estaría en
la mejor disposición de someterse a terapias de comunicación para
mejorar las comunicaciones con la señora Ferrer Álvarez en aras del
mejor bienestar de la menor. Así pues, el 15 de noviembre de 2024,
el foro primario ordenó a las partes a someterse a terapias para
mejorar la comunicación y les concedió un término de veinte (20)
días para que informaran el nombre del profesional seleccionado,
más la fecha de la cita para las terapias.8
Subsiguientemente, el 20 de noviembre de 2024, el Recurrido
presentó Moción Informativa.9 En esta, le notificó al foro primario los
profesionales propuestos tanto por la señora Ferrer Álvarez, quien
recomendó a dos (2) trabajadores sociales, como los del señor
Rodríguez Rivera, quien sugirió cuatro (4) psicólogos. Sin embargo,
el Recurrido destacó que los profesionales propuestos por la
Peticionaria no aceptaban planes médicos y resultaba muy oneroso
para él tratarse con alguno de ellos.
Examinada esta moción, el 22 de noviembre de 2024, el foro
primario refirió a las partes con la Dra. Yazmín Ríos (“Dra. Ríos” o
“psicóloga”), una de las psicólogas propuestas por el Recurrido.10 De
igual forma, concedió quince (15) días para que las partes
informaran la fecha de la cita que daría comienzo a las terapias. En
cumplimiento, el 2 de diciembre de 2024, el señor Rodríguez Rivera
presentó Moción Informativa y en Cumplimiento de Orden e indicó
que coordinó la primera cita con la psicóloga para el 20 de enero de
2025 a las 9:00 am.11 No empece a lo anterior, el 3 de diciembre de
2024, la señora Ferrer Álvarez presentó Urgente Moción de
7 Íd., págs. 264-265. 8 Íd., pág. 266. 9 Íd., págs. 284-285. 10 Íd., pág. 286. 11 Íd., pág. 287. KLCE202401398 5
Reconsideración Oposición.12 En esta, señaló que los psicólogos
propuestos por el Recurrente se dedicaban a ofrecer terapias de
pareja y no terapias familiares. Además, destacó que el foro primario
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Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL XI
GISELA MARIE CERTIORARI FERRER ÁLVAREZ Procedente del Tribunal de Primera Peticionaria KLCE202401398 Instancia, Sala Superior de v. Aguadilla
EZEQUIEL EMANUEL Civil Núm.: RODRÍGUEZ RIVERA AG2024RF00313 (403) Recurrido Sobre: Alimentos Panel integrado por su presidenta, la Juez Brignoni Mártir, la Jueza Álvarez Esnard y la Jueza Prats Palerm.
Álvarez Esnard jueza ponente
RESOLUCIÓN
En San Juan, Puerto Rico, a 29 de enero de 2025.
Comparece ante nos Gisela Ferrer Álvarez (“señora Ferrer
Álvarez” o “Peticionaria”) mediante Petición de Certiorari recibida el
27 de diciembre de 2024. Nos solicita la revocación de la Orden
emitida y notificada el 4 de diciembre de 2024 por el Tribunal de
Primera Instancia, Sala Superior de Aguadilla (“foro primario” o “foro
a quo”). Por virtud de esta, el foro primario ordenó a las partes de
epígrafe a recibir terapia a través de la Dra. Yazmín Ríos, las cuales
estaban dirigidas a mejorar la comunicación entre ambos.
Por los fundamentos que expondremos a continuación,
denegamos el auto de certiorari.
I.
Los hechos que inician la presente controversia tienen
su génesis cuando el 6 de mayo de 2024, la Peticionaria instó
Demanda sobre custodia monoparental, relaciones paternofiliales y
alimentos contra Ezequiel Rodríguez Rivera (“señor Rodríguez
Rivera” o “Recurrido”).1 En la misma, alegó que ésta sostuvo una
1 Véase, Apéndice del Recurso, págs. 1-6.
Número Identificador
SEN(RES)2025____________ KLCE202401398 2
relación sentimental con el señor Rodríguez Rivera por espacio de
seis (6) años de manera ininterrumpida. Esbozó que, como producto
de esa relación, las partes procrearon una hija que actualmente es
menor de edad. Arguyó que, al momento de la disolución de la
relación consensual, las partes establecieron la custodia compartida
de la menor. Por otro lado, la señora Ferrer Álvarez explicó que
siempre habían existido problemas de comunicación entre las
partes, lo cual complicaba que ésta pudiera llevar la custodia
compartida de manera saludable en beneficio de su hija.
De otra parte, en la Demanda, la Peticionaria argumentó que
el Recurrido había fallado en cumplir con su responsabilidad y
obligación afectiva como padre con custodia compartida. Por lo
tanto, la señora Ferrer Álvarez solicitó al foro primario los siguientes
remedios: que se estableciera la patria potestad compartida; que le
concediera la custodia monoparental de la menor; que se
estableciera las relaciones paternofiliales hasta tanto se realizara el
correspondiente estudio social; que se ordenara a la Sala de
Relaciones de Familia la confección de un estudio social y sus
correspondientes recomendaciones; que se dictara una orden a los
efectos de que la menor permaneciera matriculada en el colegio en
el cual estaba estudiando; que se dictara una orden para autorizar
la tramitación de un pasaporte para la menor y que la presente
controversia fuera referida ante la consideración de la Examinadora
de Pensión Alimentaria.
En respuesta, el 12 de julio de 2024, el Recurrido presentó
Contestación a Demanda.2 En esta, negó ciertas alegaciones y esbozó
entre sus defensas afirmativas que el señor Rodriguez Rivera era un
buen padre, que siempre había velado por el mejor bienestar de su
hija y siempre había estado involucrado en las actividades escolares
2 Íd., págs. 30-31. KLCE202401398 3
de la menor. Asimismo, en su escrito, el Recurrido presentó
Reconvención mediante la cual, esencialmente, solicitó que la
custodia compartida se distribuyera una semana con el Recurrido y
una semana con la Peticionaria. Posteriormente, el 23 de julio de
2024, el señor Rodríguez Rivera presentó Moción Enmendado
Contestación a Demanda y Reconvención.3 Mediante este escrito,
aclaró que el asunto medular de esta controversia no era
necesariamente la custodia compartida sino el cambio de escuela de
la menor. Enfatizó que la Peticionaria deseaba justificar su acto
unilateral de matricular a la menor en la misma institución privada
en la que estudiaba, pese a que esta presentaba dificultades
académicas atribuibles a dicha institución. Por consiguiente, solicitó
la celebración de una vista para atender el asunto de la escuela de
la menor.
Por su lado, la señora Ferrer Álvarez presentó R[é]plica a
Reconvención.4 Mediante esta, objetó las alegaciones expuestas por
el Recurrido en su reconvención y solicitó que este caso fuese
referido a la Unidad de Relaciones de Familia para que se realizara
la investigación correspondiente.
Así las cosas, el 2 de octubre de 2024, el foro a quo emitió
Resolución mediante la cual refirió el caso a la Unidad Social de
Relaciones de Familia para la evaluación de custodia y relaciones
filiales.5 De la misma forma, el foro primario mantuvo las relaciones
paternofiliales conforme estaban previamente establecidas y
autorizó a la abuela paterna de la menor como recurso de apoyo del
Recurrido.6
Tras viarios tramites procesales, el 13 de noviembre de 2024,
el señor Rodríguez Rivera presentó Moción Informativa y en Solicitud
3 Íd., págs. 126-132. 4 Íd., págs. 205-209. 5 Íd., pág. 235. 6 Íd. KLCE202401398 4
de Remedio.7 En este escrito, el Recurrido informó varias incidencias
del caso, y entre estas, le comunicó al foro primario que estaría en
la mejor disposición de someterse a terapias de comunicación para
mejorar las comunicaciones con la señora Ferrer Álvarez en aras del
mejor bienestar de la menor. Así pues, el 15 de noviembre de 2024,
el foro primario ordenó a las partes a someterse a terapias para
mejorar la comunicación y les concedió un término de veinte (20)
días para que informaran el nombre del profesional seleccionado,
más la fecha de la cita para las terapias.8
Subsiguientemente, el 20 de noviembre de 2024, el Recurrido
presentó Moción Informativa.9 En esta, le notificó al foro primario los
profesionales propuestos tanto por la señora Ferrer Álvarez, quien
recomendó a dos (2) trabajadores sociales, como los del señor
Rodríguez Rivera, quien sugirió cuatro (4) psicólogos. Sin embargo,
el Recurrido destacó que los profesionales propuestos por la
Peticionaria no aceptaban planes médicos y resultaba muy oneroso
para él tratarse con alguno de ellos.
Examinada esta moción, el 22 de noviembre de 2024, el foro
primario refirió a las partes con la Dra. Yazmín Ríos (“Dra. Ríos” o
“psicóloga”), una de las psicólogas propuestas por el Recurrido.10 De
igual forma, concedió quince (15) días para que las partes
informaran la fecha de la cita que daría comienzo a las terapias. En
cumplimiento, el 2 de diciembre de 2024, el señor Rodríguez Rivera
presentó Moción Informativa y en Cumplimiento de Orden e indicó
que coordinó la primera cita con la psicóloga para el 20 de enero de
2025 a las 9:00 am.11 No empece a lo anterior, el 3 de diciembre de
2024, la señora Ferrer Álvarez presentó Urgente Moción de
7 Íd., págs. 264-265. 8 Íd., pág. 266. 9 Íd., págs. 284-285. 10 Íd., pág. 286. 11 Íd., pág. 287. KLCE202401398 5
Reconsideración Oposición.12 En esta, señaló que los psicólogos
propuestos por el Recurrente se dedicaban a ofrecer terapias de
pareja y no terapias familiares. Además, destacó que el foro primario
tomó la determinación de referir a terapia a las partes sin darle el
debido tiempo a la Peticionaria de expresarse acerca de la solicitud
del Recurrido. En ese sentido, solicitó la reconsideración de las
ordenes emitidas en cuanto a la necesidad de asistir a un profesional
para recibir terapia y solicitó el señalamiento de una vista para que
el Recurrido presentara prueba que demostrara los problemas de
comunicación alegados.
El 4 de diciembre de 2024, el foro primario emitió dos (2)
órdenes. En la primera, dictaminó que la Peticionaria debía solicitar
cita con la Dra. Ríos e informar la fecha en diez (10) días.13 En la
segunda orden, el foro primario expresó:
Véase otra orden. Las partes recibirán terapia a través de la Dra. Yazmín Ríos. La Dra. Ríos trabajará con las partes, conforme a lo ordenado. Las terapias están dirigidas a mejorar la comunicación entre las partes y no a terapia de pareja. Reiteramos que el caso fue referido a la Unidad Social y estamos en espera del Informe para tomar determinaciones.14
Consecuentemente, el 9 de diciembre de 2024, la señora
Ferrer Álvarez presentó Moción en Cumplimiento de Orden.15 En esta
informó que solicitó una cita con la psicología para el 31 de enero
de 2025 a las 9:00 am y aclaró que pese a cumplir con la orden del
foro a quo, se reservaba el derecho a acudir al Tribunal de
Apelaciones con relación al asunto del referido hecho por el foro
primario respecto a que las partes tomaran terapias y la falta de
debido proceso de ley en dicho asunto.
Así, el 27 de diciembre de 2024, la Peticionaria presentó el
recurso de epígrafe y señaló la comisión del siguiente error:
12 Íd., págs. 288-293. 13 Íd., pág. 294. 14 Íd., pág. 295. 15 Íd., pág. 296. KLCE202401398 6
Erró el Tribunal de Primera Instancia y abusó de su discreción al determinar de forma unilateral en base a alegaciones del demandado, sin la postura de la compareciente, en cuanto a profesionales de salud mental, servicios de terapias de comunicación e imposición de condiciones de comunicación entre las partes de epígrafe a través de terceros, en violación al debido proceso de ley.
Atendido el recurso, el 15 de enero de 2025, emitimos
Resolución mediante la cual le concedimos al Recurrido un término
de diez (10) días para mostrar causa por la cual no debíamos expedir
el auto de certiorari. Oportunamente, el 21 de enero de 2025, el
señor Rodríguez Rivera compareció ante esta Curia mediante Moción
en Cumplimiento de Orden y comunicó mediante este escrito que no
deseaba presentar moción en oposición. En ese sentido,
procederemos a resolver la presente controversia sin el beneficio de
su comparecencia.
II. A. Certiorari
“[U]na resolución u orden interlocutoria, distinto a una
sentencia, es revisable mediante certiorari ante el Tribunal de
Apelaciones”. JMG Investment v. ELA et al., 203 DPR 708, 718
(2019). “El recurso de certiorari es un mecanismo procesal de
carácter discrecional que le permite a un tribunal de mayor
jerarquía revisar las determinaciones del tribunal recurrido”.
Rivera et al. v. Arcos Dorados et al., 212 DPR 194, 207 (2023). Los
límites a la facultad revisora del foro apelativo tienen como propósito
evitar la dilación que causaría la revisión judicial de controversias
que pueden esperar a ser planteadas a través del recurso de
apelación. Scotiabank v. ZAF Corp. et al., 202 DPR 478, 486-487
(2019).
No obstante, la discreción del tribunal apelativo en este
aspecto no opera en un vacío ni sin parámetros. Torres González v.
Zaragoza Meléndez, supra; Mun. de Caguas v. JRO Construction, KLCE202401398 7
201 DPR 703, 712 (2019). La Regla 40 del Reglamento del Tribunal
de Apelaciones, 4 LPRA Ap. XXII-B, R. 40, señala los criterios que se
deben tomar en consideración al evaluar si procede expedir un auto
de certiorari. Estos criterios son:
(A) Si el remedio y la disposición de la decisión recurrida, a diferencia de sus fundamentos, son contrarios a derecho. (B) Si la situación de hechos planteada es la más indicada para el análisis del problema. (C) Si ha mediado prejuicio, parcialidad o error craso y manifiesto en la apreciación de la prueba por el Tribunal de Primera Instancia. (D) Si el asunto planteado exige consideración más detenida a la luz de los autos originales, los cuales deberán ser elevados, o de alegatos más elaborados. (E) Si la etapa del procedimiento en que se presenta el caso es la más propicia para su consideración. (F) Si la expedición del auto o de la orden de mostrar causa no causan un fraccionamiento indebido del pleito y una dilación indeseable en la solución final del litigio. (G) Si la expedición del auto o de la orden de mostrar causa evita un fracaso de la justicia.
El Tribunal Supremo ha expresado que la discreción es “una
forma de razonabilidad aplicada al discernimiento judicial para
llegar a una conclusión justiciera”. Mun. de Caguas v. JRO
Construction, supra, págs. 712.
B. Manejo de Caso y Economía Procesal
El efectivo funcionamiento de nuestro sistema judicial, y la
rápida disposición de los asuntos litigiosos, requieren que los jueces
de instancia tengan gran flexibilidad y discreción para lidiar con el
diario manejo y tramitación de los asuntos judiciales. Banco Popular
de Puerto Rico v. Gómez Alayón y otros, 2023 TSPR 145, resuelto el
19 de diciembre de 2023; In re Collazo I, 159 DPR 141, 150
(2003). Es por ello, que a éstos se les ha reconocido poder y
autoridad suficiente para conducir los asuntos litigiosos ante su
consideración y para aplicar correctivos apropiados en la forma y
manera que su buen juicio les indique. Íd. El Tribunal de Primera
Instancia tiene el deber ineludible de garantizar que los
procedimientos se ventilen sin demora, con miras a que se logre KLCE202401398 8
una justicia rápida y eficiente. In re Pagani Padró, 181 DPR 517,
529 (2011). (2011).
Como regla general, los foros revisores no intervendrán con el
manejo del caso ante la consideración del foro primario. Siendo así,
el Tribunal Supremo ha manifestado, que los tribunales apelativos
no deben intervenir con determinaciones emitidas por el foro
primario y sustituir el criterio utilizado por dicho foro en el ejercicio
de su discreción, salvo que se pruebe que dicho foro actuó con
prejuicio o parcialidad, incurrió en craso abuso de discreción, o
que incurrió en error manifiesto. Citibank et al. v. ACBI et al., 200
DPR 724, 736 (2018). El ejercicio adecuado de la discreción se
relaciona de manera estrecha con el concepto de razonabilidad.
Rivera y otros v. Bco. Popular, 152 DPR 140, 155 (2000).
III.
Expuesto el marco jurídico y ponderados los argumentos
presentados por la Peticionaria, resolvemos que no se han producido
las circunstancias que exijan nuestra intervención en esta etapa de
los procedimientos. Al amparo de los criterios que guían nuestra
discreción no intervendremos en la determinación recurrida emitida
por el foro primario como parte del manejo del caso ante su
consideración. En el presente caso, el foro primario emitió una
determinación discrecional y en ausencia de abuso de discreción,
este foro no debe intervenir con las determinaciones del foro
primario. La parte Peticionaria no ha demostrado que el foro de
instancia se excedió en el ejercicio de su discreción, ni que erró en
la interpretación del derecho. Tampoco constató que el abstenernos
de interferir en la determinación recurrida constituiría un fracaso
irremediable de la justicia en esta etapa de los procesos, procede
que se deniegue el recurso de certiorari de epígrafe. Por lo cual, no
intervendremos con la determinación discrecional del foro primario
por tratarse de un asunto de manejo del caso, por lo cual no cumple KLCE202401398 9
con lo dispuesto en la Regla 40 del Reglamento del Tribunal de
Apelaciones, supra.
IV.
Por los fundamentos expuestos, denegamos la expedición del
auto de certiorari.
Lo acordó y manda el Tribunal, y lo certifica la Secretaria del
Tribunal de Apelaciones.
LCDA. LILIA OQUENDO SOLÍS Secretaria del Tribunal de Apelaciones