Ferrer Alvarez, Gisela Marie v. Rodriguez Rivera, Ezequiel Emanuel

CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
DecidedJanuary 29, 2025
DocketKLCE202401398
StatusPublished

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Ferrer Alvarez, Gisela Marie v. Rodriguez Rivera, Ezequiel Emanuel, (prapp 2025).

Opinion

Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL XI

GISELA MARIE CERTIORARI FERRER ÁLVAREZ Procedente del Tribunal de Primera Peticionaria KLCE202401398 Instancia, Sala Superior de v. Aguadilla

EZEQUIEL EMANUEL Civil Núm.: RODRÍGUEZ RIVERA AG2024RF00313 (403) Recurrido Sobre: Alimentos Panel integrado por su presidenta, la Juez Brignoni Mártir, la Jueza Álvarez Esnard y la Jueza Prats Palerm.

Álvarez Esnard jueza ponente

RESOLUCIÓN

En San Juan, Puerto Rico, a 29 de enero de 2025.

Comparece ante nos Gisela Ferrer Álvarez (“señora Ferrer

Álvarez” o “Peticionaria”) mediante Petición de Certiorari recibida el

27 de diciembre de 2024. Nos solicita la revocación de la Orden

emitida y notificada el 4 de diciembre de 2024 por el Tribunal de

Primera Instancia, Sala Superior de Aguadilla (“foro primario” o “foro

a quo”). Por virtud de esta, el foro primario ordenó a las partes de

epígrafe a recibir terapia a través de la Dra. Yazmín Ríos, las cuales

estaban dirigidas a mejorar la comunicación entre ambos.

Por los fundamentos que expondremos a continuación,

denegamos el auto de certiorari.

I.

Los hechos que inician la presente controversia tienen

su génesis cuando el 6 de mayo de 2024, la Peticionaria instó

Demanda sobre custodia monoparental, relaciones paternofiliales y

alimentos contra Ezequiel Rodríguez Rivera (“señor Rodríguez

Rivera” o “Recurrido”).1 En la misma, alegó que ésta sostuvo una

1 Véase, Apéndice del Recurso, págs. 1-6.

Número Identificador

SEN(RES)2025____________ KLCE202401398 2

relación sentimental con el señor Rodríguez Rivera por espacio de

seis (6) años de manera ininterrumpida. Esbozó que, como producto

de esa relación, las partes procrearon una hija que actualmente es

menor de edad. Arguyó que, al momento de la disolución de la

relación consensual, las partes establecieron la custodia compartida

de la menor. Por otro lado, la señora Ferrer Álvarez explicó que

siempre habían existido problemas de comunicación entre las

partes, lo cual complicaba que ésta pudiera llevar la custodia

compartida de manera saludable en beneficio de su hija.

De otra parte, en la Demanda, la Peticionaria argumentó que

el Recurrido había fallado en cumplir con su responsabilidad y

obligación afectiva como padre con custodia compartida. Por lo

tanto, la señora Ferrer Álvarez solicitó al foro primario los siguientes

remedios: que se estableciera la patria potestad compartida; que le

concediera la custodia monoparental de la menor; que se

estableciera las relaciones paternofiliales hasta tanto se realizara el

correspondiente estudio social; que se ordenara a la Sala de

Relaciones de Familia la confección de un estudio social y sus

correspondientes recomendaciones; que se dictara una orden a los

efectos de que la menor permaneciera matriculada en el colegio en

el cual estaba estudiando; que se dictara una orden para autorizar

la tramitación de un pasaporte para la menor y que la presente

controversia fuera referida ante la consideración de la Examinadora

de Pensión Alimentaria.

En respuesta, el 12 de julio de 2024, el Recurrido presentó

Contestación a Demanda.2 En esta, negó ciertas alegaciones y esbozó

entre sus defensas afirmativas que el señor Rodriguez Rivera era un

buen padre, que siempre había velado por el mejor bienestar de su

hija y siempre había estado involucrado en las actividades escolares

2 Íd., págs. 30-31. KLCE202401398 3

de la menor. Asimismo, en su escrito, el Recurrido presentó

Reconvención mediante la cual, esencialmente, solicitó que la

custodia compartida se distribuyera una semana con el Recurrido y

una semana con la Peticionaria. Posteriormente, el 23 de julio de

2024, el señor Rodríguez Rivera presentó Moción Enmendado

Contestación a Demanda y Reconvención.3 Mediante este escrito,

aclaró que el asunto medular de esta controversia no era

necesariamente la custodia compartida sino el cambio de escuela de

la menor. Enfatizó que la Peticionaria deseaba justificar su acto

unilateral de matricular a la menor en la misma institución privada

en la que estudiaba, pese a que esta presentaba dificultades

académicas atribuibles a dicha institución. Por consiguiente, solicitó

la celebración de una vista para atender el asunto de la escuela de

la menor.

Por su lado, la señora Ferrer Álvarez presentó R[é]plica a

Reconvención.4 Mediante esta, objetó las alegaciones expuestas por

el Recurrido en su reconvención y solicitó que este caso fuese

referido a la Unidad de Relaciones de Familia para que se realizara

la investigación correspondiente.

Así las cosas, el 2 de octubre de 2024, el foro a quo emitió

Resolución mediante la cual refirió el caso a la Unidad Social de

Relaciones de Familia para la evaluación de custodia y relaciones

filiales.5 De la misma forma, el foro primario mantuvo las relaciones

paternofiliales conforme estaban previamente establecidas y

autorizó a la abuela paterna de la menor como recurso de apoyo del

Recurrido.6

Tras viarios tramites procesales, el 13 de noviembre de 2024,

el señor Rodríguez Rivera presentó Moción Informativa y en Solicitud

3 Íd., págs. 126-132. 4 Íd., págs. 205-209. 5 Íd., pág. 235. 6 Íd. KLCE202401398 4

de Remedio.7 En este escrito, el Recurrido informó varias incidencias

del caso, y entre estas, le comunicó al foro primario que estaría en

la mejor disposición de someterse a terapias de comunicación para

mejorar las comunicaciones con la señora Ferrer Álvarez en aras del

mejor bienestar de la menor. Así pues, el 15 de noviembre de 2024,

el foro primario ordenó a las partes a someterse a terapias para

mejorar la comunicación y les concedió un término de veinte (20)

días para que informaran el nombre del profesional seleccionado,

más la fecha de la cita para las terapias.8

Subsiguientemente, el 20 de noviembre de 2024, el Recurrido

presentó Moción Informativa.9 En esta, le notificó al foro primario los

profesionales propuestos tanto por la señora Ferrer Álvarez, quien

recomendó a dos (2) trabajadores sociales, como los del señor

Rodríguez Rivera, quien sugirió cuatro (4) psicólogos. Sin embargo,

el Recurrido destacó que los profesionales propuestos por la

Peticionaria no aceptaban planes médicos y resultaba muy oneroso

para él tratarse con alguno de ellos.

Examinada esta moción, el 22 de noviembre de 2024, el foro

primario refirió a las partes con la Dra. Yazmín Ríos (“Dra. Ríos” o

“psicóloga”), una de las psicólogas propuestas por el Recurrido.10 De

igual forma, concedió quince (15) días para que las partes

informaran la fecha de la cita que daría comienzo a las terapias. En

cumplimiento, el 2 de diciembre de 2024, el señor Rodríguez Rivera

presentó Moción Informativa y en Cumplimiento de Orden e indicó

que coordinó la primera cita con la psicóloga para el 20 de enero de

2025 a las 9:00 am.11 No empece a lo anterior, el 3 de diciembre de

2024, la señora Ferrer Álvarez presentó Urgente Moción de

7 Íd., págs. 264-265. 8 Íd., pág. 266. 9 Íd., págs. 284-285. 10 Íd., pág. 286. 11 Íd., pág. 287. KLCE202401398 5

Reconsideración Oposición.12 En esta, señaló que los psicólogos

propuestos por el Recurrente se dedicaban a ofrecer terapias de

pareja y no terapias familiares. Además, destacó que el foro primario

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