Fernandez Suarez, Oliva v. Sucesion De Emilio Rios Davila

CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
DecidedJanuary 31, 2025
DocketKLCE202401302
StatusPublished

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Fernandez Suarez, Oliva v. Sucesion De Emilio Rios Davila, (prapp 2025).

Opinion

Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL VII

Certiorari OLIVA FERNÁNDEZ procedente del SUÁREZ Y OTROS Tribunal de Primera Instancia, Recurridos KLCE202401302 Sala Superior de Fajardo v. Sobre: SUCN. DE EMILIO RÍOS Sentencia DÁVILA Declaratoria

Peticionarios Caso Núm. N3CI201600268 Panel integrado por su presidenta, la Juez Domínguez Irizarry, el Juez Ronda del Toro y el Juez Pérez Ocasio

Domínguez Irizarry, Juez Ponente

RESOLUCIÓN

En San Juan, Puerto Rico, a 31 de enero de 2025.

La parte peticionaria, Sucesión de Emilio Ríos Dávila,

compuesta por Georyanne Ríos Álvarez, Waldemar C. Ríos Álvarez y

Charles Ríos Álvarez, comparece ante nos para que dejemos sin

efecto la determinación emitida por el Tribunal de Primera Instancia,

Sala de Fajardo, el 20 de octubre de 2020, enmendada el 3 de marzo

de 2021, y notificada el 10 de marzo de 2021. Mediante la misma, el

foro primario declaró, parcialmente, Ha Lugar una solicitud de

descalificación de representante legal promovida por la parte

peticionaria, ello dentro de una acción civil sobre sentencia

declaratoria incoada por las aquí recurridas, Oliva Fernández

Suárez y Nationwide Services Corp.

Por los fundamentos que expondremos a continuación, se

deniega la expedición del recurso de certiorari solicitado.

I

La parte peticionaria recurre de una Resolución Enmendada

Nunc Pro Tunc notificada a las partes de epígrafe el 10 de marzo de

2021. Mediante la misma, el tribunal primario dispuso de una

Número Identificador RES2025 ________________ KLCE202401302 2

Urgente Solicitud de Descalificación de la Representación Legal de la

Parte Demandante, en virtud de la cual la Sucesión compareciente

alegó que la abogada de las recurridas incurrió en una

representación legal dual, que implicaba un claro conflicto de

intereses. Tras entender sobre los méritos de la solicitud, el Tribunal

de Primera Instancia concluyó que, si bien, la licenciada Cindy Marie

Cruz Rivera, presentó la causa de acción de epígrafe a nombre de

ambas recurridas, las siguientes comparecencias las efectuó solo a

nombre de la recurrida Fernández Suárez, tenedora de la mitad de

las acciones de la recurrida Nationwide Services Corp. Añadió que,

en cuanto a la solicitud de sentencia declaratoria, solo se peticionó

que se declarara quiénes figuraban como accionistas de la

Corporación, hecho que establecía que la entidad no contaba con

una Junta de Directores. El tribunal primario dispuso que, aunque

este último asunto evocaba un potencial conflicto de intereses, al

momento de presentarse la moción descalificatoria, no había

transcurrido un tiempo extenso desde iniciado el pleito, ni existía

una Junta en la corporación recurrida cuya información

confidencial hubiese sido compartida. De este modo, en

consideración a las circunstancias hasta entonces acontecidas, y de

manera preventiva, ordenó la descalificación parcial de la licenciada

Cruz Rivera como representante legal de la recurrida Nationwide

Services Corp. Por consiguiente, permitió que continuara ejerciendo

como abogada de la recurrida Fernández Suárez.

En desacuerdo con lo resuelto, el 25 de marzo de 2021, la

parte peticionaria presentó una Solicitud de Reconsideración Parcial

de Resolución Enmendada Nunc Pro Tunc, Solicitud de Enmiendas,

Determinaciones Adicionales de Hechos y Conclusiones de Derecho.

Tras entender sobre la misma, el foro primario reiteró su postura.

Consecuentemente, denegó la reconsideración solicitada mediante

Resolución notificada el 4 de noviembre de 2024. KLCE202401302 3

Inconforme, el 2 de diciembre de 2024, la parte peticionaria

presentó el recurso de certiorari que nos ocupa. En el mismo formula

los siguientes señalamientos:

Erró el Tribunal de Primera Instancia al no descalificar a la licenciada Cindy Marie Cruz Rivera de representar ambos demandantes existiendo serios conflictos de intereses que lo requieren.

Erró el Tribunal de Primera Instancia y abusó de su discreción al basar su determinación de no descalificar completamente a la licenciada Cindy Marie Cruz Rivera en una interpretación patentemente errónea del derecho, en determinaciones de hechos no respaldadas por la prueba del expediente y al no considerar, sin justificación, la evidencia admitida de los conflictos que requieren la descalificación sin justificación alguna. (sic).

Luego de examinar el expediente que nos ocupa, procedemos

a expresarnos.

II

Sabido es que el recurso de certiorari es un vehículo procesal

discrecional que permite a un tribunal de mayor jerarquía revisar

las determinaciones de un foro inferior. Rivera et al. v. Arcos Dorados

et al., 212 DPR 194, 207 (2023); Torres González v. Zaragoza

Meléndez, 211 DPR 821, 847 (2023); Caribbean Orthopedics v.

Medshape et al., 207 DPR 994, 1004 (2021); 800 Ponce de León v.

AIG, 205 DPR 163, 174 (2020); Medina Nazario v. McNeil Healthcare

LLC, 194 DPR 723, 728 (2016); IG Builders et al. v. BBVAPR, 185

DPR 307, 337-338 (2012). Mediante la presentación de un recurso

de certiorari se pretende la revisión de asuntos interlocutorios que

han sido dispuestos por el foro de instancia en el transcurso y

manejo del caso que atienden. Distinto al ejercicio de sus funciones

respecto a un recurso de apelación, el tribunal al que se recurre

mediante el vehículo procesal del recurso de certiorari tiene

discreción para atender el asunto planteado, ya sea expedir el auto

solicitado o denegarlo. 800 Ponce de León v. AIG, supra; Rivera

Figueroa v. Joe’s European Shop, 183 DPR 580, 593 (2011); Pueblo KLCE202401302 4

v. Díaz de León, 176 DPR 913, 917 (2009); García v. Padró, 165 DPR

324, 334 (2005).

La Regla 40 del Reglamento de este Tribunal establece los

criterios que debemos considerar al momento de ejercer nuestra

facultad discrecional. Estos son:

A. Si el remedio y la disposición de la decisión recurrida, a diferencia de sus fundamentos, son contrarios a derecho.

B. Si la situación de hechos planteada es la más indicada para el análisis del problema.

C. Si ha mediado prejuicio, parcialidad o error craso y manifiesto en la apreciación de la prueba por el Tribunal de Primera Instancia.

D. Si el asunto planteado exige consideración más detenida a la luz de los autos originales, los cuales deberán ser elevados, o de alegatos más elaborados.

E. Si la etapa del procedimiento en que se presenta el caso es la más propicia para su consideración.

F. Si la expedición del auto o de la orden de mostrar causa no causan un fraccionamiento indebido del pleito y una dilación indeseable en la solución final del litigio.

G. Si la expedición del auto o de la orden de mostrar causa evita un fracaso de la justicia.

4 LPRA Ap. XXII-B, R. 40.

Ahora bien, la correcta consecución de la justicia

necesariamente conlleva reconocer a los juzgadores de los foros

primarios un amplio margen de deferencia respecto al ejercicio de

sus facultades adjudicativas dentro del proceso que dirigen. De

ordinario, el criterio judicial empleado en el manejo de un caso está

revestido de gran autoridad. De ahí la premisa normativa que

califica la tramitación de los asuntos en el tribunal primario como

una inherentemente discrecional del juez. Siendo así, y sin

apartarse de los preceptos pertinentes al funcionamiento del

sistema judicial, el adjudicador concernido está plenamente

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194 P.R. Dec. 723 (Supreme Court of Puerto Rico, 2016)

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