Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL VII
Certiorari OLIVA FERNÁNDEZ procedente del SUÁREZ Y OTROS Tribunal de Primera Instancia, Recurridos KLCE202401302 Sala Superior de Fajardo v. Sobre: SUCN. DE EMILIO RÍOS Sentencia DÁVILA Declaratoria
Peticionarios Caso Núm. N3CI201600268 Panel integrado por su presidenta, la Juez Domínguez Irizarry, el Juez Ronda del Toro y el Juez Pérez Ocasio
Domínguez Irizarry, Juez Ponente
RESOLUCIÓN
En San Juan, Puerto Rico, a 31 de enero de 2025.
La parte peticionaria, Sucesión de Emilio Ríos Dávila,
compuesta por Georyanne Ríos Álvarez, Waldemar C. Ríos Álvarez y
Charles Ríos Álvarez, comparece ante nos para que dejemos sin
efecto la determinación emitida por el Tribunal de Primera Instancia,
Sala de Fajardo, el 20 de octubre de 2020, enmendada el 3 de marzo
de 2021, y notificada el 10 de marzo de 2021. Mediante la misma, el
foro primario declaró, parcialmente, Ha Lugar una solicitud de
descalificación de representante legal promovida por la parte
peticionaria, ello dentro de una acción civil sobre sentencia
declaratoria incoada por las aquí recurridas, Oliva Fernández
Suárez y Nationwide Services Corp.
Por los fundamentos que expondremos a continuación, se
deniega la expedición del recurso de certiorari solicitado.
I
La parte peticionaria recurre de una Resolución Enmendada
Nunc Pro Tunc notificada a las partes de epígrafe el 10 de marzo de
2021. Mediante la misma, el tribunal primario dispuso de una
Número Identificador RES2025 ________________ KLCE202401302 2
Urgente Solicitud de Descalificación de la Representación Legal de la
Parte Demandante, en virtud de la cual la Sucesión compareciente
alegó que la abogada de las recurridas incurrió en una
representación legal dual, que implicaba un claro conflicto de
intereses. Tras entender sobre los méritos de la solicitud, el Tribunal
de Primera Instancia concluyó que, si bien, la licenciada Cindy Marie
Cruz Rivera, presentó la causa de acción de epígrafe a nombre de
ambas recurridas, las siguientes comparecencias las efectuó solo a
nombre de la recurrida Fernández Suárez, tenedora de la mitad de
las acciones de la recurrida Nationwide Services Corp. Añadió que,
en cuanto a la solicitud de sentencia declaratoria, solo se peticionó
que se declarara quiénes figuraban como accionistas de la
Corporación, hecho que establecía que la entidad no contaba con
una Junta de Directores. El tribunal primario dispuso que, aunque
este último asunto evocaba un potencial conflicto de intereses, al
momento de presentarse la moción descalificatoria, no había
transcurrido un tiempo extenso desde iniciado el pleito, ni existía
una Junta en la corporación recurrida cuya información
confidencial hubiese sido compartida. De este modo, en
consideración a las circunstancias hasta entonces acontecidas, y de
manera preventiva, ordenó la descalificación parcial de la licenciada
Cruz Rivera como representante legal de la recurrida Nationwide
Services Corp. Por consiguiente, permitió que continuara ejerciendo
como abogada de la recurrida Fernández Suárez.
En desacuerdo con lo resuelto, el 25 de marzo de 2021, la
parte peticionaria presentó una Solicitud de Reconsideración Parcial
de Resolución Enmendada Nunc Pro Tunc, Solicitud de Enmiendas,
Determinaciones Adicionales de Hechos y Conclusiones de Derecho.
Tras entender sobre la misma, el foro primario reiteró su postura.
Consecuentemente, denegó la reconsideración solicitada mediante
Resolución notificada el 4 de noviembre de 2024. KLCE202401302 3
Inconforme, el 2 de diciembre de 2024, la parte peticionaria
presentó el recurso de certiorari que nos ocupa. En el mismo formula
los siguientes señalamientos:
Erró el Tribunal de Primera Instancia al no descalificar a la licenciada Cindy Marie Cruz Rivera de representar ambos demandantes existiendo serios conflictos de intereses que lo requieren.
Erró el Tribunal de Primera Instancia y abusó de su discreción al basar su determinación de no descalificar completamente a la licenciada Cindy Marie Cruz Rivera en una interpretación patentemente errónea del derecho, en determinaciones de hechos no respaldadas por la prueba del expediente y al no considerar, sin justificación, la evidencia admitida de los conflictos que requieren la descalificación sin justificación alguna. (sic).
Luego de examinar el expediente que nos ocupa, procedemos
a expresarnos.
II
Sabido es que el recurso de certiorari es un vehículo procesal
discrecional que permite a un tribunal de mayor jerarquía revisar
las determinaciones de un foro inferior. Rivera et al. v. Arcos Dorados
et al., 212 DPR 194, 207 (2023); Torres González v. Zaragoza
Meléndez, 211 DPR 821, 847 (2023); Caribbean Orthopedics v.
Medshape et al., 207 DPR 994, 1004 (2021); 800 Ponce de León v.
AIG, 205 DPR 163, 174 (2020); Medina Nazario v. McNeil Healthcare
LLC, 194 DPR 723, 728 (2016); IG Builders et al. v. BBVAPR, 185
DPR 307, 337-338 (2012). Mediante la presentación de un recurso
de certiorari se pretende la revisión de asuntos interlocutorios que
han sido dispuestos por el foro de instancia en el transcurso y
manejo del caso que atienden. Distinto al ejercicio de sus funciones
respecto a un recurso de apelación, el tribunal al que se recurre
mediante el vehículo procesal del recurso de certiorari tiene
discreción para atender el asunto planteado, ya sea expedir el auto
solicitado o denegarlo. 800 Ponce de León v. AIG, supra; Rivera
Figueroa v. Joe’s European Shop, 183 DPR 580, 593 (2011); Pueblo KLCE202401302 4
v. Díaz de León, 176 DPR 913, 917 (2009); García v. Padró, 165 DPR
324, 334 (2005).
La Regla 40 del Reglamento de este Tribunal establece los
criterios que debemos considerar al momento de ejercer nuestra
facultad discrecional. Estos son:
A. Si el remedio y la disposición de la decisión recurrida, a diferencia de sus fundamentos, son contrarios a derecho.
B. Si la situación de hechos planteada es la más indicada para el análisis del problema.
C. Si ha mediado prejuicio, parcialidad o error craso y manifiesto en la apreciación de la prueba por el Tribunal de Primera Instancia.
D. Si el asunto planteado exige consideración más detenida a la luz de los autos originales, los cuales deberán ser elevados, o de alegatos más elaborados.
E. Si la etapa del procedimiento en que se presenta el caso es la más propicia para su consideración.
F. Si la expedición del auto o de la orden de mostrar causa no causan un fraccionamiento indebido del pleito y una dilación indeseable en la solución final del litigio.
G. Si la expedición del auto o de la orden de mostrar causa evita un fracaso de la justicia.
4 LPRA Ap. XXII-B, R. 40.
Ahora bien, la correcta consecución de la justicia
necesariamente conlleva reconocer a los juzgadores de los foros
primarios un amplio margen de deferencia respecto al ejercicio de
sus facultades adjudicativas dentro del proceso que dirigen. De
ordinario, el criterio judicial empleado en el manejo de un caso está
revestido de gran autoridad. De ahí la premisa normativa que
califica la tramitación de los asuntos en el tribunal primario como
una inherentemente discrecional del juez. Siendo así, y sin
apartarse de los preceptos pertinentes al funcionamiento del
sistema judicial, el adjudicador concernido está plenamente
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Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL VII
Certiorari OLIVA FERNÁNDEZ procedente del SUÁREZ Y OTROS Tribunal de Primera Instancia, Recurridos KLCE202401302 Sala Superior de Fajardo v. Sobre: SUCN. DE EMILIO RÍOS Sentencia DÁVILA Declaratoria
Peticionarios Caso Núm. N3CI201600268 Panel integrado por su presidenta, la Juez Domínguez Irizarry, el Juez Ronda del Toro y el Juez Pérez Ocasio
Domínguez Irizarry, Juez Ponente
RESOLUCIÓN
En San Juan, Puerto Rico, a 31 de enero de 2025.
La parte peticionaria, Sucesión de Emilio Ríos Dávila,
compuesta por Georyanne Ríos Álvarez, Waldemar C. Ríos Álvarez y
Charles Ríos Álvarez, comparece ante nos para que dejemos sin
efecto la determinación emitida por el Tribunal de Primera Instancia,
Sala de Fajardo, el 20 de octubre de 2020, enmendada el 3 de marzo
de 2021, y notificada el 10 de marzo de 2021. Mediante la misma, el
foro primario declaró, parcialmente, Ha Lugar una solicitud de
descalificación de representante legal promovida por la parte
peticionaria, ello dentro de una acción civil sobre sentencia
declaratoria incoada por las aquí recurridas, Oliva Fernández
Suárez y Nationwide Services Corp.
Por los fundamentos que expondremos a continuación, se
deniega la expedición del recurso de certiorari solicitado.
I
La parte peticionaria recurre de una Resolución Enmendada
Nunc Pro Tunc notificada a las partes de epígrafe el 10 de marzo de
2021. Mediante la misma, el tribunal primario dispuso de una
Número Identificador RES2025 ________________ KLCE202401302 2
Urgente Solicitud de Descalificación de la Representación Legal de la
Parte Demandante, en virtud de la cual la Sucesión compareciente
alegó que la abogada de las recurridas incurrió en una
representación legal dual, que implicaba un claro conflicto de
intereses. Tras entender sobre los méritos de la solicitud, el Tribunal
de Primera Instancia concluyó que, si bien, la licenciada Cindy Marie
Cruz Rivera, presentó la causa de acción de epígrafe a nombre de
ambas recurridas, las siguientes comparecencias las efectuó solo a
nombre de la recurrida Fernández Suárez, tenedora de la mitad de
las acciones de la recurrida Nationwide Services Corp. Añadió que,
en cuanto a la solicitud de sentencia declaratoria, solo se peticionó
que se declarara quiénes figuraban como accionistas de la
Corporación, hecho que establecía que la entidad no contaba con
una Junta de Directores. El tribunal primario dispuso que, aunque
este último asunto evocaba un potencial conflicto de intereses, al
momento de presentarse la moción descalificatoria, no había
transcurrido un tiempo extenso desde iniciado el pleito, ni existía
una Junta en la corporación recurrida cuya información
confidencial hubiese sido compartida. De este modo, en
consideración a las circunstancias hasta entonces acontecidas, y de
manera preventiva, ordenó la descalificación parcial de la licenciada
Cruz Rivera como representante legal de la recurrida Nationwide
Services Corp. Por consiguiente, permitió que continuara ejerciendo
como abogada de la recurrida Fernández Suárez.
En desacuerdo con lo resuelto, el 25 de marzo de 2021, la
parte peticionaria presentó una Solicitud de Reconsideración Parcial
de Resolución Enmendada Nunc Pro Tunc, Solicitud de Enmiendas,
Determinaciones Adicionales de Hechos y Conclusiones de Derecho.
Tras entender sobre la misma, el foro primario reiteró su postura.
Consecuentemente, denegó la reconsideración solicitada mediante
Resolución notificada el 4 de noviembre de 2024. KLCE202401302 3
Inconforme, el 2 de diciembre de 2024, la parte peticionaria
presentó el recurso de certiorari que nos ocupa. En el mismo formula
los siguientes señalamientos:
Erró el Tribunal de Primera Instancia al no descalificar a la licenciada Cindy Marie Cruz Rivera de representar ambos demandantes existiendo serios conflictos de intereses que lo requieren.
Erró el Tribunal de Primera Instancia y abusó de su discreción al basar su determinación de no descalificar completamente a la licenciada Cindy Marie Cruz Rivera en una interpretación patentemente errónea del derecho, en determinaciones de hechos no respaldadas por la prueba del expediente y al no considerar, sin justificación, la evidencia admitida de los conflictos que requieren la descalificación sin justificación alguna. (sic).
Luego de examinar el expediente que nos ocupa, procedemos
a expresarnos.
II
Sabido es que el recurso de certiorari es un vehículo procesal
discrecional que permite a un tribunal de mayor jerarquía revisar
las determinaciones de un foro inferior. Rivera et al. v. Arcos Dorados
et al., 212 DPR 194, 207 (2023); Torres González v. Zaragoza
Meléndez, 211 DPR 821, 847 (2023); Caribbean Orthopedics v.
Medshape et al., 207 DPR 994, 1004 (2021); 800 Ponce de León v.
AIG, 205 DPR 163, 174 (2020); Medina Nazario v. McNeil Healthcare
LLC, 194 DPR 723, 728 (2016); IG Builders et al. v. BBVAPR, 185
DPR 307, 337-338 (2012). Mediante la presentación de un recurso
de certiorari se pretende la revisión de asuntos interlocutorios que
han sido dispuestos por el foro de instancia en el transcurso y
manejo del caso que atienden. Distinto al ejercicio de sus funciones
respecto a un recurso de apelación, el tribunal al que se recurre
mediante el vehículo procesal del recurso de certiorari tiene
discreción para atender el asunto planteado, ya sea expedir el auto
solicitado o denegarlo. 800 Ponce de León v. AIG, supra; Rivera
Figueroa v. Joe’s European Shop, 183 DPR 580, 593 (2011); Pueblo KLCE202401302 4
v. Díaz de León, 176 DPR 913, 917 (2009); García v. Padró, 165 DPR
324, 334 (2005).
La Regla 40 del Reglamento de este Tribunal establece los
criterios que debemos considerar al momento de ejercer nuestra
facultad discrecional. Estos son:
A. Si el remedio y la disposición de la decisión recurrida, a diferencia de sus fundamentos, son contrarios a derecho.
B. Si la situación de hechos planteada es la más indicada para el análisis del problema.
C. Si ha mediado prejuicio, parcialidad o error craso y manifiesto en la apreciación de la prueba por el Tribunal de Primera Instancia.
D. Si el asunto planteado exige consideración más detenida a la luz de los autos originales, los cuales deberán ser elevados, o de alegatos más elaborados.
E. Si la etapa del procedimiento en que se presenta el caso es la más propicia para su consideración.
F. Si la expedición del auto o de la orden de mostrar causa no causan un fraccionamiento indebido del pleito y una dilación indeseable en la solución final del litigio.
G. Si la expedición del auto o de la orden de mostrar causa evita un fracaso de la justicia.
4 LPRA Ap. XXII-B, R. 40.
Ahora bien, la correcta consecución de la justicia
necesariamente conlleva reconocer a los juzgadores de los foros
primarios un amplio margen de deferencia respecto al ejercicio de
sus facultades adjudicativas dentro del proceso que dirigen. De
ordinario, el criterio judicial empleado en el manejo de un caso está
revestido de gran autoridad. De ahí la premisa normativa que
califica la tramitación de los asuntos en el tribunal primario como
una inherentemente discrecional del juez. Siendo así, y sin
apartarse de los preceptos pertinentes al funcionamiento del
sistema judicial, el adjudicador concernido está plenamente
facultado para conducir el proceso que atiende conforme le dicte su
buen juicio y discernimiento, siempre al amparo del derecho KLCE202401302 5
aplicable. In re Collazo I, 159 DPR 141, 150 (2003). Cónsono con
ello, sabido es que los tribunales apelativos no “deben intervenir con
determinaciones emitidas por el foro primario y sustituir el criterio
utilizado por éste en el ejercicio de su discreción, salvo que se pruebe
que actuó con prejuicio o parcialidad incurrió en craso abuso de
discreción o en error manifiesto”. Citibank et al v. ACBI et al., 200
DPR 724, 736 (2018).
III
Amparados en la facultad que emana de la Regla 40 del
Reglamento del Tribunal de Apelaciones, supra, resolvemos no
expedir el auto solicitado. Nada en los documentos que nos ocupan,
revela que, en el ejercicio de sus facultades adjudicativas, el
Tribunal de Primera Instancia haya incurrido en error de derecho o
abuso de discreción al disponer de la controversia entre las partes.
La determinación que respecto a la descalificación de un
abogado efectúa el Tribunal de Primera Instancia, es una altamente
discrecional. Dicha tarea no solo resguarda la sana ejecución de la
profesión legal, sino que también se relaciona al adecuado curso de
los procedimientos que se persiguen en nuestro estado de derecho.
En el caso de autos, el tribunal primario fue enfático al establecer
que su determinación obedeció a la etapa temprana de los
procedimientos en la que se encuentra el caso, las circunstancias
particulares acontecidas, y al hecho de que no se compartió
información confidencial alguna con relación al vínculo entre ambas
recurridas. A base de ello, y en lo que constituye una actuación
ciertamente prudente, dispuso que el más sano proceder resultaba
ser la descalificación parcial de la licenciada Cruz Rivera como
representante legal de la recurrida Nationwide Services Corp.
Siendo así, en ausencia de prueba alguna que nos lleve a concluir
que el foro primario fue arbitrario o incurrió en abuso de discreción,
estamos llamados a no sustituir su determinación por nuestro KLCE202401302 6
criterio revisor. De este modo, dado a que nada en el expediente que
nos ocupa sugiere una actuación errónea por parte del Tribunal de
Primera Instancia al emitir el pronunciamiento en controversia,
resolvemos no expedir el recurso que nos ocupa.
Lo acordó y manda el Tribunal, y certifica la Secretaria del
Tribunal de Apelaciones.
Lcda. Lilia M. Oquendo Solís Secretaria del Tribunal de Apelaciones