Fernandez Richards, Juan Carlos v. Fernandez Bjerg, Jose Enrique

CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
DecidedFebruary 28, 2025
DocketKLCE202500196
StatusPublished

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Fernandez Richards, Juan Carlos v. Fernandez Bjerg, Jose Enrique, (prapp 2025).

Opinion

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL XI

JUAN CARLOS FERNÁNDEZ Certiorari RICHARDS, MIGUEL JOSÉ procedente del FERNÁNDEZ RICHARDS t/c/c Tribunal de MIGUEL JUAN JOSÉ Primera FERNÁNDEZ RICHARDS t/c/c Instancia, Sala MIGUEL FERNÁNDEZ y MARY KLCE202500196 Superior de San JANE RITA RICHARDS Juan BERRÍOS FERNÁNDEZ t/c/c MARY JANE FERNÁNDEZ Caso Número: SJ2024RF00221 Recurridos Sobre: JOSÉ ENRIQUE FERNÁNDEZ BJERG DECLARACIÓN DE Peticionario INCAPACIDAD Y DESIGNACIÓN Ex Parte DE TUTOR

Panel integrado por su presidenta, la jueza Brignoni Mártir, la jueza Álvarez Esnard y la jueza Prats Palerm.

Brignoni Mártir, Juez Ponente

RESOLUCIÓN

En San Juan, Puerto Rico, a 28 de febrero de 2025.

Comparece ante nos, José Enrique Fernández Bjerg (en adelante

“el peticionario”). A los fines de solicitar nuestra intervención para que

dejemos sin efectos la “Orden” emitida y notificada el 26 de febrero de

2025, por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de San Juan.

Todo, dentro de un caso sobre declaración de incapacidad y designación

de tutor, incoado por el señor Juan C. Fernández Richards, el señor Miguel

J. Fernández Richards y la señora Mary J. Richards Berríos (en lo sucesivo,

“la parte recurrida”).

Por los fundamentos que expondremos a continuación, denegamos

la expedición del recurso presentado.

I.

La controversia ante nuestra consideración tiene su origen en la

“Petición Jurada,” presentada el 13 de febrero de 2024, por la parte

recurrida. Mediante esta, solicitó que se declarara al peticionario incapaz

Número Identificador RES2025 ________ KLCE202500196 2

para administrar su persona y bienes. Fundamentó dicha petición, bajo el

argumento de que el aquí peticionario padece de una condición neurológica

degenerativa conocida como Alzheimer.

En reacción, el 11 de septiembre de 2024, el peticionario presentó

“Contestación a Petición Jurada.” En apretada síntesis, negó las

alegaciones relacionadas a la aducida incapacidad. Sostuvo en la

afirmativa, que no había incurrido en algún tipo de conducta que indicara

que no podía manejar su persona o sus bienes.

Tras varios trámites procesales que no son pertinentes a la

controversia ante nos, el 16 de septiembre de 2024, el foro recurrido señaló

una vista evidenciara a celebrarse el día 4 de noviembre de 2024. 1 Sin

embargo, luego de que el peticionario solicitara autorización para llevar a

cabo unas deposiciones, el 15 de octubre de 2024, el foro recurrido notificó

una “Orden.” Mediante esta, reseñaló la vista evidenciara para el 9 de

diciembre de 2024 con el propósito de tomar las referidas deposiciones el

día 4 de noviembre de 2024.

Posteriormente, el 13 de noviembre de 2024, el foro recurrido

notificó una nueva “Orden.” Mediante esta, determinó lo siguiente:

La próxima vista en este caso tiene el único propósito de determinar si existe controversia en torno a la capacidad del Sr. Fernández Bjerg para determinar si procede ordenar evaluaciones adicionales. Es una vista con un alcance limitado. Se le concede, al Sr. Fernández Bjerg, hasta el 26 de noviembre, para anunciar los testigos que utilizará en la vista, incluyendo un resumen de su testimonio. Las partes tendrán 10 días para coordinar las deposiciones que sean necesarias, si alguna. Se deja sin efecto la vista señalada para el 9 de diciembre de 2024. Se le conceden 3 días a las partes para informar fechas alternas coordinadas.

Así las cosas, el 18 de noviembre de 2024, la parte recurrida

presentó “Moción en Cumplimiento Parcial de Orden.” En esencia, informó

que las partes habían identificado la fecha de 27 de febrero de 2025 para

celebrar la vista sobre controversia de incapacidad (vista evidenciaria).

Tras evaluar la disponibilidad de las partes, el 5 de diciembre de

2024, el foro recurrido emitió una “Orden.” Mediante esta, señaló una nueva

1 Véase, “Minuta” de la “conferencia sobre el estado de los procedimientos,” celebrada el

16 de septiembre de 2024. La “Minuta” fue notificada el 18 de septiembre de 2024. KLCE202500196 3

fecha para la celebración de la vista evidenciaria, entiéndase, el 27 de

febrero de 2025.

Restando siete días para la celebración de la vista, el 20 de febrero

de 2025, el aquí peticionario, por conducto de sus abogados, presentó

“Moción de Renuncia de Representación Legal.” A través de esta, la

representación legal del peticionario informó que éste les había solicitado

que renunciaran al ejercicio de su representación legal. Además,

comunicaron lo siguiente: “el Sr. Fernández nos anunció que ya tiene

contratada nueva representación legal, por lo que se solicita un término de

treinta (30) días para familiarizarse con el caso y tomar las medidas

necesarias.”

En atención a ello, el 24 de febrero de 2025, el foro recurrido emitió

una “Orden.” Mediante esta, concedió el relevo de representación legal

solicitado y advirtió que mantendría inalterada la fecha del 27 de febrero de

2025 para la celebración de vista evidenciara.

En la misma fecha, el peticionario presentó “Moción Asumiendo

Representación Legal y Urgente Solicitud de Término”, y a su vez, reiteró

la solicitud de término de treinta (30) días para revisar el expediente del

caso previo a la celebración de la vista evidenciara.

En respuesta, el 25 de febrero de 2025, la parte recurrida presentó

“Escrito en Oposición.” En síntesis, aseveró que la vista evidenciaria

originalmente estuvo señalada para el 4 de noviembre de 2024, pero se

dejó sin efecto para ser celebrada el 9 de diciembre de 2024, fecha en la

que tampoco se celebró. A su vez, sostuvo que la fecha actual de la vista,

entiéndase el 27 de febrero de 2025, estuvo señalada desde el 5 de

diciembre de 2024. Ante ello, alegó que no procedía la solitud de término

adicional del recurrido para prepararse para la aludida vista.

Evaluados los argumentos de las partes, el 26 de febrero de 2025,

el foro recurrido notificó la “Orden” que hoy nos ocupa. Mediante esta,

determinó que “Se acepta representación legal. No ha lugar la suspensión

de la vista.” KLCE202500196 4

En desacuerdo, el 27 de febrero de 2025, el peticionario presentó el

recurso de certiorari de epígrafe. Mediante este, esbozó el siguiente

señalamiento de error:

ERRÓ EL TPI AL DENEGAR LA SOLICITUD DEL RECURRENTE PARA QUE SE DEJARA SIN EFECTO LA VISTA EVIDENCIARA O, EN LA ALTERNATIVA, QUE SE CONVIRTIERA EN UNA SOBRE EL ESTADO DE LOS PROCEDIMIENTOS.

II.

Recurso de Certiorari:

El certiorari es un recurso extraordinario mediante el cual un tribunal

de jerarquía superior puede revisar a su discreción una decisión de un

tribunal inferior. Rivera et al v. Arcos Dorados et al., 212 DPR 194, 207

(2023); Orthopedics Prod. Of Puerto Rico, LLC v. Medshape, Inc., 207 DPR

994, 1004 (2021); Art. 670 del Código de Enjuiciamiento Civil de 1933,

conocido como Ley de Recursos Extraordinarios, 32 LPRA sec. 3491. La

característica distintiva del certiorari “se asienta en la discreción

encomendada al tribunal revisor para autorizar su expedición y adjudicar

sus méritos”. Íd. Ahora bien, el ejercicio de esta discreción no es absoluto.

Por ello, la Regla 52.1 de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V, R. 52.1,

establece una serie de instancias en las que los foros apelativos pueden

ejercer su facultad revisora:

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