Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL III
Apelación FERNÁNDEZ GONZÁLEZ, procedente del GERARDO ENRIQUE Tribunal de Primera Instancia, Sala de Parte Apelada KLAN202201039 Relaciones de Familia y Asuntos v. de Menores de Bayamón SANTANA OLIVO, ELSA IVETTE Civil núm.: Parte Demandada D DI2012-2049 (4001)
JENNIFER FERNÁNDEZ Sobre: SANTANA Divorcio (Parte Interventora) Parte Apelante Panel integrado por su presidente, el Juez Figueroa Cabán, la Juez Grana Martínez, el Juez Rodríguez Flores y el Juez Monge Gómez.1
Rodríguez Flores, Juez Ponente.
SENTENCIA
En San Juan, Puerto Rico, a 31 de enero de 2023.
La apelante, Jennifer Fernández Santana, solicita que
revoquemos una determinación emitida el 9 de noviembre de 2022,
y notificada el 16 de diciembre de 2022, por el Tribunal de Primera
Instancia (TPI), Sala de Bayamón: Mediante el referido dictamen, el
foro apelado declaró no ha lugar la petición de alimentos entre
parientes instada por la apelante contra sus progenitores, aquí
apelados, señor Gerardo Enrique Fernández González y señora Elsa
Ivette Santana Olivo.
El co apelado, señor Gerardo Enrique Fernández González (Sr.
Fernández González), presentó su Alegato de la Parte Apelada –
Solicitud de Desestimación por Falta de Jurisdicción. En específico,
alegó que la apelante presentó su moción solicitando
reconsideración del dictamen aquí impugnado vencido el término
establecido en la Regla 47 de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V, R.
1 Véase Orden Administrativa OAJP-2022-099.
Número Identificador RES2023________________ KLAN202201039 2
47, y, por tanto, dicha moción no produjo efecto interruptor alguno
sobre el término disponible para apelar ante este foro apelativo.
Aseveró que ello, a su vez, conllevó la presentación también tardía
del recurso apelativo y priva a este Tribunal de jurisdicción para
atender el asunto planteado.
Por los fundamentos que expondremos a continuación,
acogemos el recurso como una petición de certiorari, expedimos el
auto y desestimamos por falta de jurisdicción.
I.
El presente caso se suscitó en el contexto de una acción de
alimentos entre parientes, en la cual la interventora y apelante, la
joven Jennifer Fernández Santana (joven Fernández Santana), al
alcanzar la mayoría de edad, solicitó de sus progenitores una
pensión alimentaria para costear sus estudios universitarios.
En cuanto a dicha solicitud, el 9 de noviembre de 2022,
notificada el 16 de noviembre de 2022, el TPI dictó la siguiente
Resolución y Orden:
Examinados los escritos de las partes, no surge que la parte interventora cumpla ni haya establecido en efecto cumple con los criterios que establece el Código Civil de Puerto Rico para recibir alimentos entre parientes.
Por lo anterior, se declara NO HA LUGAR su solicitud y se promueve que las partes puedan alcanzar acuerdos extrajudiciales que promuevan el que la parte interventora pueda completar sus estudios, pero más importante aún, que las partes puedan retomar una relación saludable.2
Inconforme con dicho dictamen, el 29 de noviembre de 2022,
la señora Elsa Ivette Santiago Olivo (madre de Jennifer Fernández
Santana) presentó Moción Solicitando Reconsideración.3 El 30 de
noviembre de 2022, notificada el 1 de diciembre de 2022, el TPI dictó
2 Véase, Apéndice del alegato en oposición, pág. 5. 3 Anejo 9 del recurso. (La apelante no enumeró las páginas del apéndice de su recurso). KLAN202201039 3
una orden en la que dispuso: “[n]ada que proveer. A quien
corresponde presentar cualquier solicitud es a la joven adulta”.4
Así las cosas, y vencido el término de quince (15) días para
solicitar reconsideración, el 2 de diciembre de 2022, la joven
Fernández Santana presentó su Moción en Solicitud de
Reconsideración de la Resolución y Orden notificada el 16 de
noviembre de 2022. En ella, expuso las razones por las cuales
entiende que cumple con los criterios que establece el Código Civil
de Puerto Rico para recibir alimentos entre parientes.5 En dicho
escrito, la joven Fernández Santana no demostró justa causa para
el incumplimiento con el referido término de quince (15) días.
Con dicho propósito, la joven Fernández Santana presentó
una Moción Informativa fechada 6 de diciembre de 2022. En ésta,
reconoció haber incoado la solicitud de reconsideración un (1) día
después de vencido el término aplicable y, para justificar la demora,
adujo que su representación legal sufrió un problema de salud. La
moción informativa se acompañó de un certificado médico, que
establece que la abogada estuvo enferma desde el 29 de noviembre
de 2022, hasta el 7 de diciembre de 2022.6 Se ignora si el problema
de salud de la representación legal de la joven Fernández Santana,
según informado, impedía que se presentara de manera oportuna la
moción de reconsideración.
El 8 de diciembre de 2022, el TPI notificó una orden mediante
la cual concedió diez (10) días a los progenitores para expresarse en
cuanto a la solicitud de reconsideración incoada por la joven
Fernández Santana.7
El Sr. Fernández González presentó Moción Informativa y
Solicitud de Desestimación de Moción de Reconsideración,
4 Anejo 10 del recurso. 5 Anejo 8 del recurso. 6 Anejo 1 del recurso. 7 Anejo 11 del recurso. KLAN202201039 4
fundamentada en que la joven Fernández Santana no presentó la
solicitud de reconsideración dentro del término dispuesto en la
Regla 47 de Procedimiento Civil, supra.8
El 14 de diciembre de 2022, notificada el 16 de diciembre de
2022 el TPI dictó Resolución mediante la cual dispuso que: “[s]e
desestima la solicitud de reconsideración presentada por la parte
interventora”.9 En igual fecha, y en cuanto a la Moción Informativa
presentada por la joven Fernández Santana, el TPI expresó “nada
que proveer”.10
Insatisfecha con lo resuelto por el TPI, la joven Fernández
Santana incoó el presente recurso el 19 de diciembre de 2022.11
El 17 de enero de 2023, el Sr. Fernández González instó su
Alegato de la Parte Apelada- Solicitud de Desestimación por Falta de
Jurisdicción, fundamentado en la presentación tardía del recurso.
II.
La jurisdicción es el poder o la autoridad que tiene un tribunal
para considerar y decidir casos o controversias. Por esa razón, lo
primero que se debe considerar en toda situación jurídica
presentada ante un foro adjudicativo, es el aspecto jurisdiccional.
8 Apéndice del alegato en oposición, página 15. 9 Anejo 12 del recurso. 10 Apéndice del alegato en oposición, pág. 3. 11 En éste, consignó los siguientes señalamientos de error:
Primer error: Erró el Tribunal de Primera Instancia al desestimar una moción aparentemente radicada fuera de término según alegado por la parte demandante sin tomar en consideración los elementos de justa causa de la parte demandada. Segundo error: Erró el Tribunal de Primera Instancia al desestimar la demanda de alimentos entre parientes mediante Resolución, al concluir que la parte demandada no tenía derecho a recibir alimentos entre parientes sin tomar en consideración el incumplimiento en el ejercicio de la patria potestad del demandante.
Free access — add to your briefcase to read the full text and ask questions with AI
Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL III
Apelación FERNÁNDEZ GONZÁLEZ, procedente del GERARDO ENRIQUE Tribunal de Primera Instancia, Sala de Parte Apelada KLAN202201039 Relaciones de Familia y Asuntos v. de Menores de Bayamón SANTANA OLIVO, ELSA IVETTE Civil núm.: Parte Demandada D DI2012-2049 (4001)
JENNIFER FERNÁNDEZ Sobre: SANTANA Divorcio (Parte Interventora) Parte Apelante Panel integrado por su presidente, el Juez Figueroa Cabán, la Juez Grana Martínez, el Juez Rodríguez Flores y el Juez Monge Gómez.1
Rodríguez Flores, Juez Ponente.
SENTENCIA
En San Juan, Puerto Rico, a 31 de enero de 2023.
La apelante, Jennifer Fernández Santana, solicita que
revoquemos una determinación emitida el 9 de noviembre de 2022,
y notificada el 16 de diciembre de 2022, por el Tribunal de Primera
Instancia (TPI), Sala de Bayamón: Mediante el referido dictamen, el
foro apelado declaró no ha lugar la petición de alimentos entre
parientes instada por la apelante contra sus progenitores, aquí
apelados, señor Gerardo Enrique Fernández González y señora Elsa
Ivette Santana Olivo.
El co apelado, señor Gerardo Enrique Fernández González (Sr.
Fernández González), presentó su Alegato de la Parte Apelada –
Solicitud de Desestimación por Falta de Jurisdicción. En específico,
alegó que la apelante presentó su moción solicitando
reconsideración del dictamen aquí impugnado vencido el término
establecido en la Regla 47 de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V, R.
1 Véase Orden Administrativa OAJP-2022-099.
Número Identificador RES2023________________ KLAN202201039 2
47, y, por tanto, dicha moción no produjo efecto interruptor alguno
sobre el término disponible para apelar ante este foro apelativo.
Aseveró que ello, a su vez, conllevó la presentación también tardía
del recurso apelativo y priva a este Tribunal de jurisdicción para
atender el asunto planteado.
Por los fundamentos que expondremos a continuación,
acogemos el recurso como una petición de certiorari, expedimos el
auto y desestimamos por falta de jurisdicción.
I.
El presente caso se suscitó en el contexto de una acción de
alimentos entre parientes, en la cual la interventora y apelante, la
joven Jennifer Fernández Santana (joven Fernández Santana), al
alcanzar la mayoría de edad, solicitó de sus progenitores una
pensión alimentaria para costear sus estudios universitarios.
En cuanto a dicha solicitud, el 9 de noviembre de 2022,
notificada el 16 de noviembre de 2022, el TPI dictó la siguiente
Resolución y Orden:
Examinados los escritos de las partes, no surge que la parte interventora cumpla ni haya establecido en efecto cumple con los criterios que establece el Código Civil de Puerto Rico para recibir alimentos entre parientes.
Por lo anterior, se declara NO HA LUGAR su solicitud y se promueve que las partes puedan alcanzar acuerdos extrajudiciales que promuevan el que la parte interventora pueda completar sus estudios, pero más importante aún, que las partes puedan retomar una relación saludable.2
Inconforme con dicho dictamen, el 29 de noviembre de 2022,
la señora Elsa Ivette Santiago Olivo (madre de Jennifer Fernández
Santana) presentó Moción Solicitando Reconsideración.3 El 30 de
noviembre de 2022, notificada el 1 de diciembre de 2022, el TPI dictó
2 Véase, Apéndice del alegato en oposición, pág. 5. 3 Anejo 9 del recurso. (La apelante no enumeró las páginas del apéndice de su recurso). KLAN202201039 3
una orden en la que dispuso: “[n]ada que proveer. A quien
corresponde presentar cualquier solicitud es a la joven adulta”.4
Así las cosas, y vencido el término de quince (15) días para
solicitar reconsideración, el 2 de diciembre de 2022, la joven
Fernández Santana presentó su Moción en Solicitud de
Reconsideración de la Resolución y Orden notificada el 16 de
noviembre de 2022. En ella, expuso las razones por las cuales
entiende que cumple con los criterios que establece el Código Civil
de Puerto Rico para recibir alimentos entre parientes.5 En dicho
escrito, la joven Fernández Santana no demostró justa causa para
el incumplimiento con el referido término de quince (15) días.
Con dicho propósito, la joven Fernández Santana presentó
una Moción Informativa fechada 6 de diciembre de 2022. En ésta,
reconoció haber incoado la solicitud de reconsideración un (1) día
después de vencido el término aplicable y, para justificar la demora,
adujo que su representación legal sufrió un problema de salud. La
moción informativa se acompañó de un certificado médico, que
establece que la abogada estuvo enferma desde el 29 de noviembre
de 2022, hasta el 7 de diciembre de 2022.6 Se ignora si el problema
de salud de la representación legal de la joven Fernández Santana,
según informado, impedía que se presentara de manera oportuna la
moción de reconsideración.
El 8 de diciembre de 2022, el TPI notificó una orden mediante
la cual concedió diez (10) días a los progenitores para expresarse en
cuanto a la solicitud de reconsideración incoada por la joven
Fernández Santana.7
El Sr. Fernández González presentó Moción Informativa y
Solicitud de Desestimación de Moción de Reconsideración,
4 Anejo 10 del recurso. 5 Anejo 8 del recurso. 6 Anejo 1 del recurso. 7 Anejo 11 del recurso. KLAN202201039 4
fundamentada en que la joven Fernández Santana no presentó la
solicitud de reconsideración dentro del término dispuesto en la
Regla 47 de Procedimiento Civil, supra.8
El 14 de diciembre de 2022, notificada el 16 de diciembre de
2022 el TPI dictó Resolución mediante la cual dispuso que: “[s]e
desestima la solicitud de reconsideración presentada por la parte
interventora”.9 En igual fecha, y en cuanto a la Moción Informativa
presentada por la joven Fernández Santana, el TPI expresó “nada
que proveer”.10
Insatisfecha con lo resuelto por el TPI, la joven Fernández
Santana incoó el presente recurso el 19 de diciembre de 2022.11
El 17 de enero de 2023, el Sr. Fernández González instó su
Alegato de la Parte Apelada- Solicitud de Desestimación por Falta de
Jurisdicción, fundamentado en la presentación tardía del recurso.
II.
La jurisdicción es el poder o la autoridad que tiene un tribunal
para considerar y decidir casos o controversias. Por esa razón, lo
primero que se debe considerar en toda situación jurídica
presentada ante un foro adjudicativo, es el aspecto jurisdiccional.
8 Apéndice del alegato en oposición, página 15. 9 Anejo 12 del recurso. 10 Apéndice del alegato en oposición, pág. 3. 11 En éste, consignó los siguientes señalamientos de error:
Primer error: Erró el Tribunal de Primera Instancia al desestimar una moción aparentemente radicada fuera de término según alegado por la parte demandante sin tomar en consideración los elementos de justa causa de la parte demandada. Segundo error: Erró el Tribunal de Primera Instancia al desestimar la demanda de alimentos entre parientes mediante Resolución, al concluir que la parte demandada no tenía derecho a recibir alimentos entre parientes sin tomar en consideración el incumplimiento en el ejercicio de la patria potestad del demandante. Tercer error: Erró el Honorable Tribunal de Primera Instancia al no considerar las defensas de equidad ante un vacío en el derecho y en la ley invocadas por la parte interventora en el caso de autos, y en consecuencia declarar ha lugar la solicitud de desestimación para conceder alimentos a la apelada. Cuarto error: Erró el Honorable Tribunal de Primera Instancia al determinar no ha lugar a la solicitud de conceder vista en su fondo sin tomar en consideración controversias de hechos entre las partes y en consecuencia privarle a la apelante su derecho a su día en corte violándole el debido proceso de ley avalado por la Constitución de Puerto Rico y el derecho aplicable. KLAN202201039 5
Cónsono con ello, los tribunales tienen la responsabilidad
indelegable de examinar, en primera instancia, su propia
jurisdicción. Esto debido a que el foro judicial está obligado a
auscultar el cumplimiento de los requisitos jurisdiccionales que la
ley establece, antes de considerar los méritos de una controversia.12
Al respecto, el Tribunal Supremo ha reafirmado que los entes
adjudicativos tienen que ser guardianes celosos de su jurisdicción y
no poseen discreción para asumirla si no existe.
Consecuentemente, cuando un tribunal carece de jurisdicción, está
obligado a desestimar el recurso.13 Por esa razón, la Regla 83 (B)(1)
y (C) del Reglamento del Tribunal de Apelaciones, 4 LPRA Ap. XXII-
B, nos autoriza a desestimar un recurso a petición de parte o a
iniciativa propia, cuando carecemos de jurisdicción para atenderlo.
Por su parte, la Regla 52.2(a) de Procedimiento Civil, 32 LPRA
Ap. V, R. 52.2(a), al igual que la Regla 13 (A) del Reglamento de este
Tribunal de Apelaciones, 4 LPRA Ap. XXII-B, R.13 (A), concede a las
partes un término jurisdiccional de treinta (30) días para instar un
recurso de apelación ante nos. Dicho término se cuenta a partir del
archivo en autos de copia de la notificación de la sentencia dictada
por el Tribunal de Primera Instancia.
Sin embargo, existen remedios posteriores a la sentencia que
podrían tener el efecto de interrumpir dicho término, si la moción a
tales efetos se presenta de forma oportuna y de acuerdo con la Regla
de Procedimiento Civil aplicable. Según el inciso (e) de la Regla 52.2,
32 LPRA Ap. V, R. 52.2(e), entre los remedios que pueden tener el
efecto de interrumpir el término para apelar se encuentra la
oportuna presentación de una moción de reconsideración al amparo
de la Regla 47 de Procedimiento Civil. El referido término comenzará
a contarse de nuevo desde que se archive en autos copia de la
12 Ruiz Camilo v. Trafon Group, Inc., 200 DPR 254, 268 (2018). 13 Rivera Marcucci v. Suiza Dairy Inc., 196 DPR 157, 165 (2016). KLAN202201039 6
notificación de la orden que resuelva la moción de reconsideración¨.
Íd.
En específico, la Regla 47 de Procedimiento Civil, supra,
concede a la parte adversamente afectada por una orden, resolución
o sentencia del Tribunal de Primera Instancia, la oportunidad de
presentar una moción de reconsideración dentro del término de
quince (15) días desde la fecha de la notificación de la orden,
resolución o sentencia. La solicitud debe exponer con suficiente
particularidad y especificidad los hechos y el derecho que se estima
deben reconsiderarse. Regla 47 de Procedimiento Civil, supra.
Si se trata de una sentencia, el referido término de quince (15)
días es de carácter jurisdiccional. Cuando es una orden o
resolución, el plazo es de cumplimiento estricto, por lo cual, puede
ser prorrogado por justa causa.14
Con relación a los términos de cumplimiento estricto, el
Tribunal Supremo ha expresado que los tribunales no gozan de
discreción para prorrogar tales términos automáticamente.15 Sólo
tienen discreción para extender un término de cumplimiento estricto
cuando la parte que lo solicite demuestre justa causa para la
tardanza. La acreditación de la justa causa se cumple con
explicaciones concretas y particulares, debidamente evidenciadas.16
De tal forma, “las vaguedades y las excusas o los planteamientos
estereotipados no cumplen con el requisito de justa causa”.17
En cuanto a la interrupción del término para ir en revisión al
foro apelativo intermedio, la referida regla procesal indica que “[u]na
vez presentada la moción de reconsideración quedarán
14 Simons y otros v. Leaf Petroleum Corp. y otros, 209 DPR ___ (2022), 2022 TSPR 44 (op. del 13 de abril de 2022); Morales y otros v. The Sheraton Corp., 191 DPR 1, 7 (2014); Soto Pino v. Uno Radio Group, 189 DPR 84, 92 (2013). 15 Rivera Marcucci v. Suiza Dairy, 196 DPR 157, 170 (2016); Soto Pino v. Uno Radio
Group, supra, pág. 93. 16 Rivera Marcucci v. Suiza Dairy, supra, pág. 172; Soto Pino v. Uno Radio Group,
supra, pág. 92-93; Rojas v. Axtmayer Ent., Inc. 150 DPR 560, 564-565 (2000). 17 Febles v. Romar, 159 DPR 714, 720 (2003). KLAN202201039 7
interrumpidos los términos para recurrir en alzada para todas las
partes. Estos términos comenzarán a correr nuevamente desde la
fecha en que se archiva en autos copia de la notificación de la
resolución resolviendo la moción de reconsideración”. Regla 47 de
Procedimiento Civil, supra.
A su vez, para que una moción de reconsideración interrumpa
el término para que las partes recurran al foro apelativo intermedio,
ésta debe presentarse de manera oportuna.18 Sin embargo, el
Tribunal Supremo ha reconocido, como excepción, que un tribunal
puede considerar una moción de reconsideración tardía cuando lo
que ésta plantea sea de tal envergadura que sería un fracaso de la
justicia ignorarlo. Empero, para que los tribunales puedan acoger
la moción de reconsideración fuera de término se tiene que cumplir
con la normativa aplicable a las mociones de relevo, según la Regla
49.2 de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V, R. 49.2.19 Claro está,
ello no afecta la facultad de los tribunales para reconsiderar sus
determinaciones motu proprio siempre que tengan jurisdicción para
hacerlo. Esto es, siempre que sus decisiones no hayan advenido
finales y firmes.20
III.
18 Morales y otros v. The Sheraton Corp., supra, pág. 8. 19 La Regla 49.2 de Procedimiento Civil, supra, dispone que: Mediante moción y bajo aquellas condiciones que sean justas, el tribunal podrá relevar a una parte o a su representante legal de una sentencia, orden o procedimiento por las razones siguientes: (a) Error, inadvertencia, sorpresa o negligencia excusable; (b) descubrimiento de evidencia sustancial que, a pesar de una debida diligencia, no pudo haber sido descubierta a tiempo para solicitar un nuevo juicio de acuerdo con la Regla 48 de este apéndice; (c) fraude (incluso el que hasta ahora se ha denominado “intrínseco” y el también llamado “extrínseco”), falsa representación u otra conducta impropia de una parte adversa; (d) nulidad de la sentencia; (e) la sentencia ha sido satisfecha, renunciada o se ha cumplido con ella, o la sentencia anterior en la que se fundaba ha sido revocada o de otro modo dejada sin efecto, o no sería equitativo que la sentencia continúe en vigor, o (f) cualquier otra razón que justifique la concesión de un remedio contra los efectos de una sentencia. 20 Insular Highway v. A.I.I. Co, 174 DPR 793, 806-807 (2008). KLAN202201039 8
Luego de analizar el recurso ante nos, concluimos que la joven
Fernández Santana presentó tardíamente su solicitud de
reconsideración, y dicha inobservancia ocasionó que el término para
acudir ante este Foro no fuera interrumpido. Como vimos, para que
una moción de reconsideración interrumpa el término para acudir
al Tribunal de Apelaciones tiene que presentarse dentro del término
de quince (15) días desde la fecha de archivo en autos de la
notificación de la Resolución y Orden, mediante la cual declaró no
ha lugar la petición de alimentos entre parientes.
Surge de los hechos que el 16 de noviembre de 2022, el TPI
notificó la referida Resolución y Orden. Por tal razón, el término de
quince (15) días que tenían las partes para solicitar la
reconsideración de dicha determinación vencía el 1 de diciembre de
2022. La joven Fernández Santana presentó su solicitud de
reconsideración el 2 de diciembre de 2022; es decir, de manera
tardía, y sin haber ofrecido en dicho escrito justificación alguna para
la tardanza. No fue hasta la Moción Informativa del 6 de diciembre
de 2022, que ésta atribuyó la demora a problemas de salud de su
abogada. Se ignora si el problema de salud de la representación
legal de la joven Fernández Santana, según informado, impedía la
oportuna presentación de la moción de reconsideración.
Además, tampoco se explica por qué no se expuso el hecho de
la enfermedad de la abogada en la tardía moción de reconsideración
del 2 de diciembre de 2022, a pesar de que - conforme a las fechas
indicadas en el certificado médico - el problema de salud inició el 29
de noviembre de 2022, y se extendió hasta el 7 de diciembre de 2022.
Por consiguiente, la joven Fernández Santana no demostró justa
causa para haberse demorado en presentar la moción de
reconsideración.
Por último, la referida moción de reconsideración no puede
considerarse como una solicitud de relevo, pues ésta tampoco KLAN202201039 9
cumple con los requisitos dispuestos en la Regla 49.2 de
Procedimiento Civil, supra. Ante ello, y debido a que la presentación
de la moción de reconsideración resultó tardía, la actuación del TPI
sobre dicha moción resultó inoficiosa para computar los términos
de revisión ante este foro intermedio.
Así pues, la moción de reconsideración de la joven Fernández
Santana no tuvo el efecto de interrumpir el término de treinta (30)
días disponible para apelar ante este foro apelativo intermedio.
Siendo así, el término para acudir ante este Foro venció el 16 de
diciembre de 2022. La joven Fernández Santana incoó el presente
recurso el 19 de diciembre de 2022, cuando ya había expirado el
plazo disponible para ello. Por tal razón, nos encontramos privados
de jurisdicción para examinar los méritos de su reclamación.
Consecuentemente, estamos obligados a desestimar el recurso.
IV.
A la luz de lo antes expuesto, desestimamos el recurso
presentado.
Notifíquese.
Lo acuerda y manda el Tribunal, y lo certifica la Secretaria del
Tribunal de Apelaciones.
Lcda. Lilia M. Oquendo Solís Secretaria del Tribunal de Apelaciones