Felix Figueroa, Bienvenido v. Junta De Libertad Bajo Palabra

CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
DecidedSeptember 30, 2024
DocketKLRA202400458
StatusPublished

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Felix Figueroa, Bienvenido v. Junta De Libertad Bajo Palabra, (prapp 2024).

Opinion

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL III

BIENVENIDO FELIX Revisión FIGUEROA Administrativa procedente de la Recurrente Junta de Libertad Bajo Palabra v. KLRA202400458 Caso Núm.: 148050 JUNTA DE LIBERTAD BAJO PALABRA Sobre: Reconsideración determinación de no Recurrido conceder privilegio libertad bajo palabra (No Ha Lugar)

Panel integrado por su presidente, el juez Figueroa Cabán, el juez Salgado Schwarz y el juez Monge Gómez

Figueroa Cabán, Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 30 de septiembre de 2024. Comparece el señor Bienvenido Félix Figueroa, en

adelante el señor Félix o el recurrente, y solicita que

revoquemos la Resolución, emitida y notificada el 11 de

julio de 2024. Mediante la misma,

la Junta de Libertad Bajo Palabra, en adelante la JLBP

o la recurrida, declaró no ha lugar la Reconsideración

y, por consiguiente, reiteró su determinación previa de

no conceder el privilegio de libertad bajo palabra al

recurrente.

Por los fundamentos que expondremos a

continuación, se confirma la determinación recurrida.

-I- Surge de la copia certificada del expediente

administrativo, que el señor Félix fue sentenciado por

la comisión de varios delitos, a saber, tentativa de

Número Identificador

SEN2024_________________ KLRA202400458 2

robo, infracción al artículo 5.04 y 5.05 de la Ley de

Armas, negligencia a personas de edad avanzada y

restricción a la libertad. La sentencia consolidada

asciende a 15 años de reclusión.1

Luego de haber adquirido jurisdicción sobre el

señor Félix, la JLBP emitió las siguientes

determinaciones de hechos:

1. El peticionario se encuentra en custodia mínima desde el 29 de abril de 2022, conforme se desprende de su expediente. 2. El 22 de marzo de 2020 al peticionario le fue realizado muestra de ADN cumpliendo con la Ley 175 del 1998 según enmendada. 3. El peticionario ha demostrado tener un plan de salida estructurado en las áreas de empleo y vivienda. 4. La parte peticionaria no cuenta con plan de salida viable y corroborado en el área de amigo consejero. El mismo debe residir cerca del municipio donde propone pernoctar el peticionario, para que haya una supervisión adecuada. El reglamento de la Junta de Libertad Bajo Palabra establece que el mismo deberá residir en el área limítrofe del Programa de Comunidad con competencia. En este caso el programa de comunidad con competencia es Caguas. El peticionario propone residir en Cidra y el candidato a amigo consejero es de San Juan, por ende, no es viable el amigo consejero propuesto. 5. Completó Taller de Aprendiendo a Vivir sin Violencia el 29 de diciembre de 2022. 6. El peticionario se benefició de tratamiento de Trastornos Adictivos y del curso de control de impulsos completando ambos el 2 de diciembre de 2020. 7. El 18 de diciembre de 2023, se le realizó prueba de dopaje arrojando negativo al uso de sustancias controladas. 8. Al momento obra en el expediente, Orden de Protección en contra del peticionario del 18 de julio de 2022 y emitida por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Municipal de San Juan. Este tiene una vigencia de cinco (5) años y es desde el 18 de julio de 2022 hasta el 18 de julio de 2027. Además, es a favor de su expareja. El peticionario se allanó a la expedición de la Orden de Protección. No obstante, no admite los hechos. 9. Para efectos de un análisis de la totalidad del expediente, se evaluó la naturaleza y

1 Apéndice del recurrente, pág. 38. KLRA202400458 3

circunstancias de los delitos por los que cumple sentencia el peticionario.2 En desacuerdo, el recurrente presentó una

Reconsideración.3 En síntesis, adujo que los factores

del amigo consejero y de la orden de protección no

impidieron que se le hubiera concedido el privilegio

inicialmente.

Por su parte, la JLBP declaró no ha lugar la

Reconsideración.4

Aún inconforme, el señor Félix, mediante Escrito

de Revisión de Decisión Administrativa alega, que la

JLBP cometió los siguientes errores:

ERRÓ EL FORO ADMINISTRATIVO AL DECLARAR NO HA LUGAR LA RECONSIDERACIÓN, CONFIRMANDO ASÍ LA RESOLUCIÓN DE 26 DE MARZO DE 2024 SOBRE NO CONCESIÓN DEL PRIVILEGIO DE LIBERTAD BAJO PALABRA -RECONSIDERACIÓN- VOLVER A CONSIDERAR EN LA CUAL UTILIZA COMO FUNDAMENTO PARA DENEGAR EL PRIVILEGIO, EN CRASO ABUSO DE DISCRECIÓN, QUE (1) EL PETICIONARIO NO CUENTA CON UN PLAN DE SALIDA VIABLE Y CORROBORADO EN EL ÁREA DE AMIGO CONSEJERO POR ESTE NO RESIDIR EN EL ÁREA LIMÍTROFE DEL PROGRAMA DE COMUNIDAD CON COMPETENCIA NI CERCA DEL MUNICIPIO DONDE PROPONE PERNOCTAR EL PETICIONARIO LO QUE CONSIDERA NECESARIO PARA QUE HAYA UNA SUPERVISIÓN ADECUADA DEL [SIC.] UNA VEZ ESTÉ EN LA LIBRE COMUNIDAD; Y QUE (2) OBRA EN EL EXPEDIENTE ORDEN DE PROTECCIÓN EN CONTRA DEL PETICIONARIO CON FECHA DE 18 DE JULIO DE 2022, CON VIGENCIA DE CINCO (5) AÑOS Y DE LA CUAL TUVO CONOCIMIENTO AL MOMENTO DE EMITIR LA RESOLUCIÓN DE CONCEDER. ERRÓ EL FORO ADMINISTRATIVO AL DECLARAR NO HA LUGAR LA RECONSIDERACIÓN, CONFIRMANDO ASÍ LA RESOLUCIÓN DE 26 DE MARZO DE 2024 SOBRE NO CONCESIÓN DEL PRIVILEGIO DE LIBERTAD BAJO PALABRA -RECONSIDERACIÓN- VOLVER A CONSIDERAR EN LA CUAL UTILIZA COMO FUNDAMENTO PARA DENEGAR EL PRIVILEGIO QUE EL PETICIONARIO NO CUENTA CON UN PLAN DE SALIDA VIABLE Y CORROBORADO EN EL ÁREA DE AMIGO CONSEJERO EN ABIERTA VIOLACIÓN AL REGLAMENTO 9232 EL CUAL DISPONE CLARAMENTE QUE LA FALTA DE AMIGO CONSEJERO NO SERÁ RAZÓN SUFICIENTE PARA DENEGAR EL PRIVILEGIO. Luego de revisar los escritos de las partes, la

copia certificada del expediente administrativo y los

2 Id., págs. 19-22. 3 Id., págs. 23-30. 4 Id., pág. 18. KLRA202400458 4

documentos que obran en autos, estamos en posición de

resolver.

-II-

A.

La revisión judicial de las decisiones

administrativas tiene como fin primordial delimitar la

discreción de las agencias, para asegurar que ejerzan

sus funciones conforme la ley y de forma razonable.5

Ahora bien, es norma reiterada “que los tribunales

apelativos debemos conceder deferencia a las

determinaciones de las agencias administrativas, por

razón de la experiencia y el conocimiento especializado

que éstas poseen sobre los asuntos que se les han

delegado”.6 A esos efectos, la revisión judicial

comprende tres aspectos, a saber: (1) si el remedio

concedido fue apropiado; (2) si las determinaciones de

hecho están sostenidas por evidencia sustancial que

obra en el expediente administrativo visto en su

totalidad, y (3) si se sostienen las conclusiones de

derecho realizadas por la agencia.7

Por consiguiente, “quien impugne las

determinaciones de hechos de una agencia tiene el deber

ineludible de producir suficiente evidencia para

derrotar la presunción de legalidad y corrección de la

decisión administrativa”.8 En ausencia de evidencia

5 Hernández Feliciano v. Mun. Quebradillas, 211 DPR 99, 114-115 (2023); Fuentes Bonilla v. ELA et al., 200 DPR 364 (2018); Unlimited v. Mun. de Guaynabo, 183 DPR 947, 965 (2011). 6 Hernández Feliciano v. Mun. Quebradillas, supra, pág. 114. 7 Hernández Feliciano v. Mun. Quebradillas, supra, pág. 115; Moreno

Lorenzo y otros v. Depto. Fam., 207 DPR 833, 839-840 (2021); Capó Cruz v. Jta. Planificación et al., 204 DPR 581, 591 (2020). 8 OEG v. Martínez Giraud, 210 DPR 79, 118 (2022). (Opinión disidente emitida por el Juez Asociado Señor Colón Pérez, a la cual se une la Jueza Presidenta Oronoz Rodríguez). KLRA202400458 5

sustancial, los foros apelativos estamos llamados a

otorgar deferencia a las agencias administrativas.9

En lo aquí pertinente, la intervención judicial

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