ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL III
BIENVENIDO FELIX Revisión FIGUEROA Administrativa procedente de la Recurrente Junta de Libertad Bajo Palabra v. KLRA202400458 Caso Núm.: 148050 JUNTA DE LIBERTAD BAJO PALABRA Sobre: Reconsideración determinación de no Recurrido conceder privilegio libertad bajo palabra (No Ha Lugar)
Panel integrado por su presidente, el juez Figueroa Cabán, el juez Salgado Schwarz y el juez Monge Gómez
Figueroa Cabán, Juez Ponente
SENTENCIA
En San Juan, Puerto Rico, a 30 de septiembre de 2024. Comparece el señor Bienvenido Félix Figueroa, en
adelante el señor Félix o el recurrente, y solicita que
revoquemos la Resolución, emitida y notificada el 11 de
julio de 2024. Mediante la misma,
la Junta de Libertad Bajo Palabra, en adelante la JLBP
o la recurrida, declaró no ha lugar la Reconsideración
y, por consiguiente, reiteró su determinación previa de
no conceder el privilegio de libertad bajo palabra al
recurrente.
Por los fundamentos que expondremos a
continuación, se confirma la determinación recurrida.
-I- Surge de la copia certificada del expediente
administrativo, que el señor Félix fue sentenciado por
la comisión de varios delitos, a saber, tentativa de
Número Identificador
SEN2024_________________ KLRA202400458 2
robo, infracción al artículo 5.04 y 5.05 de la Ley de
Armas, negligencia a personas de edad avanzada y
restricción a la libertad. La sentencia consolidada
asciende a 15 años de reclusión.1
Luego de haber adquirido jurisdicción sobre el
señor Félix, la JLBP emitió las siguientes
determinaciones de hechos:
1. El peticionario se encuentra en custodia mínima desde el 29 de abril de 2022, conforme se desprende de su expediente. 2. El 22 de marzo de 2020 al peticionario le fue realizado muestra de ADN cumpliendo con la Ley 175 del 1998 según enmendada. 3. El peticionario ha demostrado tener un plan de salida estructurado en las áreas de empleo y vivienda. 4. La parte peticionaria no cuenta con plan de salida viable y corroborado en el área de amigo consejero. El mismo debe residir cerca del municipio donde propone pernoctar el peticionario, para que haya una supervisión adecuada. El reglamento de la Junta de Libertad Bajo Palabra establece que el mismo deberá residir en el área limítrofe del Programa de Comunidad con competencia. En este caso el programa de comunidad con competencia es Caguas. El peticionario propone residir en Cidra y el candidato a amigo consejero es de San Juan, por ende, no es viable el amigo consejero propuesto. 5. Completó Taller de Aprendiendo a Vivir sin Violencia el 29 de diciembre de 2022. 6. El peticionario se benefició de tratamiento de Trastornos Adictivos y del curso de control de impulsos completando ambos el 2 de diciembre de 2020. 7. El 18 de diciembre de 2023, se le realizó prueba de dopaje arrojando negativo al uso de sustancias controladas. 8. Al momento obra en el expediente, Orden de Protección en contra del peticionario del 18 de julio de 2022 y emitida por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Municipal de San Juan. Este tiene una vigencia de cinco (5) años y es desde el 18 de julio de 2022 hasta el 18 de julio de 2027. Además, es a favor de su expareja. El peticionario se allanó a la expedición de la Orden de Protección. No obstante, no admite los hechos. 9. Para efectos de un análisis de la totalidad del expediente, se evaluó la naturaleza y
1 Apéndice del recurrente, pág. 38. KLRA202400458 3
circunstancias de los delitos por los que cumple sentencia el peticionario.2 En desacuerdo, el recurrente presentó una
Reconsideración.3 En síntesis, adujo que los factores
del amigo consejero y de la orden de protección no
impidieron que se le hubiera concedido el privilegio
inicialmente.
Por su parte, la JLBP declaró no ha lugar la
Reconsideración.4
Aún inconforme, el señor Félix, mediante Escrito
de Revisión de Decisión Administrativa alega, que la
JLBP cometió los siguientes errores:
ERRÓ EL FORO ADMINISTRATIVO AL DECLARAR NO HA LUGAR LA RECONSIDERACIÓN, CONFIRMANDO ASÍ LA RESOLUCIÓN DE 26 DE MARZO DE 2024 SOBRE NO CONCESIÓN DEL PRIVILEGIO DE LIBERTAD BAJO PALABRA -RECONSIDERACIÓN- VOLVER A CONSIDERAR EN LA CUAL UTILIZA COMO FUNDAMENTO PARA DENEGAR EL PRIVILEGIO, EN CRASO ABUSO DE DISCRECIÓN, QUE (1) EL PETICIONARIO NO CUENTA CON UN PLAN DE SALIDA VIABLE Y CORROBORADO EN EL ÁREA DE AMIGO CONSEJERO POR ESTE NO RESIDIR EN EL ÁREA LIMÍTROFE DEL PROGRAMA DE COMUNIDAD CON COMPETENCIA NI CERCA DEL MUNICIPIO DONDE PROPONE PERNOCTAR EL PETICIONARIO LO QUE CONSIDERA NECESARIO PARA QUE HAYA UNA SUPERVISIÓN ADECUADA DEL [SIC.] UNA VEZ ESTÉ EN LA LIBRE COMUNIDAD; Y QUE (2) OBRA EN EL EXPEDIENTE ORDEN DE PROTECCIÓN EN CONTRA DEL PETICIONARIO CON FECHA DE 18 DE JULIO DE 2022, CON VIGENCIA DE CINCO (5) AÑOS Y DE LA CUAL TUVO CONOCIMIENTO AL MOMENTO DE EMITIR LA RESOLUCIÓN DE CONCEDER. ERRÓ EL FORO ADMINISTRATIVO AL DECLARAR NO HA LUGAR LA RECONSIDERACIÓN, CONFIRMANDO ASÍ LA RESOLUCIÓN DE 26 DE MARZO DE 2024 SOBRE NO CONCESIÓN DEL PRIVILEGIO DE LIBERTAD BAJO PALABRA -RECONSIDERACIÓN- VOLVER A CONSIDERAR EN LA CUAL UTILIZA COMO FUNDAMENTO PARA DENEGAR EL PRIVILEGIO QUE EL PETICIONARIO NO CUENTA CON UN PLAN DE SALIDA VIABLE Y CORROBORADO EN EL ÁREA DE AMIGO CONSEJERO EN ABIERTA VIOLACIÓN AL REGLAMENTO 9232 EL CUAL DISPONE CLARAMENTE QUE LA FALTA DE AMIGO CONSEJERO NO SERÁ RAZÓN SUFICIENTE PARA DENEGAR EL PRIVILEGIO. Luego de revisar los escritos de las partes, la
copia certificada del expediente administrativo y los
2 Id., págs. 19-22. 3 Id., págs. 23-30. 4 Id., pág. 18. KLRA202400458 4
documentos que obran en autos, estamos en posición de
resolver.
-II-
A.
La revisión judicial de las decisiones
administrativas tiene como fin primordial delimitar la
discreción de las agencias, para asegurar que ejerzan
sus funciones conforme la ley y de forma razonable.5
Ahora bien, es norma reiterada “que los tribunales
apelativos debemos conceder deferencia a las
determinaciones de las agencias administrativas, por
razón de la experiencia y el conocimiento especializado
que éstas poseen sobre los asuntos que se les han
delegado”.6 A esos efectos, la revisión judicial
comprende tres aspectos, a saber: (1) si el remedio
concedido fue apropiado; (2) si las determinaciones de
hecho están sostenidas por evidencia sustancial que
obra en el expediente administrativo visto en su
totalidad, y (3) si se sostienen las conclusiones de
derecho realizadas por la agencia.7
Por consiguiente, “quien impugne las
determinaciones de hechos de una agencia tiene el deber
ineludible de producir suficiente evidencia para
derrotar la presunción de legalidad y corrección de la
decisión administrativa”.8 En ausencia de evidencia
5 Hernández Feliciano v. Mun. Quebradillas, 211 DPR 99, 114-115 (2023); Fuentes Bonilla v. ELA et al., 200 DPR 364 (2018); Unlimited v. Mun. de Guaynabo, 183 DPR 947, 965 (2011). 6 Hernández Feliciano v. Mun. Quebradillas, supra, pág. 114. 7 Hernández Feliciano v. Mun. Quebradillas, supra, pág. 115; Moreno
Lorenzo y otros v. Depto. Fam., 207 DPR 833, 839-840 (2021); Capó Cruz v. Jta. Planificación et al., 204 DPR 581, 591 (2020). 8 OEG v. Martínez Giraud, 210 DPR 79, 118 (2022). (Opinión disidente emitida por el Juez Asociado Señor Colón Pérez, a la cual se une la Jueza Presidenta Oronoz Rodríguez). KLRA202400458 5
sustancial, los foros apelativos estamos llamados a
otorgar deferencia a las agencias administrativas.9
En lo aquí pertinente, la intervención judicial
debe circunscribirse a determinar si las conclusiones
de derecho del organismo administrativo son correctas.10
Ahora bien, ello no significa que el tribunal revisor
tiene facultad irrestricta para revisar las
conclusiones de derecho del ente administrativo.11 Al
contrario, los tribunales deben concederle gran peso y
deferencia a las interpretaciones que los organismos
administrativos realizan de las leyes y reglamentos que
administran, por lo que no pueden descartar libremente
las conclusiones e interpretación de la agencia,
sustituyendo el criterio de estas por el propio.12 De
este modo, si la interpretación de la ley o reglamento
que realiza determinada agencia administrativa es
razonable, aunque no sea la única razonable, los
tribunales debemos concederle deferencia.13 Más aún, los
tribunales podrán sustituir el criterio de la agencia
por el suyo únicamente cuando no encuentren una base
racional para explicar la determinación
administrativa.14
B.
La Ley Núm. 118 de 22 de julio de 1974, en
adelante Ley Núm. 118-1974, según enmendada, creó la
9 Id., págs. 118-119. 10 OEG v. Martínez Giraud, supra, pág. 89. Véase, además, Torres Rivera v. Policía de PR, 196 DPR 606, 627-628 (2016). 11 Hernández Feliciano v. Mun. Quebradillas, supra, págs. 115-116;
Batista, Nobbe v. Jta. Directores, 185 DPR 206, 216 (2012); JP, Plaza Santa Isabel v. Cordero Badillo, 177 DPR 177, 187 (2009); Rivera Concepción v. ARPe, 152 DPR 116, 122 (2000). 12 Hernández Feliciano v. Mun. Quebradillas, supra, pág. 114. 13 Torres Rivera v. Policía de PR, supra, pág. 628. 14 Hernández Feliciano v. Mun. Quebradillas, supra, pág. 116. KLRA202400458 6
JLBP, adscrita al DCR.15 Entre los poderes conferidos a
la JLBP está decretar la libertad bajo palabra de
cualquier persona recluida en cualquiera de las
instituciones penales de Puerto Rico. También, se le
confirió la facultad para revocar la libertad bajo
palabra a cualquier liberado que revele no estar aún
preparado para beneficiarse plenamente del privilegio y
el tratamiento que implica la libertad bajo palabra.16
De esta forma, este organismo tiene la autoridad
de conceder a cualquier persona recluida el privilegio
de cumplir la última parte de su condena en libertad
bajo palabra.17 Al conceder el privilegio, la JLBP puede
imponer las condiciones que estime necesarias.18 Así, el
liberado bajo palabra tiene una libertad cualificada.19
Conviene mencionar que, aunque la Ley Núm. 118-
1974 fue objeto de enmiendas mediante la aprobación de
la Ley Núm. 85-2022, los cambios a los criterios
específicos que la JLBP debe considerar al momento de
conceder el privilegio fueron mínimos. De modo que
prevalecen los criterios dispuestos en la Ley Núm. 118-
1974, a saber:
(1) La naturaleza y circunstancias del delito o delitos por los cuales cumple sentencia.
(2) Las veces que el confinado haya sido convicto y sentenciado.
(3) Una relación de liquidación de la sentencia o sentencias que cumple el confinado.
(4) La totalidad del expediente penal, social, y los informes médicos e informes por cualquier profesional de la salud mental, sobre el confinado.
15 4 LPRA sec. 1501, et seq. 16 Art. 3 (a) y (b) de la Ley Núm. 118-1974 (4 LPRA sec. 1503). 17 Benítez Nieves v. ELA et al., 202 DPR 818 (2019). 18 Art. 3 de la Ley Núm. 118-1974 (4 LPRA sec. 1503). 19 Benítez Nieves v. ELA et al., supra; Maldonado Elías v. González
Rivera, 118 DPR 260, 266 (1987). KLRA202400458 7
(5) El de ajuste institucional y del social y psicológico del confinado, preparado por la Administración de Corrección y el médico y psiquiátrico preparado por Salud Correccional del Departamento de Salud.
(6) La edad del confinado.
(7) El o los tratamientos para condiciones de salud que reciba el confinado.
(8) La opinión de la víctima.
(9) Planes de estudios, adiestramiento vocacional o estudio y trabajo del confinado.
(10) Lugar en el que piensa residir el confinado y la actitud de dicha comunidad, de serle concedida la libertad bajo palabra.
(11) Cualquier otra consideración meritoria que la Junta haya dispuesto mediante reglamento.
La Junta tendrá la discreción para considerar los mencionados criterios según estime conveniente y emitirá resolución escrita con determinaciones de hechos y conclusiones de derecho.20
Además, hay que destacar, que conforme el Artículo
5 de la Ley Núm. 118-1974, supra, la JLBP tiene la
autoridad de promulgar las reglas y reglamentos que
crea convenientes para el mejor cumplimiento de las
disposiciones de ese artículo.21 En virtud de ello, la
agencia aprobó el Reglamento de la Junta de Libertad
Bajo Palabra, en adelante Reglamento Núm. 9232.
En lo pertinente, el Artículo X, Sección 10.1 del
Reglamento Núm. 9232 establece los siguientes criterios
de elegibilidad:
A. La Junta evaluará las solicitudes del privilegio, caso a caso, conforme al grado de rehabilitación y ajuste que presente el peticionario durante el término que ha estado en reclusión.
B. Al evaluar los casos, la Junta tomará en consideración los siguientes criterios con relación al peticionario:
1. Historial delictivo.
20 Art. 3-D de la Ley Núm. 118-1974 (4 LPRA sec. 1503d). Véase, además, Exposición de Motivos de la Ley Núm. 85-2022. 21 Benítez Nieves v. ELA et al., supra. KLRA202400458 8 a. La totalidad del expediente penal.
b. Los antecedentes penales. Se entenderá por antecedentes penales las veces que un peticionario haya sido convicto y sentenciado.
c. […]
d. Naturaleza y circunstancias del delito, por el cual cumple sentencia, incluyendo el grado de fuerza o violencia utilizado en la comisión del delito.
[…]
2. Una relación de liquidación de la(s) sentencia(s) que cumple el peticionario.
3. La clasificación de custodia, el tiempo que lleva en dicha clasificación y si hubo cambio de clasificación y las razones para ello.
a. La Junta no concederá libertad bajo palabra cuando el peticionario se encuentre en custodia máxima.
4. La edad del peticionario.
5. La opinión de la víctima.
a. La opinión de la víctima constituye un factor a ser considerado por la Junta, pero la determinación sobre el grado de rehabilitación de un peticionario y si está capacitado para continuar cumpliendo su sentencia en la libre comunidad es prerrogativa de la Junta.
6. El historial social.
a. Se tomará en consideración la totalidad del expediente social.
b. […]
c. El historial de ajuste institucional y el historial social preparado por el Departamento de Corrección y Rehabilitación.
d. Si se le han impuesto medidas disciplinarias, disponiéndose que no se tomarán en consideración aquellas KLRA202400458 9
medidas disciplinarias en las cuales ha transcurrido un (1) año desde la fecha en que se impuso dicha medida disciplinaria.
e. El historial de trabajo y/o estudio realizado en la institución.
7. Si cuenta con un plan de salida estructurado y viable en las áreas de oferta de empleo y/o estudio, residencia y amigo consejero.
a. El plan de salida podrá ser en Puerto Rico, en cualquier estado de los Estados Unidos o en cualquier otro país que tenga un tratado de reciprocidad con Estados Unidos.
b. Oferta de empleo y/o estudio.
i. Todo peticionario deberá proveer una oferta de empleo o, en la alternativa, un plan de estudios adiestramiento vocacional o estudio y trabajo.
ii. La oferta de empleo se presentará mediante carta suscrita por la persona que extiende la oferta de empleo al peticionario, incluyendo la siguiente información:
a. Nombre completo, dirección postal, física, electrónica y teléfono(s) de la persona que ofrece el empleo. […]
f. Amigo consejero
i. El amigo consejero tiene la función de cooperar con la Junta y el Programa de Comunidad del Departamento de Corrección y Rehabilitación, en la rehabilitación del peticionario.
[…] KLRA202400458 10 iii. Se realizará una investigación en la comunidad sobre la conducta e integridad moral de la persona propuesta para amigo consejero.
iv. No se requerirá cumplir con el requisito de amigo consejero en aquellos casos en que el plan de salida propuesto consista únicamente en ser ingresado a un programa de tratamiento interno.
v. La falta del amigo consejero no será razón suficiente para denegar el privilegio.
vi. No será requerido el amigo consejero a peticionarios mayores de sesenta (60) años.
Aun cuando la decisión de conceder o denegar los
beneficios de libertad bajo palabra descansa en la
entera discreción del Estado, y no existe un derecho a
obtener tales beneficios, el procedimiento para su
concesión debe cumplir con ciertas salvaguardas
procesales.22
-III-
Para el recurrente, el factor de amigo consejero
se consideró desde el principio, “no fue óbice para
conceder el privilegio” y no procede darle mayor
importancia, porque el Reglamento Núm. 9232, supra,
dispone que la falta de amigo concejero no es razón
suficiente para denegar el privilegio. Además, el señor
Félix alega que no ocultó la orden de protección en su
contra y, aun así, el oficial examinador entendió que
cumplía con los requisitos para que la recurrida le
otorgara inicialmente el privilegio de libertad bajo
palabra.
22 Maldonado Elías v. González Rivera, supra, págs. 275-276. KLRA202400458 11
En cambio, la JLBP arguye que el recurrente no
cumplió con el Reglamento Núm. 9232, supra, porque
propuso un hogar en Cidra, pero la residencia del amigo
consejero ubica en San Juan. Específicamente, lo
anterior es contrario al referente normativo, en la
medida en que el amigo consejero debe residir en el
área limítrofe al Programa de la Comunidad con
competencia y debe tener contacto frecuente con el
peticionario. Aduce que la cercanía entre las
residencias es necesaria para una supervisión adecuada.
Además, destaca que tanto el Informe del Oficial
Examinador como la Resolución de la JLBP indican que el
criterio de amigo consejero no estaba corroborado y que
esta es una condición necesaria para conceder el
privilegio.
Por otro lado, la recurrida argumenta que en el
historial delictivo y social del señor Félix consta una
orden de protección vigente en su contra, con una
duración de cinco años. Así pues, sostiene que aquella
forma parte del historial delictivo del recurrente y es
un criterio meritorio que la recurrida puede considerar
al ponderar su rehabilitación, el mejor interés de la
sociedad y el cumplimiento de los criterios esenciales
para ser acreedor de la libertad bajo palabra.
Luego de revisar la copia certificada del
expediente administrativo declaramos que la Resolución
recurrida es razonable y no amerita nuestra
intervención revisora. Veamos. KLRA202400458 12
Obra en el expediente el hecho de que el candidato
a amigo consejero no cumple con los requisitos del
Reglamento Núm. 9232.23
Además, existe en su contra una Orden de
Protección, en el Caso Número OPA-2022-025751, con
vigencia de 18 de julio de 2022 al 18 de julio de
2027.24
En fin, la Resolución recurrida está basada en el
expediente administrativo y la interpretación que la
JLBP hace del Reglamento Núm. 9232 es razonable.
-IV-
Por los fundamentos previamente expuestos, se
confirma la determinación recurrida.
Lo acordó y manda el Tribunal y lo certifica la
Secretaria del Tribunal de Apelaciones.
Lcda. Lilia M. Oquendo Solís Secretaria del Tribunal de Apelaciones
23 Copia Certificada del Expediente Administrativo, págs. 74-76. 24 Id., págs. 78-82.