Felix Durieux Sepulveda v. Conagra, Inc. Y/O Conagra Grain Processing Companies, Inc.

2004 TSPR 18
Supreme Court of Puerto Rico·Decided February 5, 2004·No. CC-2000-0751·Published

Opinion

EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

Félix Durieux Sepúlveda, et al.

Peticionarios Certiorari v. 2004 TSPR 18

ConAgra, Inc. y/o ConAgra Grain 160 DPR ____ Processing Companies, nc.

Recurrido

Número del Caso: CC-2000-751

Fecha: 5 de febrero de 2004

Tribunal de Circuito de Apelaciones:

Circuito Regional II

Juez Ponente:

Hon. Charles A. Cordero Peña

Abogado de la Parte Peticionaria:

Lcdo. Arturo Luciano Delgado

Abogadas de la Parte Recurrida:

Lcda. Carmen I. Muñoz Noya Lcda. Karen M. Ocasio Cabrera

Materia: Despido Injustificado, Discrimen por Razón de Edad y Daños y Perjuicios

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EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

Félix Durieux Sepúlveda, et al.

Peticionarios

v.

CC-2000-751

ConAgra, Inc. y/o ConAgra Grain Processing Companies, Inc.

Recurrido

SENTENCIA

San Juan, Puerto Rico a 5 de febrero de 2004

Molinos de Puerto Rico (en adelante Molinos) es una empresa organizada bajo las leyes del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, dedicada a la producción de harinas para el consumo humano y de alimento para animales, cuya compañía matriz es ConAgra, Inc. (en adelante ConAgra). Según surge de autos, Molinos es el principal fabricante en Puerto Rico de los productos mencionados.

A principios de la década de 1990, ConAgra decidió reestructurar las operaciones de Molinos ante un cuadro de descenso en las ventas. A tales efectos ConAgra contrató al Sr. Fred Lange para que llevara a cabo un estudio sobre la situación de la empresa. De acuerdo con el estudio, Molinos contaba con más empleados de los necesarios –situación que repercutía en un alto número de empleados gerenciales-, un convenio colectivo de difícil implantación, un deterioro general de la planta física y un considerable atraso en la implantación de proyectos capitales.

Molinos nombró al señor Lange como gerente general para que iniciara un proceso de reorganización conducente a aumentar la competitividad de la empresa. Dicho proceso comenzó en octubre de 1993 con la eliminación del tercer turno de producción de alimento, segundo turno de despacho de almacén y tercer turno de mantenimiento. Los anteriores cambios tuvieron como consecuencia la eliminación de seis (6) posiciones de empleados administrativos, ocho (8) de empleados unionados y once (11) de empleados temporeros, para un total de treinta y cinco (35) despidos. El proceso de reorganización continuó a pesar de que el 1 de enero de 1994 el personal unionado de Molinos se fue a la huelga. Otra de las medidas tomadas como parte de la reorganización fue la eliminación de cuarenta (40) posiciones administrativas el 14 de enero de 1994. Entre dichas posiciones se encontraban las de los aquí peticionarios, cuyas circunstancias se exponen a continuación.

El Sr. Félix Durieux Sepúlveda trabajó con la empresa recurrida desde mayo de 1973 ocupando la posición de supervisor de mantenimiento. Al tiempo de su despido tenía cincuenta y dos (52) años. El Sr. Luis Colón Calcador se desempeñó como mecánico industrial en Molinos desde 1959. Posteriormente fue promovido a supervisor de mantenimiento, posición que ocupó hasta la fecha del despido. Para entonces contaba con cincuenta y ocho (58) años. El Sr. Jorge L. Sierra Rivera fungió como supervisor de mantenimiento desde 1975 y para la fecha del despido tenía cincuenta y dos (52) años. El Sr. Jorge L. Reyes Soto comenzó a trabajar en Molinos como delineante desde 1978. Al momento del despido ocupaba la posición de gerente de proyectos y contaba con sesenta (60) años. El Sr. Héctor Santini inició sus labores en Molinos para 1967 en el departamento de almacén. Para la fecha del despido se desempeñaba como gerente de la unidad de harina y tenía cincuenta y cuatro (54) años.

Las plazas que ocupaban los peticionarios fueron eliminadas y sus funciones fueron redistribuidas. Las responsabilidades de los supervisores de mantenimiento fueron asumidas por el Ing. Ramón Betancourt, quien hasta entonces fue supervisor de los empleados cesanteados. Por otro lado, las tareas que estaban a cargo del señor Reyes Soto fueron asumidas por su supervisor, el ingeniero Betancourt, y por el departamento de ingeniería de las oficinas centrales de ConAgra. Las funciones que desempeñaba el señor Santini fueron asignadas a su supervisor, el Sr. Jorge Lockwood.

Así las cosas, los peticionarios, junto a sus respectivas esposas y sociedades de gananciales, radicaron una demanda contra ConAgra y Molinos, al amparo de la Ley Núm. 80 de 30 de mayo de 1976, según enmendada, 29 L.P.R.A. secs. 185a et seq, la Ley Núm. 100 de 30 de junio de 1959, según enmendada, 29 L.P.R.A. secs. 146 et seq. (en adelante Ley Núm. 100), y la Age Discrimination in Employment Act, 29 U.S.C.A. secs. 621 et seq. (en adelante A.D.E.A.).1 Alegaron que el despido fue injustificado ya que no estuvo fundamentado en una verdadera necesidad de reorganización empresarial y que constituyó un discrimen por edad. En su contestación a la demanda Molinos y ConAgra alegaron que los despidos formaron parte de un plan de reorganización de la fuerza laboral con el propósito de reducir costos y aumentar su competitividad en el mercado. Adujeron, además, que en ocasión del despido los peticionarios habían recibido un pago en exceso de la mesada establecida en la Ley Núm. 80, supra.

A petición de ConAgra y Molinos, el foro de instancia emitió una sentencia sumaria parcial mediante la cual desestimó la demanda respecto a ConAgra al concluir que ésta no era solidariamente responsable por los actos discriminatorios llevados a cabo por Molinos.

1 Además, figuraron como demandantes el Sr. Hipólito Arroyo, ex empleado de Molinos, su esposa y la sociedad legal de gananciales compuesta por ambos. Éstos desistieron de la demanda con perjuicio.

Además, desestimó las causas de acción de las esposas de los peticionarios al determinar que habían prescrito ya que la demanda fue radicada luego de un (1) año desde que ocurrieron los alegados daños y desde que éstas tuvieron conocimiento de quién los ocasionó. Arts. 1802 y 1868 Código Civil de Puerto Rico, 31 L.P.R.A. secs. 5141 y 5298. Finalmente, el tribunal de instancia desestimó la causa de acción al amparo de la Ley Núm. 80, supra, al determinar que Molinos había pagado a los empleados cesanteados una cantidad mayor a la mesada establecida en la ley.

Luego de varios incidentes procesales, la parte peticionaria presentó su prueba con el propósito de demostrar que la razón aducida por la empresa para llevar a cabo los despidos constituyó un pretexto para ocultar el discrimen por edad. A tales efectos aportó prueba documental consistente de: listados de los empleados de Molinos antes y después de las cesantías; listado de los empleados cesanteados; un informe sobre el estado financiero de Molinos preparado por el Sr. José Edgardo Mendoza Rivera, contador público autorizado; y varios memorandos internos de la empresa donde los empleados manifestaron su incertidumbre en relación con la redistribución del personal. Además, presentó sus propios testimonios y los testimonios del: Dr. Bartolomé Stipec, perito sobre el cómputo del lucro cesante; Sr. Julio Enrique Santiago Cantet, perito en las operaciones técnicas de la empresa y vicepresidente de Molinos; Sr. Ramón Betancourt, supervisor de los empleados cesanteados; y del Sr. Arturo Figueroa Díaz, quien declaró sobre la posición asumida por la empresa durante el conflicto huelgario que enfrentó antes de los despidos.

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Felix Durieux Sepulveda v. Conagra, Inc. Y/O Conagra Grain Processing Companies, Inc., 2004 TSPR 18 (prsupreme 2004).

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