Felix Durieux Sepulveda v. Conagra, Inc. Y/O Conagra Grain Processing Companies, Inc.

2004 TSPR 18
CourtSupreme Court of Puerto Rico
DecidedFebruary 5, 2004
DocketCC-2000-0751
StatusPublished

This text of 2004 TSPR 18 (Felix Durieux Sepulveda v. Conagra, Inc. Y/O Conagra Grain Processing Companies, Inc.) is published on Counsel Stack Legal Research, covering Supreme Court of Puerto Rico primary law. Counsel Stack provides free access to over 12 million legal documents including statutes, case law, regulations, and constitutions.

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Felix Durieux Sepulveda v. Conagra, Inc. Y/O Conagra Grain Processing Companies, Inc., 2004 TSPR 18 (prsupreme 2004).

Opinion

EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

Félix Durieux Sepúlveda, et al.

Peticionarios Certiorari

v. 2004 TSPR 18

ConAgra, Inc. y/o ConAgra Grain 160 DPR ____ Processing Companies, nc.

Recurrido

Número del Caso: CC-2000-751

Fecha: 5 de febrero de 2004

Tribunal de Circuito de Apelaciones: Circuito Regional II

Juez Ponente: Hon. Charles A. Cordero Peña

Abogado de la Parte Peticionaria: Lcdo. Arturo Luciano Delgado

Abogadas de la Parte Recurrida: Lcda. Carmen I. Muñoz Noya Lcda. Karen M. Ocasio Cabrera

Materia: Despido Injustificado, Discrimen por Razón de Edad y Daños y Perjuicios

Este documento constituye un documento oficial del Tribunal Supremo que está sujeto a los cambios y correcciones del proceso de compilación y publicación oficial de las decisiones del Tribunal. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad. EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

Peticionarios

v. CC-2000-751 ConAgra, Inc. y/o ConAgra Grain Processing Companies, Inc.

SENTENCIA

San Juan, Puerto Rico a 5 de febrero de 2004

Molinos de Puerto Rico (en adelante Molinos) es

una empresa organizada bajo las leyes del Estado

Libre Asociado de Puerto Rico, dedicada a la

producción de harinas para el consumo humano y de

alimento para animales, cuya compañía matriz es

ConAgra, Inc. (en adelante ConAgra). Según surge de

autos, Molinos es el principal fabricante en Puerto

Rico de los productos mencionados.

A principios de la década de 1990, ConAgra

decidió reestructurar las operaciones de Molinos

ante un cuadro de descenso en las ventas. A tales

efectos ConAgra contrató al Sr. Fred Lange para que

llevara a cabo un estudio sobre la situación de la

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empresa. De acuerdo con el estudio, Molinos contaba con

más empleados de los necesarios –situación que repercutía

en un alto número de empleados gerenciales-, un convenio

colectivo de difícil implantación, un deterioro general

de la planta física y un considerable atraso en la

implantación de proyectos capitales.

Molinos nombró al señor Lange como gerente general

para que iniciara un proceso de reorganización conducente

a aumentar la competitividad de la empresa. Dicho

proceso comenzó en octubre de 1993 con la eliminación del

tercer turno de producción de alimento, segundo turno de

despacho de almacén y tercer turno de mantenimiento. Los

anteriores cambios tuvieron como consecuencia la

eliminación de seis (6) posiciones de empleados

administrativos, ocho (8) de empleados unionados y once

(11) de empleados temporeros, para un total de treinta y

cinco (35) despidos. El proceso de reorganización

continuó a pesar de que el 1 de enero de 1994 el personal

unionado de Molinos se fue a la huelga. Otra de las

medidas tomadas como parte de la reorganización fue la

eliminación de cuarenta (40) posiciones administrativas

el 14 de enero de 1994. Entre dichas posiciones se

encontraban las de los aquí peticionarios, cuyas

circunstancias se exponen a continuación.

El Sr. Félix Durieux Sepúlveda trabajó con la

empresa recurrida desde mayo de 1973 ocupando la posición

de supervisor de mantenimiento. Al tiempo de su despido CC-2000-751 3

tenía cincuenta y dos (52) años. El Sr. Luis Colón

Calcador se desempeñó como mecánico industrial en Molinos

desde 1959. Posteriormente fue promovido a supervisor de

mantenimiento, posición que ocupó hasta la fecha del

despido. Para entonces contaba con cincuenta y ocho (58)

años. El Sr. Jorge L. Sierra Rivera fungió como

supervisor de mantenimiento desde 1975 y para la fecha

del despido tenía cincuenta y dos (52) años. El Sr.

Jorge L. Reyes Soto comenzó a trabajar en Molinos como

delineante desde 1978. Al momento del despido ocupaba la

posición de gerente de proyectos y contaba con sesenta

(60) años. El Sr. Héctor Santini inició sus labores en

Molinos para 1967 en el departamento de almacén. Para la

fecha del despido se desempeñaba como gerente de la

unidad de harina y tenía cincuenta y cuatro (54) años.

Las plazas que ocupaban los peticionarios fueron

eliminadas y sus funciones fueron redistribuidas. Las

responsabilidades de los supervisores de mantenimiento

fueron asumidas por el Ing. Ramón Betancourt, quien hasta

entonces fue supervisor de los empleados cesanteados.

Por otro lado, las tareas que estaban a cargo del señor

Reyes Soto fueron asumidas por su supervisor, el

ingeniero Betancourt, y por el departamento de ingeniería

de las oficinas centrales de ConAgra. Las funciones que

desempeñaba el señor Santini fueron asignadas a su

supervisor, el Sr. Jorge Lockwood. CC-2000-751 4

Así las cosas, los peticionarios, junto a sus

respectivas esposas y sociedades de gananciales,

radicaron una demanda contra ConAgra y Molinos, al amparo

de la Ley Núm. 80 de 30 de mayo de 1976, según enmendada,

29 L.P.R.A. secs. 185a et seq, la Ley Núm. 100 de 30 de

junio de 1959, según enmendada, 29 L.P.R.A. secs. 146 et

seq. (en adelante Ley Núm. 100), y la Age Discrimination

in Employment Act, 29 U.S.C.A. secs. 621 et seq. (en

adelante A.D.E.A.).1 Alegaron que el despido fue

injustificado ya que no estuvo fundamentado en una

verdadera necesidad de reorganización empresarial y que

constituyó un discrimen por edad. En su contestación a

la demanda Molinos y ConAgra alegaron que los despidos

formaron parte de un plan de reorganización de la fuerza

laboral con el propósito de reducir costos y aumentar su

competitividad en el mercado. Adujeron, además, que en

ocasión del despido los peticionarios habían recibido un

pago en exceso de la mesada establecida en la Ley Núm.

80, supra.

A petición de ConAgra y Molinos, el foro de

instancia emitió una sentencia sumaria parcial mediante

la cual desestimó la demanda respecto a ConAgra al

concluir que ésta no era solidariamente responsable por

los actos discriminatorios llevados a cabo por Molinos.

1 Además, figuraron como demandantes el Sr. Hipólito Arroyo, ex empleado de Molinos, su esposa y la sociedad legal de gananciales compuesta por ambos. Éstos desistieron de la demanda con perjuicio. CC-2000-751 5

Además, desestimó las causas de acción de las esposas de

los peticionarios al determinar que habían prescrito ya

que la demanda fue radicada luego de un (1) año desde que

ocurrieron los alegados daños y desde que éstas tuvieron

conocimiento de quién los ocasionó. Arts. 1802 y 1868

Código Civil de Puerto Rico, 31 L.P.R.A. secs. 5141 y

5298. Finalmente, el tribunal de instancia desestimó la

causa de acción al amparo de la Ley Núm. 80, supra, al

determinar que Molinos había pagado a los empleados

cesanteados una cantidad mayor a la mesada establecida en

la ley.

Luego de varios incidentes procesales, la parte

peticionaria presentó su prueba con el propósito de

demostrar que la razón aducida por la empresa para llevar

a cabo los despidos constituyó un pretexto para ocultar

el discrimen por edad. A tales efectos aportó prueba

documental consistente de: listados de los empleados de

Molinos antes y después de las cesantías; listado de los

empleados cesanteados; un informe sobre el estado

financiero de Molinos preparado por el Sr. José Edgardo

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