Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL II
FELISA RIVERO CRESPO Revisión Administrativa Parte Recurrente procedente del Departamento de TA2026RA00144 Asuntos del v. Consumidor (DACo)
Querella Núm. JUNTA DE DIRECTORES C-SAN-2024-0019968 Y CONSEJO DE TITULARES COND. Sobre: Condominio EL ATLÁNTICO Y OTROS (Ley Núm. 129 de 16 de agosto de 2020, Parte Recurrida según enmendada) Panel integrado por su presidenta, la Jueza Cintrón Cintrón, el Juez Rodríguez Flores y la Jueza Díaz Rivera
Rodríguez Flores, Juez Ponente
SENTENCIA
En San Juan, Puerto Rico, a 30 de abril de 2026.
Comparece por derecho propio la Sra. Felisa Rivero Crespo
(señora Rivero Crespo) mediante recurso de revisión administrativa
instado el 27 de marzo de 2026. Solicita que revoquemos la
Resolución en Reconsideración emitida el 11 de marzo de 2026, y
notificada al día siguiente, por el Departamento de Asuntos del
Consumidor (DACo). En virtud del referido dictamen, el DACo
ratificó su Resolución emitida el 25 de febrero de 2026, en la que
declaró no ha lugar a la querella incoada por la señora Rivero Crespo
y ordenó su cierre y archivo.
La parte recurrida, Consejo de Titulares del Condominio El
Atlántico y su Junta de Directores, presentó su Alegato en Oposición
a Recurso de Revisión el 27 de abril de 2026.
Evaluado el recurso, la oposición y los documentos que fueron
adjuntados, a la luz del derecho aplicable, confirmamos la resolución
recurrida. TA2026RA00144 2
I.
El 29 de agosto de 2024, la señora Rivero Crespo, titular del
apartamento 710 del Condominio El Atlántico (Condominio),
presentó ante el DACo una querella contra el Consejo de Titulares
del Condominio y su Junta de Directores. También incluyó a
Popular, Inc. d/b/a deShow, titular del apartamento 810 del
referido complejo de unidades de vivienda. En cuanto a Popular,
Inc. d/b/a deShow, la señora Rivero Crespo adujo que las
filtraciones de agua provenientes del apartamento 810 provocaron
serios daños a su hogar, por los cuales solicitó compensación,
además del costo de la reparación de la estructura. Al Consejo de
Titulares del Condominio y su Junta de Directores le imputó no
haber atendido su reclamo de manera diligente y oportuna, lo que,
según alegó, contribuyó a agravar los daños ocasionados por las
mencionadas filtraciones.
El DACo celebró las vistas administrativas, y tras aquilatar la
totalidad de la prueba, el 25 de febrero de 2026, dictó una
Resolución1 en la que formuló las siguientes determinaciones de
hechos:
1. La parte querellante Felisa Rivero Crespo es titular del apartamento número 710 del Condominio El Atlántico, en virtud de la Escritura núm. 4 sobre compraventa otorgada el 9 de junio de 1994, en Bayamón, Puerto Rico, ante Notario Público según surge de la Certificación de Propiedad Inmueble expedida por el Registro Inmobiliario Digital del Gobierno de Puerto Rico.
2. El Condominio El Atlántico se encuentra sometido al régimen de propiedad horizontal.
3. Según las alegaciones contenidas en la querella, el 3 de julio de 2024 comenzaron a registrarse filtraciones en el apartamento de la querellante.
4. Ante esta situación, para el 4 de julio de 2024, la parte querellante le notificó a la administradora del
1 Véase, expediente electrónico del caso TA2026RA00144 en el Sistema Unificado
de Manejo y Administración de Casos–Tribunal de Apelaciones (SUMAC-TA), Entrada 1, Anejo, Resolución. TA2026RA00144 3
condominio sobre el problema de filtraciones y solicitó comunicarse con el titular del apartamento 810.
5. La parte co-querellada, Popular, Inc. d/b/a deShow, era el titular del apartamento 810 a la fecha del 3 de julio de 2024.
6. En o alrededor del 22 de julio de 2024, el problema de filtraciones en el apartamento de la querellante había cesado.
7. Ante los reclamos de la parte querellante ante la parte querellada, el 29 de agosto de 2024 presentó la querella de epígrafe para solicitar los siguientes remedios y citamos:
Que deShow pague los arreglos en el techo de mi apartamento y los daños ocasionados en la alfombra y libros. Son responsables por negarse a cerrar la llave de paso de un apartamento deshabitado que inundaba el mío.
Que se establezca a quién corresponde cerrar la llave de paso de un apartamento deshabitado cuando se filtra en el de abajo. ¿A la administración? ¿A DeShow? ¿A ambos? Entiendo que ambos tenía[n] la responsabilidad de hacerlo.
Que se me informe qué hizo DeShow con las tuberías del 810 el día 22 de julio, después de ese arreglo dejó de filtrarse. Se han negado a darme el informe del plomero.
Que el seguro de DeShow responda por los daños sufridos tanto como por costo de la reparación antes de 30 días.
Que en cualquier comunicación conmigo por parte de DeShow se guarde el debido decoro: se han reído, mofado, me han gritado y faltado el respeto.
8. Luego de varios trámites procesales, el 18 de agosto de 2025, la parte co-querellada, Popular, Inc. d/b/a deShow, por conducto de su representante legal, presentó ante este Departamento una solicitud de desestimación por falta de jurisdicción sobre la materia. Dicha parte co-querellada aduce que la controversia trabada por la parte querellante constituye una disputa entre copropietarios por lo que este Departamento no tendría jurisdicción para atender la querella.
9. El 26 de agosto de 2026, la parte co-querellada, Consejo de Titulares del Condominio El Atlántico y su Junta de Directores presentó una solicitud de desestimación de la querella, planteando que este Departamento carecería de jurisdicción sobre la materia por tratarse de una controversia entre titulares del condominio y que las alegaciones contenidas en la querella van dirigidas a la exigencia de una TA2026RA00144 4
indemnización por daños causados por la parte co- querellada, Popular, Inc. d/b/a deShow y no contra el Consejo de Titulares y su Junta de Directores.
10. En la vista sobre el estado de los procedimientos celebrada el 26 de agosto de 2025 se le concedió a la parte querellante un término para fijar su posición respecto a la solicitud de desestimación por falta de jurisdicción sobre la materia presentada por Popular, Inc. d/b/a [de]Show y la solicitud de desestimación presentada por la parte co-querellada, Consejo de Titulares del Condominio El Atlántico y su Junta de Directores.
11. El 27 de agosto de 2025, la parte querellante presentó una enmienda a la querella para incluir a toda la parte querellada como responsable de los daños reclamados.
12. El 23 de septiembre de 2025, este Departamento, mediante Orden, determinó no acoger la enmienda a la querella hasta tanto la parte querellante cumpliera con lo ordenado en cuanto a fijar su posición respecto a las solicitudes de desestimaciones presentadas por la parte querellada.
13. El 25 de septiembre de 2025, la parte querellante presentó una Moción en Oposición a la alegada falta de jurisdicción y en reconsideración de enmienda. En su escrito, la parte querellante plantea que el apartamento 810, el cual estuvo cerrado por espacio de 15 años, fue el causante de la inundación en su apartamento.
14. El 2 de octubre de 2025, la parte querellante presentó ante este Departamento una moción en la que reitera que el problema de filtración que afectó su apartamento fue ocasionado por la Junta de Directores, que no atendió su reclamo y por ende, le causó daños.
15. El 29 de octubre de 2025 la parte querellante notificó a este Departamento que los daños causados en su apartamento ascendían a la cantidad de $5,500.00.
16. En la vista sobre el estado de los procedimientos celebrada el 4 de febrero de 2026, la parte querellante sostuvo que no procedía conceder la desestimación solicitada porque la parte querellada es responsable del problema de filtración en su apartamento y no supo precisar si las filtraciones provenían de un elemento común. No obstante, admitió la querellante que el problema de filtraciones provino del apartamento 810, tras reconectarse el servicio de agua. Adicional, notificó la parte querellante que las filtraciones en su apartamento cesaron el 22 de julio de 2024, por lo que su reclamo se limita a una acción de daños solamente.2
2 Íd. TA2026RA00144 5
Así pues, el DACo concluyó que la controversia trabada por la
señora Rivero Crespo contra Popular, Inc. d/b/a deShow constituía
una disputa entre titulares de un complejo sometido al régimen de
propiedad horizontal, con el propósito de exigir una indemnización
por los presuntos daños causados por el apartamento 810. La
agencia manifestó que, de conformidad con la Regla 23 del
Reglamento Núm. 9386 de 6 de junio de 2022, conocido como
Reglamento de Condominios, las querellas entre titulares están
excluidas de la jurisdicción del DACo, siendo el Tribunal de Primera
Instancia el foro con jurisdicción para ventilar las causas de acción
entre los titulares. En virtud de lo anterior, el DACo resolvió que
carecía de jurisdicción para atender la reclamación incoada por la
señora Rivero Crespo en contra de Popular, Inc. d/b/a deShow.3
Por lo que se refiere al Consejo de Titulares del Condominio y
su Junta de Directores, el DACo coligió que, en realidad, la señora
Rivero Crespo no había presentado reclamación alguna en contra de
éstos, ya que para lo único que los mencionó en la querella fue para
cuestionar sobre quién recaía la responsabilidad de cerrar la llave
de paso en caso de una filtración; es decir, en la querella no se
impugnó determinación, acción u omisión alguna de los cuerpos
directivos del condominio. El foro administrativo entendió que
emitir algún pronunciamiento en cuanto a dicho cuestionamiento
constituiría una opinión consultiva, ya que la propia querellante
había admitido que las filtraciones provenían del apartamento 810
y habían cesado desde el 22 de julio de 2024. Siendo ello así, el
DACo resolvió que la controversia se había tornado académica,
privando de jurisdicción a dicho foro para entender en el asunto.
Luego, en su disposición final, el DACo declaró no ha lugar a la
querella y ordenó su cierre y archivo.4
3 Íd. 4 Íd. TA2026RA00144 6
En desacuerdo con lo resuelto, el 10 de marzo de 2026, la
señora Rivero Crespo presentó ante el DACo una Moción de
Reconsideración5. En ella, razonó que la reclamación entablada
contra el Consejo de Titulares del Condominio y su Junta de
Directores no era académica. Según su teoría, los daños reclamados
no se limitaban a un acabado interior dentro de una unidad de
vivienda privada, sino que se trata de un deterioro progresivo del
techo y la losa, los cuales, a su juicio, son elementos estructurales
del inmueble, destinados a un uso comunal y cuya reparación
corresponde al Consejo de Titulares del Condominio. Esgrimió que
presentó su petición de restauración ante el órgano directivo y no
fue atendida. En relación con ello, expuso que, a tenor con la norma
jurídica vigente, el DACo es el foro con jurisdicción para atender los
reclamos en los que se impugnan las acciones u omisiones del
órgano directivo del inmueble, como lo fue la negativa del Consejo
de Titulares del Condominio y su Junta de Directores a atender su
reclamo de reparación. Por tanto, la señora Rivero Crespo arguyó
que no procedía desestimar la querella en cuanto al Consejo de
Titulares del Condominio y su Junta de Directores. Así, requirió al
DACo restituir la querella en contra de éstos.
En la Resolución en Reconsideración6 emitida el 11 de marzo
de 2026, y notificada al día siguiente, el DACo declaró no ha lugar a
la solicitud de reconsideración de la señora Rivero Crespo. Por
tanto, revalidó su resolución de 25 de febrero de 2026.
Insatisfecha aún, el 27 de marzo de 2026, la señora Rivero
Crespo recurrió ante nos y adujo que el foro administrativo incurrió
en los siguientes señalamientos de error:
Erró DACO al concluir que la responsabilidad de la administración del condominio no fue planteada oportunamente en el procedimiento administrativo.
5 Íd., Moción de Reconsideración. 6 Íd., Entrada 1, Apéndice, Resolución en Reconsideración. TA2026RA00144 7
Erró DACO al determinar que la losa y el techo afectados no constituyen un elemento estructural del inmueble.
Erró DACO al concluir que la controversia se tornó académica una vez cesó la filtración, ignorando la existencia de daños continuos activos en el techo y losa.
Por su parte, en su Alegato en Oposición a Recurso de Revisión,
el Consejo de Titulares del Condominio El Atlántico y su Junta de
Directores, arguye, en primer lugar, que el recurso incumple con
varios de los requisitos dispuestos en el Reglamento de este Tribunal
para su perfeccionamiento, por lo que no deberíamos atenderlo en
sus méritos.7 En la alternativa, propone que debemos confirmar la
resolución recurrida porque se basa en la totalidad del expediente
administrativo y no se rebatió la presunción de legalidad y
corrección que la cobija.
En cuanto a la desestimación solicitada, resolvemos que el
incumplimiento con los requisitos de que el recurso incluya un
índice detallado de materias, la falta de mención sobre la existencia
de otro recurso pendiente, o de una exposición de las fuentes
jurídicas que resultare “robusta” para la parte recurrida, no impiden
que podamos atender el recurso en sus méritos. Por tanto,
declaramos No Ha Lugar la solicitud de desestimación incoada por
el Consejo de Titulares del Condominio El Atlántico y su Junta de
Directores.
II.
A.
Es norma firmemente establecida que los tribunales
apelativos han de conceder gran consideración y deferencia a las
decisiones de los organismos administrativos. Ello, dado que las
agencias administrativas cuentan con vasta experiencia y
conocimiento especializado en cuanto a los asuntos que les han sido
7 Íd., Entrada 2, Alegato en Oposición a Recurso de Revisión, a la pág. 10. TA2026RA00144 8
encomendados.8 Así, al igual que otras decisiones administrativas,
a los procesos de adjudicación de subastas le aplican los mismos
principios de deferencia en cuanto al alcance de la revisión judicial.9
Como resultado, la decisión de una agencia administrativa
gozará de una presunción de legalidad y corrección que será
respetada, siempre que la parte que la impugna no produzca
evidencia suficiente para rebatirla.10
En cuanto a las determinaciones de hecho que realiza una
agencia, éstas serán sostenidas por el tribunal si se basan en
evidencia sustancial que obra en el expediente administrativo.11 Por
evidencia sustancial se entiende “aquella evidencia relevante que
una mente razonable podría aceptar como adecuada para sostener
una conclusión”.12 Por lo tanto, la parte afectada por la decisión
administrativa deberá reducir el valor de la evidencia impugnada o
demostrar la existencia de otra prueba que sostenga que la
actuación del ente administrativo no estuvo basada en evidencia
sustancial.13
Ahora bien, respecto a las conclusiones de derecho de las
decisiones de las agencias administrativas, la Ley de Procedimiento
Administrativo Uniforme del Gobierno de Puerto Rico (LPAU), Ley
Núm. 38-2017, señala que éstas pueden ser revisadas en todos sus
aspectos por el tribunal.14
Al respecto, recientemente, en Vázquez et al. v. DACo15, el
Tribunal Supremo hizo eco de la decisión del foro federal en el caso
8 Moreno Lorenzo y otros v. Depto. Fam., 207 DPR 833, 839 (2021), citando a OCS
v. Universal, 187 DPR 164, 178 (2012); The Sembler Co. v. Mun. de Carolina, 185 DPR 800, 821 (2012); Pagán Santiago et al. v. ASR, 185 DPR 341, 358 (2012). 9 Accumail PR v. Junta Sub. AAA, 170 DPR 821, 828-829 (2007). 10 Transp. Sonnell, LLC v. Jta. Subastas ACT, 214 DPR 633, 648 (2024); Batista,
Nobbe v. Jta. Directores, 185 DPR 206, 215 (2012). 11 Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme del Gobierno de Puerto Rico
(LPAU), Ley Núm. 38-2017, 3 LPRA sec. 9675. 12 Rolón Martínez v. Supte. Policía, 201 DPR 26, 36 (2018); González Segarra et al.
v. CFSE, 188 DPR 252, 277 (2013); Otero v. Toyota, 163 DPR 716, 728 (2005). 13 Otero v. Toyota, supra, pág. 728. 14 Sec. 4.5 de la LPAU, 3 LPRA sec. 9675. 15 Vázquez et al. v. DACo, 216 DPR ___ (2025), 2025 TSPR 56 (opinión de 21 de
mayo de 2025). TA2026RA00144 9
Loper Bright Enterprises v. Raimondo16, y determinó que la
interpretación de la ley es una tarea que corresponde
inherentemente a los tribunales. En Vázquez, el Tribunal Supremo
enfatizó la necesidad de que los foros judiciales, en el ejercicio de su
función revisora, actúen con el rigor que prescribe la LPAU, supra.
Puntualizó que, al enfrentarse a un recurso de revisión judicial
proveniente de una agencia administrativa, será el deber de los
tribunales revisar las conclusiones de derecho en todos sus
aspectos. Con ello, nuestro Tribunal Supremo pautó el fin de la
deferencia absoluta a las apreciaciones de derecho arribadas por las
agencias administrativas.17 En fin, delimitó que la interpretación de
la ley es una tarea que le corresponde a los tribunales y como
corolario, los tribunales deben revisar las conclusiones de derecho
en todos sus aspectos. Ello, como mecanismo interpretativo del
poder judicial.18
Por consiguiente, la deferencia concedida a las agencias
administrativas únicamente cederá cuando: (1) la determinación
administrativa no esté basada en evidencia sustancial; (2) el
organismo administrativo haya errado en la aplicación o
interpretación de las leyes o los reglamentos que se le ha
encomendado administrar; (3) cuando el organismo administrativo
actúe arbitraria, irrazonable o ilegalmente, al realizar
determinaciones carentes de una base racional; o, (4) cuando la
actuación administrativa lesione derechos constitucionales
fundamentales.19
16 Loper Bright Enterprises v. Raimondo, 603 US 369, 144 S. Ct. 2244, 219 L.Ed.2d
832 (2024). 17 Vázquez et al. v. DACo, supra. 18 Íd. 19 Super Asphalt v. AFI y otro, 206 DPR 803, 819 (2021); Torres Rivera v. Policía de
PR, 196 DPR 606, 628 (2016); IFCO Recycling v. Aut. Desp. Sólidos, 184 DPR 712, 744-745 (2012). TA2026RA00144 10
B.
La jurisdicción es el poder o autoridad que tiene un tribunal
o una agencia administrativa para considerar y decidir los casos y
las controversias ante su consideración.20 Al igual que los foros
judiciales, las agencias administrativas no tienen discreción para
asumir jurisdicción donde no la hay.21
Para dilucidar la jurisdicción de una agencia administrativa
respecto a un asunto particular, es necesario examinar el poder que
la Asamblea Legislativa —a través de su ley habilitadora— le delegó
para determinar, ya sea mediante adjudicación o reglamentación,
los derechos y obligaciones de quienes están sujetos a su ámbito de
acción.22 Ello así porque una agencia administrativa no puede
asumir jurisdicción sobre una actividad, materia o conducta cuando
no está claramente autorizada por ley para ello.23 Es decir, las
agencias administrativas solamente pueden ejercer los poderes que
su ley habilitadora expresamente les ha otorgado y aquellos que
sean indispensables para llevar a cabo su encomienda primordial,
deberes y responsabilidades.24
La Ley Núm. 5 de 23 de abril de 1973, según enmendada,
conocida como la Ley Orgánica del Departamento de Asuntos del
Consumidor, 3 LPRA sec. 341 et seq., creó al DACo como una
agencia especializada con el propósito primordial de vindicar e
implantar los derechos del consumidor.25 Este organismo tiene el
deber de implementar una estructura de adjudicación
administrativa mediante la cual se considerarán las querellas de los
20 JJJ Adventure v. Consejo de Titulares y otros, 216 DPR __ (2025), 2025 TSPR
123 (opinión de 25 de noviembre de 2025); Vázquez et al. v. DACo, 2025 TSPR 56 (opinión del 21 de mayo de 2025), 216 DPR ___ (2025); Beltrán Cintrón et al. v. ELA et al., 204 DPR 89, 101 (2020). 21 Ayala Hernández v. Consejo Titulares, 190 DPR 547, 559 (2014). 22 JJJ Adventure v. Consejo de Titulares y otros, supra; Ayala Hernández v. Consejo
Titulares, supra. 23 DACo v. AFSCME, 185 DPR 1, 12 (2012). 24 Íd.; Col. Médicos et als. v. Com. Seguros et al., 201 DPR 362, 372 (2018), citando
a Depto. Justicia et al. v. Jiménez et al., 199 DPR 293, 309 (2017). 25 3 LPRA sec. 341b. TA2026RA00144 11
consumidores y se concederán los remedios pertinentes conforme al
derecho aplicable.26
Luego de la aprobación de la ley que creó al DACo, el legislador
amplió el ámbito jurisdiccional de esa agencia para que atendiera
ciertos asuntos relativos a la Ley Núm. 129-2020, conocida como la
Ley de Condominios de Puerto Rico, 31 LPRA sec. 1921 et seq. Dicho
estatuto le confirió jurisdicción al DACo para adjudicar las querellas
presentadas por los titulares de apartamentos destinados a
vivienda.27 A tenor con la delegación legislativa, se puede presentar
ante el DACo, las acciones de impugnación de los acuerdos del
Consejo de Titulares, de las determinaciones, actuaciones u
omisiones del Director o de la Junta de Directores, relacionadas con
la administración del inmueble cuyos apartamentos estén dedicados
a vivienda.28
No obstante, esa jurisdicción exclusiva conferida al DACo no
se extiende a toda posible causa de acción dimanante de un
condominio con al menos un apartamento de uso residencial.
Conforme a la Regla 23 del Reglamento de Condominios, Núm. 9386
de 6 de junio de 2022, creado a tenor con las facultades delegadas
a la agencia, “quedarán excluidas de la jurisdicción del DACO, las
querellas entre titulares o cuando el Consejo de Titulares, el Director
o la Junta de Directores presente una reclamación contra uno o
varios titulares o residentes del condominio. La jurisdicción para
ventilar estas acciones corresponderá al Tribunal de Primera
Instancia”.
III.
En su recurso, la señora Rivero Crespo alega que incidió el
DACo al desestimar la querella por falta de jurisdicción en cuanto al
26 3 LPRA sec. 341e (d). 27 Artículo 65 de la Ley de Condominios de Puerto Rico, 31 LPRA sec. 1923j; Ayala
Hernández v. Consejo Titulares, supra, pág. 563. 28 Artículo 66 de la Ley de Condominios de Puerto Rico, 31 LPRA sec. 1923k. TA2026RA00144 12
Consejo de Titulares del Condominio y su Junta de Directores.
Manifiesta que los daños reclamados no se limitan a un acabado
interior dentro de una unidad de vivienda privada, sino que se trata
del deterioro progresivo del techo y la losa, los cuales, a su juicio,
son elementos estructurales del inmueble, destinados a un uso
comunal y cuya reparación corresponde al Consejo de Titulares del
Condominio. Esgrimió que presentó su petición de restauración
ante el órgano directivo y no fue atendida. En relación con ello,
expuso que, a tenor con la norma jurídica vigente, el DACo es el foro
con jurisdicción para atender los reclamos en los que se impugnan
las acciones u omisiones del órgano directivo del inmueble, como lo
fue la negativa del Consejo de Titulares del Condominio y su Junta
de Directores a atender su reclamo de reparación.
En cuanto al Consejo de Titulares del Condominio y su Junta
de Directores, el DACo concluyó en su Resolución que la señora
Rivero Crespo no había presentado reclamación alguna en contra de
éstos, ya que para lo único que los mencionó en la querella fue para
cuestionar sobre quién recaía la responsabilidad de cerrar la llave
de paso en caso de una filtración, y no para impugnar alguna
determinación acción u omisión de esos cuerpos directivos. El foro
administrativo entendió que emitir algún pronunciamiento en
cuanto a dicho cuestionamiento constituiría una opinión consultiva,
ya que la propia querellante había admitido que las filtraciones
provenían del apartamento 810 y habían cesado desde el 22 de julio
de 2024. Por tanto, resolvió que la controversia se había tornado
académica, privando de jurisdicción al foro administrativo para
entender en el asunto. Veamos.
Del expediente ante nuestra consideración y de las propias
admisiones de la señora Rivero Crespo se desprende que ésta
reclamó ante el DACo una compensación por los daños que le
ocasionó las filtraciones provenientes del apartamento de otro TA2026RA00144 13
titular, área que no constituye un elemento común del condominio.
Evidencia de ello es que tan pronto se notificó el problema al titular
del apartamento 810, las filtraciones cesaron. En efecto, el DACo
destacó en su resolución que la querellante no pudo precisar si las
filtraciones provenían de un elemento común. Por tanto, tal cual
resolvió la agencia administrativa, la controversia es una
estrictamente entre titulares que, a tenor con la Regla 23 del
Reglamento de Condominios, supra, está excluida de la jurisdicción
del DACo. Dicha regla expresamente dispone que las causas de
acción entre los titulares corresponde ventilarlas ante el Tribunal de
Primera Instancia, y no ante el DACo. Tratándose de una
reclamación entre copropietarios, el Consejo de Titulares y su Junta
de Directores no es responsable de remediar el problema de
filtraciones, por lo que no cabe hablar de que alguno de los cuerpos
directivos hubiera incurrido en omisión o acto reprochable. De
hecho, de las determinaciones de hechos consignadas en la
resolución recurrida se desprende que el Condominio atendió
diligentemente la reclamación, pues, una vez la señora Rivero
Crespo notificó el problema de filtraciones a la administradora del
condominio, se notificó al titular del apartamento involucrado y éste
corrigió el problema.
Por otro lado, y contrario a lo argüido por la señora Rivero
Crespo, en forma alguna el DACo sostuvo su determinación en el
uso destinado -común o limitado- de la losa y el techo afectados por
las filtraciones objeto de la reclamación. Para llegar a su decisión,
el DACo tomó en consideración que, siendo el propósito de la
querella reclamar compensación a otro titular por los daños
ocasionados por las filtraciones provenientes del apartamento 810 -
quedando excluidas de la jurisdicción de la agencia las
reclamaciones entre propietarios- y en vista de que las filtraciones
cesaron desde el 22 de julio de 2024, la controversia sobre la TA2026RA00144 14
presencia de filtraciones se había tornado académica. En este
punto, coincidimos con el DACo en cuanto a que la controversia en
torno a la existencia de filtraciones en el apartamento de la señora
Rivero Crespo se tornó académica29, dada la propia admisión de la
querellante de que el problema se había subsanado. Conforme
coligió el foro administrativo, solo queda por resolver la reclamación
en daños -presuntamente continuos- entre copropietarios, la cual,
corresponde ventilar ante el Tribunal de Primera Instancia.
En virtud de lo anterior, actuó correctamente el DACo al
declararse sin jurisdicción y decretar el cierre y archivo de la
querella de epígrafe, pues surge claramente de la normativa jurídica
que es el Tribunal de Primera Instancia el organismo con
jurisdicción para atender la reclamación en daños y perjuicios del
presente caso. La señora Rivero Crespo no rebatió la presunción de
corrección que reviste la decisión del DACo. Por tanto, procede
confirmar la resolución recurrida.
IV.
Por los fundamentos que anteceden, confirmamos la
resolución recurrida.
Notifíquese.
Lo acuerda y manda el Tribunal, y lo certifica la Secretaria del
Tribunal de Apelaciones.
Lcda. Lilia M. Oquendo Solís Secretaria del Tribunal de Apelaciones
29 Un caso es académico cuando se trata de obtener un fallo sobre una controversia inexistente, o una sentencia sobre un asunto que por alguna razón no podrá tener efectos prácticos. Bhatia Gautier v. Gobernador et al, 199 DPR 59, 73 (2017). Una vez se determina que un pleito es académico, los tribunales están impedidos de considerarlo en sus méritos. U.P.R. v. Laborde Torres y otros I, 180 DPR, 281 (2010).