Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL ESPECIAL
FELIPE LÓPEZ PÉREZ, Apelación OLGA IRIS LÓPEZ PÉREZ, procedente del LUS SELENIA LÓPEZ Tribunal de PÉREZ Primera Instancia, Sala Superior de Apelantes Luquillo
TA2025AP00069 v. Civil Núm. LU2024CV00117
HERIBERTO LÓPEZ PÉREZ, JOSÉ LÓPEZ Sobre: División o PÉREZ, JACQUELINE liquidación de la LÓPEZ LORENZI y otros comunidad de bienes hereditarios Apelados
Panel integrado por su presidente, el Juez Rodríguez Casillas, el Juez Marrero Guerrero y el Juez Campos Pérez.
Rodríguez Casillas, juez ponente.
SENTENCIA En San Juan, Puerto Rico, a 17 de octubre de 2025.
Comparecen el señor Felipe López Pérez t/c/c Phillip López
Pérez, la señora Olga Iris López Pérez y la señora Luz Selenia López
Pérez (en adelante, “demandantes” o “apelantes”) para que
revisemos la Sentencia Final emitida y notificada el 21 de mayo de
2025 por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Luquillo
(en adelante, “tribunal de instancia” o “TPI”).1 En esta el tribunal de
instancia desestimó, sin perjuicio, la demanda instada por los
apelantes al determinar que incumplieron con la Regla 4.3 de
Procedimiento Civil.
Por los fundamentos que expondremos a continuación,
revocamos el dictamen apelado. Veamos.
1 Véase, Entrada Núm. 32 del Sistema Unificado de Manejo y Administración de
Casos (en adelante, “SUMAC”). TA2025AP00069 2
-I-
El caso de autos se originó el 26 de junio de 2024, ocasión
en que el señor Felipe López Pérez t/c/c Phillip López Pérez, la
señora Olga Iris López Pérez y la señora Luz Selenia López Pérez
incoaron una Demanda sobre División de Comunidad Hereditaria y
Solicitud de Autorización Judicial en contra los demandados: el
señor Heriberto López Pérez, el señor José López Pérez, la señora
Jacqueline López Lorenzi y el señor Pablito López Lorenzi. En
esencia, solicitaron la partición, adjudicación y liquidación de las
Comunidades Hereditarias de los causantes Paula Pérez Carrión y
Pablo López Rosario. También, ese mismo día los demandantes
sometieron una Moción solicitando orden para emplazar por edictos.2
En esta reiteraron que no poseían contacto con ninguno de los
demandados y que desconocen sus paraderos o vecindad. Agregaron
que no tenían información sobre la última dirección física o postal
de los demandados, a pesar de sus gestiones para conseguirlas.3 Por
lo que, solicitaron al tribunal de instancia que se les permitiera
emplazar por edicto y se les relevara del requisito de enviar copia de
la demanda y el emplazamiento a la última dirección conocida, por
desconocer la misma.
El 27 de junio de 2024,4 el tribunal de instancia declaró No
Ha Lugar la moción solicitando orden para emplazar por edictos.5
Ello, dado que, no se realizaron ni las más mínimas diligencias
pertinentes exigidas por el ordenamiento, al amparo de la Regla 4.6
de Procedimiento Civil.
Así las cosas, el 11 de julio de 2024, los demandantes
presentaron una Moción en cumplimiento de orden y solicitud que se
expidan emplazamientos.6 En esa misma fecha el tribunal de
2 Véase, Entrada Núm. 2 de SUMAC. 3 Se acompaño una declaración jurada suscrita por el señor Felipe López Pérez. 4 Notificado al día siguiente. 5 Véase, Entrada Núm. 4 de SUMAC. 6 Véase, Entrada Núm. 5 de SUMAC. TA2025AP00069 3
instancia emitió una Orden en la que declaró Con Lugar la antes
referida moción y ordenó la expedición de los emplazamientos.7
El 19 de agosto de 2024 los demandantes radicaron una
Moción solicitando emplazamientos por edicto.8 En esta recalcaron
que, a pesar de las múltiples gestiones realizadas, no lograron
emplazar a los demandados. Acompañaron su solicitud con una
declaración jurada prestada por el emplazador Christopher Knapp
Romero (en adelante, “señor Knapp Romero”). Así, solicitaron se les
permitiera emplazar a los demandados mediante edicto.
No obstante, en la misma fecha el tribunal de instancia
declaró No Ha Lugar la antes referida moción y determinó que:
[L]a declaración jurada anejada no cumple, a satisfacción del Tribunal, que se hayan realizado todas las gestiones necesarias para determinar si los codemandados residen, en o fuera de nuestra jurisdicción, de conformidad con la Regla 4.6 de Procedimiento Civil. Los demandantes no han acreditado una búsqueda diligente y razonable para dar con el paradero de los demandados. Se indica desconocer la dirección o paradero de los demandados, pero no explica qué gestiones han hecho para intentar averiguarla.9
En desacuerdo, el 21 de agosto de 2024, los demandantes
sometieron una Moción solicitando aclaración de Orden y/o
Reconsideración.10 Allí, hicieron referencia a la declaración jurada
prestada por el señor Knapp Romero, en la cual detalló las gestiones
realizadas para diligenciar personalmente el emplazamiento.
Alegaron que en la declaración jurada se expusieron detalladamente
las diligencias realizadas para lograr el paradero de los demandados.
En vista de ello, solicitaron al TPI que reconsiderara su
determinación y expidiera una orden autorizando el emplazamiento
por edicto.
Posteriormente, el 26 de agosto de 2024 el tribunal de
instancia emitió y notificó una Orden en la cual reafirmó su postura
7 Véase, Entrada Núm. 6 – 11 de SUMAC. 8 Véase, Entrada Núm. 12 de SUMAC. 9 Véase, Entrada Núm. 13 de SUMAC. 10 Véase, Entrada Núm. 14 – 15 de SUMAC. TA2025AP00069 4
previa y declaró No Ha Lugar a la Moción solicitando aclaración de
Orden y/o Reconsideración.11
El 24 de septiembre de 2024 los demandantes presentaron
una Nueva solicitud de emplazamientos por edictos en la cual
reiteraron sus argumentos previos.12
Así pues, el tribunal de instancia emitió una Orden el 27 de
septiembre de 2024, notificada el 30 de septiembre de 2024, en
la que autorizó la expedición de los emplazamientos por edicto.13
Tal cual ordenado, el 30 de septiembre de 2024 se emitieron
los correspondientes emplazamientos por edicto.14
Eventualmente, el 10 de diciembre de 2024, los
demandantes radicaron una Moción solicitando anotación de
rebeldía y que se dicte sentencia por las alegaciones.15 En esta
arguyeron, entre otros, que:
El 24 de octubre el emplazamiento por edicto fue publicado en un periódico de circulación general en Puerto Rico, conocido como “Primer Hora”. Se acompaña Afidávit acreditativa de la publicación del edicto suscrita por Elba Llanos Rodríguez, representante del mencionado diario; Anejo 1.
Por lo cual, solicitaron que al transcurrir los términos
establecidos en las Reglas de Procedimiento Civil sin recibir
alegación responsiva alguna, se le anotara la rebeldía a los
demandados, se admitiera las alegaciones de la demanda y se
dictara sentencia.
El 10 de diciembre de 2024,16 el tribunal de instancia emitió
una Orden en la que declaró No Ha Lugar la Moción solicitando
anotación de rebeldía y que se dicte sentencia por las alegaciones.17
Ordenó lo siguiente:
Cúmplase con la Regla 4.6 de Procedimiento Civil pues no se presentó una copia del anuncio tal cual fue publicado,
11 Véase, Entrada Núm. 16 de SUMAC. 12 Véase Entrada Núm. 17 de SUMAC. 13 Véase, Entrada Núm. 18 – 19 de SUMAC. 14 Véase, Entrada Núm. 20 de SUMAC. 15 Véase, Entrada Núm. 23 de SUMAC. 16 Notificado al día siguiente. 17 Véase, Entrada Núm. 24 de SUMAC. TA2025AP00069 5
requisito de la citada Regla.
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Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL ESPECIAL
FELIPE LÓPEZ PÉREZ, Apelación OLGA IRIS LÓPEZ PÉREZ, procedente del LUS SELENIA LÓPEZ Tribunal de PÉREZ Primera Instancia, Sala Superior de Apelantes Luquillo
TA2025AP00069 v. Civil Núm. LU2024CV00117
HERIBERTO LÓPEZ PÉREZ, JOSÉ LÓPEZ Sobre: División o PÉREZ, JACQUELINE liquidación de la LÓPEZ LORENZI y otros comunidad de bienes hereditarios Apelados
Panel integrado por su presidente, el Juez Rodríguez Casillas, el Juez Marrero Guerrero y el Juez Campos Pérez.
Rodríguez Casillas, juez ponente.
SENTENCIA En San Juan, Puerto Rico, a 17 de octubre de 2025.
Comparecen el señor Felipe López Pérez t/c/c Phillip López
Pérez, la señora Olga Iris López Pérez y la señora Luz Selenia López
Pérez (en adelante, “demandantes” o “apelantes”) para que
revisemos la Sentencia Final emitida y notificada el 21 de mayo de
2025 por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Luquillo
(en adelante, “tribunal de instancia” o “TPI”).1 En esta el tribunal de
instancia desestimó, sin perjuicio, la demanda instada por los
apelantes al determinar que incumplieron con la Regla 4.3 de
Procedimiento Civil.
Por los fundamentos que expondremos a continuación,
revocamos el dictamen apelado. Veamos.
1 Véase, Entrada Núm. 32 del Sistema Unificado de Manejo y Administración de
Casos (en adelante, “SUMAC”). TA2025AP00069 2
-I-
El caso de autos se originó el 26 de junio de 2024, ocasión
en que el señor Felipe López Pérez t/c/c Phillip López Pérez, la
señora Olga Iris López Pérez y la señora Luz Selenia López Pérez
incoaron una Demanda sobre División de Comunidad Hereditaria y
Solicitud de Autorización Judicial en contra los demandados: el
señor Heriberto López Pérez, el señor José López Pérez, la señora
Jacqueline López Lorenzi y el señor Pablito López Lorenzi. En
esencia, solicitaron la partición, adjudicación y liquidación de las
Comunidades Hereditarias de los causantes Paula Pérez Carrión y
Pablo López Rosario. También, ese mismo día los demandantes
sometieron una Moción solicitando orden para emplazar por edictos.2
En esta reiteraron que no poseían contacto con ninguno de los
demandados y que desconocen sus paraderos o vecindad. Agregaron
que no tenían información sobre la última dirección física o postal
de los demandados, a pesar de sus gestiones para conseguirlas.3 Por
lo que, solicitaron al tribunal de instancia que se les permitiera
emplazar por edicto y se les relevara del requisito de enviar copia de
la demanda y el emplazamiento a la última dirección conocida, por
desconocer la misma.
El 27 de junio de 2024,4 el tribunal de instancia declaró No
Ha Lugar la moción solicitando orden para emplazar por edictos.5
Ello, dado que, no se realizaron ni las más mínimas diligencias
pertinentes exigidas por el ordenamiento, al amparo de la Regla 4.6
de Procedimiento Civil.
Así las cosas, el 11 de julio de 2024, los demandantes
presentaron una Moción en cumplimiento de orden y solicitud que se
expidan emplazamientos.6 En esa misma fecha el tribunal de
2 Véase, Entrada Núm. 2 de SUMAC. 3 Se acompaño una declaración jurada suscrita por el señor Felipe López Pérez. 4 Notificado al día siguiente. 5 Véase, Entrada Núm. 4 de SUMAC. 6 Véase, Entrada Núm. 5 de SUMAC. TA2025AP00069 3
instancia emitió una Orden en la que declaró Con Lugar la antes
referida moción y ordenó la expedición de los emplazamientos.7
El 19 de agosto de 2024 los demandantes radicaron una
Moción solicitando emplazamientos por edicto.8 En esta recalcaron
que, a pesar de las múltiples gestiones realizadas, no lograron
emplazar a los demandados. Acompañaron su solicitud con una
declaración jurada prestada por el emplazador Christopher Knapp
Romero (en adelante, “señor Knapp Romero”). Así, solicitaron se les
permitiera emplazar a los demandados mediante edicto.
No obstante, en la misma fecha el tribunal de instancia
declaró No Ha Lugar la antes referida moción y determinó que:
[L]a declaración jurada anejada no cumple, a satisfacción del Tribunal, que se hayan realizado todas las gestiones necesarias para determinar si los codemandados residen, en o fuera de nuestra jurisdicción, de conformidad con la Regla 4.6 de Procedimiento Civil. Los demandantes no han acreditado una búsqueda diligente y razonable para dar con el paradero de los demandados. Se indica desconocer la dirección o paradero de los demandados, pero no explica qué gestiones han hecho para intentar averiguarla.9
En desacuerdo, el 21 de agosto de 2024, los demandantes
sometieron una Moción solicitando aclaración de Orden y/o
Reconsideración.10 Allí, hicieron referencia a la declaración jurada
prestada por el señor Knapp Romero, en la cual detalló las gestiones
realizadas para diligenciar personalmente el emplazamiento.
Alegaron que en la declaración jurada se expusieron detalladamente
las diligencias realizadas para lograr el paradero de los demandados.
En vista de ello, solicitaron al TPI que reconsiderara su
determinación y expidiera una orden autorizando el emplazamiento
por edicto.
Posteriormente, el 26 de agosto de 2024 el tribunal de
instancia emitió y notificó una Orden en la cual reafirmó su postura
7 Véase, Entrada Núm. 6 – 11 de SUMAC. 8 Véase, Entrada Núm. 12 de SUMAC. 9 Véase, Entrada Núm. 13 de SUMAC. 10 Véase, Entrada Núm. 14 – 15 de SUMAC. TA2025AP00069 4
previa y declaró No Ha Lugar a la Moción solicitando aclaración de
Orden y/o Reconsideración.11
El 24 de septiembre de 2024 los demandantes presentaron
una Nueva solicitud de emplazamientos por edictos en la cual
reiteraron sus argumentos previos.12
Así pues, el tribunal de instancia emitió una Orden el 27 de
septiembre de 2024, notificada el 30 de septiembre de 2024, en
la que autorizó la expedición de los emplazamientos por edicto.13
Tal cual ordenado, el 30 de septiembre de 2024 se emitieron
los correspondientes emplazamientos por edicto.14
Eventualmente, el 10 de diciembre de 2024, los
demandantes radicaron una Moción solicitando anotación de
rebeldía y que se dicte sentencia por las alegaciones.15 En esta
arguyeron, entre otros, que:
El 24 de octubre el emplazamiento por edicto fue publicado en un periódico de circulación general en Puerto Rico, conocido como “Primer Hora”. Se acompaña Afidávit acreditativa de la publicación del edicto suscrita por Elba Llanos Rodríguez, representante del mencionado diario; Anejo 1.
Por lo cual, solicitaron que al transcurrir los términos
establecidos en las Reglas de Procedimiento Civil sin recibir
alegación responsiva alguna, se le anotara la rebeldía a los
demandados, se admitiera las alegaciones de la demanda y se
dictara sentencia.
El 10 de diciembre de 2024,16 el tribunal de instancia emitió
una Orden en la que declaró No Ha Lugar la Moción solicitando
anotación de rebeldía y que se dicte sentencia por las alegaciones.17
Ordenó lo siguiente:
Cúmplase con la Regla 4.6 de Procedimiento Civil pues no se presentó una copia del anuncio tal cual fue publicado,
11 Véase, Entrada Núm. 16 de SUMAC. 12 Véase Entrada Núm. 17 de SUMAC. 13 Véase, Entrada Núm. 18 – 19 de SUMAC. 14 Véase, Entrada Núm. 20 de SUMAC. 15 Véase, Entrada Núm. 23 de SUMAC. 16 Notificado al día siguiente. 17 Véase, Entrada Núm. 24 de SUMAC. TA2025AP00069 5
requisito de la citada Regla. Los términos de la Regla 4.3 pudieran estarse afectando de no haberse perfeccionado lo anterior conforme a Derecho.
A modo de cumplir con lo ordenado, el 19 de diciembre de
2024, los demandantes sometieron una Moción en cumplimiento de
Orden del 27 de septiembre de 2024.18 En esta incluyeron como
anejo una Declaración Jurada de Publicación de Edicto y una Copia
de Publicación de Edicto en Primera Hora. Sin embargo, el 20 de
diciembre de 2024, el tribunal de instancia declaró No Ha Lugar la
moción presentada, por no concordar con lo solicitado.19
El 23 de diciembre de 2024, los demandantes presentaron
una Moción en cumplimiento de Orden de 11 de diciembre de 2024
del 20 de diciembre de 2024.20 Anejaron en modo digital una Copia
Edicto Publicado y, una Declaración Jurada Edicto.
Sin embargo, el 21 de enero de 2025,21 el tribunal de
instancia emitió una Orden en la que nuevamente declaró No Ha
Lugar la moción presentada por los demandantes, por incumplir la
Regla 4.6 (b.10) [de Procedimiento Civil]: “...El edicto identificará con
letra negrilla tamaño diez (10) puntos toda primera mención de
persona natural o jurídica que se mencione en este”.22
Por lo tanto, el 5 de febrero de 2025 los demandantes
radicaron una Moción en cumplimiento de Orden de 22 de enero de
2025.23 En esta notificaron que el 28 de enero de 2025 se realizó
una nueva publicación del edicto, en el periódico el Vocero de Puerto
Rico. Acompañaron en su moción el referido edicto y una
declaración jurada suscrita y juramentada el 29 de enero de 2025
por la señora Lismary Bonet, representante de Anuncios
Clasificados del Vocero de Puerto Rico. Dado lo anterior, solicitaron
18 Véase, Entrada Núm. 25 de SUMAC. 19 Véase, Entrada Núm. 26 de SUMAC. 20 Véase, Entrada Núm. 27 de SUMAC. 21 Notificada al día siguiente. 22 Véase, Entrada Núm. 28 de SUMAC. 23 Véase, Entrada Núm. 29 de SUMAC. TA2025AP00069 6
se le anotara la rebeldía a los demandados y se dictara sentencia,
según solicitado en la demanda.
El 21 de mayo de 2025 el tribunal de instancia emitió la
sentencia apelada.24 En esta desestimó, sin perjuicio, la demanda
instada por los apelantes al determinar que incumplieron con la
Regla 4.3 de Procedimiento Civil.
El 4 de junio de 2025 los demandantes radicaron una Moción
de reconsideración.25 Allí, establecieron que el emplazamiento por
edicto fue diligenciado dentro del término de ciento veinte (120) días
y que, el mismo cumplió con todos los requisitos establecidos en las
Reglas de Procedimiento Civil, incluida la Regla 4.6. De modo que,
solicitaron al tribunal reconsiderara su determinación previa y que
ordenase la continuación de los procedimientos.
No empece lo anterior, el 4 de junio de 2025,26 el TPI emitió
una Orden en la cual declaró No Ha Lugar la solicitud de
reconsideración.
Inconformes, el 1 de julio de 2025, los demandantes y aquí
apelantes, instaron el recurso de apelación que nos ocupa y
señalaron la comisión del siguiente error:
Erró el Tribunal de Primera Instancia al desestimar el caso de epígrafe declarando que los emplazamientos por edicto no cumplieron con las Reglas 4.3 y 4.6 b (10) de Procedimiento Civil.
El 9 de julio de 2025 emitimos y notificamos una Resolución
en la cual concedimos a los demandados y aquí apelados un plazo
de treinta (30) días para presentar su alegato al recurso de
apelación.
Transcurrido el término para presentar la oposición, el 18 de
agosto de 2025, emitimos una Resolución en la cual dimos por
perfeccionado el recurso para la atención del Panel Especial. 27
24 Véase, Entrada Núm. 32 de SUMAC. 25 Véase, Entrada Núm. 35 de SUMAC. 26 Notificada el 6 de junio de 2025. 27 Notificada al día siguiente. TA2025AP00069 7
-II-
-A-
Estamos conscientes que un tribunal revisor no debe sustituir
su criterio por el del foro de instancia, salvo cuando estén presentes
circunstancias extraordinarias o indicios de pasión, prejuicio,
parcialidad o error manifiesto.28
La citada norma de deferencia también es aplicable a las
decisiones discrecionales de los tribunales de instancia. En cuanto
a este particular, nuestro Alto Foro ha expresado lo siguiente:
No hemos de interferir con los tribunales de instancia en el ejercicio de sus facultades discrecionales, excepto en aquellas situaciones en que se demuestre que este último (1) actuó con prejuicio o parcialidad, (2) incurrió en un craso abuso de discreción, o (3) se equivocó en la interpretación o aplicación de cualquier norma procesal o de derecho sustantivo. 29
Lo importante al momento de ejercer la función revisora es
determinar cuándo un tribunal ha abusado de su discreción, ello,
no constituye una tarea fácil.30
Por lo tanto, para realizarla adecuadamente nuestro Tribunal
Supremo nos ha indicado que el adecuado ejercicio de discreción
judicial está estrechamente relacionado con el concepto de
razonabilidad.31
-B-
El emplazamiento es el acto procesal mediante el cual se le
comunica al demandado, la acción o demanda presentada en su
contra y se le requiere a comparecer para formular la alegación que
proceda. Tiene por objeto adquirir jurisdicción sobre la persona del
demandado llamándolo para que comparezca al juicio a defenderse
y hacer uso de su derecho.32
28 Coop. Seguros Múltiples de PR v. Lugo, 136 DPR 203, 208 (1994). 29 Rivera y otros v. Bco. Popular, 152 DPR 140, 155 (2000). 30 Íd. 31 Íd. 32 Hernández Colón, Rafael, Práctica Jurídica de Puerto Rico: Derecho Procesal Civil,
2010, 5ta. ed., pág. 220, sec. 2001; Banco Popular v. SLG Negrón 164 DPR 855, 863 (2005). TA2025AP00069 8
Para que ello ocurra, la Regla 4.1 de Procedimiento Civil,
establece el siguiente procedimiento para la expedición de los
emplazamientos:
El demandante presentará el formulario de emplazamiento conjuntamente con la demanda, para su expedición inmediata por el Secretario o Secretaria. A requerimiento de la parte demandante, el Secretario o Secretaria expedirá los emplazamientos individuales o adicionales contra cualesquiera partes demandadas.33
Así pues, una vez el Secretario o Secretaria expide los
emplazamientos, se deberá iniciar el emplazamiento personal que,
se lleva a cabo mediante la entrega personal de la demanda y del
emplazamiento al demandado.
Como vemos, la normativa general es que, una vez presentada
la demanda, le corresponde al demandante solicitar la expedición de
los emplazamientos, por lo que los mismos serán diligenciados en
un plazo de ciento veinte (120) días, a partir de la presentación de
la demanda o, desde la fecha de la expedición de los emplazamientos
cuando la Secretaría demore en expedirlos el mismo día en que se
presentó la demanda.
Ahora bien, la Regla 4.3 inciso (c) de nuestro ordenamiento
procesal civil dispone lo siguiente:
El emplazamiento será diligenciado en el término de ciento veinte (120) días a partir de la presentación de la demanda o de la fecha de expedición del emplazamiento por edicto. El Secretario o Secretaria deberá expedir los emplazamientos el mismo día en que se presenta la demanda. Si el Secretario o Secretaria no los expide el mismo día, el tiempo que demore será el mismo tiempo adicional que los tribunales otorgarán para diligenciar los emplazamientos una vez la parte demandante haya presentado de forma oportuna una solicitud de prórroga. Transcurrido dicho término sin que se haya diligenciado el emplazamiento, el tribunal deberá dictar sentencia decretando la desestimación y archivo sin perjuicio. Una subsiguiente desestimación y archivo por incumplimiento con el término aquí dispuesto tendrá el efecto de una adjudicación en los méritos.34
33 Regla 4.1 de las Reglas de Procedimiento Civil de Puerto Rico, 32 LPRA Ap. V.,
R. 4.4(a). Énfasis nuestro. 34 Regla 4.3 inciso (c) de las Reglas de Procedimiento Civil de Puerto Rico, 32 LPRA
Ap. V., R. 4.3(C). Énfasis nuestro. TA2025AP00069 9
En pocas palabras, tanto el emplazamiento personal como
aquel realizado por edicto, deben diligenciarse dentro del término
de ciento veinte (120) días, a partir de la presentación de la
demanda o de la fecha de expedición del emplazamiento por
edicto.35 La diferencia entre estos radica en que “[c]uando se
solicita emplazar por edictos dentro del término de seis (6) meses
para diligenciar el emplazamiento personal, el término para
diligenciar el emplazamiento por edicto se prorroga tácitamente,
ya que se trata de un nuevo emplazamiento, distinto al
emplazamiento personal que se expide automáticamente con la
presentación de la demanda.36
En particular, nuestro Tribunal Supremo determinó que en
caso de un primer incumplimiento con el término de ciento veinte
(120) días para diligenciar el emplazamiento conlleva la
desestimación sin perjuicio.37
Sin embargo, en caso de un segundo incumplimiento tendrá el
efecto de una adjudicación en los méritos, es decir la desestimación
será con perjuicio.38
Por último, valga señalar que, aunque de ordinario, los
tribunales intermedios no intervenimos con el manejo de los casos
del tribunal de instancia, ahora, si se demuestra que dicho foro se
equivocó en la interpretación o aplicación de cualquier norma procesal
o de derecho sustantivo y que nuestra intervención en esa etapa
evitará un perjuicio sustancial, el dictamen del cual se acude en
alzada, debe modificarse.39
35 32 LPRA Ap. V, R. 4.3; Pérez Quiles v. Santiago Cintrón, 206 DPR 379, 385 (2021) citando a Sánchez Ruiz v. Higuera Pérez, 203 DPR 982, 992 (2020). Énfasis nuestro. 36 Sánchez Ruiz v. Higuera Pérez, supra, citando a Global v. Salaam, 164 DPR 474,
478–479, 485–486 (2005). 37 Bernier González v. Rodríguez Becerra, 200 DPR 637, 652 (2018). 38 Íd., Énfasis nuestro. 39 Zorniak Air Servs v. Cessna Aircraft Co., 132 DPR 170, 181 (1992); Rivera y otros
v. Banco Popular, 152 DPR 140, 155 (2000). Énfasis nuestro. TA2025AP00069 10
-III-
En esencia, los apelantes nos señalan que el tribunal de
instancia erró al desestimar el caso de autos por no haber cumplido
con la Regla 4.3 de Procedimiento Civil. Fundamentaron que, tanto
las publicaciones del primer y segundo edicto fueron realizadas
dentro del término de ciento veinte (120) días y que ambos
cumplieron con lo establecido en las Reglas de Procedimiento Civil.
Por lo cual, nos solicitan la revocación de la sentencia y que
ordenemos la continuación de los procedimientos. Tienen razón.
Las Regla 4.3 de Procedimiento Civil es clara al establecer que
“[e]l emplazamiento será diligenciado en el término de ciento veinte
(120) días a partir de la presentación de la demanda o de la fecha
de expedición del emplazamiento por edicto.”40 Dispone,
además, que “[t]ranscurrido dicho término sin que se haya
diligenciado el emplazamiento, el Tribunal deberá dictar sentencia
decretando la desestimación y archivo sin perjuicio.”
Del expediente ante nuestra consideración surge que el 26 de
junio de 2024 se presentó la demanda de referencia, no obstante,
no es hasta el 30 de septiembre de 2024 que el TPI autorizó el
emplazamiento por edicto. Por lo que, a partir de ese entonces es
que comenzó a transcurrir el término de ciento veinte (120) días para
diligenciar el emplazamiento.
Un cálculo matemático simple nos lleva a coincidir que el
término para emplazar a los demandados/apelados era vencedero el
28 de enero de 2025, fecha, en que los demandantes/apelantes
publicaron el correspondiente edicto.
En vista de que los apelantes cumplieron con las formalidades
requeridas por las Reglas de Procedimiento Civil y que publicaron el
edicto dentro del término establecido, entendemos que, el
40 Énfasis Nuestro. TA2025AP00069 11
emplazamiento fue conforme a derecho y, por tanto, no procedía la
desestimación de la demanda.
-IV-
Por los fundamentos antes expuestos, revocamos la Sentencia
Final dictada por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de
Luquillo. Siendo así, se devuelve el caso para la continuación de los
procedimientos, de conformidad con lo antes resuelto.
Lo acordó el Tribunal y lo certifica la secretaria del Tribunal
de Apelaciones.
Lcda. Lilia M. Oquendo Solís Secretaria del Tribunal de Apelaciones