Felipe López Pérez, Olga Iris López Pérez, Lus Selenia López Pérez v. Heriberto López Pérez, José López Pérez, Jacqueline López Lorenzi Y Otros

CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
DecidedOctober 17, 2025
DocketTA2025AP00069
StatusPublished

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Felipe López Pérez, Olga Iris López Pérez, Lus Selenia López Pérez v. Heriberto López Pérez, José López Pérez, Jacqueline López Lorenzi Y Otros, (prapp 2025).

Opinion

Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL ESPECIAL

FELIPE LÓPEZ PÉREZ, Apelación OLGA IRIS LÓPEZ PÉREZ, procedente del LUS SELENIA LÓPEZ Tribunal de PÉREZ Primera Instancia, Sala Superior de Apelantes Luquillo

TA2025AP00069 v. Civil Núm. LU2024CV00117

HERIBERTO LÓPEZ PÉREZ, JOSÉ LÓPEZ Sobre: División o PÉREZ, JACQUELINE liquidación de la LÓPEZ LORENZI y otros comunidad de bienes hereditarios Apelados

Panel integrado por su presidente, el Juez Rodríguez Casillas, el Juez Marrero Guerrero y el Juez Campos Pérez.

Rodríguez Casillas, juez ponente.

SENTENCIA En San Juan, Puerto Rico, a 17 de octubre de 2025.

Comparecen el señor Felipe López Pérez t/c/c Phillip López

Pérez, la señora Olga Iris López Pérez y la señora Luz Selenia López

Pérez (en adelante, “demandantes” o “apelantes”) para que

revisemos la Sentencia Final emitida y notificada el 21 de mayo de

2025 por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Luquillo

(en adelante, “tribunal de instancia” o “TPI”).1 En esta el tribunal de

instancia desestimó, sin perjuicio, la demanda instada por los

apelantes al determinar que incumplieron con la Regla 4.3 de

Procedimiento Civil.

Por los fundamentos que expondremos a continuación,

revocamos el dictamen apelado. Veamos.

1 Véase, Entrada Núm. 32 del Sistema Unificado de Manejo y Administración de

Casos (en adelante, “SUMAC”). TA2025AP00069 2

-I-

El caso de autos se originó el 26 de junio de 2024, ocasión

en que el señor Felipe López Pérez t/c/c Phillip López Pérez, la

señora Olga Iris López Pérez y la señora Luz Selenia López Pérez

incoaron una Demanda sobre División de Comunidad Hereditaria y

Solicitud de Autorización Judicial en contra los demandados: el

señor Heriberto López Pérez, el señor José López Pérez, la señora

Jacqueline López Lorenzi y el señor Pablito López Lorenzi. En

esencia, solicitaron la partición, adjudicación y liquidación de las

Comunidades Hereditarias de los causantes Paula Pérez Carrión y

Pablo López Rosario. También, ese mismo día los demandantes

sometieron una Moción solicitando orden para emplazar por edictos.2

En esta reiteraron que no poseían contacto con ninguno de los

demandados y que desconocen sus paraderos o vecindad. Agregaron

que no tenían información sobre la última dirección física o postal

de los demandados, a pesar de sus gestiones para conseguirlas.3 Por

lo que, solicitaron al tribunal de instancia que se les permitiera

emplazar por edicto y se les relevara del requisito de enviar copia de

la demanda y el emplazamiento a la última dirección conocida, por

desconocer la misma.

El 27 de junio de 2024,4 el tribunal de instancia declaró No

Ha Lugar la moción solicitando orden para emplazar por edictos.5

Ello, dado que, no se realizaron ni las más mínimas diligencias

pertinentes exigidas por el ordenamiento, al amparo de la Regla 4.6

de Procedimiento Civil.

Así las cosas, el 11 de julio de 2024, los demandantes

presentaron una Moción en cumplimiento de orden y solicitud que se

expidan emplazamientos.6 En esa misma fecha el tribunal de

2 Véase, Entrada Núm. 2 de SUMAC. 3 Se acompaño una declaración jurada suscrita por el señor Felipe López Pérez. 4 Notificado al día siguiente. 5 Véase, Entrada Núm. 4 de SUMAC. 6 Véase, Entrada Núm. 5 de SUMAC. TA2025AP00069 3

instancia emitió una Orden en la que declaró Con Lugar la antes

referida moción y ordenó la expedición de los emplazamientos.7

El 19 de agosto de 2024 los demandantes radicaron una

Moción solicitando emplazamientos por edicto.8 En esta recalcaron

que, a pesar de las múltiples gestiones realizadas, no lograron

emplazar a los demandados. Acompañaron su solicitud con una

declaración jurada prestada por el emplazador Christopher Knapp

Romero (en adelante, “señor Knapp Romero”). Así, solicitaron se les

permitiera emplazar a los demandados mediante edicto.

No obstante, en la misma fecha el tribunal de instancia

declaró No Ha Lugar la antes referida moción y determinó que:

[L]a declaración jurada anejada no cumple, a satisfacción del Tribunal, que se hayan realizado todas las gestiones necesarias para determinar si los codemandados residen, en o fuera de nuestra jurisdicción, de conformidad con la Regla 4.6 de Procedimiento Civil. Los demandantes no han acreditado una búsqueda diligente y razonable para dar con el paradero de los demandados. Se indica desconocer la dirección o paradero de los demandados, pero no explica qué gestiones han hecho para intentar averiguarla.9

En desacuerdo, el 21 de agosto de 2024, los demandantes

sometieron una Moción solicitando aclaración de Orden y/o

Reconsideración.10 Allí, hicieron referencia a la declaración jurada

prestada por el señor Knapp Romero, en la cual detalló las gestiones

realizadas para diligenciar personalmente el emplazamiento.

Alegaron que en la declaración jurada se expusieron detalladamente

las diligencias realizadas para lograr el paradero de los demandados.

En vista de ello, solicitaron al TPI que reconsiderara su

determinación y expidiera una orden autorizando el emplazamiento

por edicto.

Posteriormente, el 26 de agosto de 2024 el tribunal de

instancia emitió y notificó una Orden en la cual reafirmó su postura

7 Véase, Entrada Núm. 6 – 11 de SUMAC. 8 Véase, Entrada Núm. 12 de SUMAC. 9 Véase, Entrada Núm. 13 de SUMAC. 10 Véase, Entrada Núm. 14 – 15 de SUMAC. TA2025AP00069 4

previa y declaró No Ha Lugar a la Moción solicitando aclaración de

Orden y/o Reconsideración.11

El 24 de septiembre de 2024 los demandantes presentaron

una Nueva solicitud de emplazamientos por edictos en la cual

reiteraron sus argumentos previos.12

Así pues, el tribunal de instancia emitió una Orden el 27 de

septiembre de 2024, notificada el 30 de septiembre de 2024, en

la que autorizó la expedición de los emplazamientos por edicto.13

Tal cual ordenado, el 30 de septiembre de 2024 se emitieron

los correspondientes emplazamientos por edicto.14

Eventualmente, el 10 de diciembre de 2024, los

demandantes radicaron una Moción solicitando anotación de

rebeldía y que se dicte sentencia por las alegaciones.15 En esta

arguyeron, entre otros, que:

El 24 de octubre el emplazamiento por edicto fue publicado en un periódico de circulación general en Puerto Rico, conocido como “Primer Hora”. Se acompaña Afidávit acreditativa de la publicación del edicto suscrita por Elba Llanos Rodríguez, representante del mencionado diario; Anejo 1.

Por lo cual, solicitaron que al transcurrir los términos

establecidos en las Reglas de Procedimiento Civil sin recibir

alegación responsiva alguna, se le anotara la rebeldía a los

demandados, se admitiera las alegaciones de la demanda y se

dictara sentencia.

El 10 de diciembre de 2024,16 el tribunal de instancia emitió

una Orden en la que declaró No Ha Lugar la Moción solicitando

anotación de rebeldía y que se dicte sentencia por las alegaciones.17

Ordenó lo siguiente:

Cúmplase con la Regla 4.6 de Procedimiento Civil pues no se presentó una copia del anuncio tal cual fue publicado,

11 Véase, Entrada Núm. 16 de SUMAC. 12 Véase Entrada Núm. 17 de SUMAC. 13 Véase, Entrada Núm. 18 – 19 de SUMAC. 14 Véase, Entrada Núm. 20 de SUMAC. 15 Véase, Entrada Núm. 23 de SUMAC. 16 Notificado al día siguiente. 17 Véase, Entrada Núm. 24 de SUMAC. TA2025AP00069 5

requisito de la citada Regla.

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