Federico Ortiz v. Fleming Motors, Inc.

99 P.R. Dec. 668, 1971 PR Sup. LEXIS 84
CourtSupreme Court of Puerto Rico
DecidedMarch 2, 1971
DocketNúmero: R-68-122
StatusPublished
Cited by1 cases

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Federico Ortiz v. Fleming Motors, Inc., 99 P.R. Dec. 668, 1971 PR Sup. LEXIS 84 (prsupreme 1971).

Opinion

El Juez Asociado Señor Ramírez Bages

emitió la opinión del Tribunal.

Debemos confirmar el dictamen del tribunal de instancia que declaró sin lugar la demanda en este caso que pretendía responsabilizar a la recurrida por la pérdida de un vehículo de motor que el recurrente compró a la recurrida y que se destruyó por fuego iniciado en la parte posterior del vehículo mientras el recurrente lo conducía próximo a una estación de servicio de gasolina.

La prueba del recurrente, la cual no fue refutada por la recurrida, estableció lo siguiente:

El 15 de marzo de 1967 el recurrente compró a la re-currida un automóvil nuevo marca Vauxhall, modelo Víctor FCW/SW 1967, por la suma de $3,680.

Los mecánicos empleados de la recurrida intervinieron con el automóvil en abril de 1967 para la inspección de las mil millas, para instalarle un radio, cambiar el filtro del aceite, conectar el velocímetro, y evitar que se apagara el motor cuando el vehículo marchaba en baja tensión. El 20 de mayo siguiente intervinieron nuevamente para corregir la luz interior del automóvil que permanecía encendida aun cuando las puertas del mismo estaban cerradas; también le arreglaron el muffler.

Nadie más intervino con el vehículo y éste nunca estuvo envuelto en ningún accidente.

[670]*670El automóvil recibió un uso normal por el recurrente quien lo utilizaba en gestiones personales y de su farmacia en Salinas. Solamente viajó en él desde Salinas a Ponce y Guayama.

El 27 de mayo de 1967, como a eso de la 1:00 de la madrugada, el recurrente, después de asistir a una reunión de un club en el pueblo de Salinas, se dirigió al Barrio Coquí de Salinas y regresó inmediatamente al pueblo. Notó en el camino que el medidor de la gasolina indicaba que le faltaba gasolina. Como los puestos en el pueblo estaban cerrados, marchó hacia un garaje en el sitio Quebrada Yegua que está situado a cinco kilómetros de Salinas por la carretera que conduce a Cayey. Cuando el recurrente se encontraba próximo al garage notó un olor a quemado al frente del motor. Testificó que “no se notaba nada ni en el asiento ni en la caja.” Aceleró la marcha y al llegar al puesto de gaso-lina el empleado le dijo que se alejara de las bombas al notar que salía fuego “por la parte posterior trasera inferior” del vehículo, por debajo. Dicho empleado testificó que “la guagua venía prendida por la parte de atrás . . . Por la parte iz-quierda trasera, por la parte de abajo.”

El recurrente admitió que fumaba ocasionalmente pero no recordaba haber fumado al conducir la guagua. Admitió también la posibilidad de que una persona extraña hubiera intervenido con el vehículo mientras éste estaba estacionado en el club de Salinas y que no le pareció que se le hubiese caído un cigarrillo encendido en la parte posterior del vehículo.

Esa fue, en síntesis, toda la prueba que el recurrente ofreció al tribunal de instancia con excepción de un perito práctico que nunca vio el vehículo en cuestión y por lo tanto no tuvo la oportunidad de examinarlo. Declaró que un au-tomóvil se puede quemar, o intencionalmente, o por un corto circuito que se ocasiona debido a instalaciones defectuosas de los alambres eléctricos; que los alambres eléctricos se colocan mal de fábrica y se pinchan entre la caja y el chasis; [671]*671que con el uso y movimiento del carro se gasta la protección o forro del cable que está hecho de material inflamable, se pela, ocurriendo el corto circuito que quema el forro de los alambres eléctricos originándose el fuego; que él ha tenido que corregir muchos defectos de fábrica en los cables eléc-tricos de carros nuevos, cables que vienen pinchados entre la caja y el chasis del carro; que el forro que protege el alam-bre constituye material inflamable; que por dentro del baúl de un carro van cables eléctricos y lo que le suceda a esos cables no se puede ver cuando están puestos los asientos; que la parte inflamable es la madera, el vinyl y el foam rubber de los asientos siendo el resto de metal; que el tanque de gasolina no explotó; que aunque los alambres no van a algún área de material inflamable, cuando ocurre un corto circuito se quema el alambre pues está cubierto con material inflamable y se quema todo el carro y “si coge el tanque explota”; que si un auto viene de fábrica con una instalación defectuosa de la cablería, los alambres se pinchan contra la caja y el chasis y entonces ocurre el corto circuito y por consiguiente el fuego, y que en su opinión eso fue lo que ocurrió en este caso; que el corto circuito puede ocurrir a los pocos días de usarse o puede tardar dos meses y medio como en este caso; que el corto circuito puede ser debido al uso del vehículo “y a carros nuevos también, todo de-pende del alambre .... Mayormente al uso”; que en este caso “Yo creo que es más defecto de fábrica.”

No pudo afirmar el perito que el vehículo se quemó debido a un corto circuito. Testificó que “no puedo explicarle . . . detenidamente . . . qué es lo que ocasiona . . . que un corto circuito pueda quemar un carro.”

Preguntado dicho perito si podía quemarse el vehículo en forma no intencional cuando una persona se queda con un cigarrillo en el asiento y lo tira sin darse cuenta, contestó que “en el momento que se tira un cigarrillo hay la inten-ción de quemarlo”; que pudo quemarse debido a un acto [672]*672negligente de acuerdo eon los hechos que oyó declarar.

Concluyó el tribunal de instancia que: “No se ha probado relación causal alguna entre el fuego que destruyó el auto-móvil después de haber sido usado por el demandante por espacio de dos meses y medio, y las esporádicas interven-ciones que los empleados de la demandada tuvieren con el mismo a solicitud del propio actor ... el demandante no probó en forma alguna defecto o vicio oculto en el vehículo. Tampoco probó que el fuego fuera ocasionado por defecto oculto alguno en el vehículo. Tampoco alegó y probó conoci-miento o mala fe del vendedor. Dentro de las circunstancias concurrentes en el presente caso no nos inclinamos a resolver que por el mero hecho de que el vehículo era nuevo y se quemó ello establece una presunción de vicio oculto en el mismo que haga generar responsabilidad en la vendedora bajo las dispo-siciones del citado Art. 1377 del Código Civil en ausencia de prueba clara y suficiente que establezca dicho vicio oculto al tiempo de la venta.”

Apunta el recurrente que el tribunal de instancia incidió al concluir que (1) la prueba es insuficiente para demostrar que el referido incendio se originó por vicios o defectos ocul-tos en el vehículo; y (2) el recurrente creyó haber fumado mientras conducía el vehículo a la estación de servicio. Apunta, además, que incidió (3) al no dar por probado que el incendio del vehículo ocurrió por causas internas del mismo.

En apoyo del primer y tercer apuntamiento arguye el recurrente que la prueba demuestra que el vehículo no fue quemado intencionalmente o por negligencia del recurrente o por accidente; que la prueba descartó la posibilidad de que el fuego ocurriera por causas externas al vehículo; que esta-bleció una inferencia lógica y razonable de vicios ocultos en el vehículo; que es aplicable a este caso la doctrina de res vpsa loquitur.

En Murcello v. H. I. Hettinger & Co., 92 D.P.R. 411, 431 (1965), dijimos que:

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