Federation Des Industries De La Perfumerie v. Ebel International Limited
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Opinion
EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
Federation Des Industries De La Perfumerie Certiorari
Recurrida 2007 TSPR 212
vs. 172 DPR ____
Ebel International Limited
Peticionario
Número del Caso: CC-2006-717
Fecha: 30 de noviembre de 2007
Tribunal de Apelaciones:
Región Judicial de San Juan
Juez Ponente:
Hon. Dolores Rodríguez de Oronoz
Abogados de la Parte Peticionaria:
Lcda. Cristina Arenas Solís Lcdo. Federico Calaf Legrand
Abogado de la Parte Recurrida:
Lcdo. Arturo Pérez-Guerrero
Materia: Revisión Administrativa procedente del Departamento de Estado.
Este documento constituye un documento oficial del Tribunal Supremo que está sujeto a los cambios y correcciones del proceso de compilación y publicación oficial de las decisiones del Tribunal. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad. EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
Federation Des Industries De La Perfumerie
Recurrida
vs. CC-2006-717 CERTIORARI
Peticionaria
OPINIÓN DEL TRIBUNAL EMITIDA POR EL JUEZ ASOCIADO SEÑOR REBOLLO LÓPEZ
San Juan, Puerto Rico, a 30 de noviembre de 2007
El 4 de diciembre de 2003, Ebel International
Limited presentó, ante la División de Marcas de
Fábrica del Departamento de Estado, una solicitud
para el registro de la marca “Ebel Paris & Diseño”
en la clase internacional número 3. Ebel
International, compañía dedicada a la producción
de maquillaje, preparaciones cosméticas,
perfumería, productos para el cuidado personal,
corporal y facial, está incorporada en la isla de
Bermuda, es subsidiaria y la tenedora de las
marcas del grupo corporativo Belcorp. A su vez,
Belcorp es la corporación internacional encargada
de la orientación estratégica, lanzamiento,
publicidad y acceso a nuevos mercados de dichos
productos, con sede en la ciudad de Lima, Perú. CC-2006-717 2
El Departamento de Estado aprobó, preliminarmente, la
solicitud de registro de la marca y el edicto
correspondiente fue publicado el 27 de diciembre de 2003 en
un periódico de circulación general en Puerto Rico.
La Federation des Industries de la Perfumerie (en
adelante, FIP)1 presentó una oposición a la solicitud de
registro de la marca Ebel Paris, bajo el fundamento que ésta
era geográficamente descriptiva, constituía una designación
de origen falsa y por ende, era engañosa. A tales efectos,
señaló que Ebel International es una corporación registrada
en la isla de Bermuda y no en Paris. A su juicio, la alusión
a Paris en el nombre pretendía vincular engañosamente el
producto con la ciudad de Paris porque ésta es un lugar
reconocido mundialmente por la calidad de los perfumes y
productos de belleza producidos allí.
Ebel International formuló su contestación, arguyendo
que Ebel Paris no es ni un nombre ni un término geográfico
indicativo de la procedencia de los productos. No obstante
lo anterior, sostuvo que tampoco constituía una designación
de origen engañosa debido a que una subsidiaria de Belcorp,
conocida como Ebel Internacional France, está localizada en
Paris, Francia y contrata allí todo lo relativo a la
elaboración, fabricación y suministro de los productos que
1 La FIP es una federación organizada al amparo de las leyes de Francia. Sus miembros son asociaciones de empresas francesas dedicadas a la manufactura y venta de productos de perfumería, de belleza, cosméticos, para el cuidado del cuerpo y otros de índole similar. CC-2006-717 3
llevan la marca Ebel Paris; por lo cual, el componente
geográfico de la marca coincide con el lugar de procedencia
de los productos y no existe una posibilidad de engaño al
consumidor.
Por su parte, la FIP indicó que las oficinas centrales
de Ebel International no están ubicadas en Paris ni sus
productos son manufacturados en dicha Ciudad. Además, señaló
que la ubicación de las oficinas de una subsidiaria era
irrelevante al evaluar el origen geográfico de un producto,
ya que lo determinante era el domicilio del solicitante y no
el lugar de donde proceden los productos, y en éste caso,
Ebel International estaba sita en Bermuda.
Nuevamente, Ebel International reiteró que sus
productos eran manufacturados en Francia y por tanto, la
marca no era engañosa. La vista en su fondo fue celebrada el
29 de marzo de 2005. El único testigo fue Ángel Acevedo
Villalba, gerente corporativo de marcas y proyectos
internacionales de Belcorp.
El 6 de junio de 2005, la FIP presentó un escrito
urgente informándole al Departamento de Estado que la
Oficina de Patentes y Marcas de Estados Unidos (U.S. Patent
and Trademark Office, en adelante PTO) había denegado la
solicitud de registro de la marca Ebel Paris presentada por
Ebel International. Ésta, a su vez, replicó y expuso que la
alegada denegatoria no era una determinación final sino
preliminar, y su solicitud podría ser aprobada una vez se CC-2006-717 4
subsanara cualquier deficiencia identificada por dicha
oficina.
El 7 de noviembre de 2005, el oficial examinador rindió
su informe. Determinó que, en vista de que los productos de
la marca Ebel Paris no provenían de la ciudad de París, la
marca era engañosa en cuanto al origen de los productos. En
consecuencia, recomendó se declarara con lugar la oposición
presentada por la FIP y se denegara la solicitud de registro
de la marca Ebel Paris. El Departamento de Estado, mediante
resolución de 15 de noviembre de 2005, acogió la
recomendación del oficial examinador y rechazó la solicitud
para el registro de la marca Ebel Paris.
Denegada su moción de reconsideración, e inconforme con
la denegatoria de su solicitud de marca, Ebel International
recurrió ante el Tribunal de Apelaciones solicitando la
revocación de la resolución emitida por el Departamento de
Estado. Adujo que dicho foro erró al concluir que el
significado primario de la marca Ebel Paris, la cual se
trataba de una marca compuesta, era el de una localización
geográfica generalmente conocida. Además, planteó que el
foro recurrido incidió al no concederle el peso necesario al
hecho que los productos marca Ebel Paris tienen contactos
suficientes con la ciudad de Paris.
El Tribunal de Apelaciones confirmó la resolución
recurrida. Concluyó que la marca Ebel Paris era una marca
compuesta y geográficamente engañosa. Tomando en cuenta que
Ebel International es una compañía sita en Bermuda y es una CC-2006-717 5
subsidiaria de Belcorp, ubicada en Perú, el tribunal
concluyó que no tenía contactos suficientes con Paris.
Igualmente, indicó que la existencia de una compañía
subsidiaria en Francia no demostraba los contactos
necesarios para justificar el uso del término Paris en la
marca, razón por la cual, determinó que la marca Ebel Paris
resultaba engañosa y podía generar confusión en la mente de
los consumidores en torno al origen de los productos.
De tal decisión, Ebel Internacional recurrió ante este
Tribunal --vía certiorari-- alegando que el Tribunal de
Apelaciones incidió al concluir que:
…el significado de Ebel Paris es Paris y por ende la marca es geográficamente engañosa;
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EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
Federation Des Industries De La Perfumerie Certiorari
Recurrida 2007 TSPR 212
vs. 172 DPR ____
Ebel International Limited
Peticionario
Número del Caso: CC-2006-717
Fecha: 30 de noviembre de 2007
Tribunal de Apelaciones:
Región Judicial de San Juan
Juez Ponente:
Hon. Dolores Rodríguez de Oronoz
Abogados de la Parte Peticionaria:
Lcda. Cristina Arenas Solís Lcdo. Federico Calaf Legrand
Abogado de la Parte Recurrida:
Lcdo. Arturo Pérez-Guerrero
Materia: Revisión Administrativa procedente del Departamento de Estado.
Este documento constituye un documento oficial del Tribunal Supremo que está sujeto a los cambios y correcciones del proceso de compilación y publicación oficial de las decisiones del Tribunal. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad. EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
Federation Des Industries De La Perfumerie
Recurrida
vs. CC-2006-717 CERTIORARI
Peticionaria
OPINIÓN DEL TRIBUNAL EMITIDA POR EL JUEZ ASOCIADO SEÑOR REBOLLO LÓPEZ
San Juan, Puerto Rico, a 30 de noviembre de 2007
El 4 de diciembre de 2003, Ebel International
Limited presentó, ante la División de Marcas de
Fábrica del Departamento de Estado, una solicitud
para el registro de la marca “Ebel Paris & Diseño”
en la clase internacional número 3. Ebel
International, compañía dedicada a la producción
de maquillaje, preparaciones cosméticas,
perfumería, productos para el cuidado personal,
corporal y facial, está incorporada en la isla de
Bermuda, es subsidiaria y la tenedora de las
marcas del grupo corporativo Belcorp. A su vez,
Belcorp es la corporación internacional encargada
de la orientación estratégica, lanzamiento,
publicidad y acceso a nuevos mercados de dichos
productos, con sede en la ciudad de Lima, Perú. CC-2006-717 2
El Departamento de Estado aprobó, preliminarmente, la
solicitud de registro de la marca y el edicto
correspondiente fue publicado el 27 de diciembre de 2003 en
un periódico de circulación general en Puerto Rico.
La Federation des Industries de la Perfumerie (en
adelante, FIP)1 presentó una oposición a la solicitud de
registro de la marca Ebel Paris, bajo el fundamento que ésta
era geográficamente descriptiva, constituía una designación
de origen falsa y por ende, era engañosa. A tales efectos,
señaló que Ebel International es una corporación registrada
en la isla de Bermuda y no en Paris. A su juicio, la alusión
a Paris en el nombre pretendía vincular engañosamente el
producto con la ciudad de Paris porque ésta es un lugar
reconocido mundialmente por la calidad de los perfumes y
productos de belleza producidos allí.
Ebel International formuló su contestación, arguyendo
que Ebel Paris no es ni un nombre ni un término geográfico
indicativo de la procedencia de los productos. No obstante
lo anterior, sostuvo que tampoco constituía una designación
de origen engañosa debido a que una subsidiaria de Belcorp,
conocida como Ebel Internacional France, está localizada en
Paris, Francia y contrata allí todo lo relativo a la
elaboración, fabricación y suministro de los productos que
1 La FIP es una federación organizada al amparo de las leyes de Francia. Sus miembros son asociaciones de empresas francesas dedicadas a la manufactura y venta de productos de perfumería, de belleza, cosméticos, para el cuidado del cuerpo y otros de índole similar. CC-2006-717 3
llevan la marca Ebel Paris; por lo cual, el componente
geográfico de la marca coincide con el lugar de procedencia
de los productos y no existe una posibilidad de engaño al
consumidor.
Por su parte, la FIP indicó que las oficinas centrales
de Ebel International no están ubicadas en Paris ni sus
productos son manufacturados en dicha Ciudad. Además, señaló
que la ubicación de las oficinas de una subsidiaria era
irrelevante al evaluar el origen geográfico de un producto,
ya que lo determinante era el domicilio del solicitante y no
el lugar de donde proceden los productos, y en éste caso,
Ebel International estaba sita en Bermuda.
Nuevamente, Ebel International reiteró que sus
productos eran manufacturados en Francia y por tanto, la
marca no era engañosa. La vista en su fondo fue celebrada el
29 de marzo de 2005. El único testigo fue Ángel Acevedo
Villalba, gerente corporativo de marcas y proyectos
internacionales de Belcorp.
El 6 de junio de 2005, la FIP presentó un escrito
urgente informándole al Departamento de Estado que la
Oficina de Patentes y Marcas de Estados Unidos (U.S. Patent
and Trademark Office, en adelante PTO) había denegado la
solicitud de registro de la marca Ebel Paris presentada por
Ebel International. Ésta, a su vez, replicó y expuso que la
alegada denegatoria no era una determinación final sino
preliminar, y su solicitud podría ser aprobada una vez se CC-2006-717 4
subsanara cualquier deficiencia identificada por dicha
oficina.
El 7 de noviembre de 2005, el oficial examinador rindió
su informe. Determinó que, en vista de que los productos de
la marca Ebel Paris no provenían de la ciudad de París, la
marca era engañosa en cuanto al origen de los productos. En
consecuencia, recomendó se declarara con lugar la oposición
presentada por la FIP y se denegara la solicitud de registro
de la marca Ebel Paris. El Departamento de Estado, mediante
resolución de 15 de noviembre de 2005, acogió la
recomendación del oficial examinador y rechazó la solicitud
para el registro de la marca Ebel Paris.
Denegada su moción de reconsideración, e inconforme con
la denegatoria de su solicitud de marca, Ebel International
recurrió ante el Tribunal de Apelaciones solicitando la
revocación de la resolución emitida por el Departamento de
Estado. Adujo que dicho foro erró al concluir que el
significado primario de la marca Ebel Paris, la cual se
trataba de una marca compuesta, era el de una localización
geográfica generalmente conocida. Además, planteó que el
foro recurrido incidió al no concederle el peso necesario al
hecho que los productos marca Ebel Paris tienen contactos
suficientes con la ciudad de Paris.
El Tribunal de Apelaciones confirmó la resolución
recurrida. Concluyó que la marca Ebel Paris era una marca
compuesta y geográficamente engañosa. Tomando en cuenta que
Ebel International es una compañía sita en Bermuda y es una CC-2006-717 5
subsidiaria de Belcorp, ubicada en Perú, el tribunal
concluyó que no tenía contactos suficientes con Paris.
Igualmente, indicó que la existencia de una compañía
subsidiaria en Francia no demostraba los contactos
necesarios para justificar el uso del término Paris en la
marca, razón por la cual, determinó que la marca Ebel Paris
resultaba engañosa y podía generar confusión en la mente de
los consumidores en torno al origen de los productos.
De tal decisión, Ebel Internacional recurrió ante este
Tribunal --vía certiorari-- alegando que el Tribunal de
Apelaciones incidió al concluir que:
…el significado de Ebel Paris es Paris y por ende la marca es geográficamente engañosa;
…la marca Ebel Paris no tiene contactos suficientes con la ciudad de Paris bajo el fundamento que Ebel France es una subsidiaria de Belcorp, corporación sita en Perú, y los productos marca Ebel Paris no son manufacturados en la ciudad de Paris.
Expedimos el recurso. Con el beneficio de la
comparecencia de la partes, procedemos a resolver.
I
A
La Ley de Marcas de Fábrica, Ley Núm. 63 de 14 de
agosto de 1991, 10 L.P.R.A. §171 et. Seq. (en adelante, Ley
de Marcas), define una marca como “todo signo o medio que
sirva para distinguir en el mercado productos o servicios de
una persona, de productos o servicios de otra persona.” Una CC-2006-717 6
marca de fábrica persigue distinguir los productos del
solicitante de otros productos en el mercado. Para cumplir
dicho propósito, es necesario que la marca sea
característica de los productos y los identifique como
únicos en el mercado.
De conformidad con las disposiciones de la Ley de
Marcas, el derecho sobre una marca se adquiere por el
registro válido de ésta en el Departamento de Estado.
Artículos 3 y 4 de la Ley de Marcas, 10 L.P.R.A. §171a y
171b. Sin embargo, en Arribas & Associates v. American Home
Products, res. 14 de septiembre de 2005, 2005 TSPR 128, al
interpretar el Artículo 3(b) de la Ley de Marcas, aclaramos
que las marcas también se pueden adquirir por su uso. Como
resultado de ello, el registro de una marca “sucumbirá ante
la reclamación oportuna de quien tiene mejor derecho sobre
la marca por haberla usado con anterioridad”, aun cuando
éste no la haya registrado. Igual norma ha sido establecida
a nivel federal. Véase, entre otros, Allard Enterprises,
Inc. V. Advanced Programming Resources, Inc., 249 F.2d 564
(6th Cir. 2001), Veryfine Products, Inc. v. Colón Brothers,
Inc., 799 F.Supp. 240 (D. P.R. 1992).
Anteriormente, hemos señalado que existen diversos
tipos de marcas que, dependiendo si son distintivas o no,
son susceptibles de ser registradas. En Posadas de Puerto
Rico v. Sands Hotel, 131 D.P.R. 21 (1992), distinguimos
cuatro categorías de marcas, comenzando desde las
inherentemente distintivas –-y por tanto siempre CC-2006-717 7
registrables–- hasta las que de ordinario no son
registrables como marcas por no ser distintivas, a saber:
(1) las arbitrarias o imaginables, (2) las sugestivas, (3)
las descriptivas y (4) las genéricas.
Las marcas arbitrarias o imaginables no guardan
relación alguna con el producto que identifican. Por un
lado, las marcas imaginables emplean palabras inventadas por
el comerciante que no existen en nuestro lenguaje porque
carecen de definición en los diccionarios, tal como lo
serían las marcas Xerox y Kodak. De otra parte, las marcas
arbitrarias consisten de palabras comunes u ordinarias
utilizadas para representar ciertos productos aun cuando no
existe relación alguna entre el producto y el nombre de la
marca, tal como el uso de Dove (ave) o Ivory (color) en
referencia a jabones. La marca arbitraria no describe
cualidades del producto. Posadas de Puerto Rico v. Sands
Hotel, ante.
Por otro lado, las marcas sugestivas requieren el uso
de la imaginación de parte del consumidor en torno a una
característica del producto. En Posadas de Puerto Rico v.
Sands Hotel, ante, ejemplificamos lo anterior aludiendo al
uso de la marca “Caesars Palace” para un hotel, con el
propósito de señalar la opulencia del nombre.
Distinto a las categorías de marcas antes descritas,
las cuales tras ser registradas pueden ser utilizadas de
forma exclusiva por el que las reclamó, las marcas
descriptivas sólo pueden ser utilizadas con exclusividad CC-2006-717 8
cuando han adquirido un significado secundario en el
mercado. En Posadas de Puerto Rico v. Sands Hotel, ante,
indicamos que “[s]e obtiene el significado secundario cuando
el consumidor asocia la marca con los bienes de un producto
en particular.”
Por último, las marcas genéricas aluden al género o
clase dentro del cual el producto particular es un
espécimen. Éstas no son susceptibles de ser utilizadas por
una persona de forma exclusiva cuando se usan para
identificar un producto de dicho género; ni siquiera son
registrables si adquieren un significado secundario.
Incluso, una marca que inicialmente fue arbitraria o
imaginable se puede convertir en genérica a través de su uso
generalizado. Así, cuando la mayoría de los consumidores le
otorgan un significado primario a dicha marca en relación al
producto que representa, se convierte en un término genérico
y no puede ser usado por una persona de forma exclusiva.
Ejemplos de ello son los términos aspirina, “export soda” y
thermos. Posadas de Puerto Rico v. Sands Hotel, ante.2
B
La Ley de Marcas se deriva del Lanham Act, 15 U.S.C.A.
§1051 et. Seq, estatuto que regula el derecho de marcas en
el ámbito federal. Aun cuando dicha legislación coexiste con
2 Los tribunales federales también han identificado categorías de marcas iguales a las antes reseñadas. Véase Leelanau Wine Cellars v. Black & Red, Inc., 2007 Fed. App. 0384P (6th Cir. 2007); Jewish Shepardic Yellow Pages v. DAG Media, 478 F. Supp. 2d 340 (E.D. NY). CC-2006-717 9
las leyes estatales sobre marcas, de surgir un conflicto
entre las disposiciones estatales y las federales, el Lanham
Act ocupa parcialmente el campo del derecho de marcas y la
disposición estatal conflictiva carece de validez. Arribas &
Assoc. v. American Home Products, ante.
Por dicha razón, en ocasiones previas hemos destacado
que la jurisprudencia interpretativa del Lanham Act tiene
gran valor persuasivo al interpretar las disposiciones de
nuestra Ley de Marcas. Posadas de Puerto Rico v. Sands
Originalmente, la Sección 2 del Lanham Act, 15 U.S.C.A.
§1052, disponía:
No trademark by which the goods of the applicant may be distinguished from the goods of others shall be refused registration on the principal register on account of its nature unless it--
(a) Consists of or comprises immoral, deceptive, or scandalous matter…
(e) Consists of a mark which … (2) when used on or in connection with the goods of the applicant is primarily geographically descriptive or deceptively misdescriptive of them. … (f) Except as expressly excluded in paragraphs (a)- (d) of this section, nothing in this chapter shall prevent the registration of a mark used by the applicant which has become distinctive of the applicant’s goods in commerce. … (Énfasis suplido.)
A través del North American Fair Trade Agreement
(NAFTA), Dec. 17, 1993, art. 1712, 32 I.L.M. 605, se
introdujeron enmiendas al Lanham Act las cuales alteraron la
Secciones 2(e) y 2(f) antes citadas, en torno a los
criterios a utilizarse al atender solicitudes para el CC-2006-717 10
registro de las marcas denominadas “primarily geographically
descriptive” --principalmente geográficamente descriptivas--
y las “primarily geographically deceptively
misdescriptive”.3 Sobre el particular, la Corte de
Apelaciones para el Circuito Federal4 destacó “[t]his treaty
shifts the emphasis for geographically descriptive marks to
prevention of any public deception.” In re California
Innovations, Inc., 329 F.3d 1334 (Fed. Cir. 2003), 66
U.S.P.Q.2d (BNA) 1853. McCarthy define una marca
geográficamente descriptiva como “any noun or adjective that
designates geographical location and would tend to be
regarded as buyers as descriptive of the geographic location
of origin of the goods or services.” 2 McCarthy on
Trademarks and Unfair Competition, 4th Ed., §14:2.
Por su parte, las marcas denominadas “primarily
geographically deceptively misdescriptive” son aquellas cuyo
significado primario es una localización geográfica
comúnmente conocida, lo cual induce a los consumidores a
creer, erradamente, que dicha localización es el lugar de
origen de los productos, y tal designación de origen falsa
3 Para facilitar la discusión, utilizaremos el término en inglés ya que la traducción no retiene el significado que le otorga el Lanham Act y la jurisprudencia interpretativa. 4 La Corte de Apelaciones para el Circuito Federal (United States Court of Appeals for the Federal Circuit) fue creada al amparo del Artículo III de la Constitución de los Estados Unidos de América. Tiene jurisdicción, entre otros, sobre los casos de marcas y las revisiones administrativas provenientes del Trademark Trial and Appeals Board (TTAB), foro ante el cual la parte afectada adversamente recurre de las determinaciones del Patent and Trademark Office (PTO). CC-2006-717 11
es un elemento material para los consumidores al decidir si
adquieren los productos. Véase In re California Innovations,
ante.
Previo al NAFTA, la solicitud de inscripción de las
marcas principalmente geográficamente descriptivas y de las
“primarily geographically deceptively misdescriptive” bajo
la Sección 2(e)(2) del Lanham Act, eran denegadas
preliminarmente y ubicadas en un “Supplemental Register” o
registro suplementario, hasta tanto el solicitante
demostrara que, en el mercado, la marca propuesta se había
tornado distintiva (“distinctive”) de sus productos bajo la
Sección 2 (f) y el público así lo reconocía. Por lo cual, el
Lanham Act proveía el mismo tratamiento para ambos tipos de
marcas. Para lograr acceso al registro, lo esencial era
demostrar un “acquired distinctiveness” –-que adquirió un
carácter distintivo--, o “secondary meaning” --significado
secundario-- bajo la Sección 2(f).
Por el contrario, toda solicitud de inscripción de una
marca engañosa o “deceptive” era denegada de plano por ser
inherentemente fraudulenta al amparo de la Sección 2(a). Las
marcas “geographically deceptive” --geográficamente
engañosas-- eran denegadas bajo tal disposición. No existía
la posibilidad de registrar una marca geográficamente
engañosa mediante la demostración de un “secondary meaning”.
Por lo cual, el registro de marcas geográficamente engañosas
estaba terminantemente prohibido bajo dicha sección. CC-2006-717 12
En vista de que tal denegatoria era final, era más
difícil para el PTO demostrar que una marca era
geográficamente engañosa bajo la Sección 2(a). Ese tipo de
caso exigía un quantum mayor de prueba que la que se
requería para determinar que una marca era principalmente
geográficamente descriptiva o “primarily geographically
deceptively misdescriptive” bajo la extinta Sección 2(e)(2).
In Re California Innovations, Inc., ante.
No obstante las enmiendas sufridas por el NAFTA, la
Sección 2(a) del Lanham Act que proscribe la inscripción de
marcas geográficamente engañosas y engañosas per se,
permaneció inalterada. Ello reafirmó el interés de evitar el
engaño o fraude al consumidor en la inscripción de marcas.
Así, en la actualidad, una marca engañosa nunca puede ser
registrada. In Re California Innovations, Inc., ante.
Ahora bien, la Sección 2(e)(2) del Lanham Act fue
alterada sustancialmente y actualmente dispone:
No trademark by which the goods of the applicant may be distinguished from the goods of others shall be refused registration on the principal register on account of its nature unless it –- […] (e) Consists of a mark which (1) when used on or in connection with the goods of the applicant is merely descriptive or deceptively misdescriptive of them, (2) when used on or in connection with the goods of the applicant is primarily geographically descriptive of them, except as indications of regional origin may be registrable under section 4 [15 USCS § 1054], (3) when used on or in connection with the goods of the applicant is primarily geographically deceptively misdescriptive of them…
(f) Except as expressly excluded in subsections (a), (b), (c), (d), (e)(3), and (e)(5) of this section, nothing herein shall prevent the registration of a CC-2006-717 13
mark used by the applicant which has become distinctive of the applicant's goods in commerce. The Director may accept as prima facie evidence that the mark has become distinctive, as used on or in connection with the applicant's goods in commerce, proof of substantially exclusive and continuous use thereof as a mark by the applicant in commerce for the five years before the date on which the claim of distinctiveness is made. Nothing in this section shall prevent the registration of a mark which, when used on or in connection with the goods of the applicant, is primarily geographically deceptively misdescriptive of them, and which became distinctive of the applicant's goods in commerce before the date of the enactment of the North American Free Trade Agreement Implementation Act [enacted Dec. 8, 1993]. A mark which would be likely to cause dilution by blurring or dilution by tarnishment under section 43(c) [15 USCS § 1125(c)], may be refused registration only pursuant to a proceeding brought under section 13 [15 USCS § 1063]. A registration for a mark which would be likely to cause dilution by blurring or dilution by tarnishment under section 43(c) [15 USCS § 1125(c)], may be canceled pursuant to a proceeding brought under either section 14 or section 24 [15 USCS § 1064 or 1092].(Énfasis suplido.)
Como puede observarse, la antigua Sección 2(e)(2) fue
dividida en dos incisos. El nuevo inciso 2(e)(2) regula la
inscripción de las marcas denominadas principalmente
geográficamente descriptivas o “primarily geographically
descriptive”. Éstas son registrables en el registro
principal si el solicitante demuestra que la marca ha
adquirido un significado secundario bajo la sección 2(f). En
la alternativa, el solicitante puede solicitar el registro
preliminar de la marca en el registro suplementario hasta
tanto demuestre que ésta ha adquirido un significado
secundario. CC-2006-717 14
Aunque no existe consenso en torno a los elementos a
considerarse al determinar si una marca ha adquirido un
significado secundario, es bien sabido que se configura
cuando el público no asocia el producto con el lugar
particular de origen sino exclusivamente con la marca, el
manufacturero del producto y la calidad de sus productos.
Sobre el particular, McCarthy entiende que “[t]he doctrine
of secondary meaning requires that a geographically
descriptive term, like any other descriptive symbol, be
associated with a particular source in buyers’ minds before
any trademark significance may be attached to the term.”
McCarthy §14:7, 14:9, 15:11; Leelanau Wine Cellars v. Black
& Red, Inc., ante; Daesang Corp. v. Rhee Brothers, 77
U.S.P.Q.2D BNA 1753 (D. MD 2005); Star Industries v. Bacardi
& Co., 412 F.3d 373 (2nd Cir. 2005); Commerce National
Insurance Services, Inc. v. Commerce Insurance Agency, Inc.,
ante; Forschner Group Inc. v. Arrow Trading Co. Inc., 30
F.3d 348 (2nd Cir. 1994).5
5 Para ello, han exigido la presentación de prueba sobre ciertos elementos, tales como, si la marca ha sido utilizada en el mercado por un periodo de tiempo sustancial, los gastos incurridos en la publicidad y mercadeo de la marca, el volumen de ventas, la existencia de una asociación entre la marca y el origen del producto en la mente de los consumidores, así como “unsolicited media coverage of the product”, “attempts to plagiarize the mark” y “the exclusivity of the mark’s use”. Leelanau Wine Cellars v. Black & Red, Inc., ante; Daesang Corp. V. Rhee Brothers, ante; Jefferson Bankshares v. Jefferson Savings Bank, 1989 U.S. Dist. LEXIS 16165; 14 U.S.P.Q.2D (BNA) 1443 (W.D. VA 1989); Burke-Parsons Corp. v. Appalachian Log Homes, 871 F.2d 590 (6th Cir. 1989). CC-2006-717 15
Así, una marca geográficamente descriptiva adquiere un
significado secundario cuando, a través de su uso en el
comercio, se le asocia exclusivamente con unos productos
particulares y la fuente de éstos, más no una localización
geográfica particular. Commerce National Insurance Services,
Inc. v. Commerce Insurance Agency, Inc., 214 F.3d 432 (3rd
Cir. 2000).
Distinto a las marcas geográficamente descriptivas, la
Sección 2(f) ahora prohíbe el registro, tanto en el registro
preliminar como en el principal, de las marcas “primarily
geographically deceptively misdescriptive” bajo el inciso
(e)(3). Ya no cabe la posibilidad de demostrar que ésta ha
adquirido un significado secundario que justifique su
registro.
En resumidas cuentas, para efectos de la inscripción de
una marca, el NAFTA eliminó la distinción entre las marcas
clasificadas como geográficamente engañosas o
“geographically deceptive” bajo la Sección 2(a) y las
“primarily geographically deceptively misdrescriptive” bajo
la Sección 2(e)(3), en tanto extendió la prohibición del
registro preliminar a ésta última. Consecuentemente, en la
actualidad, las marcas “primarily geographically deceptively
misdrescriptive” ya no son susceptibles de tornarse
distintivas (distinctive) o adquirir un significado
secundario, según lo permitía la antigua Sección 2(f) y, por
tanto, no son inscribibles de forma preliminar ni
permanente. McCarthy §14:31, 14:37. CC-2006-717 16
Ante la eliminación de la posibilidad de inscribir una
marca “primarily geographically deceptively misdrescriptive”
de forma preliminar, ahora el NAFTA exige un estándar legal
más estricto para la evaluación de ese tipo de solicitud de
registro, para así asegurar la protección de los intereses
del solicitante y a la vez evitar el engaño de los
consumidores. In Re California Innovations, Inc., ante.
Adviértase que para denegar la inscripción de una
marca, en cualesquiera de los supuestos ante su
consideración, le corresponde al PTO demostrar que ésta no
es registrable, ya sea porque (1) es geográficamente
descriptiva (“primarily geographically descriptive”) y no
posee un significado secundario, (2) es “primarily
geographically deceptively misdescriptive” o (3) engañosa
per se (“deceptive”). Del mismo modo, le corresponde evaluar
si procede su registro preliminar cuando ello fuere posible
al amparo de la Sección 2(f). McCarthy §14:26.
C
En aras de conciliar los cambios introducidos por el
NAFTA, la Corte de Apelaciones para el Circuito Federal creó
e implementó un examen (“three-prong test”) para determinar
cuando procede denegar el registro de una marca por ésta ser
la Sección 2(e)(3).
En esencia, el PTO debe denegar la inscripción bajo
dicho fundamento cuando: (1) el significado primario de la CC-2006-717 17
marca es una localización geográfica comúnmente conocida;
(2) el público consumidor cree que dicha localización es el
lugar de origen de los productos o bienes en cuestión cuando
en realidad éstos no provienen del mismo; y (3) tal creencia
errada es un factor esencial o material para el consumidor
al decidir si adquiere el producto o bien. In re California
Innovations, ante.
La asociación o conexión creada en la mente de los
consumidores, entre la marca y la localización geográfica,
ha sido denominada el “goods/place association”. El PTO no
puede denegar la inscripción de una marca sin antes
demostrar que en efecto existe un “goods/place association”,
y éste es un elemento material en la decisión del consumidor
de adquirir el producto. Véase: In re Les Halles de Paris
J.V., 334 F.3d 1371 (2003); In Re California Innovations,
Inc., 329 F.3d 1334 (2003); Daesang Corp. V. Rhee Brothers,
77 U.S.P.Q.2D BNA 1753 (D. MD 2005), In re Hiromichi Wada,
194 F.3d 1297 (1999); McCarthy §14:33. Para ello, es
suficiente con demostrar que los consumidores identifican la
localización geográfica como el lugar de origen de los
productos. In re Les Halles de Paris J.V., ante.
Una vez el PTO concluye que existe un “goods/place
association”, debe determinar si dicha asociación resulta
engañosa. Sólo denegará la inscripción de una marca cuando
el “goods/place association” es un factor material para el
consumidor al decidir si adquiere el producto y lleva a éste
a adquirir un producto bajo la creencia falsa de que CC-2006-717 18
proviene de una localización geográfica particular, señalada
en la marca, cuando ese no es su origen verdadero. Véase
McCarthy §14:33. Adviértase que el enfoque principal del
NAFTA y el Lanham Act es evitar el uso de marcas engañosas o
fraudulentas. In Re California Innovations, Inc., ante.
Recalcamos que, si los productos provienen de la
localización geográfica, aun cuando exista un “goods/place
association”, no existe probabilidad de engaño al
II
Resulta primordial en la consideración del presente
caso destacar que la distinción lingüística entre las marcas
geográficamente engañosas, las marcas geográficamente
descriptivas y las marcas “primarily geographically
deceptively misdescriptive” no es mero capricho, sino que
delimita distinciones inequívocas trazadas en la ley y la
jurisprudencia. Ello como consecuencia de los requisitos y
efectos diversos de cada clasificación. Recuérdese que se
prohíbe tajantemente el registro de las marcas
geográficamente engañosas bajo la Sección (a) y la de las
marcas “primarily geographically deceptively misdescriptive”
bajo la Sección (e)(3), mientras las marcas geográficamente
descriptivas bajo la Sección (e)(2) pueden ser registradas
si se demuestra que han adquirido un significado secundario
o preliminarmente hasta tanto se demuestre un significado
secundario. Como consecuencia de ello, no son términos
intercambiables entre sí. Tomando en cuenta lo anterior, es CC-2006-717 19
preciso enfatizar que las partes no han delimitado tales
diferencias claramente y, al argumentar sus respectivas
posiciones, encontramos inconsistencias en torno al
fundamento de derecho en que basan sus alegaciones. Del
mismo modo, los foros recurridos han confundido el derecho
aplicable a la controversia ante nos. Veamos.
En su petición de certiorari, Ebel International
sostiene que Ebel Paris es una marca compuesta cuyo
significado principal es Ebel y no Paris. Como consecuencia
de ello, alega que la alusión a la ciudad de Paris no es un
elemento dominante, ni el que le distingue de otros
productos similares en el mercado. Así, pues, concluye que
Ebel Paris no es una marca geográficamente engañosa. En
apoyo a su argumento, indica que el logo lleva la palabra
Paris debajo de la palabra Ebel y en un tamaño mucho más
pequeño, evidenciando que la alusión a dicha ciudad es un
elemento de segundo plano. Además, resalta que existen otras
marcas que incluyen Paris en su nombre, por lo cual, lo que
las distingue entre sí no es la alusión a Paris sino la fama
y calidad del producto en particular, ya sea Ebel, L’Oreal o
cualquier otro.
Por otro lado, Ebel International alega que Ebel
France, sita en la ciudad de Paris, recibe las órdenes de
compra de parte de Belcorp, y controla la calidad y
manufactura de los productos Ebel Paris. Además, Ebel France
obtiene los contactos y contrata a los proveedores, los CC-2006-717 20
maquiladores6 y ensambladores que manufacturan los
productos. Por lo cual, a su juicio, existen contactos
suficientes con la ciudad de Paris. También indica que la
mayoría de los perfumes producidos en Francia no se
manufacturan en Paris, sino en centros de producción
ubicados alrededor de dicha ciudad, y aun así, el término
Paris ha sido utilizado en las marcas que representan tales
productos.
En oposición a todo lo anterior, la FIP reitera que la
marca Ebel Paris es geográficamente engañosa porque los
productos no provienen de dicha ciudad. En apoyo a tal
contención, alude a la Sección 2(e)(3) del Lanham Act sobre
las marcas “primarily geographically deceptively
misdescriptive”. También utiliza los mismos criterios a los
cuales aludió el Departamento de Estado para concluir que el
significado primario de la marca Ebel Paris es geográfico y
por tanto, ésta es engañosa. De otra parte, enfatiza que la
sede corporativa de Ebel International es Belcorp,
corporación peruana, por lo cual, la marca Ebel Paris
proviene de dicho país. Sobre el particular, indica que el
registro de la referida marca ha sido denegado en diversos
países latinoamericanos por tal motivo, e igual curso debe
seguirse en Puerto Rico.
6 Según la Real Academia Española, maquilar se define como importar materias primas, tratarlas y exportarlas. El gerente de marcas y proyectos internacionales de Belcorp indicó que maquila es cuando una planta fabrica para un tercero. CC-2006-717 21
Del expediente ante nuestra consideración surge que, al
evaluar si la marca Ebel Paris es engañosa, el oficial
examinador utilizó los siguientes criterios: (1) si el
significado primario de la marca es una localización
geográfica generalmente conocida; (2) si los bienes para los
cuales Ebel International solicita el registro se originan
en el lugar identificado en la marca; (3) si los
compradores, con toda probabilidad, creerían que los bienes
de servicio se originan en el lugar geográfico que se
menciona en la marca; y (4) si la representación engañosa
fue un factor material en la decisión de los compradores de
adquirir los productos en cuestión.
En torno al primer elemento, el oficial examinador
destacó que no existe controversia en torno a que Paris es
una localización geográfica conocida. Además, indicó que la
inclusión de la palabra Ebel no suprime ni minimiza la
presencia de la palabra Paris. Tampoco subsana el posible
engaño generado por el uso de la palabra Paris, en tanto los
consumidores pueden adquirir el producto bajo la creencia de
que los productos provienen de dicha ciudad.
En cuanto al segundo criterio, el oficial examinador
determinó que, según la prueba testifical y documental
sometida ante su consideración, resulta claro que los
productos que elabora y compra Ebel International se
producen en diversas regiones de Francia, más no en la
ciudad de Paris. CC-2006-717 22
Finalmente, en torno al tercer y cuarto criterio
señalado, el oficial examinador concluyó que ante el
renombre de Paris como el centro mundial de perfumes y
productos cosméticos, cualquier alusión a dicha ciudad en
una marca puede llevar al consumidor a creer que el producto
proviene de allí y es de calidad superior. En vista de que
los productos de Ebel Paris no provienen de tal ciudad, la
inclusión de la palabra Paris en la marca la torna engañosa.
Bajo fundamentos similares, el Tribunal de Apelaciones
confirmó la resolución del Departamento de Estado que
declaró con lugar la oposición al registro presentada por la
FIP. Determinó que la marca Ebel Paris era “primordialmente
geográficamente descriptiva de manera engañosa” bajo la
Sección 2(e)(3) del Lanham Act y por tanto, no era
registrable. Señaló que los productos de Ebel Paris no
provienen de la ciudad de Paris, ciudad reconocida
mundialmente por la producción de productos de belleza de
alta calidad. Además, sostuvo que Ebel International tampoco
llevaba a cabo algún tipo de investigación, desarrollo,
producción, ensamblaje, envasaje y embalaje de sus productos
en Paris. Incluso, señaló que todo lo relativo a la
publicidad de los productos se realizaba desde las oficinas
de Belcorp en Perú. Así, la inclusión de la palabra Paris,
con el propósito de evocar la ilusión de belleza y estilo
parisino, ciertamente induciría a los consumidores a
adquirir los productos bajo la creencia falsa de que eran
producidos en dicha ciudad. Por último, el Tribunal de CC-2006-717 23
Apelaciones indicó que Ebel Paris era una marca compuesta,
integrada de una palabra imaginaria – Ebel y un término
geográfico – Paris, cuyo significado primario era
geográfico.
III
Nos corresponde evaluar, en primer término, el método
utilizado por el oficial examinador al emitir su
determinación final. De las conclusiones de derecho
formuladas por el oficial examinador podemos inferir que
éste aplicó únicamente, y de forma modificada, el examen
establecido en In re California Innovations, ante, para
determinar si una marca es “primarily geographically
deceptively misdescriptive” bajo la Sección 2(e)(3) del
Lanham Act. También aludió a los Incisos (1), (4) y (7) del
Artículo 5(a) de la Ley de Marcas.
Es preciso señalar, además, que tanto la FIP en su
alegato en oposición como el oficial examinador en su
recomendación, erraron al aludir al Inciso (7) del Artículo
5 de la Ley de Marcas, el cual se refiere a la prohibición
de registrar cualquier
marca que sea idéntica a otra marca ya inscrita o conocida que pertenezca a otro y que se use en productos o servicios de las mismas propiedades descriptivas o que tanto se asemeje a la marca perteneciente a otro, que sea muy probable que ocasione confusión o equivocación en la mente del público o de lugar a engaño de los consumidores.
En el ámbito federal, ello se conoce como el
“likelihood of confusion” discutido en la Sección 2(d) del CC-2006-717 24
Lanham Act, 15 U.S.C.A. § 1052(d). Ésta prohíbe el registro
de una marca “which so resembles a mark registered in the
Patent and Trademark Office, or a mark or trade name
previously used in the United States by another and not
abandoned, as to be likely, when used on or in connection
with the goods of the applicant, to cause confusion, or to
cause mistake, or to deceive.”
Sin embargo, en la resolución del Departamento de
Estado no se señala que esté registrada o en proceso de
registro alguna marca igual o similar a Ebel Paris que
genere tal probabilidad de confusión. Las partes tampoco lo
han planteado. Claramente, el oficial examinador intentaba
enfatizar la necesidad de evitar el engaño a los
consumidores, pero el Inciso (7) abarca dicho tema en el
contexto de una solicitud de registro de una marca que es
idéntica a otra marca ya inscrita.
Ello no obstante, tal disposición no es de aplicación a
la controversia que aquí nos concierne, a saber, si la marca
Ebel Paris es “primarily geographically deceptively
misdescriptive”, término que, cabe destacar, no es
equivalente al de una marca geográficamente engañosa,
regulada por la Sección 2(a) del Lanham Act.
Lo anteriormente expresado nos lleva a considerar las
disposiciones de la Ley de Marcas que inciden sobre el
asunto que hoy resolvemos. El Artículo 5 (a)(4) de la Ley de
Marcas, 10 L.P.R.A. §171c, establece que no se registrará
ninguna marca que consista en palabras descriptivas de los CC-2006-717 25
productos que representa. A su vez, el Inciso (a)(5) del
referido artículo prohíbe el registro de palabras que
indican el género, especie, naturaleza, calidad o forma de
los productos. Por último, el Inciso (a)(6) proscribe el
registro de una marca que contenga nombres o términos
geográficos que indiquen la procedencia o el origen de los
productos que representa.
No obstante lo anterior, el Inciso (b) del Artículo 5
dispone que las marcas mencionadas en los Incisos (4) al (6)
antes citados podrán ser inscritas cuando han adquirido
“para los productos o servicios para los cuales se solicite
el registro, un carácter distintivo como consecuencia del
uso que se ha hecho de la[s] misma[s]” en el mercado. Dicha
disposición es equivalente a la exigencia federal de un
significado secundario o “secondary meaning” habilitado por
la Sección 2(f) del Lanham Act.
Claramente, los Incisos (a)(4) y (a(6) del Artículo 5
proscriben el registro de una marca descriptiva así como
aquella indicativa del lugar de origen de los productos,
salvo cuando éstas han adquirido un carácter distintivo o
significado secundario en el mercado.
Aún bajo el supuesto que la marca Ebel Paris fuere
catalogada como geográficamente descriptiva –-ya sea bajo el
Artículo 5(a)(4), (a)(6) o la Sección 2(e)(2) del Lanhan
Act, por ser indicativa del lugar de origen de los
productos-- según planteó la FIP en su oposición al registro
de la marca, ésta ciertamente sería registrable en tanto ha CC-2006-717 26
adquirido un “carácter distintivo como consecuencia del uso
que se ha hecho de la misma”, conforme dispone el Artículo
5(b) de la Ley de Marcas, así como su contraparte federal,
la Sección 2(f) del Lanham Act. En la página de Internet de
Ebel (www.ebelparis.com), aparece la palabra Ebel en letras
grandes y la palabra Paris debajo de ésta, en letras más
pequeñas, igual que la marca propuesta. Surge que los
productos son vendidos en Estados Unidos, Francia,
Argentina, Bolivia, Chile, Colombia, Costa Rica, Ecuador, El
Salvador, Guatemala, Méjico, Perú, Puerto Rico, República
Dominicana y Venezuela. No existe duda que la marca ha sido
utilizada de forma continua en Estados Unidos. Actualmente,
los productos Ebel Paris son mercadeados y vendidos en
Puerto Rico y demás países antes mencionados.
Por su parte, el testigo Acevedo Villalba declaró que
la compañía filial en Puerto Rico, Ventura Corporation, fue
creada por Ebel International y ha trabajado con la marca
Ebel Paris por cinco años en nuestro país con resultados
exitosos. Igualmente indicó que las ventas de Ebel
International ascienden los $700 millones de dólares
anualmente a nivel mundial, de los cuales el mercado
puertorriqueño genera alrededor de $50 millones anuales.
Por otro lado, al evaluar la naturaleza de la marca
Ebel Paris, es evidente que el término Ebel por sí solo
ciertamente constituiría una marca imaginable, ya que se
trata de una palabra creada con el único propósito de
representar los productos en cuestión. Las marcas CC-2006-717 27
arbitrarias o imaginables, conocidas en lo federal como
“arbitrary” o “fanciful” respectivamente, han sido
catalogadas como “inherently distinctive”. Ello en vista que
una marca imaginable fue creada con el único propósito de
servir como marca. Consecuentemente, distinto a lo que
ocurre con las marcas descriptivas, para su inscripción no
se requiere que el solicitante demuestre un significado
secundario. Véase McCarthy §11:1-11:2, 11:4-11:8.
Sin embargo, no existe controversia en torno a que Ebel
Paris es una marca compuesta. Una marca compuesta es aquella
que combina palabras que pueden ser utilizadas de forma
independiente. En aras de determinar si el significado
primario de una marca compuesta es una localización
geográfica, ésta debe ser evaluada en su totalidad. In re
Save Venice New York, Inc., 259 F.3d 1346, 59 U.S.P.Q. 2D
BNA 1778 (Fed. Cir. 2001); Véase McCarthy §14:11. Según bien
señaló la Corte de Apelaciones para el Noveno Circuito,
citando a McCarthy §14:6, “a composite geographical mark
should not be dissected into its parts to determine whether
it is primarily geographical or not. It is the likely
reaction of customers to the total mark that is at issue.”
California Cooler v. Loretto Winery, 774 F.2d 1451 (9th Cir.
1985). Así, pues, no podemos analizar la marca Ebel Paris de
forma fragmentada.
Ahora bien, la inclusión de un término geográfico no
impide que la marca sea registrable. McCarthy §11:59, 14:1.
De una parte, aunque sea geográficamente descriptiva, puede CC-2006-717 28
registrarse si posee un significado secundario o una vez se
demuestre que ha adquirido un significado secundario. Del
mismo modo, si el uso del término geográfico es arbitrario,
en tanto su inclusión en la marca no lleva a los
consumidores a creer que tal lugar es el origen de los
productos ni describe sus cualidades, es innecesario
demostrar un significado secundario porque posee el
“inherent distinctiveness” que cobija a las marcas
arbitrarias.
La Corte de Apelaciones Federal para el Segundo
Circuito ha destacado que “[t]he fact that a composite
phrase contains a geographical term does not necessarily
mean that the phrase, viewed as a whole, is a geographic
designation. The question is whether the phrase can be
construed to mean that the product is made in a certain
locale.” Forschner Group Inc. v. Arrow Trading Co. Inc.,
Una marca compuesta que contiene un término
inherentemente distintivo –-en este caso uno imaginable-- y
un término que no es distintivo, geográfico, podría, al
evaluarse en su totalidad, tornarse en distintivo (acquired
distinctiveness) a causa de la combinación de ambos
términos. McCarthy §15:67. Ahora bien, el solicitante debe
renunciar (disclaim) al uso del término que, de ser
utilizado por sí solo, no sería inscribible. McCarthy
§19:63. CC-2006-717 29
Sin embargo, adviértase que cuando la denegatoria de la
inscripción de una marca compuesta se basa en que ésta es
geográficamente engañosa bajo la Sección 2(a) del Lanham Act
o “primarily geographically deceptively misdescriptive” bajo
la Sección 2(e)(3), tal defecto no puede subsanarse mediante
un “disclaimer” o renuncia a la exclusividad sobre el
término geográfico, ya que la marca resulta engañosa de su
faz. McCarthy §14:31, §19:64, citando a In re Hiromichi
Wada, ante.
En resumen, un término geográfico es registrable cuando
se utiliza como una marca arbitraria y no existe un
“goods/place association” en la mente del consumidor entre
el producto y el lugar mencionado. Igualmente, si el
elemento geográfico de una marca coincide con el lugar de
procedencia de los productos, no cabe hablar de que la marca
es engañosa. No obstante, cuando la localización geográfica
utilizada en la marca es reconocida por la producción de
productos iguales o similares a los que representa la marca,
y ese no es el origen de los productos en cuestión, la marca
indudablemente es engañosa porque el consumidor adquirirá
los productos bajo la creencia falsa de que provienen del
lugar señalado en la marca.
IV
En vista de todo lo anterior, nos corresponde evaluar
la marca Ebel Paris a la luz del examen establecido en In re
California Innovations, ante, para determinar si es una CC-2006-717 30
marca “primarily geographically deceptively misdescriptive”.
Según señalamos anteriormente, el primer paso requiere
evaluar si el significado primario de la marca en cuestión
es una localización geográfica conocida.
Indudablemente, Paris no es una localización obscura o
desconocida, sino por el contrario, es una ciudad de
renombre a nivel mundial. En particular, es reconocida,
entre otras cosas, por ser el lugar de origen de productos
de belleza de gran fama y calidad. Sin embargo, el
significado primario de la marca Ebel Paris no es
geográfico. Nos explicamos.
Según bien señala Ebel International, de eliminarse la
palabra Paris, la marca retendría su significado primario:
Ebel. No obstante, tomando en cuenta que se trata de una
marca compuesta, debemos evaluar el significado primario de
Ebel Paris en su totalidad. En primer término, al observar
la marca propuesta, el consumidor contempla que la palabra
Ebel resalta a la vista en letras grandes y mayúsculas. Por
el contrario, la palabra Paris se ubica debajo de la palabra
Ebel, en letras más pequeñas y de menor grosor.
Ebel International destaca, acertadamente, que el
propósito principal de una marca es identificar un producto
particular y su fuente, diferenciándolo de otros productos
en el mercado. Es evidente que los consumidores compran los
productos de Ebel Paris por la marca en su totalidad y no
meramente porque incluye la palabra Paris. Como
consecuencia, resulta claro que el significado primario de CC-2006-717 31
la marca es la fama y calidad de los productos Ebel Paris.
La marca Ebel Paris se diferencia de marcas cuyo registro ha
sido denegado, tales como “The Venice Collection” y “New
York Ways Gallery”, en tanto el significado primario de
éstas era una localización geográfica conocida y sus
productos no provenían de dicho lugar. Véase In re Save
Venice New York, Inc., ante, In re Hiromichi Wada, ante.
Del testimonio de Acevedo Villalba surge que la
inclusión de la palabra Paris respondió a motivaciones
relacionadas al mercadeo del producto. Así, pues, aunque la
palabra Paris tenía el propósito de realzar la calidad de
los productos, descansando en la reputación internacional
que posee dicha ciudad en la manufactura de productos de
belleza, los productos efectivamente son manufacturados en
Francia.
Ha sido reconocido que algunas localizaciones
geográficas son utilizadas como marcas por motivo de su
renombre o fama, lo cual a su vez realza la calidad de sus
productos. McCarthy §14:36. Indudablemente, Paris es una
ciudad conocida mundialmente como el lugar de origen de
numerosos productos de belleza de la más alta calidad y
reputación. La inclusión del término Paris en una marca de
productos de belleza ciertamente alude a la fama de dicha
ciudad y podría llevar a un consumidor a adquirir el
producto por tal motivo. Sin embargo, cuando existe una
conexión entre los productos y la localización geográfica en
cuestión, no se genera tal probabilidad de engaño. Somos del CC-2006-717 32
criterio que los productos Ebel Paris y Ebel International
tienen vínculos suficientes con la ciudad de Paris. Veamos.
Acevedo Villalba declaró que es gerente corporativo de
marcas y proyectos internacionales de Belcorp, corporación
organizada bajo las leyes del Perú. Al expandir sus negocios
internacionalmente, desarrollaron Ebel International,
compañía que denominó como “matriz” con sede legal en
Bermuda, por razón de los incentivos tributarios y su
localización geográfica de acceso fácil a nivel
internacional. Al definir las funciones de cada ente
corporativo, indicó que Belcorp es la encargada de la
orientación estratégica para el lanzamiento de los
productos, la publicidad, la plataforma de acceso a los
mercados nuevos y las políticas de venta. Adviértase que
ninguna de estas funciones incide directamente sobre la
manufactura y control de calidad de los productos Ebel
Paris, sino se enfocan en la imagen del producto ya
terminado y los pasos a seguirse para introducirlo a los
diversos mercados.
Acevedo Villalba continuó indicando que Belcorp
trasmite toda esa información a las compañías filiales,
ubicadas en distintas regiones del mundo, incluyendo Puerto
Rico. Aclaró que Ebel International es la dueña de las
compañías filiales y tenedora (holding company) de los
productos de belleza y cuidado personal.
De otra parte, indicó que Ebel France, compañía filial
de Ebel International y constituida bajo las leyes de CC-2006-717 33
Francia, es la responsable de supervisar a los terceros que
investigan, manufacturan y maquilan los productos Ebel
Paris. Así, Ebel France es la que controla los
abastecimientos, la logística, la operación de desarrollo,
producción y control de calidad de los productos, que luego
son enviados desde Francia hacia América Latina. Asimismo,
explicó que el desarrollo, fabricación, maquilación y mezcla
de los ingredientes se lleva a cabo entre Ebel France y
varios fabricantes y proveedores, todos ubicados en Francia,
y luego los productos son envasados en Colombia7, país desde
el cual se distribuyen a doce países. Sobre el particular,
señaló que toda la investigación y manufactura de la esencia
de sus productos es llevada a cabo por MF Productions,
ubicada en Francia, y en el Centro de Biodermatologie des
Laboratoires Sérobiologiques, localizado a 400 km de la
ciudad de Paris.
De los contratos que obran en el expediente y del
testimonio de Acevedo Villalba, surge que Ebel France
contrata a terceros –-compañías francesas-- para la
producción de bulk8, empaque y embalaje de la fórmula
abastecida por Ebel International. En dichos contratos, las
partes acordaron que Ebel France era “una empresa dedicada a
la representación comercial e intermediación para
7 Previo al 1 de enero de 2005, los productos también eran envasados en Francia pero debido al alto costo de la mano de obra, dichas labores ahora se llevan a cabo en Colombia. 8 Es el resultado de la mezcla de los ingredientes para crear la fórmula del producto. CC-2006-717 34
operaciones de compra y venta en nombre de terceros, así
como para la compra y venta por cuenta propia de todo
producto para el cuidado del cuerpo, perfumería, cosméticos,
productos para el cuidado del cabello, artículos ópticos,
estéticos y todos aquellos productos o accesorios de lujo,
incluyendo los envases y artículos de embalaje que se
relacionen con estos productos.”
Acevedo Villalba también señaló que, para determinar el
origen de un producto, la Organización Mundial de Comercio
exige que el 60 por ciento de los componentes provengan del
país que alegan como origen y que el último proceso de
transformación importante sea hecho en dicho país. Sobre
ello, indica que más del 80 por ciento de los componentes de
los productos Ebel Paris se originan en Francia y el último
proceso de transformación es la maquilación, también llevada
a cabo en Francia.
Por último, indicó que la procedencia de los productos
Ebel Paris también es confirmada por la aprobación del Food
and Drug Administration (FDA por sus siglas en inglés),
agencia federal que impone requisitos estrictos para
demostrar el lugar de origen de los productos Ebel Paris -
–los cuales constan como “Made in France”-– antes de
permitirle acceso al mercado estadounidense. Acevedo
Villalba explicó que su cumplimiento con la designación del
origen de los productos también se refleja en el uso de la
marca Ebel por sí sola cuando se trata de productos
fabricados en Chile, Colombia o Perú. CC-2006-717 35
Surge del expediente que el único testigo fue Acevedo
Villalba. La FIP no presentó prueba testifical.
La FIP no rebatió la aseveración de Acevedo Villalba en
torno a que la esencia de los productos Ebel Paris son
manufacturados en el Centre de Biodermatologie des
Laboratoires Sérobiologiques, centro de investigación y
desarrollo de fórmulas de cosméticos, ubicado en Francia, y
que los encargados de la producción y maquilación de los
productos son compañías francesas. Por el contrario, admitió
que no existía controversia sobre ello.
La prueba presentada por la FIP ante el Departamento de
Estado incluyó los contratos suscritos entre Ebel France y
las compañías francesas antes reseñadas, así como varias
resoluciones procedentes de diversos países denegando las
solicitudes de registro de ciertas marcas. Sin embargo,
ninguna de las resoluciones antes mencionadas trataba sobre
la denegatoria del registro de la marca Ebel Paris en los
países en cuestión. Además, lo resuelto en otros países no
nos vincula, máxime tomando en cuenta que existen
diferencias sustantivas en lo relativo a las leyes
aplicables. Por el contrario, nuestro derecho marcario está
íntimamente ligado a la legislación y jurisprudencia federal
sobre dicho tema, la cual resulta altamente persuasiva ante
la escasez de nuestra jurisprudencia al respecto.
El único argumento de la FIP es que aun cuando los
productos Ebel Paris son manufacturados en Francia, no se
manufacturan en Paris per se. Además, señala que Ebel France CC-2006-717 36
es una subsidiaria de Ebel International, la cual a su vez
es la tenedora de las marcas de Belcorp, por lo cual, los
productos Ebel Paris le pertenecen a una corporación
peruana. Tal argumento ignora que es Ebel France la
responsable de todo lo relativo a la manufactura de los
productos Ebel Paris, particularmente del control de calidad
de éstos, la contratación de terceros encargados de crear
las fórmulas, mezclar los ingredientes y asegurar que el
producto terminado sea de la más alta calidad. Tales
funciones no las ejerce Belcorp ni Ebel International.
En vista de que la FIP admitió que no existe
controversia en torno a que el producto se fabrica en
Francia, y tomando en cuenta que Ebel France, ente que
maneja todo lo relativo a los productos Ebel Paris, está
ubicado en Paris, existen conexiones suficientes con dicha
ciudad. El hecho de que se trata de una compañía subsidiaria
no altera su rol primario en la fabricación de los productos
Ebel Paris. Máxime cuando Ebel International es la dueña de
dicha corporación y le ha conferido tales facultades de
forma exclusiva a Ebel France.
En ocasiones anteriores, hemos destacado que el
testimonio de un solo testigo sobre un hecho, que le merezca
entero crédito al tribunal, es suficiente para que dicho
hecho quede establecido. Regla 10(d) de las Reglas de
Evidencia, 32 L.P.R.A. Ap. IV; Véase Santiago v. Méndez, 135
D.P.R. 540 (1994). Igualmente, aun cuando en asuntos de
credibilidad de la prueba concedemos, de ordinario, gran CC-2006-717 37
deferencia a las determinaciones de hechos efectuadas por
los foros recurridos, cuando a nuestro entender, sus
determinaciones no constituyen el balance más racional,
justiciero y jurídico de la totalidad de la prueba
presentada en el caso, es nuestro deber rechazar dicha
interpretación errada, situación a la que nos enfrentamos en
el día de hoy. Véase: Santiago v. Méndez, ante, Trinidad v.
Chade, 153 D.P.R. 280 (2001).
Por otro lado, no hay duda que es norma reiterada en
nuestro ordenamiento que las decisiones de las agencias
administrativas –-en vista de su conocimiento especializado
y experiencia en la materia-- tienen a su favor una
presunción de regularidad y corrección que debe ser
respetada. La Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme
dispone que “[l]as determinaciones de hechos de las
decisiones de las agencias serán sostenidas por el tribunal,
si se basan en evidencia sustancial que obra en el
expediente administrativo.” Sección 4.5, 3 L.P.R.A. §2175.
Evidencia sustancial es “aquella evidencia relevante que una
mente razonable podría aceptar como adecuada para sostener
una conclusión.”
Como corolario de lo anterior, de ordinario, nuestra
intervención debe limitarse a determinar si la agencia actuó
arbitraria o ilegalmente o de manera tan irrazonable que su
actuación constituyó un abuso de discreción. Camacho Torres
v. AAFET, res. 22 de mayo de 2006, 2006 TSPR 88; Otero v.
Toyota, res. 3 de febrero de 2005, 2005 TSPR 8. Por el CC-2006-717 38
contrario, “las conclusiones de derecho serán revisables en
todos sus aspectos por el tribunal.” Sección 4.5 de la LPAU,
3 L.P.R.A. §2175.
No obstante lo antes expresado, estamos convencidos de
que, en el caso de autos, el Departamento de Estado erró en
su interpretación del derecho aplicable. Por un lado,
recurrió al Artículo 5(7) de la Ley de Marcas cuando no se
presentó ante su consideración una controversia sobre marcas
idénticas o similares, conflictivas entre sí. Dicha errónea
decisión se fundamenta en el informe del oficial examinador.
Éste, en todo momento, indicó que la controversia a
resolverse era si la marca Ebel Paris era geográficamente
engañosa, cuando la realidad es que el asunto por resolverse
era si la marca Ebel Paris era “primarily geographically
deceptively misdescriptive”. No aplicó correctamente la
normativa aplicable al analizar si una marca es “primarily
geographically deceptively misdescriptive”.
Concluimos que el Departamento de Estado actuó de forma
arbitraria e irrazonable al evaluar la prueba desfilada y
efectuar conclusiones de derecho que distan de ser
correctas. Tomando en cuenta todo lo antes expuesto y
conforme lo resuelto en Posadas de Puerto Rico v. Sands
Hotel & Casino, ante, resulta claro –-y así lo resolvemos--
que la marca Ebel Paris no es una marca “primarily
geographically deceptively misdescriptive”. CC-2006-717 39
V
En mérito de lo antes expuesto, procede dictar
Sentencia revocatoria de la emitida por el Tribunal de
Apelaciones, y ordenar el registro de la marca Ebel Paris en
el Registro de Marcas del Departamento de Estado de Puerto
Rico.
Se dictará Sentencia de conformidad.
FRANCISCO REBOLLO LÓPEZ Juez Asociado EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
SENTENCIA
Por los fundamentos expuestos en la Opinión que antecede, la cual forma parte íntegra de la presente, se dicta Sentencia revocatoria de la emitida por el Tribunal de Apelaciones, y se ordena el registro de la marca Ebel Paris en el Registro de Marcas del Departamento de Estado de Puerto Rico.
Así lo pronunció, manda el Tribunal y certifica la Secretaria del Tribunal Supremo, Interina. El Juez Asociado señor Fuster Berlingeri no intervino.
Dimarie Alicea Lozada Secretaria del Tribunal Supremo, Interina
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2007 TSPR 212, Counsel Stack Legal Research, https://law.counselstack.com/opinion/federation-des-industries-de-la-perfumerie-v-ebel-international-limited-prsupreme-2007.