Fantauzzi v. Bonner

34 P.R. Dec. 487, 1925 PR Sup. LEXIS 252
CourtSupreme Court of Puerto Rico
DecidedJuly 13, 1925
DocketNos. 3569 al 3576
StatusPublished
Cited by2 cases

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Fantauzzi v. Bonner, 34 P.R. Dec. 487, 1925 PR Sup. LEXIS 252 (prsupreme 1925).

Opinion

El Juez Puesidente Senos, del Tobo,

emitió la opinión del tribunal.

Aunque todos estos casos se tramitaron separadamente en la corte de distrito, se consideraron por el juez senten-ciador en una sola opinión, y aunque los recursos se radica-ron también separadamente en esta Corte Suprema, la vista [488]*488de los mismos se celebró en nn solo acto. Las cuestiones de hecho y de ley envueltas son idénticas en todos. Siendo ello así, sólo será necesario emitir una opinión.

Se alega en las demandas que la sociedad civil, domici-liada en Arroyo, P. R., Sucesores de C. y J. Fantauzzi, que es una compañía agrícola e industrial constituida con arre-glo a las leyes de esta Isla y de la cual cada uno de los de-mandantes es socio, rindió, de acuerdo con la ley, su decla-ración sobre beneficios obtenidos en el año 1918, a los efec-tos de determinar la contribución sobre ingresos, que pagó tal como fué fijada por el Tesorero de Puerto Pico.

Que los demandantes, durante el dicho año 1918 no tu-vieron de fuentes radicadas en Puerto Pico ningún ingreso por el cual estuvieran obligados a formular planilla individual y sólo devengaron los ingresos que hubieran podido percibir de la expresada sociedad, como socios de la misma.

Que el 10 de diciembre de 1919 el Tesorero consideró como ingresos individuales de cada uno de los demandantes la parte que les correspondía como socios de Sucesores de C. y J. Fantauzzi y formuló una planilla cobrando la contri-bución correspondiente.

Que notificados los demandantes pidieron al Tesorero que reconsiderara su resolución y éste se negó a ello. Parece conveniente transcribir la resolución del Tesorero en el pri-mero de los casos. Es idéntica en los demás. Dice así:

“San Juan, P. E. — Febrero 1, 1920. — Sr. Graciano Fantauzzi, c/o José Mananton Fantauzzi, Arroyo, P. R. — Señor: Como resolu-ción a la solicitud de reconsideración respecto al ingreso neto y la contribución impuesta a la planilla No. 9, por el año natural termi-nado en 31 de diciembre de 1918, fundada en que: 'habiendo la so-ciedad Sues. C. y J. Fantauzzi declarado en su planilla el ingreso correspondiente a la persona a que se refiere esta alzada y estando para ser pagada por dicha sociedad la contribución correspondiente, no procede a nuestro juicio, cobrar esa contribución a los miembros de esta sociedad civil, porque entonces estaríamos en el caso de una doble contribución, cosa que a nuestro juicio no permite la ley, en el caso que nos ocupa, motivo por el cual no se ha hecho declaración [489]*489individual,’ por la presente se le notifica que ba sido declarada sin lugar porque la sección o de la ley dispone que en el caso de un in-dividuo, el término ‘ingreso neto’ significa el ingreso definido en la sección 6, menos las deducciones prescritas en la sección 8. — La sec-ción 6 de la Ley de Ingresos define el ingreso bruto como las ganan-cias, beneficios, utilidades, etc., cualquiera que sea su índole o pro-cedencia. — Dentro de los términos de esta definición están incluidos como beneficios los procedentes de sociedades civiles cómo uno de los ingresos brutos. — La sección 8 indica las deducciones admisibles del ingreso bruto, a los fines de computar el ingreso neto, y entre dichas deducciones no existe ninguno aplicable a los ingresos deriva-dos de sociedades civiles. — En virtud de lo expuesto, el ingreso proce-dente de sociedades civiles debería estar sujeto a contribución normal y adicional en la misma manera y en igual forma que cualquier otro ingreso, a no ser por la ■ disposición terminante contenida en la sección 11 de la ley, que indica que, para computar la contribución normal solamente, se permitirá deducir del ingreso el importe reci-bido como dividendo de una corporación, o como beneficio de una sociedad que está sujeta a contribución sobre su ingreso neto. Esta sección de la ley especifica ciara y terminantemente que el ingreso procedente de sociedades civiles, será deducible para los fines de computar la contribución normal solamente, es decir, no será deducible para los fines de computar la contribución adicional, quedando, por lo tanto, sujeto a tributación sobre el exceso de $5,000.00 a los tipos graduados que prescribe la sección 4 de la repetida ley. — Esta resolución será firme, a menos que dentro de quince días a contar desde la fecha de la presente, recurra usted en alzada ante la Junta de Revisión e Igualamiento, para lo cual deberá usar el modelo in-cluso.— Atentamente, (f) E. M. Vasallo. — Tesorero Interino de P. R.”

Que los demandantes acudieron en alzada a la Junta de Revisión e Igualamiento y la Junta confirmó la resolución del Tesorero, pagando los demandantes la contribución bajo protesta e iniciando los pleitos que estamos considerando.

Después de la narración de los anteriores becbos en forma mucho más extensa, alegan los demandantes que la contribu-ción que se les impuso y que pagaron bajo protesta es erró-nea, injusta e ilegal:

“(a) Porque dicha contribución ha sido determinada y compu-[490]*490tada por el Sr. Tesorero de Puerto Rico amparándose para ello en las leyes votadas por la Asamblea Legislativa de Puerto Rico impo-niendo contribuciones sobre ingresos, especialmente en la ley No. 80 aprobada por dicha Asamblea Legislativa en 26 de junio de 1919, titulada ‘Ley para proveer de rentas a El Pueblo de Puerto Rico mediante la imposición de determinadas contribuciones sobre ingre-sos, para derogar la ley del Congreso de Estados Unidos de septiem-bre 8 de 1916, enmendada en octubre 3, 1917, para derogar la sec-ción l4 de la Ley No. 8 de la Asamblea Legislativa de Puerto Rico, aprobada en 12 de diciembre de 1918, para asignar la suma de $600,800.00 para llevar a efecto las disposiciones de las secciones 2, 4 y 5 de la Ley No. 8 antes citada, y para otros fines,’ y dicha ley, así como la No. 59 aprobada en 4 de diciembre de 1917 para proveer de rentas adicionales para el Pueblo de Puerto Rico mediante la imposición de1 determinadas contribuciones adicionales sobre ingresos y para otros fines, la ley No. 8 de 12 de diciembre de 1918 exten-diendo los efectos de la antes citada ley al año económico de 1918-19, y las demás leyes sobre la materia dictadas por la Asamblea Le-gislativa de Puerto Rico, son anticonstitucionales, porque la Asam-blea Legislativa de Puerto Rico de acuerdo con las provisiones de su Carta Orgánica, no tiene facultades para decretar leyes de Income Tax; porque la ley del Congreso de fecha 3 de octubre de 1917, titulada ‘para proveer de rentas por motivos de' Guerra’ en su sección 5*, que forma hoy la sección 3366 de los Estatutos Revi-sados de los Estados Unidos, no concedió a la Legislatura de Puerto Rico tal facultad; y en el caso de que así se entendiera, no puede hacer por ella el Congreso una delegación de sus facultades exclu-sivas eoncedídasle por la sociedad de Estados, en cuya virtud las re-feridas leyes de Income Tax invocadas por el Sr. Tesorero de Puerto Rico no obligan a vuestro peticionario ni a ningún contribuyente de Puerto Rico;
“ (&) Porque aún en el caso de que las referidas leyes de Income Tax votadas por la Asamblea Legislativa de Puerto Rico tuvieran fuerza y valor alguno, ellas no autorizan la determinación y compu-tación de la contribución objeto de esta querella, ni obligan a vues-tro peticionario al pago de dicha contribución como miembro de una sociedad civil, ni como individual ni como adicional, estando vuestro peticionario exento del pago de dicha contribución bajo las provi-siones de la ley aplicable al caso de esta contribución, o sea la No.

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