Central Eureka, Inc. v. Gallardo

39 P.R. Dec. 344, 1929 PR Sup. LEXIS 69
Supreme Court of Puerto Rico·Decided March 19, 1929·No. No. 4355·Published·Cited by 1 cases

Opinion

' El J hez Asociado Seño® Wole,

emitió la opinión del tribunal.

En agosto 6, 1925, la Legislatura de Puerto Rico aprobó In Ley No. 74, titulada “Ley para proveer rentas para El Pueblo de Puerto Rico mediante la imposición de ciertas contribuciones sobre ingresos, y para otros fines.” Leyes de 1925, pág. 401.

La sección 3 de la ley lee así:

(a) El término ‘año contributivo’ significará el año natural, o el año económico que termine dentro de tal año natural sobre cuya base será computado el ingreso neto de acuerdo con las secciones 14 o 30. El término ‘año económico’ significará un período de contabilidad de doce meses que termine el último día de cualquier mes que no sea diciembre. El término ‘año contributivo’ incluirá, en el caso de una declaración hecha por una parte de un año, de acuerdo con las dis-posiciones de este título o con los reglamentos prescritos por el Te-sorero, el período por el cual dicha declaración fué hecha. El primer año contributivo, que se denominará año contributivo de 1924, será el año natural de 1924 o cualquier año económico que termine durante el año natural de 1924. ’ ’

La sección 66 dispone: “Este título se considerará vi-gente desde enero 1, 1924.”

La Contra] Eureka entabló un pleito sobre devolución de contribuciones pagadas bajo protesta, y, entre otras cosas, atacó la eonstitueionalidad de dieba ley. Consideraremos la apelación sobre sus méritos, a pesar de que podría ser deses-[346] timada por haber dejado la apelante de radicar nn índice. Hemos descubierto esto cuando, después de leer los alegatos, deseábamos referirnos prontamente a la sentencia dictada por la Corte de Distrito de San Juan.

Hallamos que en la sentencia dictada en junio 23, 1927, se resolvió que la demanda no. procedía. En lá apelación se señalan tres errores. El primero se refiere al título; el segundo a la supuesta falta de autoridad por parte de la Legislatura para aprobar una ley con carácter retroactivo, y el tercero al error cometido por la corte al no resolver que la contribución no 'fue impuesta de conformidad con las dis-posiciones de la citada Ley No. 74.

[1,2,3] El primer señalamiento de error puede ser resuelto más fácilmente después de haberse considerado el segundo. Este último, transcrito íntegramente, lee como sigue:

“La Corte de Distrito incurrió en error al no declarar quo las provisiones de la Ley No. 74, aprobada en 6 de agosto de 1925, ha-ciéndola retroactiva a ingresos obtenidos durante el año 1924, eran inválidas por estar fuera de las facultades concedidas a la Learis-latura de Puerto Rico por el Congreso de los Estados Unidos en dicha materia. ’ ’

Convenimos con la apelante en que si el Congreso aprueba una ley que es aplicable en todos los Estados Unidos, o, quizá en territorio federal solamente, un cuerpo político, como Puerto Eico, no puede aprobar una ley inconsistente con las disposiciones de la ley federal. Nuestra conformidad está sujeta a la reserva de que un estado o territorio puede legislar sobre aquella parte del campo que no ha. sido cubierta por la legislación federal. Gibbons v. Ogden, 9 Wheaton 1. Sin embargo, resolvemos, y la cuestión es im-portante, que con anterioridad a 1913 y hasta que la ley federal de contribuciones fue aprobada, Puerto Eico tenía todos los poderes necesarios para aprobar una ley sobre con-tribuciones que el Congreso mismo tenía, de no tener algunos [347] más. Esto so desprende del poder legislativo general otor-gado por la Carta Orgánica, conocida como Ley Foraker. Antes de ser aprob'ada la enmienda 16a. el Congreso no podía, a no ser en proporción al censo, imponer una contri-bución que pudiera considerarse como una contribución directa. Pollock v. Farmers’ Loan & Trust Co., 157 U. S. 429, 557. Dijimos arriba <£de no tener algunos más” porque cuando Puerto Bico impone una contribución para ser apli-cable en toda su extensión territorial, no existen las razones que motivaron las limitaciones constitucionales al Congreso.

La disposición constitucional dice así: “Ninguna capi-tación o contribución directa podrá imponerse sino en pro-porción al número de habitantes, cuyo censo deberá levan-tarse como ya se dispone en esta Constitución.” Art. 1, sec. 9, cláusula 4, B. S. IT. S. 21. El censo o la enumeración a que se refería la Constitución era el artículo 1, sección 2, cláusula 3 a, el que dispone que “Los Bepresentantes y las contribuciones directas se repartirán entre todos los Estados ... en proporción al número respectivo de sus habitante^.” En otras palabras, si el Congreso con anterioridad á la aprobación de la enmienda 16a. imponía mía contribución general directa sobre ingresos, ésta tendría que ser repartida entre todos los Estados, según la regla establecida- en el artículo 1, see. 2, cláusula 3a., supra. Cuando no se refiere a todos los Estados y solamente un territorio como Puerto Bico está envuelto, el Congreso podía legislar para éste sin la limitación contenida en los párrafos citados y los poderes otorgádosle a Puerto Bibo equivalían exactamente a ello. Por tanto, si el Congreso podía aprobar un estatuto de naturaleza retroactiva, Puerto Bico también podía hacerlo. Podemos decir incidentalmente que cuando en 1917 se aprobó la última Carta Orgáfiica de Puerto Bico, la limitación cons-titucional relativa a contribuciones sobre ingresos había sido modificada por la enmienda 16 a y por tanto los poderes con-cedidos a Puerto Bico en cualquier caso eran casi ilimitados.

[348] Nada liay en la Constitución de los Estados Unidos o en la Carta Orgánica de Puerto Eico que impida que su Legis-latura apruebe una ley de contribuciones sobre ingresos que tenga efecto retroactivo. Según la corte inferior indicó, estatutos retroactivos pueden ser generalmente aprobados a menos que baya una limitación constitucional, y citó el caso de Smith v. Dirck (Mo.) 223 S. W. 104, 11 A.L.R. 510. En la página ’518 del tomo 11 A.L.E. puede bailarse una nota de casos con la conclusión general de que en ausencia de una limitación expresa pueden aprobarse leyes de contribuciones sobre ingresos con efecto retroactivo- Puede hacerse refe-rencia más particularmente al caso de Brushaber v. Union Pacific Railroad Co., 240 U. S. 1. Este principio estaba envuelto (como fue aceptado por las partes en él presente caso) en el de Fantauzzi v. Bonner, 34 D.P.R. 494.

Uno de sus argumentos principales es que con la existencia de una ley federal fechada en 1924, la Legislatura no puede exceder sus disposiciones. Los letrados sostienen que la sección 261 de la ley del Congreso contiene una limitación, siendo esta sección y sus prototipos los que han concedido a Puerto Eico el derecho a desviarse de la ley'federal. Esta sección dice así:

“En Puerto Rico y en las Islas Pilipinas las contribuciones sobre ingresos serán impuestas, tasadas, cobradas y pagadas según disponga la ley anterior a la aprobación de la presente.

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Central Eureka, Inc. v. Gallardo, 39 P.R. Dec. 344, 1929 PR Sup. LEXIS 69 (prsupreme 1929).

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