Serrallés v. Gallardo

32 P.R. Dec. 706
Supreme Court of Puerto Rico·Decided January 31, 1924·No. Nos. 3153, 3154, 3155, 3156 y 3157·Published·Cited by 3 cases

Opinion

El Juez PrbsideNte Sr. del Toro,

emitió la opinión del -tribunal.

En todos estos recursos está envuelta la misma cuestión fundamental. Se consideraron en una sola opinión por la corte de distrito y se sometieron conjuntamente a este tribunal. Aunque se dictarán sentencias por separado, la opi-nión será una para todos.

En dos cartas que se presentaron como prueba se plantea el debate con toda claridad. Dichas cartas dicen:

“Al Tesorero de Puerto Rico, San Juan, Puerto Rico. Señor: A nombre y en representación del Sr. Juan Eugenio Serrallés, de Ponce, Puerto Rico, y de acuerdo con lo que dispone la Sección 66 de la Ley No. 80, tenemos el honor de solicitar el reintegro de ciertas contribuciones de ingresos impuestas y cobradas en error a dicho contribuyente por el año 1918, sobre la participación que al mismo correspondiera en los beneficios derivados por la sucesión J. Serrallés durante un año comercial terminado en abril 30, 1918.
“Ese Departamento, al determinar el montante de la contribu-ción correspondiente a dicho año, omitió prorratear el ingreso, y erróneamente aplicó los tipos que prescribe la Ley No. 80 al in-greso total, siendo así que de ésto sólo está sujeta a dichos tipos la proporción correspondiente al período de enero 1 a abril 30, 1918. La proporción restante debe tributar a los tipos ,que señala la Ley Federal de septiembre 8, 1916, puesto que la vigencia de la Ley No. 80 sólo se retrotrae al 1 de enero de 1918.
“No existe ningún principio de equidad, ninguna disposición le[708] gal ni precedente jurídico alguno que justifique el método empleado para computar la contribución impuesta en este caso. Por el con-trario, la Ley dispone específicamente:
“ ‘Que en ningún caso se cobrará sobre ingresos obtenidos con anterioridad al 1 de enero de 1918, un tipo contributivo superior al establecido por las leyes de ingreso vigentes en dicha fecha.’
“Si el Departamento, a los efectos de imponer la contribución a la sociedad en su carácter colectivo, reconoció que el ingreso de-bía prorratearse para que tributara solamente la parte del mismo derivada durante el período de enero 1 a abril 30, 1918, no sé ex-plica que siente un criterio distinto1 para la tributación del mismo ingreso al ser transferido a los miembros de la sociedad en su ca-rácter individual.
“Como se verá, esto resulta en una anomalía que lesiona los intereses del contribuyente hasta el punto de obligarle al pago de una contribución superior -en mucho más de un ciento por ciento a aque-lla por la cual es responsable, y desde luego, cabe esperar la correc-ción del error sufrido por esa oficina, al objeto de que la contribu-ción impuesta resulte justa y en consonancia con las disposiciones terminantes de la ley.
“Bajo tales circunstancias, del ingreso declarado por nuestro representante, montante a $118,184.60, debe separarse la suma de $108,022.78 que comprende la participación obtenida en los nego-cios de la Sucesión J. Serrallés, más la suma de $6,000 que reci-biera en concepto de sueldo de la misma sucesión, en total $114,022.78, para obtener la proporción tributable a los tipos de 1917, que as-ciende a $*76,015.18,' quedando así el insto del ingreso total, o sea $42,169.42, sujeto a los tipos de 1918.”
“Señores: — Como contestación y resolución a su reclamación de 2 de los corrientes, contra la contribución sobre ingresos impuesta al Sr. Juan Eugenio Serrallés, de Ponce, por el año contributivo de 1918, según planilla No. 335, recibo No. 289, solicitando el rein-tegro de parte de esta contribución impuesta y cobrada en error, sobre la participación que obtuvo el Sr. Serrallés en los beneficios derivados por la Sucesión J. Serrallés, durante el año comercial terminado en abril 30 de 1918, por la presente se les notifica que los miembros de sociedades civiles están obligados a rendir declaracio-nes de ingresos por el año natural al igual que otros individuos, debiendo incluir en sus declaraciones respectivas la participación obtenida en los beneficios de sociedades civiles, determinada al fin [709] del año comercial, vencido dentro del año natural por el cual rin-den la declaración.
“Los ingresos que figuran en la declaración del Sr. Juan Eugenio Serrallés, por el año de 1918, fueron por él recibidos dentro del período del primero de enero a diciembre 31, y por consiguiente, sus alegaciones del punto suscitado, carecen de fundamento, toda vez que la entidad social Sucesión de J. Serrallés pagó y el Sr. Serrallés recibió en abril, fecha comprendida dentro del año natural, la participación que obtuvo en los beneficios de la citada mercantil.
“El beneficio o ingreso derivado de una sociedad civil para el socio individual, no puede ser determinado ni reducible a posesión, hasta que no se haya determinado definitivamente por medio de un balance de libros, y habiéndose determinado los beneficios corres-pondientes al año 1918 por balance de abril 30 de 1918, de la Su-cesión de J. Serrallés la suma de $108,022.78, estos ingresos más los derivados de otras procedencias, están sujetos al pago de con-tribución adicional sobre el exceso de $5,000.00, según lo determina específicamnete la Sección 4 de la Ley insular No. 80, bajo cuyas prescripciones fué impuesta la contribución.”

El juez de distrito sostuvo que el método seguido para el cobro del impuesto era erróneo y declaró con lugar todas las demandas. A juicio del juez de distrito deben prorra-tearse los ingresos obtenidos por los socios entre los doce meses que abarca el balance. Aplicando ese método, resulta que se cobró de más a los demandantes porque el tipo de contribución que regía en 1917 era más bajo que el que es-taba en vigor en 1918. En sus sentencias el juez ordena que el Tesorero devuelva a los demandantes el exceso. El ra-zonamiento del juez sentenciador es como sigue:

“La corte es de opinión que el Departamento actuó errónea-mente al fijar como tipo 'contributivo para los ingresos declara-dos por los demandantes, el dispuesto por la Ley No. 80 de 1919, sin tener en cuenta, como han alegado los demandantes, que dichos ingresos fueron obtenidos durante un término (año Fiscal de las Sociedades) que comprendían parte del año 1917 y parte de! 1918. Se hizo una distinción injusta entre las sociedades y los socios que las componían de acuerdo con manifestaciones del mismo tes-[710] tigo Sr. Purcel; al fijar la contribución de aquellos, se prorra-tearon los beneficios entre los años 17 y 18, de modo que a los obtenidos en el año 1917 se les impuso el tipo contributivo de la Ley de 1917, y a los obtenidos en el 18, se les fijó el tipo con-tributivo de la Ley No. 80 mencionada. Pero en cuanto a los so-cios individualmente no se les concedió ese beneficio, porque éstos, en opinión del Departamento no podían determinar qué cantidad co-rrespondía a una parte del año y cuál a la otra.
“La dificultad que encontró el Departamento y que le obligó a establecer la regla injusta a que anteriormente se lia hecho men-ción, está claramente resuelta en el artículo 31 del Reglamento Federal No. 33 que dice así:

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Serrallés v. Gallardo, 32 P.R. Dec. 706 (prsupreme 1924).

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