Ex parte Castro Pérez v. González

69 P.R. Dec. 988
CourtSupreme Court of Puerto Rico
DecidedMay 17, 1949
DocketNúm. 448
StatusPublished
Cited by5 cases

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Ex parte Castro Pérez v. González, 69 P.R. Dec. 988 (prsupreme 1949).

Opinion

El Juez Asociado Señioe Todd, Je.,

emitió la opinión del tribunal.

Antonio Castro Pérez fue convicto del delito de asesinato en segundo grado y sentenciado a cumplir de veinte a treinta años de presidio el 2 de febrero de 1948. No conforme con la sentencia, apeló para ante este Tribunal y, bajo el artículo 374 del Código de Enjuiciamiento Criminal, según entonces vigente^1) prestó la fianza de $20,000 fijada por la corte para poder permanecer en libertad mientras se sustancia su ape-lación. El 20 de abril de 1949 el artículo 374 fue enmendado por la Ley núm. 61, de vigencia inmediata, disponiendo abora lo siguiente:

“Artículo 374. — Después de convicto un acusado de delito que no conlleve pena de reclusión perpetua, si éste entablare recurso de apelación para ante el Tribunal Supremo, se admitirá fianza:
“1. — Como cuestión de derecho, cuando se apela de una sentencia imponiendo solamente multa.
“2. — Como cuestión de derecho, cuando se apela de una senten-cia imponiéndole cárcel en delitos menos graves ’(misdemeanors).
“3. — A discreción del Juez sentenciador, o del Tribunal Supremo, o de uno de sus jueces, en todos los demás casos; Disponiéndose, que no se admitirá fianza en estos últimos casos, cuando la apelación entablada no plantee una cuestión substancial o cuando la natura-leza del delito o el carácter y antecedentes penales del acusado acon-sejen, a juicio de la Corte, y para protección de la Sociedad, la reclusión del convicto mientras se ventile la apelación; Disponién-dose, además, que no se admitirá fianza alguna sin antes dar al fiscal de la corte correspondiente oportunidad de ser oído.” (Bas-tardillas nuestras.)

[990]*990El 3 de mayo de 1949 el fiscal de la corte inferior radico en dicha corte nna moción en la cual, después de hacer his-toria del caso, se alega lo siguiente:

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III
“Que la apelación entablada por el acusado en el caso de epí-grafe no plantea cuestión substancial de clase alguna que justifique el señalamiento y admisión de fianza mientras se tramita y resuelve la apelación entablada.
IV
“Que debido a la naturaleza del delito cometido por el acusado, y de cuya convicción entabló recurso de apelación es aconsejable para la protección de la sociedad la reclusión del convicto mientras se ventila la apelación entablada, procediendo el que este Tribunal anule y deje sin efecto la fianza prestada y admitida.
V
“Que el acusado en el caso de epígrafe goza de malos antece-dentes penales y está reputado como de un carácter pendenciero, alevoso, peligroso, por lo cual es asimismo aconsejable para la pro-tección de la sociedad su reclusión mientras se ventila la apelación entablada, con la consiguiente cancelación de la fianza prestada.
VI
“Se acompaña a esta moción y se hace formar parte de la misma sendas certificaciones acreditativas de las sentencias dictadas por tribunales insulares en relación con los antecedentes penales y carác-ter pendenciero del acusado.
“EN MÉRITO de lo expuesto, del Hon. Tribunal suplicamos se sirva dejar sin efecto y cancelar la fianza prestada por el acusado para permanecer en libertad mientras se sustancia el recurso de apelación entablado, y en su consecuencia ordene la reclusión inme-diata del acusado en la Cárcel de Distrito de San Juan, Puerto Rico, a tenor de lo dispuesto en la Ley núm. 61, aprobada en 20 de abril de 1949."

La corte declaró con lugar dicha moción, canceló la fianza prestada por el acusado y ordenó su encarcelación. El acu-sado radicó el presente recurso de hábeas corpus ante este [991]*991Tribunal alegando, fundamentalmente, qne su prisión es ile-gal por ser la Ley núm. 61 de 1949, supra, inconstitucional, en tanto en cuanto fué aplicada a su caso, por constituir legislación ex post facto prohibida por nuestra Carta Orgá-nica. (2)

No tiene razón el peticionario. Como cuestión de derecho a un acusado debe fijársele fianza antes de su convicción, de acuerdo con el apartado 4 del artículo 2 de la Carta Orgánica, que dispone:

"Toda persona podrá, antes de ser convicta, prestar fianza con suficiente garantía, excepto por crímenes capitales cuando la prueba sea evidente o la presunción grande.” (Bastardillas nuestras.)

A pesar de que esta garantía constitucional es limitada, nuestra Legislatura quiso extender el privilegio a fianza a todos los delitos después de convicto el acusado, con excep-ción de aquéllos castigables con reclusión perpetua. Ar-tículo 374, según enmendado en 1921, supra. Tenía facultad para hacerlo. También la tiene ahora, por la Ley núm. 61 de 1949, para limitar ese privilegio. La diferencia que existe éntre conceder fianza antes o después de una convicción es-triba en que en el primer caso al acusado se le presume ino-cente del delito imputádole, mientras que en el segundo, o sea después de convicto, esa presunción desaparece y corres-ponde al acusado en apelación demostrar que hubo error en su convicción. 6 Am. Jur. 60, see. 27; Vanderford v. Brand, 126 Ga. 67, 54 S.E. 822; Application of Bolitho, 6 P.2d 855; McKnight v. United States, 113 F. 451.

No existe ningún derecho constitucional a fianza después de una convicción. Ex parte Harlan, 180 F. 119, confirmado en Harlan v. McGourin, 218 U.S. 442; McKane v. Durston, 153 U.S. 684, habiéndose resuelto en este último caso, además, que:

[992]*992. . Una apelación de una sentencia de convicción no es cues-tión de derecho absoluto, independientemente de disposiciones cons-titucionales o estatutarias concediendo tal apelación. La revisión por una corte apelativa de la sentencia final en un caso criminal, no importa cuán seria la ofensa de que ha sido • condenado el acu-sado, no era en el derecho común y no es ahora un elemento nece-sario del debido proceso de ley. Cae de lleno dentro de la discre-ción del Estado el permitir o no tal revisión. No es necesario citar autoridades sobre este punto.
“Es, por tanto, claro que el derecho de apelación puede conce-derse por el Estado al acusado bajo aquellos términos que en su sabiduría considere propios. ...”

En dicho caso al acusado se le negó fianza en apelación bajo una ley que daba discreción a la corte para concederla. Y aun una apelación pendiente ba sido desestimada por falta de jurisdicción en el tribunal apelativo, cuando la ley conce-diendo el derecho de apelación en dicho caso ba sido derogada. Ex parte McCardle, 74 U.S. 506; Cf. Vázquez v. Rivera, ante, pág. 947.

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