Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL XII
EVOLUTION SERVICES CERTIORARI GROUP, LLC procedente del Tribunal de Recurridos Primera Instancia, Sala Superior de v. Bayamón
SOJITZ DE PUERTO KLCE202500184 Caso número: RICO CORPORATION BY2024CV01833 H/N/C GENESIS PUERTO RICO y como Sala: 701 HYUNDAI DE PUERTO RICO Sobre: INCUMPLIMIENTO Peticionaria DE CONTRATO, COBRO DE DINERO – ORDINARIO
Panel integrado por su presidenta, la Jueza Grana Martínez, el Juez Candelaria Rosa y la Jueza Díaz Rivera.
Díaz Rivera, Jueza Ponente
RESOLUCIÓN
En San Juan, Puerto Rico, a 14 de marzo de 2025.
Comparece ante nos, Sojitz de Puerto Rico Corporation h/n/c
Genesis de Puerto Rico y Hyundai de Puerto Rico (recurrente) y nos
solicita que revisemos y revoquemos una Resolución emitida el 16
de diciembre de 2024, por el Tribunal de Primera Instancia (TPI o
foro primario), Sala Superior de Bayamón. Mediante dicho dictamen,
el TPI declaró No Ha Lugar la solicitud de desestimación que
presentó la parte recurrente.
Por los fundamentos antes expuestos, se deniega el auto de
certiorari.
I.
El 4 de abril de 2024, Evolution Services Group, LLC.
(recurrida) presentó una Demanda en contra de la parte recurrente,
sobre incumplimiento de contrato y cobro de dinero. En apretada
Número Identificador RES2025 _______________ KLCE202500184 2
síntesis, alegó que el 1 de julio de 2020, suscribieron un Contrato
de Servicios Profesionales con Genesis de Puerto Rico, mediante el
cual la parte recurrida le prestaría servicios de limpieza y
mantenimiento a las áreas de servicio de Genesis de Puerto Rico.
Arguyó, además, que el 21 de julio de 2020, la recurrida y Hyundai
de Puerto Rico suscribieron un Contrato de Servicios con cláusulas
similares.
Así pues, la parte recurrida sostuvo que el 2 de mayo de 2023,
le envió una carta tanto a Genesis Puerto Rico como a Hyundai
Puerto Rico, mediante la cual les informó que debido al aumento del
salario mínimo de $8.50 a $9.50 la hora se veían obligados a
aumentar las facturas en un 12%, a partir del 1 de julio de 2023.
Esbozó que el 20 de mayo de 2023, Hyundai Puerto Rico les envió
un correo electrónico informando que no estaban de acuerdo con el
aumento del contrato, para ninguna de las dos facilidades; por lo
que, no estarían renovando los contratos con la compañía.
Manifestó, además, que posterior al correo electrónico del 20 de
mayo de 2023, continuó prestando servicios y la parte recurrente no
envió otro comunicado confirmando o reiterando la cancelación de
los contratos treinta (30) días antes de la fecha de vencimiento.
Asimismo, la parte recurrente adujo que el 1 de agosto de
2023, sus empleados se presentaron en las facilidades de Genesis y
Hyundai de Puerto Rico, pero no se les permitió la entrada y fueron
informados de la intención de la parte recurrida de prescindir de los
servicios de la parte recurrente. Consecuentemente, la parte
recurrida solicitó, entre otras cosas, el pago de $61,520.81 por parte
de Genesis Puerto Rico y $53,011.71 de Hyundai Puerto Rico.
Así las cosas, el 11 de julio de 2024, la parte recurrente
presentó una Moción de Desestimación. En esta, solicitó la
desestimación de la Demanda por dejar de exponer una reclamación
que justifique la concesión de un remedio. Acentuó que cumplió con KLCE202400184 3
el requisito de notificación de su intención de no renovar el contrato
entre las partes y que la parte recurrida actuó de manera
consistente con su intención de aceptar la notificación por correo
electrónico. Entretanto, el 9 de agosto de 2024, la parte recurrida
presentó una Oposición a Moción de Desestimación y/o en Solicitud
de Sentencia Sumaria […]. En la misma, solicitó que se considerara
la solicitud de desestimación de la parte recurrente como una
solicitud de sentencia sumaria, la denegara y que se declarara ha
lugar su solicitud de sentencia sumaria. Solicitó, además, que se
declarase que los contratos suscritos se renovaron
automáticamente.
El 20 de septiembre de 2024, la parte recurrente presentó su
Respuesta a Oposición a Moción de Desestimación […]. En ajustada
síntesis, razonó que no procedía que se atendiera la solicitud de
desestimación como una de sentencia sumaria, pues no se les había
brindado a las partes la oportunidad de realizar el descubrimiento
de prueba. Además, enfatizó que procedía desestimar la Demanda
por las razones expuestas en la Moción de Desestimación.
Subsiguientemente, el 16 de diciembre de 2024, el foro
primario emitió una Resolución mediante la cual determinó que
procedía evaluar la solicitud de desestimación como una solicitud
de sentencia sumaria. Asimismo, el TPI concluyó que no existe
controversia sobre que la parte recurrente no cumplió con los
requisitos acordados entre las partes para impedir la renovación
automática de la relación contractual. Indicó, además, que procede
la celebración de una vista evidenciaría para dilucidar el valor de los
daños y las cuantías adeudadas.
El 2 de enero de 2025, la parte recurrente presentó una
Solicitud de Reconsideración. Así, el 23 de enero de 2025, la parte
recurrida presentó una Oposición a Solicitud de Reconsideración.
Consecuentemente, el 24 de enero de 2025, el TPI emitió una KLCE202500184 4
Resolución y Orden mediante la cual denegó la solicitud de
reconsideración de la parte recurrente.
Inconforme, el 24 de febrero de 2025, la parte recurrente
compareció ante nos mediante un recurso de certiorari y alegó la
comisión de los siguientes errores:
PRIMER SEÑALAMIENTO DE ERROR: ERRÓ EL TPI AL EVALUAR LA MOCIÓN DE DESESTIMACIÓN DE SDPR COMO UNA SOLICITUD DE SENTENCIA SUMARIA.
SEGUNDO SEÑALAMIENTO DE ERROR: ERRÓ EL TPI AL DENEGAR LA MOCIÓN DE DESESTIMACIÓN PORQUE EVOLUTION ACEPTÓ LA NO RENOVACIÓN DE LOS CONTRATOS POR SDPR.
TERCER SEÑALAMIENTO DE ERROR: ERRÓ EL TPI AL RESOLVER LA CONTROVERSIA MEDULAR DEL CASO MEDIANTE SENTENCIA SUMARIA EN TAN TEMPRANA ETAPA DE LOS PROCEDIMIENTOS, SIN PROVEER UNA OPORTUNIDAD A LAS PARTES PARA REALIZAR DESCUBRIMIENTO DE PRUEBA Y A PESAR DE QUE ELLA ENVUELVE ELEMENTOS SUBJETIVOS DE INTENCIÓN.
El 26 de febrero de 2025, emitimos una Resolución mediante
la cual le concedimos a la parte recurrida un término de diez (10)
días para mostrar causa por la cual no debíamos expedir el auto de
certiorari y revocar el dictamen impugnado. Posteriormente, la parte
recurrida presentó un Alegato en Oposición a Expedición de
Certiorari. Contando con el beneficio de la comparecencia de todas
las partes, procedemos a resolver.
II.
A. Certiorari
El auto de certiorari es el recurso extraordinario mediante el
cual un tribunal de jerarquía superior puede revisar, a su
discreción, una decisión de un tribunal inferior. Rivera et al. v. Arcos
Dorados et al., 212 DPR 194 (2023). Véase, además, Torres González
v. Zaragoza Meléndez, 211 DPR 821 (2023); 800 Ponce de León v.
AIG, 205 DPR 163 (2020); Pueblo v. Díaz de León, 176 DPR 913 KLCE202400184 5
(2009). En particular, es un recurso mediante el cual se solicita la
corrección de un error cometido por un foro inferior. Torres González
v. Zaragoza Meléndez, supra. Así pues, la determinación de expedir
o denegar un recurso de certiorari está enmarcada en la discreción
judicial.
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Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL XII
EVOLUTION SERVICES CERTIORARI GROUP, LLC procedente del Tribunal de Recurridos Primera Instancia, Sala Superior de v. Bayamón
SOJITZ DE PUERTO KLCE202500184 Caso número: RICO CORPORATION BY2024CV01833 H/N/C GENESIS PUERTO RICO y como Sala: 701 HYUNDAI DE PUERTO RICO Sobre: INCUMPLIMIENTO Peticionaria DE CONTRATO, COBRO DE DINERO – ORDINARIO
Panel integrado por su presidenta, la Jueza Grana Martínez, el Juez Candelaria Rosa y la Jueza Díaz Rivera.
Díaz Rivera, Jueza Ponente
RESOLUCIÓN
En San Juan, Puerto Rico, a 14 de marzo de 2025.
Comparece ante nos, Sojitz de Puerto Rico Corporation h/n/c
Genesis de Puerto Rico y Hyundai de Puerto Rico (recurrente) y nos
solicita que revisemos y revoquemos una Resolución emitida el 16
de diciembre de 2024, por el Tribunal de Primera Instancia (TPI o
foro primario), Sala Superior de Bayamón. Mediante dicho dictamen,
el TPI declaró No Ha Lugar la solicitud de desestimación que
presentó la parte recurrente.
Por los fundamentos antes expuestos, se deniega el auto de
certiorari.
I.
El 4 de abril de 2024, Evolution Services Group, LLC.
(recurrida) presentó una Demanda en contra de la parte recurrente,
sobre incumplimiento de contrato y cobro de dinero. En apretada
Número Identificador RES2025 _______________ KLCE202500184 2
síntesis, alegó que el 1 de julio de 2020, suscribieron un Contrato
de Servicios Profesionales con Genesis de Puerto Rico, mediante el
cual la parte recurrida le prestaría servicios de limpieza y
mantenimiento a las áreas de servicio de Genesis de Puerto Rico.
Arguyó, además, que el 21 de julio de 2020, la recurrida y Hyundai
de Puerto Rico suscribieron un Contrato de Servicios con cláusulas
similares.
Así pues, la parte recurrida sostuvo que el 2 de mayo de 2023,
le envió una carta tanto a Genesis Puerto Rico como a Hyundai
Puerto Rico, mediante la cual les informó que debido al aumento del
salario mínimo de $8.50 a $9.50 la hora se veían obligados a
aumentar las facturas en un 12%, a partir del 1 de julio de 2023.
Esbozó que el 20 de mayo de 2023, Hyundai Puerto Rico les envió
un correo electrónico informando que no estaban de acuerdo con el
aumento del contrato, para ninguna de las dos facilidades; por lo
que, no estarían renovando los contratos con la compañía.
Manifestó, además, que posterior al correo electrónico del 20 de
mayo de 2023, continuó prestando servicios y la parte recurrente no
envió otro comunicado confirmando o reiterando la cancelación de
los contratos treinta (30) días antes de la fecha de vencimiento.
Asimismo, la parte recurrente adujo que el 1 de agosto de
2023, sus empleados se presentaron en las facilidades de Genesis y
Hyundai de Puerto Rico, pero no se les permitió la entrada y fueron
informados de la intención de la parte recurrida de prescindir de los
servicios de la parte recurrente. Consecuentemente, la parte
recurrida solicitó, entre otras cosas, el pago de $61,520.81 por parte
de Genesis Puerto Rico y $53,011.71 de Hyundai Puerto Rico.
Así las cosas, el 11 de julio de 2024, la parte recurrente
presentó una Moción de Desestimación. En esta, solicitó la
desestimación de la Demanda por dejar de exponer una reclamación
que justifique la concesión de un remedio. Acentuó que cumplió con KLCE202400184 3
el requisito de notificación de su intención de no renovar el contrato
entre las partes y que la parte recurrida actuó de manera
consistente con su intención de aceptar la notificación por correo
electrónico. Entretanto, el 9 de agosto de 2024, la parte recurrida
presentó una Oposición a Moción de Desestimación y/o en Solicitud
de Sentencia Sumaria […]. En la misma, solicitó que se considerara
la solicitud de desestimación de la parte recurrente como una
solicitud de sentencia sumaria, la denegara y que se declarara ha
lugar su solicitud de sentencia sumaria. Solicitó, además, que se
declarase que los contratos suscritos se renovaron
automáticamente.
El 20 de septiembre de 2024, la parte recurrente presentó su
Respuesta a Oposición a Moción de Desestimación […]. En ajustada
síntesis, razonó que no procedía que se atendiera la solicitud de
desestimación como una de sentencia sumaria, pues no se les había
brindado a las partes la oportunidad de realizar el descubrimiento
de prueba. Además, enfatizó que procedía desestimar la Demanda
por las razones expuestas en la Moción de Desestimación.
Subsiguientemente, el 16 de diciembre de 2024, el foro
primario emitió una Resolución mediante la cual determinó que
procedía evaluar la solicitud de desestimación como una solicitud
de sentencia sumaria. Asimismo, el TPI concluyó que no existe
controversia sobre que la parte recurrente no cumplió con los
requisitos acordados entre las partes para impedir la renovación
automática de la relación contractual. Indicó, además, que procede
la celebración de una vista evidenciaría para dilucidar el valor de los
daños y las cuantías adeudadas.
El 2 de enero de 2025, la parte recurrente presentó una
Solicitud de Reconsideración. Así, el 23 de enero de 2025, la parte
recurrida presentó una Oposición a Solicitud de Reconsideración.
Consecuentemente, el 24 de enero de 2025, el TPI emitió una KLCE202500184 4
Resolución y Orden mediante la cual denegó la solicitud de
reconsideración de la parte recurrente.
Inconforme, el 24 de febrero de 2025, la parte recurrente
compareció ante nos mediante un recurso de certiorari y alegó la
comisión de los siguientes errores:
PRIMER SEÑALAMIENTO DE ERROR: ERRÓ EL TPI AL EVALUAR LA MOCIÓN DE DESESTIMACIÓN DE SDPR COMO UNA SOLICITUD DE SENTENCIA SUMARIA.
SEGUNDO SEÑALAMIENTO DE ERROR: ERRÓ EL TPI AL DENEGAR LA MOCIÓN DE DESESTIMACIÓN PORQUE EVOLUTION ACEPTÓ LA NO RENOVACIÓN DE LOS CONTRATOS POR SDPR.
TERCER SEÑALAMIENTO DE ERROR: ERRÓ EL TPI AL RESOLVER LA CONTROVERSIA MEDULAR DEL CASO MEDIANTE SENTENCIA SUMARIA EN TAN TEMPRANA ETAPA DE LOS PROCEDIMIENTOS, SIN PROVEER UNA OPORTUNIDAD A LAS PARTES PARA REALIZAR DESCUBRIMIENTO DE PRUEBA Y A PESAR DE QUE ELLA ENVUELVE ELEMENTOS SUBJETIVOS DE INTENCIÓN.
El 26 de febrero de 2025, emitimos una Resolución mediante
la cual le concedimos a la parte recurrida un término de diez (10)
días para mostrar causa por la cual no debíamos expedir el auto de
certiorari y revocar el dictamen impugnado. Posteriormente, la parte
recurrida presentó un Alegato en Oposición a Expedición de
Certiorari. Contando con el beneficio de la comparecencia de todas
las partes, procedemos a resolver.
II.
A. Certiorari
El auto de certiorari es el recurso extraordinario mediante el
cual un tribunal de jerarquía superior puede revisar, a su
discreción, una decisión de un tribunal inferior. Rivera et al. v. Arcos
Dorados et al., 212 DPR 194 (2023). Véase, además, Torres González
v. Zaragoza Meléndez, 211 DPR 821 (2023); 800 Ponce de León v.
AIG, 205 DPR 163 (2020); Pueblo v. Díaz de León, 176 DPR 913 KLCE202400184 5
(2009). En particular, es un recurso mediante el cual se solicita la
corrección de un error cometido por un foro inferior. Torres González
v. Zaragoza Meléndez, supra. Así pues, la determinación de expedir
o denegar un recurso de certiorari está enmarcada en la discreción
judicial. 800 Ponce de León v. AIG, supra. Es decir, la característica
distintiva de este recurso se asienta en la discreción encomendada
al tribunal revisor para autorizar su expedición y adjudicar sus
méritos. BPPR v. SLG Gómez-López, 2023 TSPR 145, 213 DPR ___
(2023). No obstante, la discreción judicial para expedir o no el auto
de certiorari solicitado no ocurre en un vacío ni en ausencia de unos
parámetros. Torres González v. Zaragoza Meléndez, supra.
Con el fin de que podamos ejercer de una manera sensata
nuestra facultad discrecional de entender o no en los méritos de los
asuntos que son planteados mediante el recurso, la Regla 40 de
nuestro Reglamento, 4 LPRA Ap. XXII-B, señala los criterios que
debemos considerar al atender una solicitud de expedición de un
auto de certiorari. Torres González v. Zaragoza Meléndez, supra. En
lo pertinente, la precitada disposición reglamentaria dispone lo
siguiente:
El Tribunal tomará en consideración los siguientes criterios al determinar la expedición de un auto de certiorari, o de una orden de mostrar causa:
A. Si el remedio y la disposición de la decisión recurrida a diferencia de sus fundamentos son contrarios a derecho.
B. Si la situación de hechos planteada es la más indicada para el análisis del problema.
C. Si ha mediado prejuicio, parcialidad o error craso y manifiesto en la apreciación de la prueba por el Tribunal de Primera Instancia.
D. Si el asunto planteado exige consideración más detenida a la luz de los autos originales, los cuales deberán ser elevados, o de alegatos más elaborados.
E. Si la etapa del procedimiento en que se presenta el caso es la más propicia para su consideración.
F. Si la expedición del auto o de la orden de mostrar causa no causa un fraccionamiento indebido del pleito y una dilación indeseable en la solución final del litigio. KLCE202500184 6
G. Si la expedición del auto o de la orden de mostrar causa evita un fracaso de la justicia.
Nótese que, distinto al recurso de apelación, el auto de
certiorari, por ser un recurso discrecional, debemos utilizarlo con
cautela y por razones de peso. Pueblo v. Díaz de León, supra.
Ahora bien, el Tribunal Supremo de Puerto Rico
reiteradamente ha indicado que la discreción significa tener poder
para decidir en una u otra forma, esto es, para escoger entre uno o
varios cursos de acción. Pueblo v. Rivera Santiago, 176 DPR 559
(2009); García v. Padró, 165 DPR 324 (2005). El adecuado ejercicio
de la discreción judicial está “inexorable e indefectiblemente atado
al concepto de la razonabilidad”. Pueblo v. Ortega Santiago, 125 DPR
203 (1990). Así pues, un tribunal apelativo no intervendrá con las
determinaciones discrecionales de un tribunal sentenciador, a no
ser que las decisiones emitidas por este último sean arbitrarias o en
abuso de su discreción. BPPR v. SLG Gómez-López, supra. Véase,
además, Pueblo v. Rivera Santiago, supra; S.L.G. Flores, Jiménez v.
Colberg, 173 DPR 843 (2008).
III.
Examinado el recurso de certiorari de epígrafe, a la luz de la
Resolución recurrida, declinamos ejercer nuestra discreción para
expedir el auto discrecional solicitado. Veamos.
Al examinar minuciosamente el trámite procesal del caso y la
Resolución del 16 de diciembre de 2024, no encontramos indicio de
que el foro primario haya actuado de forma arbitraria, caprichosa,
haya abusado al ejercer su discreción o cometido algún error de
derecho. Pueblo v. Rivera Santiago, supra; S.L.G. Flores, Jiménez v.
Colberg, supra. Véase, además, Trans-Oceanic Life Ins. V. Oracle
Corp, 184 DPR 689 (2012).
En el caso ante nos, el foro a quo tuvo la oportunidad de
evaluar detenidamente la Moción de Desestimación, la Oposición a KLCE202400184 7
Moción de Desestimación y/o en Solicitud de Sentencia Sumaria […]
y la Respuesta a Oposición a Moción de Desestimación […] y, en
consecuencia, emitió la Resolución recurrida. Así pues, la Resolución
que emitió el foro primario fue a base de las mociones dispositivas
presentadas y la evidencia disponible en el expediente.
Asimismo, es importante puntualizar que el TPI le concedió a
la parte recurrente amplia oportunidad para presentar su posición
a la solicitud de sentencia sumaria. En consecuencia, el recurrente
presentó su Respuesta a Oposición a Moción de Desestimación […].
Por lo que, reiteramos, que no encontramos indicio de que el TPI
haya actuado de forma arbitraria, caprichosa, haya abusado al
ejercer su discreción o cometido algún error de derecho al emitir su
decisión. Así, con tal proceder, el foro primario actuó dentro de su
discreción y conforme a derecho.
Así pues, puntualizamos, que el certiorari es un recurso
extraordinario mediante el cual un tribunal de jerarquía superior
puede revisar, a su discreción, una decisión de un tribunal inferior.
Rivera et al. v. Arcos Dorados et al., supra. A esos efectos, la
naturaleza discrecional del recurso de certiorari queda enmarcada
dentro de la normativa que le concede deferencia de las actuaciones
del foro primario, de cuyas determinaciones se presume su
corrección.
En consecuencia, conforme a la Regla 52.1 de Procedimiento
Civil, supra, y evaluados los criterios establecidos en la Regla 40 del
Reglamento del Tribunal de Apelaciones, supra, resolvemos denegar
el recurso de certiorari solicitado, pues no identificamos
fundamentos jurídicos que nos motiven a expedir el mismo.
IV.
Por los fundamentos antes expuestos, denegamos la
expedición del auto de certiorari. KLCE202500184 8
Lo acordó y manda el Tribunal, y lo certifica la Secretaria del
Tribunal de Apelaciones.
Lcda. Lilia M. Oquendo Solís Secretaria del Tribunal de Apelaciones