Evolution Services Group, LLC. v. Sojitz De Puerto Rico Corporation

CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
DecidedMarch 14, 2025
DocketKLCE202500184
StatusPublished

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Evolution Services Group, LLC. v. Sojitz De Puerto Rico Corporation, (prapp 2025).

Opinion

Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL XII

EVOLUTION SERVICES CERTIORARI GROUP, LLC procedente del Tribunal de Recurridos Primera Instancia, Sala Superior de v. Bayamón

SOJITZ DE PUERTO KLCE202500184 Caso número: RICO CORPORATION BY2024CV01833 H/N/C GENESIS PUERTO RICO y como Sala: 701 HYUNDAI DE PUERTO RICO Sobre: INCUMPLIMIENTO Peticionaria DE CONTRATO, COBRO DE DINERO – ORDINARIO

Panel integrado por su presidenta, la Jueza Grana Martínez, el Juez Candelaria Rosa y la Jueza Díaz Rivera.

Díaz Rivera, Jueza Ponente

RESOLUCIÓN

En San Juan, Puerto Rico, a 14 de marzo de 2025.

Comparece ante nos, Sojitz de Puerto Rico Corporation h/n/c

Genesis de Puerto Rico y Hyundai de Puerto Rico (recurrente) y nos

solicita que revisemos y revoquemos una Resolución emitida el 16

de diciembre de 2024, por el Tribunal de Primera Instancia (TPI o

foro primario), Sala Superior de Bayamón. Mediante dicho dictamen,

el TPI declaró No Ha Lugar la solicitud de desestimación que

presentó la parte recurrente.

Por los fundamentos antes expuestos, se deniega el auto de

certiorari.

I.

El 4 de abril de 2024, Evolution Services Group, LLC.

(recurrida) presentó una Demanda en contra de la parte recurrente,

sobre incumplimiento de contrato y cobro de dinero. En apretada

Número Identificador RES2025 _______________ KLCE202500184 2

síntesis, alegó que el 1 de julio de 2020, suscribieron un Contrato

de Servicios Profesionales con Genesis de Puerto Rico, mediante el

cual la parte recurrida le prestaría servicios de limpieza y

mantenimiento a las áreas de servicio de Genesis de Puerto Rico.

Arguyó, además, que el 21 de julio de 2020, la recurrida y Hyundai

de Puerto Rico suscribieron un Contrato de Servicios con cláusulas

similares.

Así pues, la parte recurrida sostuvo que el 2 de mayo de 2023,

le envió una carta tanto a Genesis Puerto Rico como a Hyundai

Puerto Rico, mediante la cual les informó que debido al aumento del

salario mínimo de $8.50 a $9.50 la hora se veían obligados a

aumentar las facturas en un 12%, a partir del 1 de julio de 2023.

Esbozó que el 20 de mayo de 2023, Hyundai Puerto Rico les envió

un correo electrónico informando que no estaban de acuerdo con el

aumento del contrato, para ninguna de las dos facilidades; por lo

que, no estarían renovando los contratos con la compañía.

Manifestó, además, que posterior al correo electrónico del 20 de

mayo de 2023, continuó prestando servicios y la parte recurrente no

envió otro comunicado confirmando o reiterando la cancelación de

los contratos treinta (30) días antes de la fecha de vencimiento.

Asimismo, la parte recurrente adujo que el 1 de agosto de

2023, sus empleados se presentaron en las facilidades de Genesis y

Hyundai de Puerto Rico, pero no se les permitió la entrada y fueron

informados de la intención de la parte recurrida de prescindir de los

servicios de la parte recurrente. Consecuentemente, la parte

recurrida solicitó, entre otras cosas, el pago de $61,520.81 por parte

de Genesis Puerto Rico y $53,011.71 de Hyundai Puerto Rico.

Así las cosas, el 11 de julio de 2024, la parte recurrente

presentó una Moción de Desestimación. En esta, solicitó la

desestimación de la Demanda por dejar de exponer una reclamación

que justifique la concesión de un remedio. Acentuó que cumplió con KLCE202400184 3

el requisito de notificación de su intención de no renovar el contrato

entre las partes y que la parte recurrida actuó de manera

consistente con su intención de aceptar la notificación por correo

electrónico. Entretanto, el 9 de agosto de 2024, la parte recurrida

presentó una Oposición a Moción de Desestimación y/o en Solicitud

de Sentencia Sumaria […]. En la misma, solicitó que se considerara

la solicitud de desestimación de la parte recurrente como una

solicitud de sentencia sumaria, la denegara y que se declarara ha

lugar su solicitud de sentencia sumaria. Solicitó, además, que se

declarase que los contratos suscritos se renovaron

automáticamente.

El 20 de septiembre de 2024, la parte recurrente presentó su

Respuesta a Oposición a Moción de Desestimación […]. En ajustada

síntesis, razonó que no procedía que se atendiera la solicitud de

desestimación como una de sentencia sumaria, pues no se les había

brindado a las partes la oportunidad de realizar el descubrimiento

de prueba. Además, enfatizó que procedía desestimar la Demanda

por las razones expuestas en la Moción de Desestimación.

Subsiguientemente, el 16 de diciembre de 2024, el foro

primario emitió una Resolución mediante la cual determinó que

procedía evaluar la solicitud de desestimación como una solicitud

de sentencia sumaria. Asimismo, el TPI concluyó que no existe

controversia sobre que la parte recurrente no cumplió con los

requisitos acordados entre las partes para impedir la renovación

automática de la relación contractual. Indicó, además, que procede

la celebración de una vista evidenciaría para dilucidar el valor de los

daños y las cuantías adeudadas.

El 2 de enero de 2025, la parte recurrente presentó una

Solicitud de Reconsideración. Así, el 23 de enero de 2025, la parte

recurrida presentó una Oposición a Solicitud de Reconsideración.

Consecuentemente, el 24 de enero de 2025, el TPI emitió una KLCE202500184 4

Resolución y Orden mediante la cual denegó la solicitud de

reconsideración de la parte recurrente.

Inconforme, el 24 de febrero de 2025, la parte recurrente

compareció ante nos mediante un recurso de certiorari y alegó la

comisión de los siguientes errores:

PRIMER SEÑALAMIENTO DE ERROR: ERRÓ EL TPI AL EVALUAR LA MOCIÓN DE DESESTIMACIÓN DE SDPR COMO UNA SOLICITUD DE SENTENCIA SUMARIA.

SEGUNDO SEÑALAMIENTO DE ERROR: ERRÓ EL TPI AL DENEGAR LA MOCIÓN DE DESESTIMACIÓN PORQUE EVOLUTION ACEPTÓ LA NO RENOVACIÓN DE LOS CONTRATOS POR SDPR.

TERCER SEÑALAMIENTO DE ERROR: ERRÓ EL TPI AL RESOLVER LA CONTROVERSIA MEDULAR DEL CASO MEDIANTE SENTENCIA SUMARIA EN TAN TEMPRANA ETAPA DE LOS PROCEDIMIENTOS, SIN PROVEER UNA OPORTUNIDAD A LAS PARTES PARA REALIZAR DESCUBRIMIENTO DE PRUEBA Y A PESAR DE QUE ELLA ENVUELVE ELEMENTOS SUBJETIVOS DE INTENCIÓN.

El 26 de febrero de 2025, emitimos una Resolución mediante

la cual le concedimos a la parte recurrida un término de diez (10)

días para mostrar causa por la cual no debíamos expedir el auto de

certiorari y revocar el dictamen impugnado. Posteriormente, la parte

recurrida presentó un Alegato en Oposición a Expedición de

Certiorari. Contando con el beneficio de la comparecencia de todas

las partes, procedemos a resolver.

II.

A. Certiorari

El auto de certiorari es el recurso extraordinario mediante el

cual un tribunal de jerarquía superior puede revisar, a su

discreción, una decisión de un tribunal inferior. Rivera et al. v. Arcos

Dorados et al., 212 DPR 194 (2023). Véase, además, Torres González

v. Zaragoza Meléndez, 211 DPR 821 (2023); 800 Ponce de León v.

AIG, 205 DPR 163 (2020); Pueblo v. Díaz de León, 176 DPR 913 KLCE202400184 5

(2009). En particular, es un recurso mediante el cual se solicita la

corrección de un error cometido por un foro inferior. Torres González

v. Zaragoza Meléndez, supra. Así pues, la determinación de expedir

o denegar un recurso de certiorari está enmarcada en la discreción

judicial.

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