Evelyn García Rodríguez v. Walgreens of Puerto Rico, Inc.

CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
DecidedJanuary 7, 2026
DocketTA2025CE00905
StatusPublished

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Evelyn García Rodríguez v. Walgreens of Puerto Rico, Inc., (prapp 2026).

Opinion

Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL IX

EVELYN GARCÍA CERTIORARI RODRÍGUEZ procedente del Tribunal de Recurrida Primera Instancia, Sala Superior de Ponce v. TA2025CE00905 Caso número: PO2025CV00039 WALGREENS OF PUERTO RICO, INC. Sobre: Despido Peticionario Injustificado (Ley 80)

Panel integrado por su presidenta, la juez Brignoni Mártir, el juez Salgado Schwarz y la juez Aldebol Mora.

Aldebol Mora, Juez Ponente

RESOLUCIÓN

En San Juan, Puerto Rico, a 7 de enero de 2026.

Comparece la parte peticionaria, Walgreens of Puerto Rico,

Inc., mediante la Petición de Certorari de epígrafe y nos solicita que

revoquemos dos dictámenes interlocutorios; a saber, una Orden

emitida y notificada por el Tribunal de Primera Instancia, Sala

Superior de Ponce, el 4 de diciembre de 2025 y una Resolución

Interlocutoria emitida y notificada por dicho foro el 11 de diciembre

de 2025.

Mediante la Orden recurrida, el foro primario modificó una

Orden emitida con anterioridad, mediante la que había ordenado la

producción de unas notas psicoterapéuticas correspondientes a la

recurrida, Evelyn García Rodríguez, que se encontraban en poder de

la Dra. Natalia Portalatín. Así también, en virtud de la Resolución

Interlocutoria recurrida, el foro a quo declaró No Ha Lugar la solicitud

de Walgreens de que se eliminen las alegaciones de daños

emocionales formuladas por la recurrida. Por los fundamentos que se exponen a continuación, se

desestima el recurso ante nos por falta de jurisdicción. Veamos.

I

El 8 de enero de 2025, Evelyn García Rodríguez (García

Rodríguez o la recurrida) presentó una Querella sobre despido

injustificado, al amparo de la Ley de indemnización por despido sin

justa causa, Ley Núm. 80 de 30 de mayo de 1976, según

enmendada, 29 LPRA sec. 185a et seq., y discrimen en el empleo por

falta de acomodo razonable, de conformidad con la Ley contra el

discrimen en el empleo, Ley Núm. 100 de 30 de junio de 1959, según

enmendada, 29 LPRA sec. 146 et seq., en contra de Walgreens of

Puerto Rico, Inc. (Walgreens o parte peticionaria).1 La referida causa

de acción fue instada al amparo del procedimiento sumario de la Ley

de Procedimiento Sumario de Reclamaciones Laborales, Ley Núm. 2

de 17 de octubre de 1961, según enmendada, 32 LPRA sec. 3118 et

seq.

Por su parte, el 14 de febrero de 2025, Walgreens presentó un

escrito de Contestación a Querella.2 Esencialmente, la parte

peticionaria alegó que el despido de la recurrida fue con justa causa.

Esto, debido a que incurrió en actuaciones que reflejaron un patrón

de violaciones a la política de descuentos de empleados.

El 22 de febrero de 2025, García Rodríguez solicitó

autorización al foro primario para enmendar la Querella.3 El foro

primario, por su parte, autorizó la enmienda solicitada.4 En

consecuencia, el 28 de febrero de 2025, Walgreens presentó una

Contestación a Querella Enmendada.5

1 Entrada núm. 1 del caso núm. PO2025CV00039 del SUMAC. 2 Entrada núm. 3 del caso núm. PO2025CV00039 del SUMAC. 3 Entrada núm. 10 del caso núm. PO2025CV00039 del SUMAC. 4 Entrada núm. 12 del caso núm. PO2025CV00039 del SUMAC. 5 Entrada núm. 14 del caso núm. PO2025CV00039 del SUMAC. Luego de una serie de incidencias procesales, y en lo

pertinente al caso ante nos, el 25 de noviembre de 2025, Walgreens

presentó una Urgente Solicitud para que se dicte Orden a la Dra.

Natalia Portalatín Rodríguez para la Producción de Expedientes

Médicos y Notas Psicoterapéuticas.6 Mediante la referida petición,

manifestó que, el 3 de julio de 2025, García Rodríguez suscribió ante

Notario Público una Autorización para la Producción de Expediente

Médico y una segunda Autorización separada para la Producción de

Notas Psicoterapéuticas. Mediante estas, autorizó expresamente a

la Dra. Natalia Portalatín (doctora Portalatín) a producir, para

beneficio de Walgreens, los récords médicos y las notas

psicoterapéuticas que obran en el expediente clínico de la recurrida.

De este modo, la urgente solicitud instada por la parte peticionaria

respondió a que la doctora Portalatín indicó que no produciría la

referida información a menos que el foro a quo así se lo ordenara.

Como consecuencia de lo anterior, el 26 de noviembre de

2025, el foro primario emitió una Orden que notificó el 1 de

diciembre de 2025.7 Mediante esta, declaró Ha Lugar la solicitud de

Walgreens y ordenó la producción del expediente médico y las notas

psicoterapéuticas.

Posteriormente, el 4 de diciembre de 2025, la recurrida

presentó un escrito que tituló Moción Urgente en Oposición al

Contenido de la Orden para la Divulgación de las Notas

Psicoterapéuticas por ser Contraria a Derecho.8 En esencia, García

Rodríguez objetó la producción de las notas psicoterapéuticas,

fundamentado en que su producción no está permitida bajo la

Constitución de los Estados Unidos. Ello, por tratarse de

información de naturaleza privilegiada.

6 Entrada núm. 126 del caso núm. PO2025CV00039 del SUMAC. 7 Entrada núm. 128 del caso núm. PO2025CV00039 del SUMAC. 8 Entrada núm. 131 del caso núm. PO2025CV00039 del SUMAC. Tras evaluar la postura de García Rodríguez, el 4 de diciembre

de 2025, el foro primario emitió y notificó la Orden recurrida,9 en la

que modificó el dictamen previo. En específico, expresó lo siguiente:

“Se enmienda dicha orden para eliminar la producción de las Notas

Psicoterapéuticas conforme a la solicitud de la parte querellante”.

Por su parte, el 8 de diciembre de 2025, la parte peticionaria

instó una Moción para la Eliminación de las Alegaciones de Daños

Emocionales de la Querella Enmendada.10 Mediante el referido

escrito, argumentó que García Rodríguez colocó en controversia su

estado emocional al reclamar daños emocionales. De este modo,

cuestionó el que esta reclamase incorrectamente la aplicabilidad del

privilegio psicoterapeuta-paciente. Así, la parte peticionaria

manifestó que quedó impedida de acceder, mediante el

descubrimiento de prueba, a información que le resulta esencial y

pertinente para preparar su caso.

Luego de evaluar la postura de Walgreens, el 11 de diciembre

de 2025, el foro a quo emitió y notificó la Resolución Interlocutoria

recurrida.11 En virtud del referido dictamen, declaró No Ha Lugar la

Moción para la Eliminación de las Alegaciones de Daños Emocionales

de la Querella Enmendada.

En desacuerdo, el 15 de diciembre de 2025, Walgreens acudió

ante nos mediante el recurso de epígrafe y adujo que el foro a quo

cometió los siguientes errores:

Erró el TPI al actuar sin jurisdicción al atender y acoger una moción de “Oposición a Contenido de Orden” que era claramente una solicitud de reconsideración que no está permitida bajo la Ley 2.

Erró el TPI al modificar la orden originalmente emitida y no autorizar la producción de las notas psicoterapéuticas de la querellante-recurrida por ser pertinentes a la reclamación de daños emocionales.

9 Entrada núm. 132 del caso núm. PO2025CV00039 del SUMAC. 10 Entrada núm. 133 del caso núm. PO2025CV00039 del SUMAC. 11 Entrada núm. 134 del caso núm. PO2025CV00039 del SUMAC. En la alternativa, erró el TPI al no eliminar las alegaciones de daños emocionales de la querellante- recurrida.

Evaluado lo anterior, le ordenamos a la recurrida expresarse

en cuanto a los méritos del recurso, dentro de un término de diez

(10) días.

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