Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL IX
EVELYN GARCÍA CERTIORARI RODRÍGUEZ procedente del Tribunal de Recurrida Primera Instancia, Sala Superior de Ponce v. TA2025CE00905 Caso número: PO2025CV00039 WALGREENS OF PUERTO RICO, INC. Sobre: Despido Peticionario Injustificado (Ley 80)
Panel integrado por su presidenta, la juez Brignoni Mártir, el juez Salgado Schwarz y la juez Aldebol Mora.
Aldebol Mora, Juez Ponente
RESOLUCIÓN
En San Juan, Puerto Rico, a 7 de enero de 2026.
Comparece la parte peticionaria, Walgreens of Puerto Rico,
Inc., mediante la Petición de Certorari de epígrafe y nos solicita que
revoquemos dos dictámenes interlocutorios; a saber, una Orden
emitida y notificada por el Tribunal de Primera Instancia, Sala
Superior de Ponce, el 4 de diciembre de 2025 y una Resolución
Interlocutoria emitida y notificada por dicho foro el 11 de diciembre
de 2025.
Mediante la Orden recurrida, el foro primario modificó una
Orden emitida con anterioridad, mediante la que había ordenado la
producción de unas notas psicoterapéuticas correspondientes a la
recurrida, Evelyn García Rodríguez, que se encontraban en poder de
la Dra. Natalia Portalatín. Así también, en virtud de la Resolución
Interlocutoria recurrida, el foro a quo declaró No Ha Lugar la solicitud
de Walgreens de que se eliminen las alegaciones de daños
emocionales formuladas por la recurrida. Por los fundamentos que se exponen a continuación, se
desestima el recurso ante nos por falta de jurisdicción. Veamos.
I
El 8 de enero de 2025, Evelyn García Rodríguez (García
Rodríguez o la recurrida) presentó una Querella sobre despido
injustificado, al amparo de la Ley de indemnización por despido sin
justa causa, Ley Núm. 80 de 30 de mayo de 1976, según
enmendada, 29 LPRA sec. 185a et seq., y discrimen en el empleo por
falta de acomodo razonable, de conformidad con la Ley contra el
discrimen en el empleo, Ley Núm. 100 de 30 de junio de 1959, según
enmendada, 29 LPRA sec. 146 et seq., en contra de Walgreens of
Puerto Rico, Inc. (Walgreens o parte peticionaria).1 La referida causa
de acción fue instada al amparo del procedimiento sumario de la Ley
de Procedimiento Sumario de Reclamaciones Laborales, Ley Núm. 2
de 17 de octubre de 1961, según enmendada, 32 LPRA sec. 3118 et
seq.
Por su parte, el 14 de febrero de 2025, Walgreens presentó un
escrito de Contestación a Querella.2 Esencialmente, la parte
peticionaria alegó que el despido de la recurrida fue con justa causa.
Esto, debido a que incurrió en actuaciones que reflejaron un patrón
de violaciones a la política de descuentos de empleados.
El 22 de febrero de 2025, García Rodríguez solicitó
autorización al foro primario para enmendar la Querella.3 El foro
primario, por su parte, autorizó la enmienda solicitada.4 En
consecuencia, el 28 de febrero de 2025, Walgreens presentó una
Contestación a Querella Enmendada.5
1 Entrada núm. 1 del caso núm. PO2025CV00039 del SUMAC. 2 Entrada núm. 3 del caso núm. PO2025CV00039 del SUMAC. 3 Entrada núm. 10 del caso núm. PO2025CV00039 del SUMAC. 4 Entrada núm. 12 del caso núm. PO2025CV00039 del SUMAC. 5 Entrada núm. 14 del caso núm. PO2025CV00039 del SUMAC. Luego de una serie de incidencias procesales, y en lo
pertinente al caso ante nos, el 25 de noviembre de 2025, Walgreens
presentó una Urgente Solicitud para que se dicte Orden a la Dra.
Natalia Portalatín Rodríguez para la Producción de Expedientes
Médicos y Notas Psicoterapéuticas.6 Mediante la referida petición,
manifestó que, el 3 de julio de 2025, García Rodríguez suscribió ante
Notario Público una Autorización para la Producción de Expediente
Médico y una segunda Autorización separada para la Producción de
Notas Psicoterapéuticas. Mediante estas, autorizó expresamente a
la Dra. Natalia Portalatín (doctora Portalatín) a producir, para
beneficio de Walgreens, los récords médicos y las notas
psicoterapéuticas que obran en el expediente clínico de la recurrida.
De este modo, la urgente solicitud instada por la parte peticionaria
respondió a que la doctora Portalatín indicó que no produciría la
referida información a menos que el foro a quo así se lo ordenara.
Como consecuencia de lo anterior, el 26 de noviembre de
2025, el foro primario emitió una Orden que notificó el 1 de
diciembre de 2025.7 Mediante esta, declaró Ha Lugar la solicitud de
Walgreens y ordenó la producción del expediente médico y las notas
psicoterapéuticas.
Posteriormente, el 4 de diciembre de 2025, la recurrida
presentó un escrito que tituló Moción Urgente en Oposición al
Contenido de la Orden para la Divulgación de las Notas
Psicoterapéuticas por ser Contraria a Derecho.8 En esencia, García
Rodríguez objetó la producción de las notas psicoterapéuticas,
fundamentado en que su producción no está permitida bajo la
Constitución de los Estados Unidos. Ello, por tratarse de
información de naturaleza privilegiada.
6 Entrada núm. 126 del caso núm. PO2025CV00039 del SUMAC. 7 Entrada núm. 128 del caso núm. PO2025CV00039 del SUMAC. 8 Entrada núm. 131 del caso núm. PO2025CV00039 del SUMAC. Tras evaluar la postura de García Rodríguez, el 4 de diciembre
de 2025, el foro primario emitió y notificó la Orden recurrida,9 en la
que modificó el dictamen previo. En específico, expresó lo siguiente:
“Se enmienda dicha orden para eliminar la producción de las Notas
Psicoterapéuticas conforme a la solicitud de la parte querellante”.
Por su parte, el 8 de diciembre de 2025, la parte peticionaria
instó una Moción para la Eliminación de las Alegaciones de Daños
Emocionales de la Querella Enmendada.10 Mediante el referido
escrito, argumentó que García Rodríguez colocó en controversia su
estado emocional al reclamar daños emocionales. De este modo,
cuestionó el que esta reclamase incorrectamente la aplicabilidad del
privilegio psicoterapeuta-paciente. Así, la parte peticionaria
manifestó que quedó impedida de acceder, mediante el
descubrimiento de prueba, a información que le resulta esencial y
pertinente para preparar su caso.
Luego de evaluar la postura de Walgreens, el 11 de diciembre
de 2025, el foro a quo emitió y notificó la Resolución Interlocutoria
recurrida.11 En virtud del referido dictamen, declaró No Ha Lugar la
Moción para la Eliminación de las Alegaciones de Daños Emocionales
de la Querella Enmendada.
En desacuerdo, el 15 de diciembre de 2025, Walgreens acudió
ante nos mediante el recurso de epígrafe y adujo que el foro a quo
cometió los siguientes errores:
Erró el TPI al actuar sin jurisdicción al atender y acoger una moción de “Oposición a Contenido de Orden” que era claramente una solicitud de reconsideración que no está permitida bajo la Ley 2.
Erró el TPI al modificar la orden originalmente emitida y no autorizar la producción de las notas psicoterapéuticas de la querellante-recurrida por ser pertinentes a la reclamación de daños emocionales.
9 Entrada núm. 132 del caso núm. PO2025CV00039 del SUMAC. 10 Entrada núm. 133 del caso núm. PO2025CV00039 del SUMAC. 11 Entrada núm. 134 del caso núm. PO2025CV00039 del SUMAC. En la alternativa, erró el TPI al no eliminar las alegaciones de daños emocionales de la querellante- recurrida.
Evaluado lo anterior, le ordenamos a la recurrida expresarse
en cuanto a los méritos del recurso, dentro de un término de diez
(10) días.
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Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL IX
EVELYN GARCÍA CERTIORARI RODRÍGUEZ procedente del Tribunal de Recurrida Primera Instancia, Sala Superior de Ponce v. TA2025CE00905 Caso número: PO2025CV00039 WALGREENS OF PUERTO RICO, INC. Sobre: Despido Peticionario Injustificado (Ley 80)
Panel integrado por su presidenta, la juez Brignoni Mártir, el juez Salgado Schwarz y la juez Aldebol Mora.
Aldebol Mora, Juez Ponente
RESOLUCIÓN
En San Juan, Puerto Rico, a 7 de enero de 2026.
Comparece la parte peticionaria, Walgreens of Puerto Rico,
Inc., mediante la Petición de Certorari de epígrafe y nos solicita que
revoquemos dos dictámenes interlocutorios; a saber, una Orden
emitida y notificada por el Tribunal de Primera Instancia, Sala
Superior de Ponce, el 4 de diciembre de 2025 y una Resolución
Interlocutoria emitida y notificada por dicho foro el 11 de diciembre
de 2025.
Mediante la Orden recurrida, el foro primario modificó una
Orden emitida con anterioridad, mediante la que había ordenado la
producción de unas notas psicoterapéuticas correspondientes a la
recurrida, Evelyn García Rodríguez, que se encontraban en poder de
la Dra. Natalia Portalatín. Así también, en virtud de la Resolución
Interlocutoria recurrida, el foro a quo declaró No Ha Lugar la solicitud
de Walgreens de que se eliminen las alegaciones de daños
emocionales formuladas por la recurrida. Por los fundamentos que se exponen a continuación, se
desestima el recurso ante nos por falta de jurisdicción. Veamos.
I
El 8 de enero de 2025, Evelyn García Rodríguez (García
Rodríguez o la recurrida) presentó una Querella sobre despido
injustificado, al amparo de la Ley de indemnización por despido sin
justa causa, Ley Núm. 80 de 30 de mayo de 1976, según
enmendada, 29 LPRA sec. 185a et seq., y discrimen en el empleo por
falta de acomodo razonable, de conformidad con la Ley contra el
discrimen en el empleo, Ley Núm. 100 de 30 de junio de 1959, según
enmendada, 29 LPRA sec. 146 et seq., en contra de Walgreens of
Puerto Rico, Inc. (Walgreens o parte peticionaria).1 La referida causa
de acción fue instada al amparo del procedimiento sumario de la Ley
de Procedimiento Sumario de Reclamaciones Laborales, Ley Núm. 2
de 17 de octubre de 1961, según enmendada, 32 LPRA sec. 3118 et
seq.
Por su parte, el 14 de febrero de 2025, Walgreens presentó un
escrito de Contestación a Querella.2 Esencialmente, la parte
peticionaria alegó que el despido de la recurrida fue con justa causa.
Esto, debido a que incurrió en actuaciones que reflejaron un patrón
de violaciones a la política de descuentos de empleados.
El 22 de febrero de 2025, García Rodríguez solicitó
autorización al foro primario para enmendar la Querella.3 El foro
primario, por su parte, autorizó la enmienda solicitada.4 En
consecuencia, el 28 de febrero de 2025, Walgreens presentó una
Contestación a Querella Enmendada.5
1 Entrada núm. 1 del caso núm. PO2025CV00039 del SUMAC. 2 Entrada núm. 3 del caso núm. PO2025CV00039 del SUMAC. 3 Entrada núm. 10 del caso núm. PO2025CV00039 del SUMAC. 4 Entrada núm. 12 del caso núm. PO2025CV00039 del SUMAC. 5 Entrada núm. 14 del caso núm. PO2025CV00039 del SUMAC. Luego de una serie de incidencias procesales, y en lo
pertinente al caso ante nos, el 25 de noviembre de 2025, Walgreens
presentó una Urgente Solicitud para que se dicte Orden a la Dra.
Natalia Portalatín Rodríguez para la Producción de Expedientes
Médicos y Notas Psicoterapéuticas.6 Mediante la referida petición,
manifestó que, el 3 de julio de 2025, García Rodríguez suscribió ante
Notario Público una Autorización para la Producción de Expediente
Médico y una segunda Autorización separada para la Producción de
Notas Psicoterapéuticas. Mediante estas, autorizó expresamente a
la Dra. Natalia Portalatín (doctora Portalatín) a producir, para
beneficio de Walgreens, los récords médicos y las notas
psicoterapéuticas que obran en el expediente clínico de la recurrida.
De este modo, la urgente solicitud instada por la parte peticionaria
respondió a que la doctora Portalatín indicó que no produciría la
referida información a menos que el foro a quo así se lo ordenara.
Como consecuencia de lo anterior, el 26 de noviembre de
2025, el foro primario emitió una Orden que notificó el 1 de
diciembre de 2025.7 Mediante esta, declaró Ha Lugar la solicitud de
Walgreens y ordenó la producción del expediente médico y las notas
psicoterapéuticas.
Posteriormente, el 4 de diciembre de 2025, la recurrida
presentó un escrito que tituló Moción Urgente en Oposición al
Contenido de la Orden para la Divulgación de las Notas
Psicoterapéuticas por ser Contraria a Derecho.8 En esencia, García
Rodríguez objetó la producción de las notas psicoterapéuticas,
fundamentado en que su producción no está permitida bajo la
Constitución de los Estados Unidos. Ello, por tratarse de
información de naturaleza privilegiada.
6 Entrada núm. 126 del caso núm. PO2025CV00039 del SUMAC. 7 Entrada núm. 128 del caso núm. PO2025CV00039 del SUMAC. 8 Entrada núm. 131 del caso núm. PO2025CV00039 del SUMAC. Tras evaluar la postura de García Rodríguez, el 4 de diciembre
de 2025, el foro primario emitió y notificó la Orden recurrida,9 en la
que modificó el dictamen previo. En específico, expresó lo siguiente:
“Se enmienda dicha orden para eliminar la producción de las Notas
Psicoterapéuticas conforme a la solicitud de la parte querellante”.
Por su parte, el 8 de diciembre de 2025, la parte peticionaria
instó una Moción para la Eliminación de las Alegaciones de Daños
Emocionales de la Querella Enmendada.10 Mediante el referido
escrito, argumentó que García Rodríguez colocó en controversia su
estado emocional al reclamar daños emocionales. De este modo,
cuestionó el que esta reclamase incorrectamente la aplicabilidad del
privilegio psicoterapeuta-paciente. Así, la parte peticionaria
manifestó que quedó impedida de acceder, mediante el
descubrimiento de prueba, a información que le resulta esencial y
pertinente para preparar su caso.
Luego de evaluar la postura de Walgreens, el 11 de diciembre
de 2025, el foro a quo emitió y notificó la Resolución Interlocutoria
recurrida.11 En virtud del referido dictamen, declaró No Ha Lugar la
Moción para la Eliminación de las Alegaciones de Daños Emocionales
de la Querella Enmendada.
En desacuerdo, el 15 de diciembre de 2025, Walgreens acudió
ante nos mediante el recurso de epígrafe y adujo que el foro a quo
cometió los siguientes errores:
Erró el TPI al actuar sin jurisdicción al atender y acoger una moción de “Oposición a Contenido de Orden” que era claramente una solicitud de reconsideración que no está permitida bajo la Ley 2.
Erró el TPI al modificar la orden originalmente emitida y no autorizar la producción de las notas psicoterapéuticas de la querellante-recurrida por ser pertinentes a la reclamación de daños emocionales.
9 Entrada núm. 132 del caso núm. PO2025CV00039 del SUMAC. 10 Entrada núm. 133 del caso núm. PO2025CV00039 del SUMAC. 11 Entrada núm. 134 del caso núm. PO2025CV00039 del SUMAC. En la alternativa, erró el TPI al no eliminar las alegaciones de daños emocionales de la querellante- recurrida.
Evaluado lo anterior, le ordenamos a la recurrida expresarse
en cuanto a los méritos del recurso, dentro de un término de diez
(10) días. Así las cosas, el 2 de enero de 2026, García Rodríguez
presentó una Moción en Cumplimiento de Orden, en la que
esencialmente planteó que el dictamen interlocutorio recurrido no
se encuentra dentro del margen de excepción establecido por
nuestro ordenamiento jurídico. En consecuencia, afirmó que no es
susceptible de revisión por parte de este Foro, mediante el recurso
discrecional de certiorari. Por su parte, el 5 de enero de 2026,
Walgreens presentó una moción, mediante la cual solicitó el
desglose de la Moción en Cumplimiento de Orden instada por García
Rodríguez, debido a su presentación tardía.
Con el beneficio de la comparecencia de las partes,
procedemos a disponer del recurso de epígrafe.
II
A
La jurisdicción es el poder o autoridad que posee un tribunal
para considerar y decidir un caso o controversia. Fideicomiso de
Conservación de Puerto Rico y Para la Naturaleza, Inc. v. ELA, 211
DPR 521, 529 (2023); MCS Advantage, Inc. v. Fossas Blanco, 211
DPR 135, 144 (2023); Cobra Acquisitions, LLC. v. Municipio de
Yabucoa 210 DPR 384, 394 (2022). Nuestro Tribunal Supremo ha
reiterado que los tribunales debemos ser fieles guardianes de
nuestra jurisdicción y que no tenemos discreción para asumir
jurisdicción allí donde no la hay. Es decir, la jurisdicción incide
directamente sobre el poder mismo para adjudicar una controversia.
Allied Management Group, Inc. v. Oriental Bank, 204 DPR 374, 386
(2020); S.L.G. Szendrey-Ramos v. F. Castillo, 169 DPR 873, 882
(2007). En consecuencia, les corresponde a los foros adjudicativos examinar su propia jurisdicción. S.L.G. Szendrey-Ramos v. F.
Castillo., supra, pág. 883.
La falta de jurisdicción tiene las consecuencias siguientes: (1) no
es susceptible de ser subsanada; (2) las partes no pueden
voluntariamente conferírsela a un tribunal, como tampoco puede este
arrogársela; (3) conlleva la nulidad de los dictámenes emitidos; (4)
impone a los tribunales el ineludible deber de auscultar su propia
jurisdicción; (5) impone a los tribunales apelativos el deber de
examinar la jurisdicción del foro de donde procede el recurso, y (6)
puede presentarse en cualquier etapa del procedimiento, a instancia
de las partes o por el tribunal motu proprio. S.L.G. Solá-Moreno v.
Bengoa Becerra, 182 DPR 675, 682 (2011). Por tanto, cuando este
Foro carece de jurisdicción, “procede la inmediata desestimación del
recurso apelativo […]”. S.L.G. Szendrey-Ramos v. F. Castillo, supra,
pág. 883.
B
El certiorari es un recurso extraordinario mediante el cual un
tribunal de jerarquía superior puede revisar discrecionalmente una
decisión de un tribunal de menor jerarquía. Rivera et al. v. Arcos
Dorados et al., 212 DPR 194 (2023); Torres González v. Zaragoza
Meléndez, 211 DPR 821 (2023); Caribbean Orthopedics v. Medshape
et al., 207 DPR 994, 1004 (2021). En lo sustantivo, se le considera
un recurso extraordinario, mediante el cual un foro revisor está
facultado para enmendar los errores que cometió el foro revisado,
cuando “el procedimiento adoptado no esté de acuerdo con las
prescripciones de la ley”. Artículo 670 del Código de Enjuiciamiento
Civil, 32 LPRA sec. 3491.
En cuanto al aspecto procesal de este recurso extraordinario,
como regla general, es la Regla 52.1 de Procedimiento Civil, 32 LPRA
Ap. V, R. 52.1 la disposición legal que codifica la revisión de los
dictámenes interlocutorios del Tribunal de Primera Instancia. Asimismo, en tales supuestos, es aplicable la Regla 40 del
Reglamento del Tribunal de Apelaciones, 4 LPRA Ap. XXII-B, R. 40,
en la medida que esta dispone los criterios que este Foro debe
considerar para ejercer sabia y prudentemente su decisión de
atender o no las controversias ante sí. Torres Martínez v. Torres
Ghigliotty, 175 DPR 83, 96-97 (2008). Véase, además, BPPR v. SLG
Gómez-López, 213 DPR 314 (2023); Rivera et al. v. Arcos Dorados et
al., supra; Pueblo v. Rivera Montalvo, 205 DPR 352, 372 (2020).
No obstante, como veremos a continuación, la normativa
antes reseñada no es de aplicabilidad a las querellas presentadas al
amparo del procedimiento sumario codificado en la Ley de
Procedimiento Sumario de Reclamaciones Laborales, Ley Núm. 2 de
17 de octubre de 1961, según enmendada, 32 LPRA sec. 3118 et
seq. Esta ley dispone un procedimiento de naturaleza sumaria para
aquellos casos que versen sobre reclamaciones de una persona
obrera o empleada en contra de su patrono, referentes a cualquier
derecho o beneficio, o cualquier suma por concepto de
compensación por trabajo o labor realizados, o en ocasión a un
despido de su empleo, sin justa causa. Todo esto, en aras de abreviar
los trámites pertinentes a estas, de manera que resulte en un
proceso menos oneroso para la persona trabajadora. 32 LPRA sec.
3118. Véase, además, Peña Lacern v. Martínez Hernández, 210 DPR
425, 434 (2022); León Torres v. Rivera Lebrón, 204 DPR 20, 30-31
(2020); Ruiz Camilo v. Trafon Group, Inc., 200 DPR 254, 264-265
(2018).
El alcance de la Ley Núm. 2, supra, se extiende a varios
estatutos laborales, entre estos, las querellas sobre salarios,
beneficios y derechos laborales. Ruiz Camilo v. Trafon Group, Inc.,
supra, pág. 265. Es importante resaltar que la naturaleza de esta
reclamación exige celeridad en su trámite para, así, cumplir con el
fin legislativo de proteger el empleo, desalentar los despidos injustificados y proveer a la persona obrera despedida suficientes
recursos económicos entre un empleo y otro. León Torres v. Rivera
Lebrón, supra.
Nuestro Tribunal Supremo ha reiterado que la naturaleza
sumaria de la Ley Núm. 2, supra, constituye una característica
esencial que, tanto las partes como los tribunales, deben respetar.
Ruiz Camilo v. Trafon Group, Inc., supra. De modo cónsono con lo
anterior, nuestro más Alto Foro estableció que la revisión de
resoluciones interlocutorias es contraria al carácter sumario del
procedimiento y que, debido a ello, los tribunales apelativos
debemos autolimitar nuestra facultad al efecto. Dávila, Rivera v.
Antilles Shipping, Inc., 147 DPR 483, 496 (1999). En consecuencia,
la parte que pretenda impugnar tales resoluciones interlocutorias
deberá esperar hasta la sentencia final e instar contra ella el recurso
pertinente, a base del alegado error cometido. Íd., pág. 497.
Sin embargo, dicha norma no es absoluta y cede en aquellos
casos en que alguna resolución sea dictada sin jurisdicción por el
Tribunal de Primera Instancia o en aquellos casos extremos en los
cuales los fines de la justicia requieran la intervención del foro
apelativo. A modo de excepción, los tribunales apelativos deben
mantener y ejercer su facultad para revisar mediante certiorari
aquellas resoluciones interlocutorias dictadas en un procedimiento
sumario, tramitado según la Ley Núm. 2, supra, en aquellos casos
extremos en que la revisión inmediata, en esa etapa, disponga del
caso en forma definitiva o cuando dicha revisión inmediata tenga el
efecto de evitar una grave injusticia. Véase, Díaz Santiago v.
Pontificia Universidad Católica de Puerto Rico, 207 DPR 339, 349
(2021); Medina Nazario v. McNeil Healthcare LLC, 194 DPR 723, 730
(2016); Dávila, Rivera v. Antilles Shipping, Inc., supra, pág. 498.
A la luz de la normativa antes expuesta, procedemos a
disponer del caso ante nuestra consideración. III
Tal y como reseñáramos, nuestra intervención apelativa con
las determinaciones interlocutorias del foro primario en procesos
incoados al amparo del procedimiento sumario para casos laborales
codificado en la Ley Núm. 2, supra, es de carácter excepcional, por
resultar contraria al carácter expedito de dicha legislación laboral.
Para superar tal limitación a nuestra facultad revisora, es ineludible
primero auscultar si acontecen algunas de las situaciones
excepcionales que nos permitirían intervenir con el proceso expedito
que dispone el citado estatuto. A tales efectos, precisa enfatizar que
nos corresponde examinar si: (1) el foro primario actuó sin
jurisdicción; (2) la revisión inmediata dispone del caso por completo;
o (3) cuando la revisión tenga el efecto de evitar una grave
injusticia.12
En el caso de autos, Walgreens solicita nuestra intervención
para revocar dos dictámenes interlocutorios. El primero de estos,
una Orden mediante la cual el foro primario modificó una Orden
previa en la que había ordenado la producción de unas notas
psicoterapéuticas correspondientes a la recurrida, en poder de la
doctora Portalatín. Así también, una Resolución Interlocutoria, en
virtud de la cual el foro a quo declaró No Ha Lugar una solicitud de
Walgreens de que se eliminasen las alegaciones de daños
emocionales formuladas por la recurrida en la Querella de epígrafe.
De una revisión de ambos dictámenes recurridos, no cabe
duda de que nos encontramos ante determinaciones de naturaleza
interlocutoria. Por otro lado, tampoco se encuentra presente alguna
de las circunstancias excepcionales que podrían dar paso, en esta
12 Véase, Díaz Santiago v. Pontificia Universidad Católica de Puerto Rico, 207 DPR
339, 349 (2021). etapa de los procedimientos, a nuestra intervención en un caso
incoado al amparo de la Ley Núm. 2, supra.13
En mérito de lo anterior, es forzoso concluir que el dictamen
interlocutorio recurrido no se encuentra dentro del margen de
excepción establecido por nuestro ordenamiento jurídico. En
consecuencia, conforme a la normativa laboral aplicable, este no es
susceptible de revisión por parte de este Foro, mediante el recurso
extraordinario discrecional de certiorari. Así, por carecer de
jurisdicción para atender la Petición de Certiorari ante nos, procede
su desestimación, de conformidad con la Regla 83(C) del Reglamento
del Tribunal de Apelaciones, 4 LPRA Ap. XXII-B, R. 83(C).14
IV
Por los fundamentos que anteceden, se desestima la Petición
de Certiorari de epígrafe, por falta de jurisdicción.
Lo acordó y manda el Tribunal, y lo certifica la Secretaria del
Tribunal de Apelaciones.
Lcda. Lilia M. Oquendo Solís Secretaria del Tribunal de Apelaciones
13 Id. 14 La referida disposición establece lo siguiente: “El Tribunal de Apelaciones, a
iniciativa propia, podrá desestimar un recurso de apelación o denegar un auto discrecional por cualquiera de los motivos consignados en el inciso (B) precedente. […]”. Asimismo, reseñamos que la Regla 83 (B)(1) dispone lo siguiente: “Una parte podrá solicitar en cualquier momento la desestimación de un recurso por los motivos siguientes: (1) que el Tribunal de Apelaciones carece de jurisdicción […]”.