Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL IX
EVELYN GARCÍA CERTIORARI RODRÍGUEZ procedente del Tribunal de Recurrida Primera Instancia, Sala Superior de Ponce v. TA2025CE00705 Caso número: PO2025CV00039 WALGREENS OF PUERTO RICO, INC. Sobre: Despido Peticionario Injustificado (Ley 80)
Panel integrado por su presidenta, la juez Brignoni Mártir, el juez Salgado Schwarz y la juez Aldebol Mora.
Aldebol Mora, Juez Ponente
RESOLUCIÓN
En San Juan, Puerto Rico, a 3 de noviembre de 2025.
Comparece la parte peticionaria, Walgreens of Puerto Rico,
Inc., mediante la Petición de Certiorari de epígrafe y nos solicita que
revoquemos la Orden de Recalendarización de Caso emitida por el
Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Ponce, el 20 de
octubre de 2025, notificada al día siguiente. Mediante el referido
dictamen, el foro primario le concedió un término de veinte (20) días
a la parte peticionaria para proveer la lista de los testigos que
utilizará en el juicio, con un resumen de lo que propone cubrir con
cada testimonio.
De manera conjunta, la parte peticionaria presentó ante este
Foro una Moción en Auxilio de Jurisdicción, mediante la cual nos
solicita que emitamos una orden provisional en la que decretemos
la paralización de los procedimientos ante el foro a quo.
Por los fundamentos que se exponen a continuación, se
desestiman por falta de jurisdicción, tanto la Petición de Certiorari
como la Moción en Auxilio de Jurisdicción. Veamos. I
El 8 de enero de 2025, la recurrida Evelyn García Rodríguez
(García Rodríguez) presentó una Querella sobre despido
injustificado, al amparo de la Ley de indemnización por despido sin
justa causa, Ley Núm. 80 de 30 de mayo de 1976, según
enmendada, 29 LPRA sec. 185a et seq., y discrimen en el empleo por
falta de acomodo razonable, de conformidad con la Ley contra el
discrimen en el empleo, Ley Núm. 100 de 30 de junio de 1959, según
enmendada, 29 LPRA sec. 146 et seq., en contra de la parte
peticionaria, Walgreens of Puerto Rico, Inc. (Walgreens).1 La referida
causa de acción fue instada al amparo del procedimiento sumario
de la Ley de Procedimiento Sumario de Reclamaciones Laborales, Ley
Núm. 2 de 17 de octubre de 1961, según enmendada, 32 LPRA sec.
3118 et seq.
Por su parte, el 14 de febrero de 2025, Walgreens presentó un
escrito de Contestación a Querella.2 Esencialmente, la parte
peticionaria alegó que el despido de la recurrida fue con justa causa.
Esto, debido a que incurrió en actuaciones que reflejaron un patrón
de violaciones a la política de descuentos de empleados.
El 22 de febrero de 2025, García Rodríguez solicitó
autorización al foro primario para enmendar la querella.3 El foro
primario, por su parte, autorizó la enmienda solicitada.4 En
consecuencia, el 28 de febrero de 2025, Walgreens presentó una
Contestación a Querella Enmendada.5
Luego de varias incidencias procesales, el 16 de octubre de
2025, Walgreens presentó una moción en la que informó que había
notificado la transcripción de una deposición tomada a la recurrida.6
1 Entrada núm. 1 del caso núm. PO2025CV00039 del SUMAC. 2 Entrada núm. 3 del caso núm. PO2025CV00039 del SUMAC. 3 Entrada núm. 10 del caso núm. PO2025CV00039 del SUMAC. 4 Entrada núm. 12 del caso núm. PO2025CV00039 del SUMAC. 5 Entrada núm. 14 del caso núm. PO2025CV00039 del SUMAC. 6 Entrada núm. 112 del caso núm. PO2025CV00039 del SUMAC. En la referida moción, la parte peticionaria también expresó que aún
quedaba pendiente determinar cuándo culminaría el
descubrimiento de prueba, para propósitos de conocer la fecha
límite para presentar mociones dispositivas. Esto, pues las partes
no habían logrado ponerse de acuerdo respecto a la calendarización
del descubrimiento de prueba restante. Así, en consideración a que
únicamente quedaba pendiente un asunto relativo a la producción
de unos videos, Walgreens propuso terminar el descubrimiento de
prueba el 22 de octubre de 2025.
García Rodríguez, por su parte, presentó un escrito de
réplica.7 En síntesis, la recurrida manifestó que, como parte del
descubrimiento de prueba restante, requería que Walgreens
actualice la lista de los testigos que utilizará durante la vista en sus
méritos, con un resumen de lo que propone cubrir con cada
testimonio.
Tras evaluar lo planteado por ambas partes, el 20 de octubre
de 2025, el foro a quo emitió una Orden de Recalendarización de
Caso, que fue notificada al día siguiente.8 Mediante el dictamen
recurrido, el foro primario le concedió un término de veinte (20) días
a Walgreens para producir una lista de los testigos que utilizará en
el juicio, con el resumen de lo que propone cubrir con cada
Inconforme, el 31 de octubre de 2025, Walgreens acudió ante
este Foro mediante el recurso de epígrafe y señaló el siguiente error:
Erró el Tribunal de Primera Instancia al requerirle a Walgreens, de forma prematura, proveer la lista de los testigos que va a utilizar en el juicio, con un resumen de lo que va a cubrir con cada testigo en la etapa del descubrimiento de prueba, a pesar de que las Reglas de Procedimiento Civil disponen que la determinación última sobre los testigos se hace en la etapa de la Conferencia con Antelación al Juicio, máxime cuando es la parte querellante quien tiene el peso de la prueba de todas sus causas de acción en este caso.
7 Entrada núm. 113 del caso núm. PO2025CV00039 del SUMAC. 8 Entrada núm. 114 del caso núm. PO2025CV00039 del SUMAC. Ese mismo día, Walgreens también presentó ante este Foro
una Moción en Auxilio de Jurisdicción, mediante la cual nos solicitó
que emitamos una orden provisional en la que decretemos la
paralización de los procedimientos a nivel de instancia.
Así, con el propósito de lograr el “más justo y eficiente
despacho” del asunto ante nuestra consideración, prescindimos de
términos, escritos o procedimientos específicos ulteriores.9 De este
modo, procedemos a disponer del recurso del epígrafe.
II
A
La jurisdicción es el poder o autoridad que posee un tribunal
para considerar y decidir un caso o controversia. Fideicomiso de
Conservación de Puerto Rico y Para la Naturaleza, Inc. v. ELA, 211
DPR 521, 529 (2023); MCS Advantage, Inc. v. Fossas Blanco, 211
DPR 135, 144 (2023); Cobra Acquisitions, LLC. v. Municipio de
Yabucoa 210 DPR 384, 394 (2022). Nuestro Tribunal Supremo ha
reiterado que los tribunales debemos ser fieles guardianes de
nuestra jurisdicción y que no tenemos discreción para asumir
jurisdicción allí donde no la hay. Es decir, la jurisdicción incide
directamente sobre el poder mismo para adjudicar una controversia.
Allied Management Group, Inc. v. Oriental Bank, 204 DPR 374, 386
(2020); S.L.G. Szendrey-Ramos v. F. Castillo, 169 DPR 873, 882
(2007). En consecuencia, les corresponde a los foros adjudicativos
examinar su propia jurisdicción. S.L.G. Szendrey-Ramos v. F.
Castillo., supra, pág. 883.
9 Véase la Regla 7(B)(5) del Reglamento del Tribunal de Apelaciones, 4 LPRA Ap.
XXII-B, R.
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Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL IX
EVELYN GARCÍA CERTIORARI RODRÍGUEZ procedente del Tribunal de Recurrida Primera Instancia, Sala Superior de Ponce v. TA2025CE00705 Caso número: PO2025CV00039 WALGREENS OF PUERTO RICO, INC. Sobre: Despido Peticionario Injustificado (Ley 80)
Panel integrado por su presidenta, la juez Brignoni Mártir, el juez Salgado Schwarz y la juez Aldebol Mora.
Aldebol Mora, Juez Ponente
RESOLUCIÓN
En San Juan, Puerto Rico, a 3 de noviembre de 2025.
Comparece la parte peticionaria, Walgreens of Puerto Rico,
Inc., mediante la Petición de Certiorari de epígrafe y nos solicita que
revoquemos la Orden de Recalendarización de Caso emitida por el
Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Ponce, el 20 de
octubre de 2025, notificada al día siguiente. Mediante el referido
dictamen, el foro primario le concedió un término de veinte (20) días
a la parte peticionaria para proveer la lista de los testigos que
utilizará en el juicio, con un resumen de lo que propone cubrir con
cada testimonio.
De manera conjunta, la parte peticionaria presentó ante este
Foro una Moción en Auxilio de Jurisdicción, mediante la cual nos
solicita que emitamos una orden provisional en la que decretemos
la paralización de los procedimientos ante el foro a quo.
Por los fundamentos que se exponen a continuación, se
desestiman por falta de jurisdicción, tanto la Petición de Certiorari
como la Moción en Auxilio de Jurisdicción. Veamos. I
El 8 de enero de 2025, la recurrida Evelyn García Rodríguez
(García Rodríguez) presentó una Querella sobre despido
injustificado, al amparo de la Ley de indemnización por despido sin
justa causa, Ley Núm. 80 de 30 de mayo de 1976, según
enmendada, 29 LPRA sec. 185a et seq., y discrimen en el empleo por
falta de acomodo razonable, de conformidad con la Ley contra el
discrimen en el empleo, Ley Núm. 100 de 30 de junio de 1959, según
enmendada, 29 LPRA sec. 146 et seq., en contra de la parte
peticionaria, Walgreens of Puerto Rico, Inc. (Walgreens).1 La referida
causa de acción fue instada al amparo del procedimiento sumario
de la Ley de Procedimiento Sumario de Reclamaciones Laborales, Ley
Núm. 2 de 17 de octubre de 1961, según enmendada, 32 LPRA sec.
3118 et seq.
Por su parte, el 14 de febrero de 2025, Walgreens presentó un
escrito de Contestación a Querella.2 Esencialmente, la parte
peticionaria alegó que el despido de la recurrida fue con justa causa.
Esto, debido a que incurrió en actuaciones que reflejaron un patrón
de violaciones a la política de descuentos de empleados.
El 22 de febrero de 2025, García Rodríguez solicitó
autorización al foro primario para enmendar la querella.3 El foro
primario, por su parte, autorizó la enmienda solicitada.4 En
consecuencia, el 28 de febrero de 2025, Walgreens presentó una
Contestación a Querella Enmendada.5
Luego de varias incidencias procesales, el 16 de octubre de
2025, Walgreens presentó una moción en la que informó que había
notificado la transcripción de una deposición tomada a la recurrida.6
1 Entrada núm. 1 del caso núm. PO2025CV00039 del SUMAC. 2 Entrada núm. 3 del caso núm. PO2025CV00039 del SUMAC. 3 Entrada núm. 10 del caso núm. PO2025CV00039 del SUMAC. 4 Entrada núm. 12 del caso núm. PO2025CV00039 del SUMAC. 5 Entrada núm. 14 del caso núm. PO2025CV00039 del SUMAC. 6 Entrada núm. 112 del caso núm. PO2025CV00039 del SUMAC. En la referida moción, la parte peticionaria también expresó que aún
quedaba pendiente determinar cuándo culminaría el
descubrimiento de prueba, para propósitos de conocer la fecha
límite para presentar mociones dispositivas. Esto, pues las partes
no habían logrado ponerse de acuerdo respecto a la calendarización
del descubrimiento de prueba restante. Así, en consideración a que
únicamente quedaba pendiente un asunto relativo a la producción
de unos videos, Walgreens propuso terminar el descubrimiento de
prueba el 22 de octubre de 2025.
García Rodríguez, por su parte, presentó un escrito de
réplica.7 En síntesis, la recurrida manifestó que, como parte del
descubrimiento de prueba restante, requería que Walgreens
actualice la lista de los testigos que utilizará durante la vista en sus
méritos, con un resumen de lo que propone cubrir con cada
testimonio.
Tras evaluar lo planteado por ambas partes, el 20 de octubre
de 2025, el foro a quo emitió una Orden de Recalendarización de
Caso, que fue notificada al día siguiente.8 Mediante el dictamen
recurrido, el foro primario le concedió un término de veinte (20) días
a Walgreens para producir una lista de los testigos que utilizará en
el juicio, con el resumen de lo que propone cubrir con cada
Inconforme, el 31 de octubre de 2025, Walgreens acudió ante
este Foro mediante el recurso de epígrafe y señaló el siguiente error:
Erró el Tribunal de Primera Instancia al requerirle a Walgreens, de forma prematura, proveer la lista de los testigos que va a utilizar en el juicio, con un resumen de lo que va a cubrir con cada testigo en la etapa del descubrimiento de prueba, a pesar de que las Reglas de Procedimiento Civil disponen que la determinación última sobre los testigos se hace en la etapa de la Conferencia con Antelación al Juicio, máxime cuando es la parte querellante quien tiene el peso de la prueba de todas sus causas de acción en este caso.
7 Entrada núm. 113 del caso núm. PO2025CV00039 del SUMAC. 8 Entrada núm. 114 del caso núm. PO2025CV00039 del SUMAC. Ese mismo día, Walgreens también presentó ante este Foro
una Moción en Auxilio de Jurisdicción, mediante la cual nos solicitó
que emitamos una orden provisional en la que decretemos la
paralización de los procedimientos a nivel de instancia.
Así, con el propósito de lograr el “más justo y eficiente
despacho” del asunto ante nuestra consideración, prescindimos de
términos, escritos o procedimientos específicos ulteriores.9 De este
modo, procedemos a disponer del recurso del epígrafe.
II
A
La jurisdicción es el poder o autoridad que posee un tribunal
para considerar y decidir un caso o controversia. Fideicomiso de
Conservación de Puerto Rico y Para la Naturaleza, Inc. v. ELA, 211
DPR 521, 529 (2023); MCS Advantage, Inc. v. Fossas Blanco, 211
DPR 135, 144 (2023); Cobra Acquisitions, LLC. v. Municipio de
Yabucoa 210 DPR 384, 394 (2022). Nuestro Tribunal Supremo ha
reiterado que los tribunales debemos ser fieles guardianes de
nuestra jurisdicción y que no tenemos discreción para asumir
jurisdicción allí donde no la hay. Es decir, la jurisdicción incide
directamente sobre el poder mismo para adjudicar una controversia.
Allied Management Group, Inc. v. Oriental Bank, 204 DPR 374, 386
(2020); S.L.G. Szendrey-Ramos v. F. Castillo, 169 DPR 873, 882
(2007). En consecuencia, les corresponde a los foros adjudicativos
examinar su propia jurisdicción. S.L.G. Szendrey-Ramos v. F.
Castillo., supra, pág. 883.
9 Véase la Regla 7(B)(5) del Reglamento del Tribunal de Apelaciones, 4 LPRA Ap.
XXII-B, R. 7(B)(5), la cual dispone lo siguiente: “El Tribunal de Apelaciones tendrá facultad para prescindir de términos no jurisdicciones, escritos, notificaciones o procedimientos específicos en cualquier caso ante su consideración, con el propósito de lograr su más justo y eficiente despacho, y proveer el más amplio acceso al tribunal, de forma que no se impida impartir justicia apelativa a la ciudadanía”. La falta de jurisdicción tiene las consecuencias siguientes: (1) no
es susceptible de ser subsanada; (2) las partes no pueden
voluntariamente conferírsela a un tribunal, como tampoco puede este
arrogársela; (3) conlleva la nulidad de los dictámenes emitidos; (4)
impone a los tribunales el ineludible deber de auscultar su propia
jurisdicción; (5) impone a los tribunales apelativos el deber de
examinar la jurisdicción del foro de donde procede el recurso, y (6)
puede presentarse en cualquier etapa del procedimiento, a instancia
de las partes o por el tribunal motu proprio. S.L.G. Solá-Moreno v.
Bengoa Becerra, 182 DPR 675, 682 (2011). Por tanto, cuando este
Foro carece de jurisdicción, “procede la inmediata desestimación del
recurso apelativo […]”. S.L.G. Szendrey-Ramos v. F. Castillo, supra,
pág. 883.
B
El certiorari es un recurso extraordinario mediante el cual un
tribunal de jerarquía superior puede revisar discrecionalmente una
decisión de un tribunal de menor jerarquía. Rivera et al. v. Arcos
Dorados et al., 212 DPR 194 (2023); Torres González v. Zaragoza
Meléndez, 211 DPR 821 (2023); Caribbean Orthopedics v. Medshape
et al., 207 DPR 994, 1004 (2021). En lo sustantivo, se le considera
un recurso extraordinario, mediante el cual un foro revisor está
facultado para enmendar los errores que cometió el foro revisado,
cuando “el procedimiento adoptado no esté de acuerdo con las
prescripciones de la ley”. Artículo 670 del Código de Enjuiciamiento
Civil, 32 LPRA sec. 3491.
En cuanto al aspecto procesal de este recurso extraordinario,
como regla general, es la Regla 52.1 de Procedimiento Civil, 32 LPRA
Ap. V, R. 52.1 la disposición legal que codifica la revisión de los
dictámenes interlocutorios del Tribunal de Primera Instancia.
Asimismo, en tales supuestos, es aplicable la Regla 40 del
Reglamento del Tribunal de Apelaciones, 4 LPRA Ap. XXII-B, R. 40, en la medida que esta dispone los criterios que este Foro debe
considerar para ejercer sabia y prudentemente su decisión de
atender o no las controversias ante sí. Torres Martínez v. Torres
Ghigliotty, 175 DPR 83, 96-97 (2008). Véase, además, BPPR v. SLG
Gómez-López, 213 DPR 314 (2023); Rivera et al. v. Arcos Dorados et
al., supra; Pueblo v. Rivera Montalvo, 205 DPR 352, 372 (2020).
No obstante, como veremos a continuación, la normativa
antes reseñada no es de aplicabilidad a las querellas presentadas al
amparo del procedimiento sumario codificado en la Ley de
Procedimiento Sumario de Reclamaciones Laborales, Ley Núm. 2 de
17 de octubre de 1961, según enmendada, 32 LPRA sec. 3118 et
seq. Esta ley dispone un procedimiento de naturaleza sumaria para
aquellos casos que versen sobre reclamaciones de una persona
obrera o empleada en contra de su patrono, referentes a cualquier
derecho o beneficio, o cualquier suma por concepto de
compensación por trabajo o labor realizados, o en ocasión a un
despido de su empleo, sin justa causa. Todo esto, en aras de abreviar
los trámites pertinentes a estas, de manera que resulte en un
proceso menos oneroso para la persona trabajadora. 32 LPRA sec.
3118. Véase, además, Peña Lacern v. Martínez Hernández, 210 DPR
425, 434 (2022); León Torres v. Rivera Lebrón, 204 DPR 20, 30-31
(2020); Ruiz Camilo v. Trafon Group, Inc., 200 DPR 254, 264-265
(2018).
El alcance de la Ley Núm. 2, supra, se extiende a varios
estatutos laborales, entre estos, las querellas sobre salarios,
beneficios y derechos laborales. Ruiz Camilo v. Trafon Group, Inc.,
supra, pág. 265. Es importante resaltar que la naturaleza de esta
reclamación exige celeridad en su trámite para, así, cumplir con el
fin legislativo de proteger el empleo, desalentar los despidos
injustificados y proveer a la persona obrera despedida suficientes recursos económicos entre un empleo y otro. León Torres v. Rivera
Lebrón, supra.
Nuestro Tribunal Supremo ha reiterado que la naturaleza
sumaria de la Ley Núm. 2, supra, constituye una característica
esencial que, tanto las partes como los tribunales, deben respetar.
Ruiz Camilo v. Trafon Group, Inc., supra. De modo cónsono con lo
anterior, nuestro más Alto Foro estableció que la revisión de
resoluciones interlocutorias es contraria al carácter sumario del
procedimiento y que, debido a ello, los tribunales apelativos
debemos autolimitar nuestra facultad al efecto. Dávila, Rivera v.
Antilles Shipping, Inc., 147 DPR 483, 496 (1999). En consecuencia,
la parte que pretenda impugnar tales resoluciones interlocutorias
deberá esperar hasta la sentencia final e instar contra ella el recurso
pertinente, a base del alegado error cometido. Íd., pág. 497.
Sin embargo, dicha norma no es absoluta y cede en aquellos
casos en que alguna resolución sea dictada sin jurisdicción por el
Tribunal de Primera Instancia o en aquellos casos extremos en los
cuales los fines de la justicia requieran la intervención del foro
apelativo. A modo de excepción, los tribunales apelativos deben
mantener y ejercer su facultad para revisar mediante certiorari
aquellas resoluciones interlocutorias dictadas en un procedimiento
sumario, tramitado según la Ley Núm. 2, supra, en aquellos casos
extremos en que la revisión inmediata, en esa etapa, disponga del
caso en forma definitiva o cuando dicha revisión inmediata tenga el
efecto de evitar una grave injusticia. Véase, Díaz Santiago v.
Pontificia Universidad Católica de Puerto Rico, 207 DPR 339, 349
(2021); Medina Nazario v. McNeil Healthcare LLC, 194 DPR 723, 730
(2016); Dávila, Rivera v. Antilles Shipping, Inc., supra, pág. 498.
Esbozada la norma jurídica, procedemos a disponer del
recurso ante nos. III.
Tal y como reseñáramos, nuestra intervención apelativa con
las determinaciones interlocutorias del foro primario en procesos
incoados al amparo del procedimiento sumario para casos laborales
codificado en la Ley Núm. 2, supra, es de carácter excepcional, por
resultar contraria al carácter expedito de dicha legislación laboral.
Para superar tal limitación a nuestra facultad revisora, es ineludible
primero auscultar si acontecen algunas de las situaciones
excepcionales que nos permitirían intervenir con el proceso expedito
que dispone el citado estatuto. A tales efectos, precisa enfatizar que
nos corresponde examinar si: (1) el foro primario actuó sin
jurisdicción; (2) la revisión inmediata dispone del caso por completo;
o (3) cuando la revisión tenga el efecto de evitar una grave
injusticia.10
En el caso de autos, Walgreens solicita nuestra intervención
para revocar una Orden de Recalendarización de Caso, en la que
dicho foro le concedió un término de veinte (20) días para producir,
como parte del descubrimiento de prueba, una lista de los testigos
que utilizará en el juicio, con un resumen de lo que propone cubrir
con cada testimonio. Mediante el recurso ante nos, la parte
peticionaria argumentó que la orden recurrida es contraria a
derecho, debido a que aún no ha culminado el proceso de
descubrimiento de prueba. De este modo, es la postura de
Walgreens que las Reglas de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V,
disponen que la determinación última sobre los testigos corresponde
a la etapa posterior de Conferencia con Antelación a Juicio y no a la
etapa de descubrimiento de prueba.
De una revisión de la determinación recurrida no cabe duda
de que estamos ante una determinación de naturaleza
10 Véase, Díaz Santiago v. Pontificia Universidad Católica de Puerto Rico, 207 DPR
339, 349 (2021). interlocutoria. Por otro lado, tampoco se encuentra presente alguna
de las circunstancias excepcionales que podrían dar paso, en esta
etapa de los procedimientos, a nuestra intervención en un caso
incoado al amparo de la Ley Núm. 2, supra.11
En mérito de lo anterior, es forzoso concluir que el dictamen
interlocutorio recurrido no se encuentra dentro del margen de
excepción establecido por nuestro ordenamiento jurídico. En
consecuencia, conforme a la normativa laboral aplicable, este no es
susceptible de revisión por parte de este Foro, mediante el recurso
extraordinario discrecional de certiorari. Así, por carecer de
jurisdicción para atender, tanto la Petición de Certiorari ante nos,
como la Moción en Auxilio de Jurisdicción, procede su desestimación,
de conformidad con la Regla 83(C) del Reglamento del Tribunal de
Apelaciones, 4 LPRA Ap. XXII-B, R. 83(C).12
IV.
Por los fundamentos que anteceden, se desestiman por falta
de jurisdicción, tanto la Petición de Certiorari como la Moción en
Auxilio de Jurisdicción.
Lo acordó y manda el Tribunal, y lo certifica la Secretaria del
Tribunal de Apelaciones.
Notifíquese inmediatamente.
Lcda. Lilia M. Oquendo Solís Secretaria del Tribunal de Apelaciones
11 Id. 12 La referida disposición establece lo siguiente: “El Tribunal de Apelaciones, a
iniciativa propia, podrá desestimar un recurso de apelación o denegar un auto discrecional por cualquiera de los motivos consignados en el inciso (B) precedente. […]”. Asimismo, reseñamos que la Regla 83 (B)(1) dispone lo siguiente: “Una parte podrá solicitar en cualquier momento la desestimación de un recurso por los motivos siguientes: (1) que el Tribunal de Apelaciones carece de jurisdicción […]”.