Evelyn García Rodríguez v. Walgreens of Puerto Rico, Inc.

CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
DecidedNovember 3, 2025
DocketTA2025CE00705
StatusPublished

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Evelyn García Rodríguez v. Walgreens of Puerto Rico, Inc., (prapp 2025).

Opinion

Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL IX

EVELYN GARCÍA CERTIORARI RODRÍGUEZ procedente del Tribunal de Recurrida Primera Instancia, Sala Superior de Ponce v. TA2025CE00705 Caso número: PO2025CV00039 WALGREENS OF PUERTO RICO, INC. Sobre: Despido Peticionario Injustificado (Ley 80)

Panel integrado por su presidenta, la juez Brignoni Mártir, el juez Salgado Schwarz y la juez Aldebol Mora.

Aldebol Mora, Juez Ponente

RESOLUCIÓN

En San Juan, Puerto Rico, a 3 de noviembre de 2025.

Comparece la parte peticionaria, Walgreens of Puerto Rico,

Inc., mediante la Petición de Certiorari de epígrafe y nos solicita que

revoquemos la Orden de Recalendarización de Caso emitida por el

Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Ponce, el 20 de

octubre de 2025, notificada al día siguiente. Mediante el referido

dictamen, el foro primario le concedió un término de veinte (20) días

a la parte peticionaria para proveer la lista de los testigos que

utilizará en el juicio, con un resumen de lo que propone cubrir con

cada testimonio.

De manera conjunta, la parte peticionaria presentó ante este

Foro una Moción en Auxilio de Jurisdicción, mediante la cual nos

solicita que emitamos una orden provisional en la que decretemos

la paralización de los procedimientos ante el foro a quo.

Por los fundamentos que se exponen a continuación, se

desestiman por falta de jurisdicción, tanto la Petición de Certiorari

como la Moción en Auxilio de Jurisdicción. Veamos. I

El 8 de enero de 2025, la recurrida Evelyn García Rodríguez

(García Rodríguez) presentó una Querella sobre despido

injustificado, al amparo de la Ley de indemnización por despido sin

justa causa, Ley Núm. 80 de 30 de mayo de 1976, según

enmendada, 29 LPRA sec. 185a et seq., y discrimen en el empleo por

falta de acomodo razonable, de conformidad con la Ley contra el

discrimen en el empleo, Ley Núm. 100 de 30 de junio de 1959, según

enmendada, 29 LPRA sec. 146 et seq., en contra de la parte

peticionaria, Walgreens of Puerto Rico, Inc. (Walgreens).1 La referida

causa de acción fue instada al amparo del procedimiento sumario

de la Ley de Procedimiento Sumario de Reclamaciones Laborales, Ley

Núm. 2 de 17 de octubre de 1961, según enmendada, 32 LPRA sec.

3118 et seq.

Por su parte, el 14 de febrero de 2025, Walgreens presentó un

escrito de Contestación a Querella.2 Esencialmente, la parte

peticionaria alegó que el despido de la recurrida fue con justa causa.

Esto, debido a que incurrió en actuaciones que reflejaron un patrón

de violaciones a la política de descuentos de empleados.

El 22 de febrero de 2025, García Rodríguez solicitó

autorización al foro primario para enmendar la querella.3 El foro

primario, por su parte, autorizó la enmienda solicitada.4 En

consecuencia, el 28 de febrero de 2025, Walgreens presentó una

Contestación a Querella Enmendada.5

Luego de varias incidencias procesales, el 16 de octubre de

2025, Walgreens presentó una moción en la que informó que había

notificado la transcripción de una deposición tomada a la recurrida.6

1 Entrada núm. 1 del caso núm. PO2025CV00039 del SUMAC. 2 Entrada núm. 3 del caso núm. PO2025CV00039 del SUMAC. 3 Entrada núm. 10 del caso núm. PO2025CV00039 del SUMAC. 4 Entrada núm. 12 del caso núm. PO2025CV00039 del SUMAC. 5 Entrada núm. 14 del caso núm. PO2025CV00039 del SUMAC. 6 Entrada núm. 112 del caso núm. PO2025CV00039 del SUMAC. En la referida moción, la parte peticionaria también expresó que aún

quedaba pendiente determinar cuándo culminaría el

descubrimiento de prueba, para propósitos de conocer la fecha

límite para presentar mociones dispositivas. Esto, pues las partes

no habían logrado ponerse de acuerdo respecto a la calendarización

del descubrimiento de prueba restante. Así, en consideración a que

únicamente quedaba pendiente un asunto relativo a la producción

de unos videos, Walgreens propuso terminar el descubrimiento de

prueba el 22 de octubre de 2025.

García Rodríguez, por su parte, presentó un escrito de

réplica.7 En síntesis, la recurrida manifestó que, como parte del

descubrimiento de prueba restante, requería que Walgreens

actualice la lista de los testigos que utilizará durante la vista en sus

méritos, con un resumen de lo que propone cubrir con cada

testimonio.

Tras evaluar lo planteado por ambas partes, el 20 de octubre

de 2025, el foro a quo emitió una Orden de Recalendarización de

Caso, que fue notificada al día siguiente.8 Mediante el dictamen

recurrido, el foro primario le concedió un término de veinte (20) días

a Walgreens para producir una lista de los testigos que utilizará en

el juicio, con el resumen de lo que propone cubrir con cada

Inconforme, el 31 de octubre de 2025, Walgreens acudió ante

este Foro mediante el recurso de epígrafe y señaló el siguiente error:

Erró el Tribunal de Primera Instancia al requerirle a Walgreens, de forma prematura, proveer la lista de los testigos que va a utilizar en el juicio, con un resumen de lo que va a cubrir con cada testigo en la etapa del descubrimiento de prueba, a pesar de que las Reglas de Procedimiento Civil disponen que la determinación última sobre los testigos se hace en la etapa de la Conferencia con Antelación al Juicio, máxime cuando es la parte querellante quien tiene el peso de la prueba de todas sus causas de acción en este caso.

7 Entrada núm. 113 del caso núm. PO2025CV00039 del SUMAC. 8 Entrada núm. 114 del caso núm. PO2025CV00039 del SUMAC. Ese mismo día, Walgreens también presentó ante este Foro

una Moción en Auxilio de Jurisdicción, mediante la cual nos solicitó

que emitamos una orden provisional en la que decretemos la

paralización de los procedimientos a nivel de instancia.

Así, con el propósito de lograr el “más justo y eficiente

despacho” del asunto ante nuestra consideración, prescindimos de

términos, escritos o procedimientos específicos ulteriores.9 De este

modo, procedemos a disponer del recurso del epígrafe.

II

A

La jurisdicción es el poder o autoridad que posee un tribunal

para considerar y decidir un caso o controversia. Fideicomiso de

Conservación de Puerto Rico y Para la Naturaleza, Inc. v. ELA, 211

DPR 521, 529 (2023); MCS Advantage, Inc. v. Fossas Blanco, 211

DPR 135, 144 (2023); Cobra Acquisitions, LLC. v. Municipio de

Yabucoa 210 DPR 384, 394 (2022). Nuestro Tribunal Supremo ha

reiterado que los tribunales debemos ser fieles guardianes de

nuestra jurisdicción y que no tenemos discreción para asumir

jurisdicción allí donde no la hay. Es decir, la jurisdicción incide

directamente sobre el poder mismo para adjudicar una controversia.

Allied Management Group, Inc. v. Oriental Bank, 204 DPR 374, 386

(2020); S.L.G. Szendrey-Ramos v. F. Castillo, 169 DPR 873, 882

(2007). En consecuencia, les corresponde a los foros adjudicativos

examinar su propia jurisdicción. S.L.G. Szendrey-Ramos v. F.

Castillo., supra, pág. 883.

9 Véase la Regla 7(B)(5) del Reglamento del Tribunal de Apelaciones, 4 LPRA Ap.

XXII-B, R.

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