Eva A. Meléndez Alvarado, Josécarlos Ortiz García, Joe Pérez Ayala Y Otros v. Mireya Mercedes Quiñones Fernández, Municipio Autónomo De Guaynabo

CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
DecidedOctober 15, 2025
DocketTA2025CE00231
StatusPublished

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Eva A. Meléndez Alvarado, Josécarlos Ortiz García, Joe Pérez Ayala Y Otros v. Mireya Mercedes Quiñones Fernández, Municipio Autónomo De Guaynabo, (prapp 2025).

Opinion

Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL VII

Certiorari EVA A. MELÉNDEZ procedente del ALVARADO, JOSÉCARLOS Tribunal de ORTIZ GARCÍA, JOE Primera Instancia, PÉREZ AYALA Y OTROS Sala Superior de Bayamón Recurridos

Civil Núm. TA2025CE00231 V. BY2025CV03714

MIREYA MERCEDES Sobre: Sentencia QUIÑONES FERNÁNDEZ, Declaratoria, MUNICIPIO AUTÓNOMO Injunction DE GUAYNABO (Entredicho Provisional, Injunction Peticionarios Preliminar y Permanente), Daños

Panel integrado por su presidente, el Juez Rodríguez Casillas, la Juez Barresi Ramos y la Jueza Santiago Calderón.

Rodríguez Casillas, juez ponente.

RESOLUCIÓN

En San Juan, Puerto Rico, a 15 de octubre de 2025.

Comparece la Sra. Mireya Mercedes Quiñones Fernández (en

adelante, “señora Quiñones Fernández” o “peticionaria”) para que

revisemos la Resolución Interlocutoria emitida y notificada el 22 de

julio de 2025, por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior

de Bayamón (en adelante, “tribunal de instancia o TPI”).1 En esta el

TPI declaró No Ha Lugar la moción de desestimación presentada por

la señora Quiñones Fernández y determinó que en el caso de autos

no faltaban partes indispensables.

Examinada la totalidad del expediente, resolvemos denegar la

expedición del auto de certiorari solicitado.

1 Véase, Entrada Núm. 30 del Sistema Unificado de Manejo y Administración de

Casos (en adelante, “SUMAC”). TA2025CE00231 2

Nos limitaremos a presentar los hechos del caso relacionados

a esta controversia, sin especificar ciertos trámites cuya omisión no

incide en nuestra determinación final. Veamos.

-I-

El caso de autos se originó el 14 de julio de 2025,2 ocasión

en que la Sra. Eva A. Meléndez Alvarado, el Sr. Joe Pérez Ayala, el

Sr. Josécarlos Ortiz García, el Sr. Pedro Colton Vergé, la Sra. Myriam

Grinblat De Orieta, la Sra. María Durán Rivera, el Sr. Jorge Ubarri

Molfulleda, la Sra. Carol Figueroa López, la Sra. María I. Muñiz

Suárez, la Sra. Myriam Santiago Gallardo, la Sra. Denise Rivera

Muñiz, y la Sra. Johanna Morales Santos (en conjunto,

“demandantes” o “recurridos”) instaron una Petición de sentencia

declaratoria, injunction preliminar y permanente al amparo de la Ley

161-2009 en contra de la señora Quiñones Fernández.3 En esta

argumentaron que la peticionaria llevó a cabo obras de construcción

sin permiso y en contravención a las condiciones restrictivas

establecidas por una servidumbre en equidad sobre las unidades en

la urbanización Villa Ávila ubicada en el Municipio de Guaynabo.

Ello dado que, la obra realizada por la señora Quiñones Fernández

iba dirigida a expandir su propiedad y convertirla en varias unidades

familiares con el propósito de alquiler, lo cual alegaron violaba las

condiciones restrictivas. Por lo que, solicitaron al TPI que prohibiera

la continuación de la construcción y se ordenase la demolición de

las estructuras construidas sin permiso.

El 21 de julio de 2025, la señora Quiñones Fernández

presentó una Moción solicitando desestimación.4 En esta alegó que

en la Urbanización Villa Ávila existían otras cuatro (4) propiedades

multifamiliares y hasta un edificio comercial con múltiples

2 Véase, Entrada Núm. 1 de SUMAC. 3 Incluyeron como parte indispensable al Municipio Autónomo de Guaynabo. La

demanda fue enmendada el 21 de julio de 2025. Véase, Entrada Núm. 12 de SUMAC. 4 Véase, Entrada Núm. 21 de SUMAC. TA2025CE00231 3

inquilinos. Razonó que la servidumbre que pretendían usar los

demandantes solo existía en un papel, porque la urbanización

cambió su composición y naturaleza mucho antes del 2025.

Además, señaló que de existir una servidumbre en equidad vigente,

no se podía discutir la existencia o no de la misma sin antes incluir

como partes indispensables a los dueños registrales de las

propiedades A-22, A-24, A-28, C-10, C-8, A-1, A-4 y A-35,5 por estos

también encontrarse en violación de dicha servidumbre. En

consecuencia, solicitó se desestimara la demanda de referencia.

El 22 de julio de 2025, el tribunal de instancia emitió la

Resolución Interlocutoria de la cual se recurre.6 En esta declaró No

Ha Lugar la moción de desestimación presentada por la señora

Quiñones Fernández y determinó que en el caso de autos no

faltaban partes indispensables, puesto que no existía la obligación

de acumular en un mismo caso a todos los propietarios sobre los

cuales pudiera haber algún planteamiento de violación a las

condiciones restrictivas. Así las cosas, le concedió a la señora

Quiñones Fernández hasta el 22 de agosto de 2025 para presentar

su contestación a la demanda.

Inconforme, el 31 de julio de 2025, la señora Quiñones

Fernández radicó el recurso de certiorari que nos ocupa y señaló el

siguiente error:

Erró el Honorable Tribunal de Primera Instancia al determinar que no existe falta de parte indispensable.

El 11 de agosto de 2025, los recurridos sometieron su

Memorando en oposición a expedición del auto de certiorari.

Con el beneficio de la comparecencia de ambas partes, dimos

por perfeccionado el recurso para la atención del Panel.

5 Según surge de la moción presentada por la señora Quiñones Fernández, los

dueños de las mencionadas propiedades son: Marlon Figueroa Colón; Bona I. López Avilés; Nilda I. Mediavilla Márquez; Julio Rosado Berdecía; Johnny Pérez Sánchez, Gregorio Cortés Álvarez; Gian Carlo Mercado Espinet y; Nidia J. Scally Trifilio. 6 Véase, Entrada Núm. 30 de SUMAC. TA2025CE00231 4

-II-

-A-

El auto de certiorari es un medio procesal de carácter

discrecional que, a su vez, permite a un tribunal de mayor jerarquía

revisar las determinaciones de un tribunal inferior.7 Así, se entiende

por discreción como el poder para decidir en una forma u otra; esto

es, para escoger entre uno o varios cursos de acción.8

Por ello, la Regla 52.1 de Procedimiento Civil, delimita las

instancias en que habremos de atender —vía certiorari— las

resoluciones y órdenes emitidas por los tribunales de instancia:

[E]l recurso de certiorari para revisar resoluciones u órdenes interlocutorias dictadas por el Tribunal de Primera Instancia, solamente será expedido por el Tribunal de Apelaciones cuando se recurra de una resolución u orden bajo las Reglas 56 y 57 o de la denegatoria de una moción de carácter dispositivo. No obstante, y por excepción a lo dispuesto anteriormente, el Tribunal de Apelaciones podrá revisar órdenes o resoluciones interlocutorias dictadas por el Tribunal de Primera Instancia cuando se recurra de decisiones sobre la admisibilidad de testigos de hechos o peritos esenciales, asuntos relativos a privilegios evidenciarios, anotaciones de rebeldía, en casos de relaciones de familia, en casos que revistan interés público o en cualquier otra situación en la cual esperar a la apelación constituiría un fracaso irremediable de la justicia. Al denegar la expedición de un recurso de certiorari en estos casos, el Tribunal de Apelaciones no tiene que fundamentar su decisión. […].9 Bajo el carácter de discrecionalidad, la Regla 40 del

Reglamento de este Tribunal de Apelaciones establece los siguientes

criterios para mostrar causa o para la expedición del auto de

certiorari:

(A) Si el remedio y la disposición de la decisión recurrida, a diferencia de sus fundamentos, son contrarios a derecho. (B) Si la situación de hechos planteada es la más indicada para el análisis del problema.

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