Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL VII
Certiorari EVA A. MELÉNDEZ procedente del ALVARADO, JOSÉCARLOS Tribunal de ORTIZ GARCÍA, JOE Primera Instancia, PÉREZ AYALA Y OTROS Sala Superior de Bayamón Recurridos
Civil Núm. TA2025CE00231 V. BY2025CV03714
MIREYA MERCEDES Sobre: Sentencia QUIÑONES FERNÁNDEZ, Declaratoria, MUNICIPIO AUTÓNOMO Injunction DE GUAYNABO (Entredicho Provisional, Injunction Peticionarios Preliminar y Permanente), Daños
Panel integrado por su presidente, el Juez Rodríguez Casillas, la Juez Barresi Ramos y la Jueza Santiago Calderón.
Rodríguez Casillas, juez ponente.
RESOLUCIÓN
En San Juan, Puerto Rico, a 15 de octubre de 2025.
Comparece la Sra. Mireya Mercedes Quiñones Fernández (en
adelante, “señora Quiñones Fernández” o “peticionaria”) para que
revisemos la Resolución Interlocutoria emitida y notificada el 22 de
julio de 2025, por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior
de Bayamón (en adelante, “tribunal de instancia o TPI”).1 En esta el
TPI declaró No Ha Lugar la moción de desestimación presentada por
la señora Quiñones Fernández y determinó que en el caso de autos
no faltaban partes indispensables.
Examinada la totalidad del expediente, resolvemos denegar la
expedición del auto de certiorari solicitado.
1 Véase, Entrada Núm. 30 del Sistema Unificado de Manejo y Administración de
Casos (en adelante, “SUMAC”). TA2025CE00231 2
Nos limitaremos a presentar los hechos del caso relacionados
a esta controversia, sin especificar ciertos trámites cuya omisión no
incide en nuestra determinación final. Veamos.
-I-
El caso de autos se originó el 14 de julio de 2025,2 ocasión
en que la Sra. Eva A. Meléndez Alvarado, el Sr. Joe Pérez Ayala, el
Sr. Josécarlos Ortiz García, el Sr. Pedro Colton Vergé, la Sra. Myriam
Grinblat De Orieta, la Sra. María Durán Rivera, el Sr. Jorge Ubarri
Molfulleda, la Sra. Carol Figueroa López, la Sra. María I. Muñiz
Suárez, la Sra. Myriam Santiago Gallardo, la Sra. Denise Rivera
Muñiz, y la Sra. Johanna Morales Santos (en conjunto,
“demandantes” o “recurridos”) instaron una Petición de sentencia
declaratoria, injunction preliminar y permanente al amparo de la Ley
161-2009 en contra de la señora Quiñones Fernández.3 En esta
argumentaron que la peticionaria llevó a cabo obras de construcción
sin permiso y en contravención a las condiciones restrictivas
establecidas por una servidumbre en equidad sobre las unidades en
la urbanización Villa Ávila ubicada en el Municipio de Guaynabo.
Ello dado que, la obra realizada por la señora Quiñones Fernández
iba dirigida a expandir su propiedad y convertirla en varias unidades
familiares con el propósito de alquiler, lo cual alegaron violaba las
condiciones restrictivas. Por lo que, solicitaron al TPI que prohibiera
la continuación de la construcción y se ordenase la demolición de
las estructuras construidas sin permiso.
El 21 de julio de 2025, la señora Quiñones Fernández
presentó una Moción solicitando desestimación.4 En esta alegó que
en la Urbanización Villa Ávila existían otras cuatro (4) propiedades
multifamiliares y hasta un edificio comercial con múltiples
2 Véase, Entrada Núm. 1 de SUMAC. 3 Incluyeron como parte indispensable al Municipio Autónomo de Guaynabo. La
demanda fue enmendada el 21 de julio de 2025. Véase, Entrada Núm. 12 de SUMAC. 4 Véase, Entrada Núm. 21 de SUMAC. TA2025CE00231 3
inquilinos. Razonó que la servidumbre que pretendían usar los
demandantes solo existía en un papel, porque la urbanización
cambió su composición y naturaleza mucho antes del 2025.
Además, señaló que de existir una servidumbre en equidad vigente,
no se podía discutir la existencia o no de la misma sin antes incluir
como partes indispensables a los dueños registrales de las
propiedades A-22, A-24, A-28, C-10, C-8, A-1, A-4 y A-35,5 por estos
también encontrarse en violación de dicha servidumbre. En
consecuencia, solicitó se desestimara la demanda de referencia.
El 22 de julio de 2025, el tribunal de instancia emitió la
Resolución Interlocutoria de la cual se recurre.6 En esta declaró No
Ha Lugar la moción de desestimación presentada por la señora
Quiñones Fernández y determinó que en el caso de autos no
faltaban partes indispensables, puesto que no existía la obligación
de acumular en un mismo caso a todos los propietarios sobre los
cuales pudiera haber algún planteamiento de violación a las
condiciones restrictivas. Así las cosas, le concedió a la señora
Quiñones Fernández hasta el 22 de agosto de 2025 para presentar
su contestación a la demanda.
Inconforme, el 31 de julio de 2025, la señora Quiñones
Fernández radicó el recurso de certiorari que nos ocupa y señaló el
siguiente error:
Erró el Honorable Tribunal de Primera Instancia al determinar que no existe falta de parte indispensable.
El 11 de agosto de 2025, los recurridos sometieron su
Memorando en oposición a expedición del auto de certiorari.
Con el beneficio de la comparecencia de ambas partes, dimos
por perfeccionado el recurso para la atención del Panel.
5 Según surge de la moción presentada por la señora Quiñones Fernández, los
dueños de las mencionadas propiedades son: Marlon Figueroa Colón; Bona I. López Avilés; Nilda I. Mediavilla Márquez; Julio Rosado Berdecía; Johnny Pérez Sánchez, Gregorio Cortés Álvarez; Gian Carlo Mercado Espinet y; Nidia J. Scally Trifilio. 6 Véase, Entrada Núm. 30 de SUMAC. TA2025CE00231 4
-II-
-A-
El auto de certiorari es un medio procesal de carácter
discrecional que, a su vez, permite a un tribunal de mayor jerarquía
revisar las determinaciones de un tribunal inferior.7 Así, se entiende
por discreción como el poder para decidir en una forma u otra; esto
es, para escoger entre uno o varios cursos de acción.8
Por ello, la Regla 52.1 de Procedimiento Civil, delimita las
instancias en que habremos de atender —vía certiorari— las
resoluciones y órdenes emitidas por los tribunales de instancia:
[E]l recurso de certiorari para revisar resoluciones u órdenes interlocutorias dictadas por el Tribunal de Primera Instancia, solamente será expedido por el Tribunal de Apelaciones cuando se recurra de una resolución u orden bajo las Reglas 56 y 57 o de la denegatoria de una moción de carácter dispositivo. No obstante, y por excepción a lo dispuesto anteriormente, el Tribunal de Apelaciones podrá revisar órdenes o resoluciones interlocutorias dictadas por el Tribunal de Primera Instancia cuando se recurra de decisiones sobre la admisibilidad de testigos de hechos o peritos esenciales, asuntos relativos a privilegios evidenciarios, anotaciones de rebeldía, en casos de relaciones de familia, en casos que revistan interés público o en cualquier otra situación en la cual esperar a la apelación constituiría un fracaso irremediable de la justicia. Al denegar la expedición de un recurso de certiorari en estos casos, el Tribunal de Apelaciones no tiene que fundamentar su decisión. […].9 Bajo el carácter de discrecionalidad, la Regla 40 del
Reglamento de este Tribunal de Apelaciones establece los siguientes
criterios para mostrar causa o para la expedición del auto de
certiorari:
(A) Si el remedio y la disposición de la decisión recurrida, a diferencia de sus fundamentos, son contrarios a derecho. (B) Si la situación de hechos planteada es la más indicada para el análisis del problema.
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Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL VII
Certiorari EVA A. MELÉNDEZ procedente del ALVARADO, JOSÉCARLOS Tribunal de ORTIZ GARCÍA, JOE Primera Instancia, PÉREZ AYALA Y OTROS Sala Superior de Bayamón Recurridos
Civil Núm. TA2025CE00231 V. BY2025CV03714
MIREYA MERCEDES Sobre: Sentencia QUIÑONES FERNÁNDEZ, Declaratoria, MUNICIPIO AUTÓNOMO Injunction DE GUAYNABO (Entredicho Provisional, Injunction Peticionarios Preliminar y Permanente), Daños
Panel integrado por su presidente, el Juez Rodríguez Casillas, la Juez Barresi Ramos y la Jueza Santiago Calderón.
Rodríguez Casillas, juez ponente.
RESOLUCIÓN
En San Juan, Puerto Rico, a 15 de octubre de 2025.
Comparece la Sra. Mireya Mercedes Quiñones Fernández (en
adelante, “señora Quiñones Fernández” o “peticionaria”) para que
revisemos la Resolución Interlocutoria emitida y notificada el 22 de
julio de 2025, por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior
de Bayamón (en adelante, “tribunal de instancia o TPI”).1 En esta el
TPI declaró No Ha Lugar la moción de desestimación presentada por
la señora Quiñones Fernández y determinó que en el caso de autos
no faltaban partes indispensables.
Examinada la totalidad del expediente, resolvemos denegar la
expedición del auto de certiorari solicitado.
1 Véase, Entrada Núm. 30 del Sistema Unificado de Manejo y Administración de
Casos (en adelante, “SUMAC”). TA2025CE00231 2
Nos limitaremos a presentar los hechos del caso relacionados
a esta controversia, sin especificar ciertos trámites cuya omisión no
incide en nuestra determinación final. Veamos.
-I-
El caso de autos se originó el 14 de julio de 2025,2 ocasión
en que la Sra. Eva A. Meléndez Alvarado, el Sr. Joe Pérez Ayala, el
Sr. Josécarlos Ortiz García, el Sr. Pedro Colton Vergé, la Sra. Myriam
Grinblat De Orieta, la Sra. María Durán Rivera, el Sr. Jorge Ubarri
Molfulleda, la Sra. Carol Figueroa López, la Sra. María I. Muñiz
Suárez, la Sra. Myriam Santiago Gallardo, la Sra. Denise Rivera
Muñiz, y la Sra. Johanna Morales Santos (en conjunto,
“demandantes” o “recurridos”) instaron una Petición de sentencia
declaratoria, injunction preliminar y permanente al amparo de la Ley
161-2009 en contra de la señora Quiñones Fernández.3 En esta
argumentaron que la peticionaria llevó a cabo obras de construcción
sin permiso y en contravención a las condiciones restrictivas
establecidas por una servidumbre en equidad sobre las unidades en
la urbanización Villa Ávila ubicada en el Municipio de Guaynabo.
Ello dado que, la obra realizada por la señora Quiñones Fernández
iba dirigida a expandir su propiedad y convertirla en varias unidades
familiares con el propósito de alquiler, lo cual alegaron violaba las
condiciones restrictivas. Por lo que, solicitaron al TPI que prohibiera
la continuación de la construcción y se ordenase la demolición de
las estructuras construidas sin permiso.
El 21 de julio de 2025, la señora Quiñones Fernández
presentó una Moción solicitando desestimación.4 En esta alegó que
en la Urbanización Villa Ávila existían otras cuatro (4) propiedades
multifamiliares y hasta un edificio comercial con múltiples
2 Véase, Entrada Núm. 1 de SUMAC. 3 Incluyeron como parte indispensable al Municipio Autónomo de Guaynabo. La
demanda fue enmendada el 21 de julio de 2025. Véase, Entrada Núm. 12 de SUMAC. 4 Véase, Entrada Núm. 21 de SUMAC. TA2025CE00231 3
inquilinos. Razonó que la servidumbre que pretendían usar los
demandantes solo existía en un papel, porque la urbanización
cambió su composición y naturaleza mucho antes del 2025.
Además, señaló que de existir una servidumbre en equidad vigente,
no se podía discutir la existencia o no de la misma sin antes incluir
como partes indispensables a los dueños registrales de las
propiedades A-22, A-24, A-28, C-10, C-8, A-1, A-4 y A-35,5 por estos
también encontrarse en violación de dicha servidumbre. En
consecuencia, solicitó se desestimara la demanda de referencia.
El 22 de julio de 2025, el tribunal de instancia emitió la
Resolución Interlocutoria de la cual se recurre.6 En esta declaró No
Ha Lugar la moción de desestimación presentada por la señora
Quiñones Fernández y determinó que en el caso de autos no
faltaban partes indispensables, puesto que no existía la obligación
de acumular en un mismo caso a todos los propietarios sobre los
cuales pudiera haber algún planteamiento de violación a las
condiciones restrictivas. Así las cosas, le concedió a la señora
Quiñones Fernández hasta el 22 de agosto de 2025 para presentar
su contestación a la demanda.
Inconforme, el 31 de julio de 2025, la señora Quiñones
Fernández radicó el recurso de certiorari que nos ocupa y señaló el
siguiente error:
Erró el Honorable Tribunal de Primera Instancia al determinar que no existe falta de parte indispensable.
El 11 de agosto de 2025, los recurridos sometieron su
Memorando en oposición a expedición del auto de certiorari.
Con el beneficio de la comparecencia de ambas partes, dimos
por perfeccionado el recurso para la atención del Panel.
5 Según surge de la moción presentada por la señora Quiñones Fernández, los
dueños de las mencionadas propiedades son: Marlon Figueroa Colón; Bona I. López Avilés; Nilda I. Mediavilla Márquez; Julio Rosado Berdecía; Johnny Pérez Sánchez, Gregorio Cortés Álvarez; Gian Carlo Mercado Espinet y; Nidia J. Scally Trifilio. 6 Véase, Entrada Núm. 30 de SUMAC. TA2025CE00231 4
-II-
-A-
El auto de certiorari es un medio procesal de carácter
discrecional que, a su vez, permite a un tribunal de mayor jerarquía
revisar las determinaciones de un tribunal inferior.7 Así, se entiende
por discreción como el poder para decidir en una forma u otra; esto
es, para escoger entre uno o varios cursos de acción.8
Por ello, la Regla 52.1 de Procedimiento Civil, delimita las
instancias en que habremos de atender —vía certiorari— las
resoluciones y órdenes emitidas por los tribunales de instancia:
[E]l recurso de certiorari para revisar resoluciones u órdenes interlocutorias dictadas por el Tribunal de Primera Instancia, solamente será expedido por el Tribunal de Apelaciones cuando se recurra de una resolución u orden bajo las Reglas 56 y 57 o de la denegatoria de una moción de carácter dispositivo. No obstante, y por excepción a lo dispuesto anteriormente, el Tribunal de Apelaciones podrá revisar órdenes o resoluciones interlocutorias dictadas por el Tribunal de Primera Instancia cuando se recurra de decisiones sobre la admisibilidad de testigos de hechos o peritos esenciales, asuntos relativos a privilegios evidenciarios, anotaciones de rebeldía, en casos de relaciones de familia, en casos que revistan interés público o en cualquier otra situación en la cual esperar a la apelación constituiría un fracaso irremediable de la justicia. Al denegar la expedición de un recurso de certiorari en estos casos, el Tribunal de Apelaciones no tiene que fundamentar su decisión. […].9 Bajo el carácter de discrecionalidad, la Regla 40 del
Reglamento de este Tribunal de Apelaciones establece los siguientes
criterios para mostrar causa o para la expedición del auto de
certiorari:
(A) Si el remedio y la disposición de la decisión recurrida, a diferencia de sus fundamentos, son contrarios a derecho. (B) Si la situación de hechos planteada es la más indicada para el análisis del problema. (C) Si ha mediado prejuicio, parcialidad o error craso y manifiesto en la apreciación de la prueba por el Tribunal de Primera Instancia. (D) Si el asunto planteado exige consideración más detenida a la luz de los autos originales, los cuales deberán ser elevados, o de alegatos más elaborados. (E) Si la etapa del procedimiento en que se presenta el caso es la más propicia para su consideración.
7 Mun. de Caguas v. JRO Construction, 201 DPR 703, 711 (2019); IG Builders et al.
v. BBVAPR, 185 DPR 307, 337 – 338 (2012). 8 García v. Asociación, 165 DPR 311, 321 (2005). 9 Regla 52.1 de las Reglas de Procedimiento Civil 2009, 32 LPRA Ap. V., R. 52.1.
Énfasis nuestro. TA2025CE00231 5
(F) Si la expedición del auto o de la orden de mostrar causa no causan un fraccionamiento indebido del pleito y una dilación indeseable en la solución final del litigio. (G) Si la expedición del auto o de la orden de mostrar causa evita un fracaso de la justicia. 10
En consecuencia, el Tribunal Supremo de Puerto Rico ha
dispuesto que:
[d]e ordinario, no se intervendrá con el ejercicio de discreción de los tribunales de instancia, salvo que se demuestre que hubo un craso abuso de discreción, o que el tribunal actuó con prejuicio o parcialidad, o que se equivocó en la interpretación o aplicación de cualquier norma procesal o de derecho sustantivo, y que nuestra intervención en esa etapa evitará un perjuicio sustancial.11
De manera, que si la actuación del foro recurrido no está
desprovista de base razonable —ni perjudica los derechos
sustanciales de las partes— deberá prevalecer el criterio del juez de
instancia a quien le corresponde la dirección del proceso.12
-III-
En esencia, la peticionaria nos señala que el TPI incidió al
concluir que en este caso no eran parte indispensable los demás
vecinos de la Urbanización Villa Ávila que —presuntamente en sus
propiedades— poseen construcciones en conflicto con la letra de la
escritura de servidumbre en equidad.
Un examen de la Resolución recurrida nos lleva a determinar
que se trata de una decisión dentro del sano ejercicio de discreción
conferido a los tribunales de instancia y a su facultad de decidir los
casos de la manera que entiendan razonable.
Es decir, no encaramos ninguna de las excepciones de la
Regla 52.1 de Procedimiento Civil, supra, ni, enfrentamos ninguno de
los criterios establecidos en la citada Regla 40 del Reglamento del
Tribunal de Apelaciones que nos permitan intervenir con la decisión
tomada por el TPI.
10 Regla 40 del Reglamento del Tribunal de Apelaciones, según enmendada, In re
Aprob. Enmdas. Reglamento TA, 2025 TSPR 42, págs. 62 – 63, 215 DPR __ (2025). 11 Zorniak Air Services v. Cessna Aircraft Co., 132 DPR 170, 181 (1992);
Lluch v. España Service Sta., 117 DPR 729, 745 (1986). 12 SLG Zapata- Rivera v. JF Montalvo, 189 DPR 414, 434 – 435 (2013). TA2025CE00231 6
A tono con lo antes expuesto, resolvemos que no hay prueba
en el expediente tendente a demostrar que el TPI abusó de su
discreción o actuó con perjuicio, parcialidad o error manifiesto. Razón
por la cual, no intervendremos con la determinación recurrida.
-IV-
Por los fundamentos antes expuestos, denegamos la
Lo acordó el Tribunal y lo certifica la secretaria del Tribunal
de Apelaciones.
Lcda. Lilia M. Oquendo Solís Secretaria del Tribunal de Apelaciones