Eugenio A. López Lora v. Medina, Luna & Asociados, LLC

CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
DecidedApril 14, 2026
DocketTA2026RA00064
StatusPublished

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Eugenio A. López Lora v. Medina, Luna & Asociados, LLC, (prapp 2026).

Opinion

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL XII

EUGENIO A. LÓPEZ LORA Revisión Judicial procedente del Recurrente Departamento de Asuntos del Consumidor v. TA2026RA00064 Querella Núm.: MEDINA, LUNA & CAG-2024-0006420 ASOCIADOS, LLC

Recurrido Sobre: Bienes Raíces (Ley Núm. 10 de 26 de abril de 1994, según enmendada) Panel integrado por su presidente, el Juez Candelaria Rosa, el Juez Adames Soto, el Juez Campos Pérez y la Jueza Trigo Ferraiuoli

Campos Pérez, Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 14 de abril de 2026.

Comparece por derecho propio el Sr. Eugenio López Lora mediante

un recurso de revisión judicial. Solicita la revocación de la Resolución

dictada el 30 de diciembre de 2025, notificada al día siguiente, por el

Departamento de Asuntos del Consumidor (DACO). En la referida decisión

administrativa, la agencia desestimó la Querella instada y ordenó el cierre

y archivo de la causa por falta de jurisdicción.

Por los fundamentos que expondremos a continuación, confirmamos

la determinación administrativa.

I.

La presente causa se inició el 18 de octubre de 2024, ocasión en que

el señor López Lora incoó una Querella en contra de Medina, Luna &

Asociados LLC (MLA).1 Alegó que, por conducto del Sr. Edwin Edgardo

Medina Bonilla, en representación de MLA, las partes suscribieron un

Contrato de Opción de Compraventa (Contrato),2 por una prima de

$5,000.003 y un término de 60 días, sobre una propiedad sita en Humacao,

cuyo precio quedó pactado en $192,000.00.

1 Anejo F del recurso. 2 Anejo A del recurso. 3 Anejo B del recurso. El recurrente alegó que invirtió más de cuatro mil dólares en

reparaciones necesarias,4 para la aprobación del financiamiento. Acotó

que, a pesar de que el señor Medina Bonilla le dijo que el pozo séptico

cumplía con el ordenamiento legal, el Departamento de Salud no lo

certificó. Entonces, afirmó que la compañía financiera denegó el préstamo.5

Así las cosas, el señor López Lora solicitó infructuosamente el

reembolso de la prima prestada,6 al amparo de la cláusula contractual

Cuatro (B) que dispone que “[s]i la parte compradora no pudiese conseguir

el financiamiento hipotecario para la compra de la propiedad, sin haber

contribuido bajo ninguna circunstancia en la no obtención del préstamo,

la parte vendedora acuerda devolverle a la parte compradora la suma

depositada como opción de compraventa”. Ante la negativa del MLA a

restituir el dinero, el señor López Lora acudió al DACO.

Guiados por el expediente, durante el procedimiento administrativo,

el señor Medina Bonilla compareció en nombre de MLA con la debida

resolución corporativa. Aun cuando los autos adolecen de cualquier

documentación de la parte recurrida, del expediente surge que el recurrido

arguyó que no era un corredor de bienes raíces.

Luego de ponderar las alegaciones, el DACO dictó la Resolución

impugnada7 y consignó las siguientes determinaciones de hechos, que

reproducimos parcialmente:

1. El Querellado no es un corredor de bienes raíces, es una corporación de responsabilidad limitada que se encuentra incorporada en el Departamento de Estado, bajo las leyes de Puerto Rico con número de registro #478308. 2. El Querellante estaba interesado en comprar una residencia propiedad de la parte Querellada por lo que el 7 de julio de 2024 suscribió un contrato de opción de compra de una residencia localizada en Buena Vista en Humacao, Puerto Rico. 3. La propiedad era una residencia cuyo costo ascendía a ciento noventa y dos mil dólares ($192,000). 4.La opción de compraventa fue garantizada con un pago de cinco mil dólares ($5,000).

4 Anejo D del recurso. 5 Anejo C del recurso. 6 Anejo E del recurso. 7 Anejo G del recurso. 5. […] 6. […] 7. El Querellante hizo varias reparaciones a la propiedad, según requerido por el Banco. El costo de dichas reparaciones ascendió a $4,852.10 dólares. 8. La entidad financiera con la que la Querellante pretendía hacer su préstamo hipotecario era “Fembi Mortgage” (en lo sucesivo “Banco”). 9. El 11 de octubre de 2024, se emitió un reporte del Banco en que se determina que el Banco no aprobó el financiamiento. [...] 10. El Querellante se comunicó con el Querellado para notificarle de la denegatoria del préstamo, y de paso le indicó ya no quería seguir con el contrato y le solicita le devuelva los $5,000 pagados en la opción. 11. El Querellado le indicó al Querellante que, conforme al contrato firmado entre las partes, no procedía la devolución del dinero de la opción, sin embargo, se ofreció a hacerle un nuevo pozo séptico, pero el Querellante declinó dicha oferta. 12. El 21 de octubre de 2024, el querellante radica la [Q]uerella de epígrafe solicitando la devolución del dinero pagado por la opción de compraventa y el dinero invertido en reparaciones en la residencia.

Al tenor de lo anterior, el DACO se declaró sin jurisdicción, ya que la

controversia no versaba entre un comerciante y un consumidor; sino entre

una persona privada que no realizó una actividad comercial como corredor

de bienes raíces. Añadió que no se presentó prueba de que el MLA fuera un

comerciante o corredor de bienes raíces. En consecuencia, desestimó la

Querella y ordenó su cierre y archivo.

El 8 de enero de 2026, inconforme con el resultado, el recurrente

presentó ante el DACO una Moción de Reconsideración, en la que aseguró

que MLA sí era una entidad dedicada de forma habitual a las transacciones

de bienes inmuebles, actuando como comerciante en el mercado

inmobiliario.8 Para ello, proveyó impresos de varios anuncios del recurrido

en medios públicos.9 En respuesta, el 22 de enero de 2026, notificada el

siguiente día, el DACO emitió una Resolución en Reconsideración.10 En ésta,

declaró No Ha Lugar la petición de variar su dictamen.

8 Anejo H del recurso. 9 Anejo J del recurso. 10 Anejo I del recurso. Todavía insatisfecho, el señor López Lora acudió oportunamente ante

nos y esgrimió los siguientes señalamientos de error:

Primer Error: Erró DACO al resolver la controversia basándose en la alegación del querellado de que no es corredor de bienes raíces, cuando dicha determinación es irrelevante para adjudicar el derecho contractual al reembolso del depósito de opción de compra.

Segundo Error: Erró el DACO al omitir realizar determinaciones esenciales sobre si la denegación del financiamiento fue imputable a; comprador, conforme exige expresamente la Sección Cuatro, parte B del contrato.

Tercer Error: La resolución recurrida carece de evidencia sustancia al ignorar prueba no controvertida de que la denegación del préstamo obedeció a la condición objetiva de la propiedad bajo los requisitos del financiamiento VA, así como a los esfuerzos diligentes del comprador, incluyendo la inversión de $4,852.10 en mejoras autorizadas.

Salvaguardados ciertos trámites interlocutorios, innecesarios de

pormenorizar, emitimos una Resolución el 23 de febrero de 2026, mediante

la cual concedimos un término de 30 días a MLA para que presentara su

alegato. Transcurrido el plazo, el 10 de abril de 2026, MLA presentó una

Moción en solicitud de aceptación de escrito fuera de término y Alegato en

oposición a revisión judicial. Con el beneficio de ambas posturas,

procedemos a resolver.

II.

A.

Revisamos la Resolución del DACO en el caso del epígrafe, al palio del

Artículo 4.002 de la Ley Núm. 201 de 22 de agosto de 2003, según

enmendada, Ley de la judicatura del Estado Libre Asociado de Puerto Rico

de 2003, 4 LPRA sec. 24 et seq. (Ley Núm.

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