Estrella Homes III, LLC v. Marin Cancel, Grace

CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
DecidedJune 30, 2025
DocketKLAN202500438
StatusPublished

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Estrella Homes III, LLC v. Marin Cancel, Grace, (prapp 2025).

Opinion

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO EN EL TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL ESPECIAL

FIRSTBANK PUERTO Apelación acogida RICO H/N/C LUNA O como certiorari ESTRELLA HOME procedente del Tribunal de Primera Apelada Instancia Sala Superior de v. KLAN202500438 Carolina

GRACE MARIN CANCEL Civil Núm. CA2021CV02881 Apelante Sobre: Cobro de dinero

Panel integrado por su presidente, el Juez Bonilla Ortiz, el Juez Pagán Ocasio y la Jueza Álvarez Esnard1.

Bonilla Ortiz, Juez Ponente

RESOLUCION

En San Juan, Puerto Rico, a 30 de junio de 2025.

Comparece ante este foro la Sra. Grace Marín Cancel

(señora Marín o “la peticionaria”), por derecho propio,

mediante un recurso de Apelación,2 el cual acogemos como

certiorari, y nos solicita que revisemos una Orden

emitida por el Tribunal de Primera Instancia, Sala

Superior de Carolina, notificada el 8 de mayo de 2025.

Mediante el referido dictamen, el foro primario confirmó

el procedimiento de ejecución de hipoteca y los

procedimientos de subasta. En consecuencia, ordenó al

Alguacil a que procediera a otorgar la escritura pública

de traspaso de la propiedad ante el notario que elija el

comprador o adjudicatario.

Por los fundamentos que expondremos a continuación,

DENEGAMOS la expedición del auto de certiorari.

1 En virtud de la Orden Administrativa OATA-2025-084, se designa a la Hon. Alicia Álvarez Esnard en sustitución del Hon. Abelardo Bermúdez Torres. 2 Por tratarse de un trámite post-sentencia, acogemos el recurso de

epígrafe como una petición de certiorari.

Número Identificador RES2025 ______________ KLAN202500438 2

I.

El 29 de octubre de 2021, Luna Acquisition III LLC

(LUNA), presentó una Demanda sobre cobro de dinero y

ejecución de hipoteca por la vía ordinaria en contra de

la señora Marín.3 En esencia, alegó que la deuda

suscrita por la peticionaria mediante pagaré hipotecario

era líquida, vencida y exigible. Asimismo, indicó que

el último pago que realizó fue el 1 de noviembre de 2015,

por lo que, había dejado de cumplir su obligación de

pagar en plazos mensuales el principal más intereses,

acumulando una deuda ascendiente a $128,227.10. Por

tanto, solicitó el pago de la deuda, y que se ordenara

la venta en pública subasta de la propiedad.

En respuesta, el 11 de enero de 2022, la señora

Marín, por derecho propio, presentó una Contestación a

la demanda junto con una Reconvención.4 Allí, alegó

falta de partes indispensables, entre ellas, el

Departamento de la Familia, puesto que, con ella vivía

su hermana de 93 años. Además, indicó que Luna debió

cumplir con la Ley de Mitigación del 2013, y reclamarle

al seguro los daños causados por el Huracán María. Por

ello, solicitó una suma de $300,000.00 por concepto de

derechos violados, daños morales, intereses y gastos

legales.

Tras varios trámites procesales, el 1 de mayo de

2024, el foro primario notificó una Sentencia.5 En esta,

declaró Con Lugar la Demanda presentada por Luna y

desestimó con perjuicio la Reconvención presentada por

la señora Marín.

3 Demanda, entrada núm. 1 en el Sistema Unificado de manejo y Administración de Casos (SUMAC). 4 Contestación y Reconvención, entrada núm. 9 en SUMAC. 5 Sentencia, entrada núm. 83 en SUMAC. KLAN202500438 3

Inconforme con la determinación, el 30 de mayo de

2024, la señora Marín acudió ante este foro mediante un

recurso de Apelación el cual fue asignando el

alfanumérico KLAN202400527.6 Evaluado el recurso, el 16

de agosto de 2024, emitimos una Sentencia en la cual

confirmamos el dictamen apelado.7 Aún inconforme, la

peticionaria recurrió ante el Tribunal Supremo, el cual

acogió el escrito como una petición de certiorari. No

obstante, lo declaró No Ha Lugar por incumplimiento con

el Reglamento del Tribunal.8

El 29 de enero de 2025, Luna presentó una Moción en

Solicitud de Sustitución de Parte Demandante.9 Allí,

alegó que la hipoteca y el pagaré objeto de la causa de

acción se transfirió a Estrella Homes III LLC (Estrella

o “parte recurrida”). Por ello, solicitó enmendar el

epígrafe del caso para incluir a Estrella como parte

demandante.

El 18 de febrero de 2025, la señora Marín radicó

una acción ante la Corte de Distrito Federal para el

Distrito de Puerto Rico.10 En esta, esbozó que la falta

de un endoso específico en el pagaré hacía la

transferencia nula según las leyes estatales y

federales.

El 28 de febrero de 2025, la parte recurrida

presentó una Moción en Solicitud en Ejecución de

Sentencia.11 Sostuvo que la señora Marín no había

satisfecho la Sentencia notificada el 1 de mayo de 2024.

6 Apelación, entrada núm. 87 en SUMAC. 7 Sentencia, entrada núm. 91 en SUMAC. 8 Resolución, entrada núm. 95 en SUMAC. 9 Moción en Solicitud de Sustitución de Parte Demandante, entrada

núm. 92 en SUMAC. 10 Grace Marín-Cancel v. FirstBank Puerto Rico, Civ. No.: 25-1102

(SCC). 11 Moción en Solicitud en Ejecución de Sentencia, entrada núm. 96

en SUMAC. KLAN202500438 4

Así pues, solicitó que se ordenara la ejecución de dicha

sentencia y, en consecuencia, ordenara a la Secretaría

a expedir el correspondiente Mandamiento de Ejecución.

Atendida la moción, el foro primario emitió una

Orden de Ejecución de Sentencia y Venta de Bienes.12

Mediante esta, ordenó la venta en pública subasta de la

propiedad objeto del pleito.

Por consiguiente, el 8 de mayo de 2025, el Tribunal

de Primera Instancia emitió una Orden.13 Allí, concluyó

que el procedimiento de ejecución de hipoteca, así como

los de subasta, cumplieron con todas las formalidades

requeridas por nuestro ordenamiento. A tales efectos,

ordenó al Alguacil que otorgara la escritura pública de

traspaso de la propiedad ante el notario que elija el

En desacuerdo, el 15 de mayo de 2025, la

peticionaria presentó el recurso de epígrafe y formuló

los siguientes señalamientos de error:

Violó la ley estatal que requiere el endoso específico del pagaré, que no se hizo.

Violó la ley federal que requiere el endoso específico del pagaré, que no se hizo, derivada [de] la ley estatal, pues la federal ocupa el campo.

Viola el debido proceso de ley que garantiza la Carta de Derechos de la Constitución de Puerto Rico en su artículo II.

Viola los principios generales de derecho, que están sobre la constitución misma, que es nulo, se tiene por no puesto, todo lo contrario, a la ley.

Atendido el recurso, el 4 de junio de 2025, emitimos

una Resolución concediéndole a la parte recurrida el

12 Orden de Ejecución de Sentencia y Venta de Bienes, entrada núm. 97 en SUMAC. 13 Orden, entrada núm. 106 en SUMAC. KLAN202500438 5

término dispuesto en el Reglamento de este Tribunal para

que presentara su alegato.

Transcurrido el término sin su comparecencia, damos

por perfeccionado el recurso y procederemos a atender la

controversia. Veamos.

II.

El auto de certiorari constituye un vehículo

procesal discrecional que permite a un tribunal de mayor

jerarquía revisar las determinaciones de un tribunal

inferior. Torres González v Zaragoza Meléndez, 211 DPR

821 (2023); 800 Ponce de León v. AIG, 205 DPR 163, 174

(2020); IG Builders et al. v. BBVAPR, 185 DPR 307, 337-

338 (2012); García v. Padró, 165 DPR 324, 334-335

(2005); Negrón v. Srio. de Justicia, 154 DPR 79, 90-92

(2001).

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