ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO EN EL TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL ESPECIAL
FIRSTBANK PUERTO Apelación acogida RICO H/N/C LUNA O como certiorari ESTRELLA HOME procedente del Tribunal de Primera Apelada Instancia Sala Superior de v. KLAN202500438 Carolina
GRACE MARIN CANCEL Civil Núm. CA2021CV02881 Apelante Sobre: Cobro de dinero
Panel integrado por su presidente, el Juez Bonilla Ortiz, el Juez Pagán Ocasio y la Jueza Álvarez Esnard1.
Bonilla Ortiz, Juez Ponente
RESOLUCION
En San Juan, Puerto Rico, a 30 de junio de 2025.
Comparece ante este foro la Sra. Grace Marín Cancel
(señora Marín o “la peticionaria”), por derecho propio,
mediante un recurso de Apelación,2 el cual acogemos como
certiorari, y nos solicita que revisemos una Orden
emitida por el Tribunal de Primera Instancia, Sala
Superior de Carolina, notificada el 8 de mayo de 2025.
Mediante el referido dictamen, el foro primario confirmó
el procedimiento de ejecución de hipoteca y los
procedimientos de subasta. En consecuencia, ordenó al
Alguacil a que procediera a otorgar la escritura pública
de traspaso de la propiedad ante el notario que elija el
comprador o adjudicatario.
Por los fundamentos que expondremos a continuación,
DENEGAMOS la expedición del auto de certiorari.
1 En virtud de la Orden Administrativa OATA-2025-084, se designa a la Hon. Alicia Álvarez Esnard en sustitución del Hon. Abelardo Bermúdez Torres. 2 Por tratarse de un trámite post-sentencia, acogemos el recurso de
epígrafe como una petición de certiorari.
Número Identificador RES2025 ______________ KLAN202500438 2
I.
El 29 de octubre de 2021, Luna Acquisition III LLC
(LUNA), presentó una Demanda sobre cobro de dinero y
ejecución de hipoteca por la vía ordinaria en contra de
la señora Marín.3 En esencia, alegó que la deuda
suscrita por la peticionaria mediante pagaré hipotecario
era líquida, vencida y exigible. Asimismo, indicó que
el último pago que realizó fue el 1 de noviembre de 2015,
por lo que, había dejado de cumplir su obligación de
pagar en plazos mensuales el principal más intereses,
acumulando una deuda ascendiente a $128,227.10. Por
tanto, solicitó el pago de la deuda, y que se ordenara
la venta en pública subasta de la propiedad.
En respuesta, el 11 de enero de 2022, la señora
Marín, por derecho propio, presentó una Contestación a
la demanda junto con una Reconvención.4 Allí, alegó
falta de partes indispensables, entre ellas, el
Departamento de la Familia, puesto que, con ella vivía
su hermana de 93 años. Además, indicó que Luna debió
cumplir con la Ley de Mitigación del 2013, y reclamarle
al seguro los daños causados por el Huracán María. Por
ello, solicitó una suma de $300,000.00 por concepto de
derechos violados, daños morales, intereses y gastos
legales.
Tras varios trámites procesales, el 1 de mayo de
2024, el foro primario notificó una Sentencia.5 En esta,
declaró Con Lugar la Demanda presentada por Luna y
desestimó con perjuicio la Reconvención presentada por
la señora Marín.
3 Demanda, entrada núm. 1 en el Sistema Unificado de manejo y Administración de Casos (SUMAC). 4 Contestación y Reconvención, entrada núm. 9 en SUMAC. 5 Sentencia, entrada núm. 83 en SUMAC. KLAN202500438 3
Inconforme con la determinación, el 30 de mayo de
2024, la señora Marín acudió ante este foro mediante un
recurso de Apelación el cual fue asignando el
alfanumérico KLAN202400527.6 Evaluado el recurso, el 16
de agosto de 2024, emitimos una Sentencia en la cual
confirmamos el dictamen apelado.7 Aún inconforme, la
peticionaria recurrió ante el Tribunal Supremo, el cual
acogió el escrito como una petición de certiorari. No
obstante, lo declaró No Ha Lugar por incumplimiento con
el Reglamento del Tribunal.8
El 29 de enero de 2025, Luna presentó una Moción en
Solicitud de Sustitución de Parte Demandante.9 Allí,
alegó que la hipoteca y el pagaré objeto de la causa de
acción se transfirió a Estrella Homes III LLC (Estrella
o “parte recurrida”). Por ello, solicitó enmendar el
epígrafe del caso para incluir a Estrella como parte
demandante.
El 18 de febrero de 2025, la señora Marín radicó
una acción ante la Corte de Distrito Federal para el
Distrito de Puerto Rico.10 En esta, esbozó que la falta
de un endoso específico en el pagaré hacía la
transferencia nula según las leyes estatales y
federales.
El 28 de febrero de 2025, la parte recurrida
presentó una Moción en Solicitud en Ejecución de
Sentencia.11 Sostuvo que la señora Marín no había
satisfecho la Sentencia notificada el 1 de mayo de 2024.
6 Apelación, entrada núm. 87 en SUMAC. 7 Sentencia, entrada núm. 91 en SUMAC. 8 Resolución, entrada núm. 95 en SUMAC. 9 Moción en Solicitud de Sustitución de Parte Demandante, entrada
núm. 92 en SUMAC. 10 Grace Marín-Cancel v. FirstBank Puerto Rico, Civ. No.: 25-1102
(SCC). 11 Moción en Solicitud en Ejecución de Sentencia, entrada núm. 96
en SUMAC. KLAN202500438 4
Así pues, solicitó que se ordenara la ejecución de dicha
sentencia y, en consecuencia, ordenara a la Secretaría
a expedir el correspondiente Mandamiento de Ejecución.
Atendida la moción, el foro primario emitió una
Orden de Ejecución de Sentencia y Venta de Bienes.12
Mediante esta, ordenó la venta en pública subasta de la
propiedad objeto del pleito.
Por consiguiente, el 8 de mayo de 2025, el Tribunal
de Primera Instancia emitió una Orden.13 Allí, concluyó
que el procedimiento de ejecución de hipoteca, así como
los de subasta, cumplieron con todas las formalidades
requeridas por nuestro ordenamiento. A tales efectos,
ordenó al Alguacil que otorgara la escritura pública de
traspaso de la propiedad ante el notario que elija el
En desacuerdo, el 15 de mayo de 2025, la
peticionaria presentó el recurso de epígrafe y formuló
los siguientes señalamientos de error:
Violó la ley estatal que requiere el endoso específico del pagaré, que no se hizo.
Violó la ley federal que requiere el endoso específico del pagaré, que no se hizo, derivada [de] la ley estatal, pues la federal ocupa el campo.
Viola el debido proceso de ley que garantiza la Carta de Derechos de la Constitución de Puerto Rico en su artículo II.
Viola los principios generales de derecho, que están sobre la constitución misma, que es nulo, se tiene por no puesto, todo lo contrario, a la ley.
Atendido el recurso, el 4 de junio de 2025, emitimos
una Resolución concediéndole a la parte recurrida el
12 Orden de Ejecución de Sentencia y Venta de Bienes, entrada núm. 97 en SUMAC. 13 Orden, entrada núm. 106 en SUMAC. KLAN202500438 5
término dispuesto en el Reglamento de este Tribunal para
que presentara su alegato.
Transcurrido el término sin su comparecencia, damos
por perfeccionado el recurso y procederemos a atender la
controversia. Veamos.
II.
El auto de certiorari constituye un vehículo
procesal discrecional que permite a un tribunal de mayor
jerarquía revisar las determinaciones de un tribunal
inferior. Torres González v Zaragoza Meléndez, 211 DPR
821 (2023); 800 Ponce de León v. AIG, 205 DPR 163, 174
(2020); IG Builders et al. v. BBVAPR, 185 DPR 307, 337-
338 (2012); García v. Padró, 165 DPR 324, 334-335
(2005); Negrón v. Srio. de Justicia, 154 DPR 79, 90-92
(2001).
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ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO EN EL TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL ESPECIAL
FIRSTBANK PUERTO Apelación acogida RICO H/N/C LUNA O como certiorari ESTRELLA HOME procedente del Tribunal de Primera Apelada Instancia Sala Superior de v. KLAN202500438 Carolina
GRACE MARIN CANCEL Civil Núm. CA2021CV02881 Apelante Sobre: Cobro de dinero
Panel integrado por su presidente, el Juez Bonilla Ortiz, el Juez Pagán Ocasio y la Jueza Álvarez Esnard1.
Bonilla Ortiz, Juez Ponente
RESOLUCION
En San Juan, Puerto Rico, a 30 de junio de 2025.
Comparece ante este foro la Sra. Grace Marín Cancel
(señora Marín o “la peticionaria”), por derecho propio,
mediante un recurso de Apelación,2 el cual acogemos como
certiorari, y nos solicita que revisemos una Orden
emitida por el Tribunal de Primera Instancia, Sala
Superior de Carolina, notificada el 8 de mayo de 2025.
Mediante el referido dictamen, el foro primario confirmó
el procedimiento de ejecución de hipoteca y los
procedimientos de subasta. En consecuencia, ordenó al
Alguacil a que procediera a otorgar la escritura pública
de traspaso de la propiedad ante el notario que elija el
comprador o adjudicatario.
Por los fundamentos que expondremos a continuación,
DENEGAMOS la expedición del auto de certiorari.
1 En virtud de la Orden Administrativa OATA-2025-084, se designa a la Hon. Alicia Álvarez Esnard en sustitución del Hon. Abelardo Bermúdez Torres. 2 Por tratarse de un trámite post-sentencia, acogemos el recurso de
epígrafe como una petición de certiorari.
Número Identificador RES2025 ______________ KLAN202500438 2
I.
El 29 de octubre de 2021, Luna Acquisition III LLC
(LUNA), presentó una Demanda sobre cobro de dinero y
ejecución de hipoteca por la vía ordinaria en contra de
la señora Marín.3 En esencia, alegó que la deuda
suscrita por la peticionaria mediante pagaré hipotecario
era líquida, vencida y exigible. Asimismo, indicó que
el último pago que realizó fue el 1 de noviembre de 2015,
por lo que, había dejado de cumplir su obligación de
pagar en plazos mensuales el principal más intereses,
acumulando una deuda ascendiente a $128,227.10. Por
tanto, solicitó el pago de la deuda, y que se ordenara
la venta en pública subasta de la propiedad.
En respuesta, el 11 de enero de 2022, la señora
Marín, por derecho propio, presentó una Contestación a
la demanda junto con una Reconvención.4 Allí, alegó
falta de partes indispensables, entre ellas, el
Departamento de la Familia, puesto que, con ella vivía
su hermana de 93 años. Además, indicó que Luna debió
cumplir con la Ley de Mitigación del 2013, y reclamarle
al seguro los daños causados por el Huracán María. Por
ello, solicitó una suma de $300,000.00 por concepto de
derechos violados, daños morales, intereses y gastos
legales.
Tras varios trámites procesales, el 1 de mayo de
2024, el foro primario notificó una Sentencia.5 En esta,
declaró Con Lugar la Demanda presentada por Luna y
desestimó con perjuicio la Reconvención presentada por
la señora Marín.
3 Demanda, entrada núm. 1 en el Sistema Unificado de manejo y Administración de Casos (SUMAC). 4 Contestación y Reconvención, entrada núm. 9 en SUMAC. 5 Sentencia, entrada núm. 83 en SUMAC. KLAN202500438 3
Inconforme con la determinación, el 30 de mayo de
2024, la señora Marín acudió ante este foro mediante un
recurso de Apelación el cual fue asignando el
alfanumérico KLAN202400527.6 Evaluado el recurso, el 16
de agosto de 2024, emitimos una Sentencia en la cual
confirmamos el dictamen apelado.7 Aún inconforme, la
peticionaria recurrió ante el Tribunal Supremo, el cual
acogió el escrito como una petición de certiorari. No
obstante, lo declaró No Ha Lugar por incumplimiento con
el Reglamento del Tribunal.8
El 29 de enero de 2025, Luna presentó una Moción en
Solicitud de Sustitución de Parte Demandante.9 Allí,
alegó que la hipoteca y el pagaré objeto de la causa de
acción se transfirió a Estrella Homes III LLC (Estrella
o “parte recurrida”). Por ello, solicitó enmendar el
epígrafe del caso para incluir a Estrella como parte
demandante.
El 18 de febrero de 2025, la señora Marín radicó
una acción ante la Corte de Distrito Federal para el
Distrito de Puerto Rico.10 En esta, esbozó que la falta
de un endoso específico en el pagaré hacía la
transferencia nula según las leyes estatales y
federales.
El 28 de febrero de 2025, la parte recurrida
presentó una Moción en Solicitud en Ejecución de
Sentencia.11 Sostuvo que la señora Marín no había
satisfecho la Sentencia notificada el 1 de mayo de 2024.
6 Apelación, entrada núm. 87 en SUMAC. 7 Sentencia, entrada núm. 91 en SUMAC. 8 Resolución, entrada núm. 95 en SUMAC. 9 Moción en Solicitud de Sustitución de Parte Demandante, entrada
núm. 92 en SUMAC. 10 Grace Marín-Cancel v. FirstBank Puerto Rico, Civ. No.: 25-1102
(SCC). 11 Moción en Solicitud en Ejecución de Sentencia, entrada núm. 96
en SUMAC. KLAN202500438 4
Así pues, solicitó que se ordenara la ejecución de dicha
sentencia y, en consecuencia, ordenara a la Secretaría
a expedir el correspondiente Mandamiento de Ejecución.
Atendida la moción, el foro primario emitió una
Orden de Ejecución de Sentencia y Venta de Bienes.12
Mediante esta, ordenó la venta en pública subasta de la
propiedad objeto del pleito.
Por consiguiente, el 8 de mayo de 2025, el Tribunal
de Primera Instancia emitió una Orden.13 Allí, concluyó
que el procedimiento de ejecución de hipoteca, así como
los de subasta, cumplieron con todas las formalidades
requeridas por nuestro ordenamiento. A tales efectos,
ordenó al Alguacil que otorgara la escritura pública de
traspaso de la propiedad ante el notario que elija el
En desacuerdo, el 15 de mayo de 2025, la
peticionaria presentó el recurso de epígrafe y formuló
los siguientes señalamientos de error:
Violó la ley estatal que requiere el endoso específico del pagaré, que no se hizo.
Violó la ley federal que requiere el endoso específico del pagaré, que no se hizo, derivada [de] la ley estatal, pues la federal ocupa el campo.
Viola el debido proceso de ley que garantiza la Carta de Derechos de la Constitución de Puerto Rico en su artículo II.
Viola los principios generales de derecho, que están sobre la constitución misma, que es nulo, se tiene por no puesto, todo lo contrario, a la ley.
Atendido el recurso, el 4 de junio de 2025, emitimos
una Resolución concediéndole a la parte recurrida el
12 Orden de Ejecución de Sentencia y Venta de Bienes, entrada núm. 97 en SUMAC. 13 Orden, entrada núm. 106 en SUMAC. KLAN202500438 5
término dispuesto en el Reglamento de este Tribunal para
que presentara su alegato.
Transcurrido el término sin su comparecencia, damos
por perfeccionado el recurso y procederemos a atender la
controversia. Veamos.
II.
El auto de certiorari constituye un vehículo
procesal discrecional que permite a un tribunal de mayor
jerarquía revisar las determinaciones de un tribunal
inferior. Torres González v Zaragoza Meléndez, 211 DPR
821 (2023); 800 Ponce de León v. AIG, 205 DPR 163, 174
(2020); IG Builders et al. v. BBVAPR, 185 DPR 307, 337-
338 (2012); García v. Padró, 165 DPR 324, 334-335
(2005); Negrón v. Srio. de Justicia, 154 DPR 79, 90-92
(2001). La determinación de expedir o denegar este tipo
de recurso se encuentra enmarcada dentro de la
discreción judicial. Íd. De ordinario, la discreción
consiste en “una forma de razonabilidad aplicada al
discernimiento judicial para llegar a una conclusión
justiciera”. Medina Nazario v. McNeil Healthcare LLC,
194 DPR 723, 729 (2014); Negrón v. Srio. de
Justicia, supra, pág. 91. Empero, el ejercicio de la
discreción concedida “no implica la potestad de actuar
arbitrariamente, en una u otra forma, haciendo
abstracción del resto del derecho”. Íd.
Con el fin de que podamos ejercer de forma sabia y
prudente nuestra facultad discrecional de entender o no
en los méritos de los asuntos que nos son planteados
mediante el recurso de certiorari, la Regla 40 del
Reglamento del Tribunal de Apelaciones, señala los
criterios que para ello debemos considerar, estos son: KLAN202500438 6
(A) Si el remedio y la disposición de la decisión recurrida, a diferencia de sus fundamentos, son contrarios a derecho.
(B) Si la situación de hechos planteada es la más indicada para el análisis del problema.
(C) Si ha mediado prejuicio, parcialidad o error craso y manifiesto en la apreciación de la prueba por el Tribunal de Primera Instancia.
(D) Si el asunto planteado exige consideración más detenida a la luz de los autos originales, los cuales deberán ser elevados, o de alegatos más elaborados.
(E) Si la etapa del procedimiento en que se presenta el caso es la más propicia para su consideración.
(F) Si la expedición del auto o de la orden de mostrar causa no causan un fraccionamiento indebido del pleito y una dilación indeseable en la solución final del litigio.
(G) Si la expedición del auto o de la orden de mostrar causa evita un fracaso de la justicia. 4 LPRA XXII-B, R.40.
Un certiorari solo habrá de expedirse si al menos
uno de estos criterios aconseja la revisión del dictamen
recurrido. Es decir, el ordenamiento impone que
ejerzamos nuestra discreción y evaluemos si, a la luz de
alguno de los criterios contenidos en la misma, se
requiere nuestra intervención.
III.
En el caso de autos, la peticionaria alega que la
transferencia de un pagaré sin el debido endoso violenta
las leyes estatales como federales. A su vez, sostiene
que una vez radicó y notificó la acción federal se debió
paralizar el procedimiento ante el foro primario. Por
tanto, arguye que procede el injunction, así como la
nulidad de la sentencia.
En primer lugar, la señora Marín no presentó
documento alguno que acredite una orden de paralización KLAN202500438 7
proveniente de la Corte Federal. De otra parte, los
planteamientos sobre el endoso del pagaré ya fueron
atendidos y adjudicados por este foro en el caso
KLAN202500527.
Así pues, considerados los criterios establecidos
en la Regla 40 de este Tribunal para la expedición del
auto de certiorari, no identificamos fundamento alguno
que nos mueva a ejercer nuestra función revisora.
Por lo cual, procede denegar el recurso de
certiorari.
IV.
Por los fundamentos antes expuestos, DENEGAMOS la
expedición del auto de certiorari.
Lo acordó y manda el Tribunal y lo certifica la
Secretaria del Tribunal de Apelaciones.
Lcda. Lilia M. Oquendo Solís Secretaria del Tribunal de Apelaciones