Estrella Commercial LLC. v. Rodriguez Ruiz, Amada

Tribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico·Decided June 16, 2025·No. KLCE202500329·Published

Opinion

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO TRIBUNAL DE APELACIONES

PANEL XI

ESTRELLA COMMERCIAL Certiorari LLC procedente del Tribunal de Primera Instancia,

Recurrida Sala Superior de Ponce

v. KLCE202500329 Caso Número:

J CD2011-0105

SUCESIÓN AMADA RODRÍGUEZ RUIZ, Y OTROS Sobre: Ejecución de Hipoteca

Peticionaria

Panel integrado por su presidenta, la Jueza Brignoni Mártir, la Jueza Álvarez Esnard y la Jueza Prats Palerm

Prats Palerm, Jueza Ponente RESOLUCIÓN

En San Juan, Puerto Rico, a 16 de junio de 2025.

Comparece la señora Mónica Velázquez Rodríguez (“señora Velázquez Rodríguez” o “peticionaria”) mediante recurso de certiorari y nos solicita que revoquemos la Resolución emitida el 26 de febrero de 2025, notificada al día siguiente, por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Ponce (“TPI”). Mediante el referido dictamen, el TPI declaró No Ha Lugar una Moción de Paralización de Procedimiento, de Desestimación, de Subasta, Adjudicación, Solicitud de Órdenes Inmediatas y Otros Remedios presentada por la peticionaria. Consecuentemente, el foro primario dictó una Orden en la cual autorizó al alguacil a entregar a Estrella Commercial, LLC (“Estrella Commercial” o “recurrida”) unas propiedades adquiridas en pública subasta.

Por los fundamentos expuestos a continuación, se desestima por falta de jurisdicción.

I.

El 10 de mayo de 2015, el Banco Popular de Puerto Rico (“Banco Popular”) instó una Demanda Enmendada1 sobre cobro de dinero y

1 Surge del expediente apelativo que el 26 de agosto de 2011 el Banco Popular presentó la Demanda original contra la Sucesión de Velázquez Caraballo y la señora Amanda

Número Identificador RES2025___________

ejecución de hipoteca en contra de la Sucesión de Amanda Rodríguez Ruiz y la Sucesión de Nelson Velázquez Caraballo.2 A su vez, acumuló al Departamento de Hacienda como parte interesada, a los únicos fines de que determinara el monto de los gravámenes, si alguno, a favor del Estado Libre Asociado de Puerto Rico.

En síntesis, el Banco Popular alegó que la entidad bancaria era tenedora de cinco (5) pagarés hipotecarios. Especificó al respecto, que la señora Rodríguez Ruiz y el señor Velázquez Caraballo suscribieron un préstamo hipotecario de $325,000.00 asegurado en virtud de unas propiedades inmuebles ubicadas en Ponce (fincas números 13,146, 13,180, 13,723 y 13,128).3 Precisó, además, que ambas sucesiones adeudaban solidariamente las siguientes cuantías: (1) $191,222.73, por la cantidad principal del préstamo hipotecario; (2) $9,062.94, por sobregiro en cuenta de reserva en caso de contribuciones territoriales y seguros; más (3) $32,500.00, correspondientes a costas, gastos y honorarios de abogado. En vista de ello, Banco Popular solicitó la ejecución de hipoteca, de incumplirse el pago de las referidas cuantías.

Ante tales alegaciones, el 1 de junio de 2015, el Departamento de Hacienda instó una Comparecencia Especial, Contestación a Demanda Enmendada y Solicitud para que se nos excuse de comparecer.4 Adujo que, no habiéndose sometido la planilla de contribución sobre herencia, carecía de la información necesaria para determinar la contribución adeudada, si alguna. Asimismo, sostuvo que, de ejecutarse las propiedades, el sobrante obtenido en las subastas debería ser retenido por el foro primario, hasta tanto los codemandados colocaran al Secretario de Hacienda en posición de determinar la deuda contributiva que recae sobre las propiedades.

Rodríguez Ruiz como usufructuaria de la cuota viudal. Véase el Apéndice del recurso, págs. 5-11. 2 Apéndice del recurso, págs. 42-51. La alegación tres (3) de la Demanda Enmendada, que consta en la pág. 45 del referido apéndice, establece que ambas sucesiones estaban compuestas por las siguientes personas: (1) Carmen Evelyn Velázquez Rodríguez, (2) Nelson Velázquez Rodríguez, (3) Bernadette Velázquez Rodríguez, (4) Mónica Velázquez Rodríguez, (5) Pablo Velázquez Rodríguez. 3 La descripción de estas propiedades consta en las páginas 43-45 del Apéndice del

recurso. 4 Apéndice del recurso, págs. 49-51.

Como corolario, solicitó que se les notificara si las propiedades eran vendidas en pública subasta y que se les excusara de comparecer a futuras vistas.

Por otra parte, el 15 de junio de 2015, la señora Mónica Velázquez, quien es miembro de ambas sucesiones, presentó la Contestación a la Demanda.5 Como parte de sus defensas afirmativas, expuso que la entidad bancaria no tenía legitimación activa, pues no era tenedora del pagaré hipotecario. A su vez, aseveró que la reclamación no ameritaba la concesión de un remedio. Adujo, también, que se proponía a gestionar un proceso de mitigación de pérdida con el Banco Popular. Por tanto, solicitó que se declarara No Ha Lugar la acción legal instada en su contra.

De manera similar, el 23 de octubre de 2015, el señor Nelson Velázquez Rodríguez presentó su Contestación a la Demanda en la que se limitó a argumentar que faltaba una parte indispensable, sin especificar al respecto.6 Luego de una serie de incidencias procesales, cuyo tracto no amerita pormenorización, el 30 de noviembre de 2018, el foro primario dictó una Sentencia, notificada el 10 de diciembre de 2018, en la que declaró Ha Lugar la Demanda en cobro de dinero y ejecución se hipoteca.7 Tras múltiples intentos infructuosos efectuados por el Banco Popular, a los efectos de cobrar su acreencia, el 23 de agosto de 2019, el foro a quo dictó un Mandamiento de Ejecución de Sentencia.8 Transcurrido cierto tiempo y ejecutada la hipoteca9, el 29 de enero de 2025, un alguacil del foro primario remitió cuatro (4) documentos

5 Apéndice del recurso, págs. 52-54. 6 Apéndice del recurso, págs. 55-56. 7 Puntualizamos que la señora Mónica Velázquez Rodríguez no incluyó en su recurso esta

Sentencia. No obstante, tanto la parte peticionaria como la parte recurrida coinciden en que se emitió dicho dictamen en la fecha indicada, lo cual, a su vez, consta en la Orden de Confirmación de Adjudicación o Venta Judicial emitida el 26 de febrero de 2025, notificada al día siguiente. 8 Apéndice del recurso, págs. 78-82. 9 Hemos constatado en el portal de Consulta de Casos del Poder Judicial que en cuatro

ocasiones durante el periodo del 2020 al 2024 se solicitó ante el foro primario la paralización del caso en virtud de un trámite de quiebra federal presentada por la aquí peticionaria. No obstante, el caso se reactivaba cada año ante el tribunal estatal, pues se presentaba moción de continuación de los procedimientos. 9 Apéndice del recurso, págs. 78-82.

intitulados Acta de Subasta en los que constató que ese día, Estrella Commercial, LLC10, adquirió los bienes inmuebles subastados que aseguraban el pagaré hipotecario.11 Así las cosas, el 4 de febrero de 2025, la señora Mónica Velázquez Rodríguez, por sí y como tutora de Pablo Velázquez Rodríguez, sin someterse a la jurisdicción del tribunal, presentó una Urgente Moción Asumiendo Representación, Paralización, Nulidad de Procedimientos, de Subasta, Adjudicación, Solicitud de Órdenes Inmediatas y otros Remedios.12 Aseveró que el codemandado Nelson Velázquez Rodríguez había fallecido el 24 de junio de 2022, mientras el caso se encontraba paralizado por un trámite de quiebra ante el Tribunal de Distrito Federal. Argumentó que, ante su fallecimiento, el foro primario perdió la jurisdicción sobre el fenecido codemandado. Por ende, sostuvo que procedía la sustitución de parte y, como resultado, el emplazamiento de la Sucesión de Nelson Velázquez Rodríguez. Así pues, razonó que cualquier procedimiento posterior a su fallecimiento era nulo por falta de acumulación de parte indispensable, a tenor con lo resuelto en Oriental Bank v. Pagán Acosta y otros, 2024 TSPR 133 (2024). Por tanto, solicitó la paralización inmediata del caso y la devolución de los bienes inmuebles incautados ilegalmente.

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Estrella Commercial LLC. v. Rodriguez Ruiz, Amada, (prapp 2025).

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