Estrella Colón Rivera v. Isaac J. Colón Mendez

CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
DecidedMay 8, 2026
DocketTA2026CE00514
StatusPublished

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Estrella Colón Rivera v. Isaac J. Colón Mendez, (prapp 2026).

Opinion

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO EN EL TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL ESPECIAL1

ESTRELLA COLÓN CERTIORARI RIVERA procedente del Tribunal de Recurrida Primera Instancia Sala Municipal de v. TA2026CE00514 Maricao

ISAAC J. COLÓN Civil Núm.: MENDEZ SG2026MU00127

Peticionario Sobre: Ley 121 Art.9 (2019)

Panel integrado por su presidente, el Juez Hernández Sanchez, el Juez Bonilla Ortiz y la Jueza Martínez Cordero.

Bonilla Ortiz, Juez Ponente

RESOLUCIÓN

En San Juan, Puerto Rico a 8 de mayo de 2026.

Comparece ante nos el Sr. Isaac J. Colón Méndez

(señor Colón o “el peticionario”) por derecho propio, y

nos solicita que revisemos una Orden de Protección

emitida por el Tribunal de Primera Instancia, Sala

Municipal de Maricao, notificada el 12 de marzo de 2026.

Mediante el referido dictamen, el foro primario concluyó

que había motivos suficientes para expedir la orden de

protección a favor de la Sra. Estrella Colón Rivera

(señora Colón).

Por los fundamentos que expondremos a continuación,

DESESTIMAMOS el recurso de epígrafe por falta de

jurisdicción, por tardío.

I.

El 12 de marzo de 2026, el foro primario emitió una

Orden de Protección a favor de la señora Colón. En ella,

el Tribunal prohibió, entre otras cosas, que el

1 Ver Orden Administrativa OATA-2026-044 del 4 de mayo de 2026. TA2026CE00514 2

peticionario se acercase o se comunicase con la

recurrida, puesto que, encontró motivos suficientes para

expedir la orden por las siguientes manifestaciones de

maltrato o negligencia: emocional o psicológica, acecho,

intimidación y violencia cibernética o digital. Por

consiguiente, la orden de protección entraba en vigor

desde el 12 de marzo de 2026, hasta el 12 de marzo de

2027.

En desacuerdo, el 27 de abril de 2026,2 el señor

Colón presentó el recurso de epígrafe. En esencia,

solicitó revoquemos la Orden de Protección que expidió

el foro primario en su contra.

Luego de evaluar el escrito presentado por el

peticionario optamos por prescindir de los términos,

escritos o procedimientos ulteriores “con el propósito

de lograr su más justo y eficiente despacho.” Regla

7(B)(5) del Reglamento del Tribunal de Apelaciones,

según enmendada, In re Aprob. Enmdas. Reglamento TA,

2025 TSPR 42.

II.

-A-

El auto de certiorari es un recurso procesal

discrecional y extraordinario mediante el cual un

tribunal de mayor jerarquía puede rectificar errores

jurídicos en el ámbito de la Regla 52.1 de Procedimiento

Civil, 32 LPRA Ap. V, R.52.1, y conforme a los criterios

que dispone la Regla 40 del Reglamento del Tribunal de

Apelaciones, según enmendada, In re Aprob. Enmdas.

Reglamento TA, 2025 TSPR 42. Nuestro ordenamiento

judicial ha establecido que un tribunal revisor no debe

2 La fecha del depósito en el correo es el 23 de abril de 2026. TA2026CE00514 3

sustituir su criterio por el del foro de instancia, salvo

cuando estén presentes circunstancias extraordinarias o

indicios de pasión, prejuicio, parcialidad o error

manifiesto. Coop. Seguros Múltiples de PR v. Lugo, 136

DPR 203, 208 (1994). Esta norma de deferencia también

aplica a las decisiones discrecionales de los tribunales

de instancia. En cuanto a este particular, el Tribunal

Supremo de Puerto Rico ha expresado lo siguiente:

No hemos de interferir con los tribunales de instancia en el ejercicio de sus facultades discrecionales, excepto en aquellas situaciones en que se demuestre que este último (1) actuó con prejuicio o parcialidad, (2) incurrió en un craso abuso de discreción, o (3) se equivocó en la interpretación o aplicación de cualquier norma procesal o de derecho sustantivo. Rivera y otros v. Bco. Popular, 152 DPR 140, 155 (2000).

En ausencia de tal abuso o de acción prejuiciada,

error o parcialidad, no corresponde intervenir con las

determinaciones del Tribunal de Primera Instancia.

García v. Padró, 165 DPR 324, 334-335 (2005); Zorniak

Air Servs. v. Cessna Aircraft Co., 132 DPR 170, 180

(1992). No obstante, la Regla 52.1 de Procedimiento

Civil, supra, faculta nuestra intervención en

situaciones determinadas por la norma procesal. En

específico establece que:

[…] El recurso de certiorari para revisar resoluciones u órdenes interlocutorias dictadas por el Tribunal de Primera Instancia, solamente será expedido por el Tribunal de Apelaciones cuando se recurra de una resolución u orden bajo las Reglas 56 y 57 o de la denegatoria de una moción de carácter dispositivo. No obstante, y por excepción a lo dispuesto anteriormente, el Tribunal de Apelaciones podrá revisar órdenes o resoluciones interlocutorias dictadas por el Tribunal de Primera Instancia cuando se recurra de decisiones sobre la admisibilidad de testigos de hechos o peritos esenciales, asuntos relativos a privilegios evidenciarios, anotaciones de rebeldía, en casos de TA2026CE00514 4

relaciones de familia, en casos que revistan interés público o en cualquier otra situación en la cual esperar a la apelación constituiría un fracaso irremediable de la justicia. Al denegar la expedición de un recurso de certiorari en estos casos, el Tribunal de Apelaciones no tiene que fundamentar su decisión. […] 32 LPRA Ap. V, R. 52.1.

En armonía con lo anterior, la Regla 40 del

Reglamento del Tribunal de Apelaciones, supra, para

dirigir la activación de nuestra jurisdicción

discrecional en estos recursos dispone que para expedir

un auto de certiorari, este Tribunal debe tomar en

consideración los siguientes criterios:

A. Si el remedio y la disposición de la decisión recurrida a diferencia de sus fundamentos, son contrarios a derecho.

B. Si la situación de hechos planteada es la más indicada para el análisis del problema.

C. Si ha mediado prejuicio, parcialidad o error craso y manifiesto en la apreciación de la prueba por el Tribunal de Primera Instancia.

D. Si el asunto planteado exige consideración más detenida a la luz de los autos originales, los cuales deberán ser elevados, o de alegatos más elaborados.

E. Si la etapa del procedimiento en que se encuentra el caso es la más propicia para su consideración.

F. Si la expedición del auto o de la orden de mostrar causa no causan un fraccionamiento indebido del pleito y una dilación indeseable en la solución final del litigio.

G. Si la expedición del auto o de la orden de mostrar causa evita un fracaso de la justicia.

Por lo tanto, un certiorari solo habrá de expedirse

si al menos uno de estos criterios aconseja la revisión

del dictamen recurrido. Es decir, el ordenamiento

impone que ejerzamos nuestra discreción y evaluemos si, TA2026CE00514 5

a la luz de alguno de los criterios contenidos en la

misma, se requiere nuestra intervención.

-B-

La Regla 32 (B) del Reglamento del Tribunal de

Reglamento TA, 2025 TSPR 42, dispone el término para

presentar un recurso de certiorari. La misma estable lo

siguiente:

El recurso de certiorari para revisar las resoluciones finales en procedimientos de jurisdicción voluntaria dictadas por el Tribunal de Primera Instancia se formalizará mediante la presentación de una solicitud dentro de los treinta días siguientes a la fecha de archivo en autos de una copia de la notificación de la resolución u orden recurrida, a menos que alguna ley especial aplicable disponga un término distinto. Este término es jurisdiccional.

Como se sabe, si una parte acude al Tribunal de

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