ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL ESPECIAL OATA-2024-1191
ESTADO LIBRE Certiorari procedente ASOCIADO DE PUERTO del Tribunal de Primera RICO Instancia, Sala Superior de San Juan RECURRIDO
v. KLCE202401198
MARÍA MILAGROS Civil Número: CHARBONIER LAUREANO SJ2024CV05780 POR SÍ Y EN REP. DE LA SLG, ETC, Y OTROS Sobre: Daños y perjuicios, PETICIONARIA enriquecimiento injusto Panel integrado por su presidenta, la Jueza Ortiz Flores, la Jueza Aldebol Mora y el Juez Campos Pérez
Ortiz Flores, Jueza Ponente
RESOLUCIÓN
En San Juan, Puerto Rico, a 20 de noviembre de 2024.
Comparece ante este foro intermedio la señora María Milagros
Charbonier Laureano (Sra. Charbonier Laureano; peticionaria) mediante un
recurso de Certiorari en el cual recurre de la Orden emitida por el Tribunal
de Primera Instancia, Sala Superior de San Juan (TPI) el 5 de agosto de
2024 y notificada al día siguiente 6 de agosto de 2024. En dicha orden
interlocutoria, el foro primario declaró No Ha Lugar la desestimación
solicitada por la peticionaria. Por tal motivo, nos solicita la desestimación
sin perjuicio de la causa de acción presentada en su contra, por la ausencia
de jurisdicción sobre la controversia por falta de madurez.
I
El 25 de junio de 2024, el Estado Libre Asociado de Puerto Rico
(Estado; recurrido) presentó una Demanda contra la Sra. Charbonier
Laureano donde reclamó el resarcimiento monetario equivalente al triple
del daño económico ocasionado al erario al amparo del Código
Anticorrupción para el Nuevo Puerto Rico, Ley 2-2018.2 Esto último, porque
1 Mediante la Orden Administrativa OATA-2024-119, se designó al Hon. José Ignacio Campos Pérez en sustitución de la Hon. Lersy G. Boria Vizcarrondo por inhibición. 2 Apéndice del recurso, págs. 29-84.
Número Identificador RES2024_______________ KLCE202401198 2
el Tribunal Federal para el Distrito de Puerto Rico declaró culpable a la
peticionaria por haber incurrido en conductas constituyentes de corrupción.
Una vez emplazada, el 8 de julio de 2024, la peticionaria presentó una
Moción de Desestimación donde alegó que la causa de acción presentada
en su contra no era justiciable por razón de que era prematura.3 Al respecto,
argumentó que ello era así porque la totalidad de los hechos y los
fundamentos que sostenían la Demanda no poseían la madurez necesaria
para lograr una adjudicación judicial.4 Añadió, que todavía existían asuntos
del caso federal que estaban pendiente de adjudicación, lo que no permitía
que la peticionaria recibiera una sentencia formal que pusiera punto final a
las controversias del caso para esta poder ejercer su derecho a apelar.5
Por esta línea, planteó que mientras no existiera una sentencia final y firme
que sostuviera las alegaciones en la Demanda instada en su contra, toda
reclamación resultaba prematura.6 Por último, indicó que la situación fue
agravada puesto que, mediante la presentación de la Demanda, el Estado
pretendía realizar descubrimiento de prueba sobre hechos fundamentales
que afectaban sus derechos otorgados por la Constitución de los Estados
Unidos de América.7
En respuesta a lo anterior, el Estado presentó su oposición.8 Expuso
el recurrido que la Ley, entiéndase el Código Anticorrupción para el Nuevo
Puerto Rico, no exigía una sentencia como requisito imprescindible para
presentar su acción, puesto que un dictamen cumple un rol meramente
facilitador para probar el caso, pero este igual podía ser probado mediante
preponderancia de la prueba al tratarse de un pleito civil.9 Adicionalmente
esbozó que “la decisión del juzgador en el caso de autos deberá ser
realizada a base de la sentencia de convicción en contra de la [peticionaria],
si esta es confirmada en los foros apelativos, en unión a la preponderancia
3 Apéndice del recurso, págs. 85-90. 4 Apéndice del recurso, pág. 85. 5 Apéndice del recurso, págs. 88-89. 6 Apéndice del recurso, pág. 86. 7 Id. 8 Apéndice del recurso, págs. 91-102. 9 Apéndice del recurso, págs. 92-93. KLCE202401198 3
de la prueba que se le presente en relación a los daños del erario”.10 De
igual manera expresó el recurrido que, asumiendo que los derechos
constitucionales a los que se refirió la Sra. Charbonier Laureano se trataban
de su derecho a la no autoincriminación, este no se activaba con la mera
presentación de una demanda en su contra.11
Luego de expuestas las posiciones de cada una de las partes, el TPI
emitió una Orden el 5 de agosto de 2024 en la cual dispuso lo siguiente:
Evaluada la posición de ambas partes, se declara no ha lugar la solicitud de desestimación presentada por la codemandada María Milagros Charbonier Laureano, a base de los fundamentos esbozados por la parte demandante. Tiene la parte codemandada María Milagros Charbonier Laureano 30 días para contestar la demanda.12
Inconforme con lo ordenado por el foro primario, la peticionaria
presentó oportunamente una Solicitud de Reconsideración13 la cual fue
igualmente declarada No Ha Lugar por el TPI.14 Aún inconforme, la Sra.
Charbonier Laureano acude ante nosotros mediante el recurso de epígrafe
y expone el siguiente señalamiento de error:
ERRÓ EL TPI AL AUTO CONCEDERSE JURISDICCI[Ó]N PARA ATENDER UN ASUNTO SEGÚN ERA REQUERIDO POR EL ESTATUTO INVOCADO POR EL DEMANDANTE.
Adelantamos que se deniega la expedición del auto de certiorari sin
trámite ulterior bajo lo dispuesto en la Regla 7 (B) (5) del Reglamento del
Tribunal de Apelaciones, 4 LPRA Ap. XXII-B, R. 7 (B) (5).15
II
El auto de certiorari es el vehículo procesal extraordinario “que
permite a un tribunal de mayor jerarquía revisar las determinaciones de un
tribunal inferior”. IG Builders v. BBVAPR, 185 DPR 307, 337-338 (2012),
que cita a: Pueblo v. Díaz de León, 176 DPR 913, 917 (2009); García v.
Padró, 165 DPR 324, 334 (2005). Se trata de un recurso discrecional, para
10 Apéndice del recurso, pág. 96. 11 Apéndice del recurso, pág. 92. 12 Apéndice del recurso, pág. 28. 13 Apéndice del recurso, págs. 2-13. 14 Apéndice del recurso, pág. 1. 15 Esta regla nos permite “prescindir de términos no jurisdiccionales, escritos, notificaciones o procedimientos específicos en cualquier caso ante [nuestra] consideración, con el propósito de lograr su más justo y eficiente despacho”. KLCE202401198 4
el cual existen unos parámetros que sirven de guía al momento de decidir
si debemos expedir o denegar el auto. IG Builders v. BBVAPR, supra. De
esta forma, el asunto que se nos plantee en el recurso de certiorari debe
tener cabida dentro de alguna de las materias reconocidas en la Regla 52.1
de las de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V, R. 52.1 (Regla 52.1). En
específico, la Regla 52.1 dispone lo siguiente:
El recurso de certiorari para revisar resoluciones u órdenes interlocutorias dictadas por el Tribunal de Primera Instancia, solamente será expedido por el Tribunal de Apelaciones cuando se recurra de una resolución u orden bajo las Reglas 56 y 57 o de la denegatoria de una moción de carácter dispositivo.
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ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL ESPECIAL OATA-2024-1191
ESTADO LIBRE Certiorari procedente ASOCIADO DE PUERTO del Tribunal de Primera RICO Instancia, Sala Superior de San Juan RECURRIDO
v. KLCE202401198
MARÍA MILAGROS Civil Número: CHARBONIER LAUREANO SJ2024CV05780 POR SÍ Y EN REP. DE LA SLG, ETC, Y OTROS Sobre: Daños y perjuicios, PETICIONARIA enriquecimiento injusto Panel integrado por su presidenta, la Jueza Ortiz Flores, la Jueza Aldebol Mora y el Juez Campos Pérez
Ortiz Flores, Jueza Ponente
RESOLUCIÓN
En San Juan, Puerto Rico, a 20 de noviembre de 2024.
Comparece ante este foro intermedio la señora María Milagros
Charbonier Laureano (Sra. Charbonier Laureano; peticionaria) mediante un
recurso de Certiorari en el cual recurre de la Orden emitida por el Tribunal
de Primera Instancia, Sala Superior de San Juan (TPI) el 5 de agosto de
2024 y notificada al día siguiente 6 de agosto de 2024. En dicha orden
interlocutoria, el foro primario declaró No Ha Lugar la desestimación
solicitada por la peticionaria. Por tal motivo, nos solicita la desestimación
sin perjuicio de la causa de acción presentada en su contra, por la ausencia
de jurisdicción sobre la controversia por falta de madurez.
I
El 25 de junio de 2024, el Estado Libre Asociado de Puerto Rico
(Estado; recurrido) presentó una Demanda contra la Sra. Charbonier
Laureano donde reclamó el resarcimiento monetario equivalente al triple
del daño económico ocasionado al erario al amparo del Código
Anticorrupción para el Nuevo Puerto Rico, Ley 2-2018.2 Esto último, porque
1 Mediante la Orden Administrativa OATA-2024-119, se designó al Hon. José Ignacio Campos Pérez en sustitución de la Hon. Lersy G. Boria Vizcarrondo por inhibición. 2 Apéndice del recurso, págs. 29-84.
Número Identificador RES2024_______________ KLCE202401198 2
el Tribunal Federal para el Distrito de Puerto Rico declaró culpable a la
peticionaria por haber incurrido en conductas constituyentes de corrupción.
Una vez emplazada, el 8 de julio de 2024, la peticionaria presentó una
Moción de Desestimación donde alegó que la causa de acción presentada
en su contra no era justiciable por razón de que era prematura.3 Al respecto,
argumentó que ello era así porque la totalidad de los hechos y los
fundamentos que sostenían la Demanda no poseían la madurez necesaria
para lograr una adjudicación judicial.4 Añadió, que todavía existían asuntos
del caso federal que estaban pendiente de adjudicación, lo que no permitía
que la peticionaria recibiera una sentencia formal que pusiera punto final a
las controversias del caso para esta poder ejercer su derecho a apelar.5
Por esta línea, planteó que mientras no existiera una sentencia final y firme
que sostuviera las alegaciones en la Demanda instada en su contra, toda
reclamación resultaba prematura.6 Por último, indicó que la situación fue
agravada puesto que, mediante la presentación de la Demanda, el Estado
pretendía realizar descubrimiento de prueba sobre hechos fundamentales
que afectaban sus derechos otorgados por la Constitución de los Estados
Unidos de América.7
En respuesta a lo anterior, el Estado presentó su oposición.8 Expuso
el recurrido que la Ley, entiéndase el Código Anticorrupción para el Nuevo
Puerto Rico, no exigía una sentencia como requisito imprescindible para
presentar su acción, puesto que un dictamen cumple un rol meramente
facilitador para probar el caso, pero este igual podía ser probado mediante
preponderancia de la prueba al tratarse de un pleito civil.9 Adicionalmente
esbozó que “la decisión del juzgador en el caso de autos deberá ser
realizada a base de la sentencia de convicción en contra de la [peticionaria],
si esta es confirmada en los foros apelativos, en unión a la preponderancia
3 Apéndice del recurso, págs. 85-90. 4 Apéndice del recurso, pág. 85. 5 Apéndice del recurso, págs. 88-89. 6 Apéndice del recurso, pág. 86. 7 Id. 8 Apéndice del recurso, págs. 91-102. 9 Apéndice del recurso, págs. 92-93. KLCE202401198 3
de la prueba que se le presente en relación a los daños del erario”.10 De
igual manera expresó el recurrido que, asumiendo que los derechos
constitucionales a los que se refirió la Sra. Charbonier Laureano se trataban
de su derecho a la no autoincriminación, este no se activaba con la mera
presentación de una demanda en su contra.11
Luego de expuestas las posiciones de cada una de las partes, el TPI
emitió una Orden el 5 de agosto de 2024 en la cual dispuso lo siguiente:
Evaluada la posición de ambas partes, se declara no ha lugar la solicitud de desestimación presentada por la codemandada María Milagros Charbonier Laureano, a base de los fundamentos esbozados por la parte demandante. Tiene la parte codemandada María Milagros Charbonier Laureano 30 días para contestar la demanda.12
Inconforme con lo ordenado por el foro primario, la peticionaria
presentó oportunamente una Solicitud de Reconsideración13 la cual fue
igualmente declarada No Ha Lugar por el TPI.14 Aún inconforme, la Sra.
Charbonier Laureano acude ante nosotros mediante el recurso de epígrafe
y expone el siguiente señalamiento de error:
ERRÓ EL TPI AL AUTO CONCEDERSE JURISDICCI[Ó]N PARA ATENDER UN ASUNTO SEGÚN ERA REQUERIDO POR EL ESTATUTO INVOCADO POR EL DEMANDANTE.
Adelantamos que se deniega la expedición del auto de certiorari sin
trámite ulterior bajo lo dispuesto en la Regla 7 (B) (5) del Reglamento del
Tribunal de Apelaciones, 4 LPRA Ap. XXII-B, R. 7 (B) (5).15
II
El auto de certiorari es el vehículo procesal extraordinario “que
permite a un tribunal de mayor jerarquía revisar las determinaciones de un
tribunal inferior”. IG Builders v. BBVAPR, 185 DPR 307, 337-338 (2012),
que cita a: Pueblo v. Díaz de León, 176 DPR 913, 917 (2009); García v.
Padró, 165 DPR 324, 334 (2005). Se trata de un recurso discrecional, para
10 Apéndice del recurso, pág. 96. 11 Apéndice del recurso, pág. 92. 12 Apéndice del recurso, pág. 28. 13 Apéndice del recurso, págs. 2-13. 14 Apéndice del recurso, pág. 1. 15 Esta regla nos permite “prescindir de términos no jurisdiccionales, escritos, notificaciones o procedimientos específicos en cualquier caso ante [nuestra] consideración, con el propósito de lograr su más justo y eficiente despacho”. KLCE202401198 4
el cual existen unos parámetros que sirven de guía al momento de decidir
si debemos expedir o denegar el auto. IG Builders v. BBVAPR, supra. De
esta forma, el asunto que se nos plantee en el recurso de certiorari debe
tener cabida dentro de alguna de las materias reconocidas en la Regla 52.1
de las de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V, R. 52.1 (Regla 52.1). En
específico, la Regla 52.1 dispone lo siguiente:
El recurso de certiorari para revisar resoluciones u órdenes interlocutorias dictadas por el Tribunal de Primera Instancia, solamente será expedido por el Tribunal de Apelaciones cuando se recurra de una resolución u orden bajo las Reglas 56 y 57 o de la denegatoria de una moción de carácter dispositivo. No obstante, y por excepción a lo dispuesto anteriormente, el Tribunal de Apelaciones podrá revisar órdenes o resoluciones interlocutorias dictadas por el Tribunal de Primera Instancia cuando se recurra de decisiones sobre la admisibilidad de testigos de hechos o peritos esenciales, asuntos relativos a privilegios evidenciaros, anotaciones de rebeldía, en casos de relaciones de familia, en casos que revistan interés público o en cualquier otra situación en la cual esperar a la apelación constituiría un fracaso irremediable de la justicia. Al denegar la expedición de un recurso de certiorari en estos casos, el Tribunal de Apelaciones no tiene que fundamentar su decisión. […]
De acuerdo con la anterior disposición legal y la jurisprudencia
interpretativa, nos corresponde realizar un análisis dual para determinar si
se expide o no un auto de certiorari. Este examen consta de una parte
objetiva y otra parte subjetiva. Por ello, en primer lugar, tenemos que
analizar si la materia contenida en el recurso de certiorari tiene cabida
dentro de uno de los asuntos específicos establecidos en la Regla 52.1,
toda vez que esta enumera taxativamente bajo qué materias, solamente,
se podrá expedir el auto de certiorari. En aquellos en los que la materia no
esté comprendida dentro de la regla, el tribunal revisor debe negarse a
expedir el auto de certiorari automáticamente.
Superada esta etapa, corresponde analizar si bajo la discreción
concedida a este tribunal revisor mediante la Regla 40 del Reglamento del
Tribunal de Apelaciones, 4 LPRA Ap. XXII-B, R. 40 (Regla 40), debemos o
no expedir el auto de certiorari. A esos fines, la Regla 40 establece los KLCE202401198 5
criterios que debemos tomar en consideración para determinar si
expedimos o no un auto de certiorari. Estos son:
A. Si el remedio y la disposición de la decisión recurrida, a diferencia de sus fundamentos, son contrarios a derecho.
B. Si la situación de hechos planteada es la más indicada para el análisis del problema.
C. Si ha mediado prejuicio, parcialidad o error craso y manifiesto en la apreciación de la prueba por el Tribunal de Primera Instancia.
D. Si el asunto planteado exige consideración más detenida a la luz de los autos originales, los cuales deberán ser elevados, o de alegatos más elaborados.
E. Si la etapa del procedimiento en que se presenta el caso es la más propicia para su consideración.
F. Si la expedición del auto o de la orden de mostrar causa no causan un fraccionamiento indebido del pleito y una dilación indeseable en la solución final del litigio.
G. Si la expedición del auto o de la orden de mostrar causa evita un fracaso de la justicia.
A su vez, los foros apelativos “no debemos intervenir con el ejercicio
de la discreción de los foros de instancia, salvo que se demuestre que hubo
un craso abuso de discreción, perjuicio, error manifiesto o parcialidad”.
Trans-Oceanic Life Ins. v. Oracle Corp., 184 DPR 689, 709 (2012), que cita
a Lluch v. España Service Sta., 117 DPR 729, 745 (1986). Asimismo, con
relación a determinaciones interlocutorias discrecionales procesales, no
debemos sustituir nuestro criterio por el ejercicio de discreción del tribunal
de instancia, “salvo cuando dicho foro haya incurrido en arbitrariedad o
craso abuso de discreción”. Meléndez v. Caribbean Int´l News, 151 DPR
649, 664 (2000).
III
La Sra. Charbonier Laureano aduce en su único señalamiento de
error que el TPI no tiene jurisdicción para atender la acción civil presentada
por estar relacionada a una Sentencia que aún no ha advenido final y firme.
Alega, que el Código de Anticorrupción para un Nuevo Puerto Rico exige
como requisito en su Artículo 5.2, que una acción civil presentada bajo este KLCE202401198 6
estatuto esté acompañada de una certificación de la sentencia que
atestigüe que el sujeto incurrió en acciones u omisiones en menoscabo del
erario. De una somera lectura del estatuto en cuestión, queda claro que a
la peticionaria no le asiste la razón. Veamos.
En primer lugar, el Artículo 5.2 únicamente dispone la posibilidad de
que el Estado, a través del Secretario de Justicia, presente ante el TPI una
reclamación monetaria equivalente al triple del daño económico causado al
erario. Enuncia el Artículo explícitamente lo siguiente:
Se dispone que el Gobierno de Puerto Rico, a través del Secretario de Justicia, podrá presentar acciones civiles ante el Tribunal de Primera Instancia de Puerto Rico contra toda persona natural o jurídica que haya incurrido en acciones u omisiones negligentes, culposas o ilícitas en menoscabo del erario, con el fin de reclamar que se le adjudique una indemnización monetaria equivalente al triple del daño económico ocasionado al erario mediante dicha conducta. 3 LPRA sec. 1885a.
Categóricamente, nada indica sobre la necesidad de que haya un
fallo condenatorio de por medio y mucho menos que este haya advenido
final y firme. Por otro lado, el Artículo 5.4 dispone sobre el quantum de
prueba y aclara lo siguiente:
Para fines de la reclamación autorizada por el Artículo 5.2 de este Código, la comisión de los actos u omisiones negligentes, culposos o ilícitos en menoscabo del erario podrá evidenciarse mediante la presentación de copia certificada de la sentencia de convicción por cualquier delito grave o menos grave por los mismos hechos, o copia certificada de la resolución de alegación de culpabilidad, producto de un proceso penal en que se juzgue dicha acción u omisión ante un foro competente.
En aquellos casos en que la convicción o alegación de culpabilidad no fuere declarada bajo las leyes de Puerto Rico, sólo podrán considerarse para efectos de esta Ley aquellas sentencias o decretos de autoridades judiciales competentes en que se haya declarado la culpabilidad del acusado más allá de toda duda razonable en acusaciones por delitos cuya tipificación exija probar todos los elementos de algún delito tipificado en las Leyes de Puerto Rico.
La convicción no será un requisito para que proceda la acción civil autorizada en este Título. Pero si requerirá la existencia de un referido oficial capaz de permitirle realizar la correspondiente investigación por el Secretario de Justicia. En los casos en los que no haya precedido a la acción civil una convicción o alegación de culpabilidad en un proceso penal por los mismos hechos, la comisión de los actos u omisiones negligentes, culposos o ilícitos en KLCE202401198 7
menoscabo del erario podrá evidenciarse por preponderancia de la prueba.
Una vez probado que se ha incurrido en una acción u omisión negligente, culposa o ilícita se procederá a establecer, por preponderancia de la prueba, el monto del daño ocasionado al erario. (Énfasis nuestro.) 3 LPRA sec. 1885c.
A diferencia del argumento de la peticionaria, el estatuto es claro en
expresar rotundamente que una convicción no será imprescindible para
presentar una acción civil autorizada por este. Como corolario de lo
anterior, el TPI no asumió jurisdicción improcedente, sino que la posee. Por
tal motivo, no hallamos nada en el expediente ante nuestra consideración,
así como tampoco en los fundamentos expuestos por la peticionaria que
nos lleve a concluir que, con su determinación, el TPI incurrió en error,
prejuicio o parcialidad. Siendo ello así, no se justifica nuestra intervención
con la determinación de dicho foro. En consecuencia, al amparo de la Regla
40 de nuestro Reglamento, supra, denegamos la expedición del auto de
certiorari solicitado.
IV
Por los fundamentos expuestos, denegamos expedir el auto de
Notifíquese.
Lo acordó el Tribunal y lo certifica la Secretaria del Tribunal de
Apelaciones.
Lcda. Lilia M. Oquendo Solís Secretaria del Tribunal de Apelaciones