Estado Libre Asociado De Puerto Rico v. Charbonier Laureano, Maria Milagros

CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
DecidedNovember 20, 2024
DocketKLCE202401198
StatusPublished

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Estado Libre Asociado De Puerto Rico v. Charbonier Laureano, Maria Milagros, (prapp 2024).

Opinion

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL ESPECIAL OATA-2024-1191

ESTADO LIBRE Certiorari procedente ASOCIADO DE PUERTO del Tribunal de Primera RICO Instancia, Sala Superior de San Juan RECURRIDO

v. KLCE202401198

MARÍA MILAGROS Civil Número: CHARBONIER LAUREANO SJ2024CV05780 POR SÍ Y EN REP. DE LA SLG, ETC, Y OTROS Sobre: Daños y perjuicios, PETICIONARIA enriquecimiento injusto Panel integrado por su presidenta, la Jueza Ortiz Flores, la Jueza Aldebol Mora y el Juez Campos Pérez

Ortiz Flores, Jueza Ponente

RESOLUCIÓN

En San Juan, Puerto Rico, a 20 de noviembre de 2024.

Comparece ante este foro intermedio la señora María Milagros

Charbonier Laureano (Sra. Charbonier Laureano; peticionaria) mediante un

recurso de Certiorari en el cual recurre de la Orden emitida por el Tribunal

de Primera Instancia, Sala Superior de San Juan (TPI) el 5 de agosto de

2024 y notificada al día siguiente 6 de agosto de 2024. En dicha orden

interlocutoria, el foro primario declaró No Ha Lugar la desestimación

solicitada por la peticionaria. Por tal motivo, nos solicita la desestimación

sin perjuicio de la causa de acción presentada en su contra, por la ausencia

de jurisdicción sobre la controversia por falta de madurez.

I

El 25 de junio de 2024, el Estado Libre Asociado de Puerto Rico

(Estado; recurrido) presentó una Demanda contra la Sra. Charbonier

Laureano donde reclamó el resarcimiento monetario equivalente al triple

del daño económico ocasionado al erario al amparo del Código

Anticorrupción para el Nuevo Puerto Rico, Ley 2-2018.2 Esto último, porque

1 Mediante la Orden Administrativa OATA-2024-119, se designó al Hon. José Ignacio Campos Pérez en sustitución de la Hon. Lersy G. Boria Vizcarrondo por inhibición. 2 Apéndice del recurso, págs. 29-84.

Número Identificador RES2024_______________ KLCE202401198 2

el Tribunal Federal para el Distrito de Puerto Rico declaró culpable a la

peticionaria por haber incurrido en conductas constituyentes de corrupción.

Una vez emplazada, el 8 de julio de 2024, la peticionaria presentó una

Moción de Desestimación donde alegó que la causa de acción presentada

en su contra no era justiciable por razón de que era prematura.3 Al respecto,

argumentó que ello era así porque la totalidad de los hechos y los

fundamentos que sostenían la Demanda no poseían la madurez necesaria

para lograr una adjudicación judicial.4 Añadió, que todavía existían asuntos

del caso federal que estaban pendiente de adjudicación, lo que no permitía

que la peticionaria recibiera una sentencia formal que pusiera punto final a

las controversias del caso para esta poder ejercer su derecho a apelar.5

Por esta línea, planteó que mientras no existiera una sentencia final y firme

que sostuviera las alegaciones en la Demanda instada en su contra, toda

reclamación resultaba prematura.6 Por último, indicó que la situación fue

agravada puesto que, mediante la presentación de la Demanda, el Estado

pretendía realizar descubrimiento de prueba sobre hechos fundamentales

que afectaban sus derechos otorgados por la Constitución de los Estados

Unidos de América.7

En respuesta a lo anterior, el Estado presentó su oposición.8 Expuso

el recurrido que la Ley, entiéndase el Código Anticorrupción para el Nuevo

Puerto Rico, no exigía una sentencia como requisito imprescindible para

presentar su acción, puesto que un dictamen cumple un rol meramente

facilitador para probar el caso, pero este igual podía ser probado mediante

preponderancia de la prueba al tratarse de un pleito civil.9 Adicionalmente

esbozó que “la decisión del juzgador en el caso de autos deberá ser

realizada a base de la sentencia de convicción en contra de la [peticionaria],

si esta es confirmada en los foros apelativos, en unión a la preponderancia

3 Apéndice del recurso, págs. 85-90. 4 Apéndice del recurso, pág. 85. 5 Apéndice del recurso, págs. 88-89. 6 Apéndice del recurso, pág. 86. 7 Id. 8 Apéndice del recurso, págs. 91-102. 9 Apéndice del recurso, págs. 92-93. KLCE202401198 3

de la prueba que se le presente en relación a los daños del erario”.10 De

igual manera expresó el recurrido que, asumiendo que los derechos

constitucionales a los que se refirió la Sra. Charbonier Laureano se trataban

de su derecho a la no autoincriminación, este no se activaba con la mera

presentación de una demanda en su contra.11

Luego de expuestas las posiciones de cada una de las partes, el TPI

emitió una Orden el 5 de agosto de 2024 en la cual dispuso lo siguiente:

Evaluada la posición de ambas partes, se declara no ha lugar la solicitud de desestimación presentada por la codemandada María Milagros Charbonier Laureano, a base de los fundamentos esbozados por la parte demandante. Tiene la parte codemandada María Milagros Charbonier Laureano 30 días para contestar la demanda.12

Inconforme con lo ordenado por el foro primario, la peticionaria

presentó oportunamente una Solicitud de Reconsideración13 la cual fue

igualmente declarada No Ha Lugar por el TPI.14 Aún inconforme, la Sra.

Charbonier Laureano acude ante nosotros mediante el recurso de epígrafe

y expone el siguiente señalamiento de error:

ERRÓ EL TPI AL AUTO CONCEDERSE JURISDICCI[Ó]N PARA ATENDER UN ASUNTO SEGÚN ERA REQUERIDO POR EL ESTATUTO INVOCADO POR EL DEMANDANTE.

Adelantamos que se deniega la expedición del auto de certiorari sin

trámite ulterior bajo lo dispuesto en la Regla 7 (B) (5) del Reglamento del

Tribunal de Apelaciones, 4 LPRA Ap. XXII-B, R. 7 (B) (5).15

II

El auto de certiorari es el vehículo procesal extraordinario “que

permite a un tribunal de mayor jerarquía revisar las determinaciones de un

tribunal inferior”. IG Builders v. BBVAPR, 185 DPR 307, 337-338 (2012),

que cita a: Pueblo v. Díaz de León, 176 DPR 913, 917 (2009); García v.

Padró, 165 DPR 324, 334 (2005). Se trata de un recurso discrecional, para

10 Apéndice del recurso, pág. 96. 11 Apéndice del recurso, pág. 92. 12 Apéndice del recurso, pág. 28. 13 Apéndice del recurso, págs. 2-13. 14 Apéndice del recurso, pág. 1. 15 Esta regla nos permite “prescindir de términos no jurisdiccionales, escritos, notificaciones o procedimientos específicos en cualquier caso ante [nuestra] consideración, con el propósito de lograr su más justo y eficiente despacho”. KLCE202401198 4

el cual existen unos parámetros que sirven de guía al momento de decidir

si debemos expedir o denegar el auto. IG Builders v. BBVAPR, supra. De

esta forma, el asunto que se nos plantee en el recurso de certiorari debe

tener cabida dentro de alguna de las materias reconocidas en la Regla 52.1

de las de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V, R. 52.1 (Regla 52.1). En

específico, la Regla 52.1 dispone lo siguiente:

El recurso de certiorari para revisar resoluciones u órdenes interlocutorias dictadas por el Tribunal de Primera Instancia, solamente será expedido por el Tribunal de Apelaciones cuando se recurra de una resolución u orden bajo las Reglas 56 y 57 o de la denegatoria de una moción de carácter dispositivo.

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