Espinet Ortiz, Raphael Eduardo v. Espinet Ortiz, Lourdes
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Opinion
Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL I
RAPHAEL EDUARDO Apelación ESPINET ORTIZ, ANNETTE procedente del Tribunal MARIE ESPINET ORTIZ, de Primera Instancia, CARMEN DEL PILAR Sala Superior de San ESPINET ORTIZ, GABRIEL KLAN202401028 Juan ANTONIO ESPINET ORTIZ, MARÍA DE LOS ÁNGELES Caso Núm. ESPINET ORTIZ Y SJ2024RF00718 GERARDO JAVIER ESPINET ORTIZ Sobre: Ley de la Carta de APELANTES Derechos y la Política Pública del Gobierno a v. favor de los Adultos Mayores (Ley Núm. 121- LOURDES ESPINET ORTIZ 2019)
APELADA Tutela
Panel integrado por su presidente, el Juez Sánchez Ramos, el Juez Pagán Ocasio, y el Juez Rodríguez Flores.
Pagán Ocasio, juez ponente. SENTENCIA
En San Juan, Puerto Rico, a 22 de enero de 2025.
I.
El 18 de noviembre de 2024, el señor Raphael Eduardo Espinet
Ortiz, la señora Annette Marie Espinet Ortiz, la señora Carmen Del
Pilar Espinet Ortiz, el señor Gabriel Antonio Espinet Ortiz, la señora
María De Los Ángeles Espinet Ortiz y el señor Gerardo Javier
Espinet Ortiz (en conjunto, parte apelante) presentaron un recurso
de apelación por el que solicitaron que revoquemos la Sentencia
emitida por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de San
Juan, (TPI o foro primario) el 30 de septiembre de 2024, y notificada
y archivada digitalmente en autos ese mismo día.1
En la misma, el foro primario declaró Ha Lugar la Moción de
Sentencia Sumaria presentada por la señora Lourdes Espinet Ortiz
(señora Espinet Ortiz o apelada) el 16 de agosto de 2024 con relación
1 Apéndice de la Apelación, Anejo XIX, págs. 296-304.
Número Identificador SEN2025________________ KLAN202401028 2
a la causa de acción sobre petición de incapacidad y tutela.2
Consecuentemente, el TPI desestimó con perjuicio la solicitud
conjunta para declarar incapaz y nombrarle un tutor legal al señor
Gabriel Rafael Espinet Colón (señor Espinet Colón) y a la señora Ana
Sylvia Ortiz Molina (señora Ortiz Molina). El foro a quo también
declaró No Ha Lugar la solicitud de Orden de Protección, al amparo
de la Carta de Derechos y la Política Pública del Gobierno a favor de
los Adultos Mayores, Ley Núm. 121 del 1 de agosto de 2019 (Ley
Núm. 121-2019), según enmendada, 8 LPRA secs. 1511 et seq.).
El mismo día en que radicó el recurso, la parte apelante radicó,
junto al recurso de apelación, una Moción para que se permita
presentar escrito en exceso de páginas.
Ante ello, emitimos una Resolución el 21 de noviembre de
2024, declarando Ha Lugar la solicitud para presentar el recurso de
apelación en exceso de páginas. Además, les concedimos a la
apelada y al Procurador General de Puerto Rico hasta el 18 de
diciembre de 2024 para presentar su alegato en oposición.
La apelada presentó una Oposición a Escrito de Apelación junto
a una Solicitud para presentar en exceso al límite de páginas el 18 de
diciembre de 2024.
Por su parte, la Oficina del Procurador General de Puerto Rico,
en representación de la Procuradora de Asuntos de Familia
(Procuradora), radicó una Solicitud de Desestimación el mismo día.
El 26 de diciembre de 2024, emitimos una Resolución
autorizando la presentación de la oposición al escrito de apelación
en exceso de las páginas reglamentarias.
Con el beneficio de la comparecencia de las partes, damos por
perfeccionado el recurso y, en adelante, pormenorizamos los hechos
procesales atinentes al recurso de apelación.
2 Íd., Anejo XIV, págs. 222-260. KLAN202401028 3
II.
El caso de marras tiene su génesis el 31 de mayo de 2024
cuando la parte apelante presentó una demanda intitulada Petición
de incapacidad judicial, tutela y de orden de protección bajo [la] Ley
121, remedios provisionales y consolidación.3 Por medio de esta, la
parte apelante alegó que, el 20 de febrero de 2020, el señor Espinet
Colón y la señora Ortiz Molina otorgaron unas escrituras de poder
duradero ante el notario público Miguel Oppenheimer por las que
designaron a la apelada como su apoderada y le confirieron poderes
generales para comprar bienes, asumir deudas, manejar cuentas
bancarias, entre otros.4 De la antedicha petición se desprende que
la parte apelante expuso que había acudido a la Administración de
Veteranos donde le informaron que, según constaba en el expediente
desde el año 2020, el señor Espinet Colón sufría de demencia
crónica y otras condiciones, asunto sobre el cual sostuvo la parte
apelante que la apelada no le había informado. Planteó también que,
durante una visita a las oficinas del Seguro Social, le indicaron a la
parte apelante que la apelada constaba como tutora del señor
Espinet Colón y que para dicha gestión había entregado una
certificación médica donde establecía que el señor Espinet Colón
padecía de la condición de Alzheimer’s y demencia.5 Sin embargo,
expuso la parte apelante que ocurrieron una serie de actos que
constituyeron explotación financiera de sus padres por parte de la
apelada, desde el año 2020, incluyendo el traspaso de una
residencia y hogar seguro, y la creación de una cuenta bancaria
conteniendo dinero proveniente de la Administración de Veteranos.
La parte apelante también arguyó que la apelada restringió el
acceso a sus padres y tomó decisiones unilaterales como el cuidado
3 Íd., Anejo I, págs. 1-77. 4 Íd., Anejo XIV, págs. 236-248. 5 Íd., pág. 252. KLAN202401028 4
de estos y sacarlos del país sin notificarle a la parte apelante. Con
relación a todo lo anterior, y a tenor con la Ley Núm. 121-2019,
supra, la parte apelante solicitó una Orden de Protección en contra
de la apelada y en beneficio de sus padres, el señor Espinet Colón y
la señora Ortiz Molina con 97 años y 91 años, respectivamente.
Por otro lado, mediante la referida petición, la parte apelante
suplicó que se decretara al señor Espinet Colón y la señora Ortiz
Molina como incapaces legalmente y que se nombrara al señor
Raphael Eduardo Espinet Ortiz como tutor legal de ambos. También
solicitó que se consolidara con el caso de epígrafe el pleito sobre
Orden de Protección bajo el alfanumérico SJL 121-3948 presentado
por la apelada, en representación del señor Espinet Colón, y en
contra del señor Gerardo Javier Espinet Ortiz. Sobre esta última,
indicó la parte apelante que, el foro primario emitió una Orden de
Protección Ex Parte en contra del señor Gerardo Javier Espinet
Ortiz.6
Posteriormente, el Ministerio Público, por conducto de la
Procuradora, radicó un Primer informe fiscal en torno a petición de
incapacidad judicial, tutela y orden de protección bajo [la] Ley 121,
remedios provisionales y consolidación.7 En este, arguyó que no
intervenía en los procedimientos bajo la Ley Núm. 121-2019, supra.
Sin embargo, le recomendó al foro primario ordenar la intervención
de la Oficina de las Personas de Edad Avanzada para que realizaran
la investigación correspondiente en protección de los adultos
mayores, ante las alegaciones de posible explotación financiera. Por
otro lado, y por medio de dicho informe, el Ministerio Público por
conducto de la Procuradora de Asuntos de Familia compareció en el
procedimiento de incapacitación judicial en virtud del Artículo 112
del “Código Civil de Puerto Rico” de 2020 (Código Civil de 2020), Ley
6 Apéndice de la Oposición a Escrito de Apelación, Anejo 3, págs. 12-15.
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Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL I
RAPHAEL EDUARDO Apelación ESPINET ORTIZ, ANNETTE procedente del Tribunal MARIE ESPINET ORTIZ, de Primera Instancia, CARMEN DEL PILAR Sala Superior de San ESPINET ORTIZ, GABRIEL KLAN202401028 Juan ANTONIO ESPINET ORTIZ, MARÍA DE LOS ÁNGELES Caso Núm. ESPINET ORTIZ Y SJ2024RF00718 GERARDO JAVIER ESPINET ORTIZ Sobre: Ley de la Carta de APELANTES Derechos y la Política Pública del Gobierno a v. favor de los Adultos Mayores (Ley Núm. 121- LOURDES ESPINET ORTIZ 2019)
APELADA Tutela
Panel integrado por su presidente, el Juez Sánchez Ramos, el Juez Pagán Ocasio, y el Juez Rodríguez Flores.
Pagán Ocasio, juez ponente. SENTENCIA
En San Juan, Puerto Rico, a 22 de enero de 2025.
I.
El 18 de noviembre de 2024, el señor Raphael Eduardo Espinet
Ortiz, la señora Annette Marie Espinet Ortiz, la señora Carmen Del
Pilar Espinet Ortiz, el señor Gabriel Antonio Espinet Ortiz, la señora
María De Los Ángeles Espinet Ortiz y el señor Gerardo Javier
Espinet Ortiz (en conjunto, parte apelante) presentaron un recurso
de apelación por el que solicitaron que revoquemos la Sentencia
emitida por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de San
Juan, (TPI o foro primario) el 30 de septiembre de 2024, y notificada
y archivada digitalmente en autos ese mismo día.1
En la misma, el foro primario declaró Ha Lugar la Moción de
Sentencia Sumaria presentada por la señora Lourdes Espinet Ortiz
(señora Espinet Ortiz o apelada) el 16 de agosto de 2024 con relación
1 Apéndice de la Apelación, Anejo XIX, págs. 296-304.
Número Identificador SEN2025________________ KLAN202401028 2
a la causa de acción sobre petición de incapacidad y tutela.2
Consecuentemente, el TPI desestimó con perjuicio la solicitud
conjunta para declarar incapaz y nombrarle un tutor legal al señor
Gabriel Rafael Espinet Colón (señor Espinet Colón) y a la señora Ana
Sylvia Ortiz Molina (señora Ortiz Molina). El foro a quo también
declaró No Ha Lugar la solicitud de Orden de Protección, al amparo
de la Carta de Derechos y la Política Pública del Gobierno a favor de
los Adultos Mayores, Ley Núm. 121 del 1 de agosto de 2019 (Ley
Núm. 121-2019), según enmendada, 8 LPRA secs. 1511 et seq.).
El mismo día en que radicó el recurso, la parte apelante radicó,
junto al recurso de apelación, una Moción para que se permita
presentar escrito en exceso de páginas.
Ante ello, emitimos una Resolución el 21 de noviembre de
2024, declarando Ha Lugar la solicitud para presentar el recurso de
apelación en exceso de páginas. Además, les concedimos a la
apelada y al Procurador General de Puerto Rico hasta el 18 de
diciembre de 2024 para presentar su alegato en oposición.
La apelada presentó una Oposición a Escrito de Apelación junto
a una Solicitud para presentar en exceso al límite de páginas el 18 de
diciembre de 2024.
Por su parte, la Oficina del Procurador General de Puerto Rico,
en representación de la Procuradora de Asuntos de Familia
(Procuradora), radicó una Solicitud de Desestimación el mismo día.
El 26 de diciembre de 2024, emitimos una Resolución
autorizando la presentación de la oposición al escrito de apelación
en exceso de las páginas reglamentarias.
Con el beneficio de la comparecencia de las partes, damos por
perfeccionado el recurso y, en adelante, pormenorizamos los hechos
procesales atinentes al recurso de apelación.
2 Íd., Anejo XIV, págs. 222-260. KLAN202401028 3
II.
El caso de marras tiene su génesis el 31 de mayo de 2024
cuando la parte apelante presentó una demanda intitulada Petición
de incapacidad judicial, tutela y de orden de protección bajo [la] Ley
121, remedios provisionales y consolidación.3 Por medio de esta, la
parte apelante alegó que, el 20 de febrero de 2020, el señor Espinet
Colón y la señora Ortiz Molina otorgaron unas escrituras de poder
duradero ante el notario público Miguel Oppenheimer por las que
designaron a la apelada como su apoderada y le confirieron poderes
generales para comprar bienes, asumir deudas, manejar cuentas
bancarias, entre otros.4 De la antedicha petición se desprende que
la parte apelante expuso que había acudido a la Administración de
Veteranos donde le informaron que, según constaba en el expediente
desde el año 2020, el señor Espinet Colón sufría de demencia
crónica y otras condiciones, asunto sobre el cual sostuvo la parte
apelante que la apelada no le había informado. Planteó también que,
durante una visita a las oficinas del Seguro Social, le indicaron a la
parte apelante que la apelada constaba como tutora del señor
Espinet Colón y que para dicha gestión había entregado una
certificación médica donde establecía que el señor Espinet Colón
padecía de la condición de Alzheimer’s y demencia.5 Sin embargo,
expuso la parte apelante que ocurrieron una serie de actos que
constituyeron explotación financiera de sus padres por parte de la
apelada, desde el año 2020, incluyendo el traspaso de una
residencia y hogar seguro, y la creación de una cuenta bancaria
conteniendo dinero proveniente de la Administración de Veteranos.
La parte apelante también arguyó que la apelada restringió el
acceso a sus padres y tomó decisiones unilaterales como el cuidado
3 Íd., Anejo I, págs. 1-77. 4 Íd., Anejo XIV, págs. 236-248. 5 Íd., pág. 252. KLAN202401028 4
de estos y sacarlos del país sin notificarle a la parte apelante. Con
relación a todo lo anterior, y a tenor con la Ley Núm. 121-2019,
supra, la parte apelante solicitó una Orden de Protección en contra
de la apelada y en beneficio de sus padres, el señor Espinet Colón y
la señora Ortiz Molina con 97 años y 91 años, respectivamente.
Por otro lado, mediante la referida petición, la parte apelante
suplicó que se decretara al señor Espinet Colón y la señora Ortiz
Molina como incapaces legalmente y que se nombrara al señor
Raphael Eduardo Espinet Ortiz como tutor legal de ambos. También
solicitó que se consolidara con el caso de epígrafe el pleito sobre
Orden de Protección bajo el alfanumérico SJL 121-3948 presentado
por la apelada, en representación del señor Espinet Colón, y en
contra del señor Gerardo Javier Espinet Ortiz. Sobre esta última,
indicó la parte apelante que, el foro primario emitió una Orden de
Protección Ex Parte en contra del señor Gerardo Javier Espinet
Ortiz.6
Posteriormente, el Ministerio Público, por conducto de la
Procuradora, radicó un Primer informe fiscal en torno a petición de
incapacidad judicial, tutela y orden de protección bajo [la] Ley 121,
remedios provisionales y consolidación.7 En este, arguyó que no
intervenía en los procedimientos bajo la Ley Núm. 121-2019, supra.
Sin embargo, le recomendó al foro primario ordenar la intervención
de la Oficina de las Personas de Edad Avanzada para que realizaran
la investigación correspondiente en protección de los adultos
mayores, ante las alegaciones de posible explotación financiera. Por
otro lado, y por medio de dicho informe, el Ministerio Público por
conducto de la Procuradora de Asuntos de Familia compareció en el
procedimiento de incapacitación judicial en virtud del Artículo 112
del “Código Civil de Puerto Rico” de 2020 (Código Civil de 2020), Ley
6 Apéndice de la Oposición a Escrito de Apelación, Anejo 3, págs. 12-15. 7 Apéndice de la Apelación, Anejo VII, págs. 190-193. KLAN202401028 5
Núm. 55 de 1 de junio de 2020, según enmendada, 31 LPRA sec.
5633. Con relación a ello, solicitó del foro primario que se presentara
copia de los poderes duraderos otorgados por el señor Espinet Colón
y la señora Ortiz Molina, conforme al Artículo 1600A del “Código
Civil de Puerto Rico” Edición de 1930, 31 LPRA ant. sec. 4421a.
Añadió que la solicitud de incapacidad y tutela debía ser atendida
de forma independiente; es decir que, los pleitos del señor Espinet
Colón y de la señora Ortiz Molina fuesen atendidos de forma
separada. Sin embargo, planteó que, en aras de la economía
procesal, estos pudiesen consolidarse; y adelantó los documentos
que deben acompañar una solicitud de incapacidad.
Por su parte, la apelada radicó una Contestación a Demanda y
Reconvención el 17 de julio de 2024, en la que negó las alegaciones
sobre alegada explotación financiera.8 Además, por medio de la
reconvención presentada en contra de la parte apelante, solicitó una
serie de remedios incluyendo que se ordenara a la Oficina del
Procurador de Personas de Edad Avanzada a preparar un informe
social, y conforme al mismo, se emitiera una Orden de Protección
para prohibirle a la parte apelante de disponer de cualquier forma
los bienes de sus padres, el señor Espinet Colón y la señora Ortiz
Molina. Asimismo, suplicó del foro primario que el señor Gerardo
Espinet Ortiz devolviese la cantidad de $67,288.20 por supuesta
explotación financiera, y la nombrara a ella como tutora de sus
padres, el señor Espinet Colón y la señora Ortiz Molina.
El 1 de agosto de 2024, el Ministerio Público por conducto de
la Procuradora radicó un Segundo informe fiscal en cumplimiento de
orden mediante el cual reiteró los mismos planteamientos del primer
informe inclusive que se ordenara la intervención inmediata del
Departamento de la Familia y a la Oficina de Personas de Edad
8 Íd., Anejo VIII, págs. 194-209. KLAN202401028 6
Avanzada, y que se les concediera a estas un término de veinte (20)
días para la presentación del informe con hallazgos y
recomendaciones para tener una mejor idea sobre la necesidad de
dar curso al procedimiento de incapacitación y nombramiento de
tutor.9
El Ministerio Público por conducto de la Procuradora presentó
una Moción aclaratoria en torno al segundo informe fiscal el 5 de
agosto de 2024 por la que arguyó que los emplazamientos del señor
Espinet Colón y de la señora Ortiz Molina tenían que diligenciarse
nuevamente, ya que el procedimiento de incapacitación y
nombramiento de tutor de ambos no podían atenderse en un mismo
caso.10
Posteriormente, la parte apelante radicó una Contestación a la
Reconvención el 9 de agosto de 2024 donde sostuvo que los poderes
duraderos fueron revocados el 10 de noviembre de 2023 por medio
de las escrituras número 308 y 309 ante la notaria Magda V. Alsina
Figueroa.11
El 16 de agosto de 2024, la apelada presentó una Moción de
Sentencia Sumaria en la que solicitó del TPI que determinara que no
procedía la solicitud de incapacidad judicial y nombramiento de
tutor del señor Espinet Colón y de la señora Ortiz Molina,12 y,
consecuentemente, declarara No Ha Lugar la demanda. En apretada
síntesis, sostuvo que, a través de los informes radicados por el
Ministerio Público, se destacaba que el procedimiento de
incapacidad judicial no podía ser atendido en un mismo caso
cuando involucrara a más de una persona. Además, indicó la
apelada que para evitar conflictos que interfieran con la decisión
9 Íd., Anejo X, págs. 211-214. 10 Íd., Anejo XII, pág. 216. 11 Íd., Anejo XIII, págs. 217-221. 12 Íd., Anejo XIV, págs. 222-260. KLAN202401028 7
judicial, procedía separar las alegaciones sobre explotación
financiera del pleito de incapacidad.
Luego de ello, el 19 de agosto de 2024, la apelada radicó una
Moción en Cumplimiento de Orden.13 En esta, sostuvo que era
conveniente que la parte apelante cuestionara la validez de los
poderes duraderos otorgados, pero presumiera la validez de la
revocación de los mismos. Añadió que el señor Raphael Eduardo
Espinet Ortiz, quien solicitó ser tutor del Espinet Colón y de la
señora Ortiz Molina, había colocado en venta su residencia principal
en Trujillo Alto y adquirió otra en Florida, Estados Unidos, contrario
al Artículo 144 (h) del Código Civil de 2020, supra, sec. 5702. Por lo
tanto, solicitó del foro a quo que desestimara la demanda, y ordenara
a la parte apelante a pagar $5,000.00 en concepto de costas,
honorarios y cualesquiera otros gastos incurridos por la apelada.
Por su parte, la parte apelante presentó una Oposición a Moción
de Sentencia Sumaria el 5 de septiembre de 2024 en la que planteó
hechos en controversia y sostuvo que la solicitud de sentencia
sumaria incumplió con la Regla 36.3 (a) de Procedimiento Civil, 32
LPRA Ap. V, R. 36.3 (a).14 Expuso también que la apelada tenía que
probar la capacidad mental de la señora Ortiz Molina y del señor
Espinet Colón y que no requerían de un tutor. Expuso que ello se
debía a que la propia apelada admitió las alegaciones 89 y 90 de la
demanda, las cuales establecen que:
89. Don Gabriel R. Espinet tiene 97 años y aunque este aún mantiene cierta capacidad mental, este ha sido diagnosticado con demencia crónica y posiblemente Alzehimer’s. Don Gabriel está incapacitado para regir su persona y sus bienes; y necesita asistencia continua para su cuidado diario, cuidado médico y para manejar sus finanzas y otros asuntos.
90. Doña Ana Sylvia Ortiz Molina, tiene 91 años y aunque tiene cierta capacidad mental, esta necesita asistencia continua para su cuidado diario, cuidado médico y para manejar sus finanzas y otros asuntos. Por las razones expuestas en la parte de los hechos en cuanto a las
13 Apéndice de la Oposición a Escrito de Apelación, Anejo 7, págs. 22-27. 14 Apéndice de la Apelación, Anejo XVIII, págs. 265-295. KLAN202401028 8
relaciones entre las partes, el peticionario actualmente no tiene un diagnóstico médico pericial sobre su condición mental, pero la incapacidad de Doña Ana para regir su persona y bienes es clara y evidente.15
La parte apelante explicó también que la apelada incluyó
como hecho incontrovertido en el párrafo 35 la certificación médica
emitida por el doctor Eugenio R. Barbosa Del Valle (doctor
Barbosa),16 quien certificó que el señor Espinet Colón sufría de
demencia y Alzheimer’s, y, por ende, no era capaz de manejar sus
finanzas. Según la parte apelante, este fue el documento que la
apelada llevó a las oficinas del Seguro Social, donde ella constaba
como tutora de su padre. Además, indicó que, conforme a la
reconvención presentada por la apelada, esta entendía que sus
padres necesitaban un tutor, ya que ella solicitó por medio de la
aludida reconvención que la nombraran a ella como tutora de
ambos. Alegó la parte apelante que, no obstante, la apelada presentó
unas notas de progreso del doctor Barbosa y que estas establecían
que el señor Espinet Colón aún tenía capacidad de entender y
reconocer la información proporcionada.17
Luego de ello, el TPI emitió una Sentencia el 30 de septiembre
de 2024, notificada y archivada digitalmente en autos ese mismo
día. Por medio de esta, el foro primario declaró No Ha Lugar la
petición de Orden de Protección presentada en contra de la apelada
y en beneficio del señor Espinet Colón y la señora Ortiz Molina, al
amparo de la Ley Núm. 121-2019, supra. Ello, por entender, de
haber procedido, debió de haberse presentado dicha causa de acción
en una Sala Municipal y no una Sala Superior del foro primario.
Por medio de dicho dictamen, el foro a quo también declaró Ha
Lugar la Moción de Sentencia Sumaria presentada por la apelada con
relación a la causa de acción sobre petición de incapacidad y tutela,
15 Íd., Anejo I, págs. 16-17. 16 Íd., Anejo XIV, págs. 229-230. 17 Íd., págs. 253-254. KLAN202401028 9
y, consecuentemente, desestimó con perjuicio la solicitud conjunta
para declarar incapaz y nombrarle un tutor legal al señor Espinet
Colón y a la señora Ortiz Molina. Sobre este particular, resolvió el
foro primario que:
Se aclara, no obstante, que una vez atendida la validez de las revocaciones de los poderes duraderos en pleitos individuales e incoados a esos fines y la misma ser sostenida judicialmente, no existe impedimento para que el particular que lo entienda procedente solicite en pleitos individuales los remedios solicitados en este caso.18
De igual modo, el foro primario formuló los siguientes hechos
incontrovertidos:
1. Las partes de epígrafe son los hijos de Gabriel Rafael Espinet Colón y Ana Sylvia Ortiz Molina.
2. Desde finales del 2019 que los señores Gabriel Rafael Espinet Colón y Ana Sylvia Ortiz Molina regresaron a Puerto Rico, ha sido la Demandada, Lourdes Espinet Ortiz, quien ha estado principalmente a cargo del cuidado y de la administración de los bienes de los padres de las partes y personas mayores de edad.
3. El 20 de febrero de 2020, el Sr. Gabriel Rafael Espinet Colón otorgó una Escritura de Poder Duradero ante el Notario Miguel Oppenheimer, nombrando a Lourdes Espinet Ortiz como su apoderada.
4. Posteriormente, el 25 de febrero de 2020, la Sra. Ana Sylvia Ortiz Molina otorgó una Escritura de Poder Duradero ante el Notario Miguel Oppenheimer, nombrando a Lourdes Espinet como su apoderada.
5. El 10 de noviembre de 2023, los señores Gabriel Rafael Espinet Colón y Ana Sylvia Ortiz Molina otorgaron sendas escrituras de Revocación de Poder ante la Notaria Magda V. Alsina Figueroa.
6. El 3 de diciembre de 2023 el Dr. Eugenio Barbosa emitió una certificación de la cual surge lo siguiente en cuanto al Sr. Gabriel R. Espinet Colón:
“I hereby certify the following facts based on the patient’s record: he is 96 years old and suffers from Alzheimer’s Disease and dementia and is at present taking Donepezil (Aricept) 10 mg and is not capable, due to his advances age and mental status, to handle his finances.”
7. Ese mismo día, el señor Espinet fue atendido por el Dr. Barbosa y de las notas de progreso del galeno se desprende que el señor Espinet padece de la enfermedad de Alzheimer y de demencia.
8. No obstante, también surge que para el 3 de diciembre de 2023 el señor Espinet aparentaba tener capacidad o
18 Íd., Anejo XIX, pág. 303. KLAN202401028 10
competencia para reconocer y entender la información que se le había provisto y que verbalizó entender y estar de acuerdo con el plan de acción.
9. El codemandante Raphael Espinet, ha hecho publicaciones en su la [sic] red social de Facebook de las cuales surge que al menos desde el 14 de julio de 2024, este se encontraba mercadeando su propiedad sita el Villa Paz, Trujillo Alto, PR.
10.También, surge que el mismo reside en Sarasota, Florida en Lakewood Ranch.
11.En la declaración jurada que acompaña su Oposición, el codemandante Raphael Espinet sostiene que no tiene intención de vivir en la Florida hasta que haya desempeñado su puesto de tutor de sus padres Gabriel Rafael Espinet Colón y Ana Sylvia Ortiz Molina.
12.Gabriel Rafael Espinet Colón y Ana Sylvia Ortiz Molina fueron emplazados conforme a disponen [sic] las Reglas de Procedimiento Civil.19
Por otro lado, el TPI indicó que existía controversia sobre si la
señora Ortiz Molina y el señor Espinet Colón estaban capacitados al
momento de la otorgación de la escritura de revocación del poder
duradero otorgado a la apelada. No obstante, procedió a desestimar,
con perjuicio, el caso.
Inconforme con ese dictamen, la parte apelante presentó una
fundamentada Solicitud de Determinaciones Adicionales de Hechos y
Reconsideración el 15 de octubre de 2024,20 la cual el TPI denegó
mediante una Orden emitida el 18 de octubre de 2024, y notificada
y archivada digitalmente en autos el mismo día.21
Insatisfecha, la parte apelante presentó ante nos un recurso
de apelación el 28 de noviembre de 2024, y le imputó al foro primario
los siguientes señalamientos de error:
PRIMER SEÑALAMIENTO DE ERROR: ERRÓ EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA AL DICTAR SENTENCIA SUMARIA DESESTIMANDO LA PETICIÓN CON PERJUICIO EN TODOS SUS EXTREMOS.
SEGUNDO SEÑALAMIENTO DE ERROR: ERRÓ EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA AL BASAR LA DESESTIMACI[Ó]N CON PERJUICIO EN UNA “POSIBILIDAD O CREENCIA” DE LA VALIDEZ DE LAS REVOCACIONES DE PODER EL CUAL ERA UN ASUNTO QUE NO ESTABA SUB JUDICE.
19 Íd., págs. 299-300. 20 Íd., Anejo XX, págs. 305-321. 21 Íd., Anejo XXI, pág. 322. KLAN202401028 11
TERCER SEÑALAMIENTO DE ERROR: ERRÓ EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA AL DETERMINAR QUE PROCEDA ATENDER LAS PETICIONES DE INCAPACIDAD Y TUTOR DE FORMA SEPARADA, Y DESESTIMAR CON PERJUICIO LA PETICIÓN CONJUNTA.
CUARTO SEÑALAMIENTO DE ERROR: ERRÓ EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA AL NO TOMAR MEDIDAS PROVISIONALES PARA LA PROTECCIÓN DE LOS ADULTOS MAYORES Y DEJARLOS EN UN LIMBO JURÍDICO.
En síntesis, la parte apelante sostuvo que el foro primario
incidió al declarar Ha Lugar la solicitud de sentencia sumaria
presentada por la apelada cuando tenía defectos de forma y existían
controversias de hechos materiales tales como aquellos que se
basaron en la certificación médica del doctor Barbosa sobre la
condición mental de su progenitor. Además, arguyó la parte
apelante que no procedía la desestimación con perjuicio la solicitud
conjunta de incapacidad y nombramientos de tutor del señor
Espinet Colón y la señora Ortiz Molina, sino que había que
atenderlas en pleitos independientes o separados para luego
consolidarlos, velando siempre por el bienestar y mejor interés de
los adultos de mayor edad. Con relación a la Orden de Protección
bajo la Ley Núm. 121-2019, supra, indicó que tampoco debió
desestimarse ante las alegaciones de explotación económica y ante
las peticiones de la parte apelante y la Procuradora se presentara
un informe social con el fin de investigar las alegaciones y en
beneficio del señor Espinet Colón y la señora Ortiz Molina. Aduce
que el TPI debió tomar medidas cautelares.
Por su parte, el 18 de diciembre de 2024, la apelada radicó
una Oposición a Escrito de Apelación en el que expuso que el foro
primario no erró al dictar sentencia sumaria. También indicó que la
evaluación de la idoneidad de los candidatos a tutor procedía luego
de atendida la solicitud de incapacidad; y que la parte apelante no
presentó evidencia para la emisión de las órdenes protectoras. Sobre
el poder duradero, la apelada enfatizó que a pesar de que el foro KLAN202401028 12
primario albergaba dudas sobre la validez de la revocación de los
poderes duraderos, dicho asunto no se encontraba sub judice al caso
de epígrafe por versar sobre incapacidad y nombramiento de tutor.
Sin embargo, arguyó que la parte interesada y legitimada podía
impugnar dicha revocación en un pleito aparte y una vez atendido,
no existía impedimento para solicitar la incapacidad y
nombramiento de tutor.
A pesar de haberle otorgado un término para presentar un
alegato en oposición sobre los méritos del recurso, la Oficina del
Procurador General de Puerto Rico, en representación de la
Procuradora de Asuntos de Familia, presentó una Solicitud de
Desestimación el 18 de diciembre de 2024 en la que planteó que la
Solicitud de Determinaciones Adicionales de Hecho y Reconsideración
incumplió crasamente con no haber incluido de forma
particularizada y específica los hechos y el derecho que debe ser
reconsiderado, según la Regla 47 de Procedimiento Civil, supra, R.
47. Por ende, sostuvo que el término para recurrir ante este
Honorable Tribunal no quedó interrumpido y la presentación del
recurso de apelación fue tardío.
En adelante, pormenorizaremos el derecho aplicable a la
controversia del recurso de epígrafe.
III.
A.
La Regla 36.1 de Procedimiento Civil, supra, R. 36.1, establece
el mecanismo procesal de la sentencia sumaria. El propósito de esta
regla es facilitar la solución justa, rápida y económica de litigios
civiles en los cuales no existe controversia real y sustancial de
hechos materiales que no requieren ventilarse en un juicio plenario.
Rodríguez García v. UCA, 200 DPR 929, 940 (2018); Bobé et al. v.
UBS Financial Services, 198 DPR 6, 20 (2017); SLG Zapata-
Rivera v. J.F. Montalvo, 189 DPR 414, 430 (2013). Mediante este KLAN202401028 13
procedimiento, una parte puede solicitar que el tribunal dicte
sentencia sumaria de la totalidad de la reclamación o de parte de
esta, y de esta forma se promueve la descongestión de calendarios.
Vera v. Dr. Bravo, 161 DPR 308, 331-332 (2004).
Asimismo, el mecanismo de sentencia sumaria solo está
disponible para la disposición de aquellos casos que sean claros;
cuando el tribunal tenga ante sí la verdad de todos los hechos
esenciales alegados en la demanda; y que solo reste por disponer las
controversias de derecho existentes. PFZ Props., Inc. v. Gen. Acc.
Ins. Co., 136 DPR 881, 911-912 (1994). Al evaluarse los méritos de
una solicitud de sentencia sumaria, el juzgador debe actuar guiado
por la prudencia, consciente en todo momento de que su
determinación puede privar a una de las partes de su día en corte.
León Torres v. Rivera Lebrón, 204 DPR 20, 44 (2020). De la mano
con este precepto del debido proceso de ley, el juzgador deberá
utilizar el principio de liberalidad a favor del opositor de la moción,
lo cual implica que, de haber dudas sobre la existencia de
controversias de hechos materiales, entonces deberán resolverse a
favor de la parte que se opone a la moción de sentencia sumaria.
Meléndez González et al. v. M. Cuebas, 193 DPR 100, 138 (2015);
Ramos Pérez v. Univisión, 178 DPR 200, 216-217 (2010).
Para prevalecer en una moción de sentencia sumaria, su
promovente tiene que establecer su derecho con claridad y debe
demostrar que no existe controversia en cuanto a ningún hecho
material, o sea, ningún elemento de la causa de acción. Meléndez
González et al. v. M. Cuebas, supra, pág. 110. Por hechos
materiales se entienden aquellos que pueden afectar el resultado de
una reclamación de acuerdo con el derecho sustantivo. Ramos
Pérez v. Univisión, supra, pág. 213. Además:
[U]na controversia no es siempre real o sustancial, o genuina. La controversia debe ser de una calidad suficiente como para que sea necesario que un juez la dirima a través KLAN202401028 14
de un juicio plenario. La fórmula, debe ser, por lo tanto, que la moción de sentencia sumaria adecuadamente presentada sólo puede negarse si la parte que se opone a ella presenta una oposición basada en hechos que puedan mover a un juez a resolver a su favor. Si el juez se convence de que no existe una posibilidad razonable de que escuchar lo que lee no podrá conducirlo a una decisión a favor de esa parte, debe dictar sentencia sumaria. Íd., págs. 213-214 citando a P. E. Ortiz Álvarez, Hacia el uso óptimo de la sentencia sumaria, 3 (Núm. 2) Forum 3, 8 (1987).
En suma, deberá demostrar que: (1) no es necesario celebrar
una vista; (2) el demandante no cuenta con evidencia para probar
algún hecho sustancial; y (3) procede como cuestión de derecho. R.
Hernández Colón, Práctica Jurídica de Puerto Rico: Derecho Procesal
Civil, 6a ed. rev., San Juan, Ed. LexisNexis, 2017, pág. 317.
En contraste, el oponente a la moción de sentencia sumaria
está obligado a establecer que existe una controversia que sea real
en cuanto a algún hecho material a la controversia y, en ese sentido,
no es cualquier duda la suficiente para derrotar la solicitud.
Meléndez González et al. v. M. Cuebas, supra. En efecto, la duda
debe ser tal que permita concluir que existe una controversia real y
sustancial sobre los hechos materiales. Íd., citando a Ramos Pérez
v. Univisión, supra, pág. 214. De esta manera, central entre las
responsabilidades de la parte promovida se encuentra que debe
puntualizar los hechos propuestos que pretende controvertir,
haciendo referencia a la prueba específica que sostiene su posición.
León Torres v. Rivera Lebrón, supra, pág. 44. Es decir, “la parte
opositora tiene el peso de presentar evidencia sustancial que apoye
los hechos materiales que alega están en disputa”. Íd. De esta forma,
no puede descansar en meras aseveraciones o negaciones de sus
alegaciones, sino que debe proveer contradeclaraciones juradas y
documentos que sustenten los hechos materiales en disputa. SLG
Zapata-Rivera v. JF Montalvo, supra; Ramos Pérez v. Univisión,
supra, pág. 215; Cruz Marcano v. Sánchez Tarazona, 172 DPR
526, 550 (2007). KLAN202401028 15
En síntesis, ha quedado establecido que los tribunales no
podrán dictar sentencia sumaria en cuatro (4) situaciones: (1)
cuando existan hechos materiales y esenciales controvertidos;
(2) cuando existen alegaciones afirmativas en la demanda sin
refutar; (3) cuando surge de los propios documentos que
acompañan la moción en solicitud de sentencia sumaria que
existe una controversia sobre algún hecho material o esencial;
o (4) cuando no procede como cuestión de Derecho. Oriental Bank
v. Perapi, 192 DPR 7, 26-27 (2014).
Entretanto, la Regla 36.3 de Procedimiento Civil, supra, R.
36.3, establece el procedimiento para la consideración de la moción
de sentencia sumaria, así como el contenido de la moción y de la
contestación de la parte promovida. Respecto a la moción solicitando
que se dicte una sentencia sumaria, la Regla 36.3(a) de
Procedimiento Civil, supra, dispone que tendrá que desglosar lo
siguiente:
(1) una exposición breve de las alegaciones de las partes; (2) los asuntos litigiosos o en controversia; (3) la causa de acción, reclamación o parte respecto a la cual es solicitada la sentencia sumaria; (4) una relación concisa, organizada y en párrafos enumerados de todos los hechos esenciales y pertinentes sobre los cuales no hay controversia sustancial, con indicación de los párrafos o las páginas de las declaraciones juradas u otra prueba admisible en evidencia donde se establecen estos hechos, así como de cualquier otro documento admisible en evidencia que se encuentre en el expediente del tribunal; (5) las razones por las cuales debe ser dictada la sentencia, argumentando el derecho aplicable, y (6) el remedio que debe ser concedido.
Por otra parte, la Regla 36.3(b) de Procedimiento Civil, supra,
R. 36.3(b), prescribe que la contestación a la moción de sentencia
sumaria debe contener, además de los sub incisos (1), (2) y (3) del
inciso (a): una relación de los hechos esenciales y pertinentes que
están en controversia, con referencia a los párrafos enumerados por
la parte promovente y con indicación de la prueba en la que se
establecen esos hechos; una enumeración de los hechos que no KLAN202401028 16
están en controversia; y las razones por las cuales no se debe dictar
la sentencia, argumentando el derecho aplicable.
De otra parte, en Meléndez González et al. v. M. Cuebas,
supra, el Tribunal Supremo delineó el estándar que el Tribunal de
Apelaciones debe utilizar para revisar una denegatoria o una
concesión de una moción de sentencia sumaria.
En primer lugar, reafirmó que el Tribunal de Apelaciones se
encuentra en la misma posición que el TPI al momento de revisar
solicitudes de sentencia sumaria, siendo su revisión una de novo y
teniendo la obligación de regirse por la Regla 36 de Procedimiento
Civil, supra, R. 36, y los criterios que la jurisprudencia le exige al
foro primario. Meléndez González et al. v. M. Cuebas, supra, pág.
115. Asimismo, deberá examinar el expediente de la manera más
favorable hacia la parte promovida, llevando a cabo todas las
inferencias permisibles a su favor. Íd. Ahora bien, reconoció que el
foro apelativo está limitado, toda vez que no podrá tomar en
consideración evidencia que las partes no presentaron ante el foro
primario, ni podrá adjudicar los hechos materiales en controversia.
Íd.
En segundo lugar, prescribió que el Tribunal de Apelaciones
deberá revisar que tanto la moción en solicitud de sentencia
sumaria, como la oposición, cumplan con los requisitos de forma
codificados en la Regla 36 de Procedimiento Civil, supra. Meléndez
González et al. v. M. Cuebas, supra, pág. 118.
En tercer lugar, mandató que, ante la revisión de una
sentencia dictada sumariamente, el Tribunal de Apelaciones deberá
revisar si en realidad existen hechos materiales en controversia y,
de haberlos, estará obligado a exponer específicamente cuáles
hechos materiales están en controversia y cuáles no, en
cumplimiento con la Regla 36.4 de Procedimiento Civil, supra, R.
36.4. Meléndez González et al. v. M. Cuebas, supra, pág. 118. KLAN202401028 17
En cuarto lugar, dispuso que, si encuentra que los hechos
materiales realmente no están en controversia, entonces el Tribunal
de Apelaciones deberá revisar de novo si el foro primario aplicó
correctamente el Derecho. Íd., pág. 119.
B.
La Ley Núm. 121-2019, supra, “reconoce la responsabilidad
del Estado de mejorar las condiciones de vida de la población de
adultos mayores y, además, garantizar el bienestar de éstos”, y “de
proveer, hasta donde sus medios, recursos y situación fiscal lo
hagan factible, las condiciones adecuadas que promuevan en los
adultos mayores el goce de una vida plena y el disfrute de sus
derechos naturales, humanos y legales”. Artículo 2 de la Ley Núm.
121-2019, supra, sec. 1512. Del mismo modo, a través de esta ley,
“se refuerza la responsabilidad del Estado en preservar la integridad
física y emocional de los adultos mayores, a los fines de fortalecer y
hacer cumplir la política pública dirigida hacia esta población,
mediante los preceptos establecidos en esta Ley”. Íd.
Tal como se desprende del Artículo 7 de la Ley Núm. 121-
2019, supra, sec. 1517, el Departamento de la Familia tiene el deber
de tomar aquellas medidas de prevención y supervisión con el
propósito de que la familia participe en la atención de los adultos
mayores en una situación de riesgo o desamparo, en acuerdo de
actuación con las dependencias gubernamentales. También ostenta
la facultad para intervenir en todas las situaciones de maltrato
donde se le refiera una situación de maltrato contra un adulto
mayor; y será responsable de la prevención, identificación,
investigación, supervisión protectora y tratamiento social de todo
adulto mayor que sea víctima de maltrato en todas sus modalidades;
y es el ente central en el en el aseguramiento del cumplimiento de
la nueva legislación con el apoyo y cooperación de las agencias e
instrumentalidades del Estado. Artículos 7-8 de la Ley Núm. 121- KLAN202401028 18
2019, supra, secs. 1517, 1518. Una vez el Departamento de la
Familia y la Oficina del Procurador de las Personas de Edad
Avanzada advienen en conocimiento o sospecha de que un adulto
mayor podría ser víctima de maltrato deberán informarle
inmediatamente al Negociado de la Policía de Puerto Rico y colaborar
y trabajar en coordinación con esta. Artículo 19 de la Ley Núm. 121-
2019, supra, sec. 1529.
De igual modo, los familiares de un adulto mayor tienen un
deber de cumplir, de forma constante y permanente, con hacerse
cargo de cada uno de los adultos mayores que formen parte de la
familia, y proporcionarán los elementos necesarios para su atención
integral. Entre las responsabilidades que tienen los familiares se
encuentran las siguientes:
b) Fomentar la convivencia familiar cotidiana, donde el adulto mayor participe activamente, y promover al mismo tiempo los valores que incidan en sus necesidades afectivas, de protección y de apoyo. .... d) Evitar que alguno de sus integrantes realice cualquier acto de abandono, desamparo, marginación, discriminación, abuso, explotación, aislamiento, violencia o los que pongan en riesgo su persona, bienes y derechos. .... f) Fomentar su independencia, respetar sus decisiones y mantener su privacidad. .... i) Asegurarse que la familia cumpla con su responsabilidad de procurar que sus miembros adopten pautas de conducta y acciones que favorezcan a lo largo de su vida un desarrollo individual saludable y productivo teniendo presente el envejecimiento. ....
Artículo 6 de la Ley Núm. 121-2019, supra, sec. 1516.
En atención a estas funciones y deberes del Departamento de
la Familia, es meritorio definir adulto mayor, explotación financiera,
maltrato y orden de protección. Un adulto mayor es toda persona
que posea sesenta (60) años o más de edad. Artículo 3 (1) de la Ley
Núm. 121-2019, supra, sec. 1513. Cuando existe un uso impropio
de los fondos, la propiedad o de los recursos de los adultos mayores
por otras personas, sin limitarse a “fraude, falsas pretensiones,
malversaciones de fondos, conspiración, falsificación de KLAN202401028 19
documentos, falsificación de expedientes o récords, coerción,
transferencia de propiedad, o negación de acceso a bienes” ello
constituye explotación financiera. Artículo 3 (9) de la Ley Núm. 121-
2019, supra, sec. 1513. El maltrato de un adulto mayor consiste en
trato cruel o negligente hacia dicha persona que le cause daño o lo
exponga a un riesgo de sufrir daño a su salud, bienestar y sus bienes
incluyendo abuso financiero, emocional, apropiación ilegal, fraude,
entre otros. Artículo 3 (15) de la Ley Núm. 121-2019, supra, sec.
1513. Una de las herramientas disponibles es la orden de protección
la cual constituye un “mandato expedido por escrito bajo el sello de
un tribunal con competencia y jurisdicción, en el cual se dictan las
medidas a una persona para que se abstenga de incurrir o llevar a
cabo determinados actos o conducta constitutiva de maltrato a un
adulto mayor”. Artículo 3 (19) de la Ley Núm. 121-2019, supra, sec.
1513.
Cualquier persona particular interesada en el bienestar de un
adulto mayor que haya sido víctima de cualesquiera de los tipos de
maltrato puede radicar una orden de protección en el tribunal sin
que sea necesaria la radicación previa de una denuncia o acusación.
Artículo 9 de la Ley Núm. 121-2019, supra, sec. 1519. Esto es,
inclusive a favor de cualquier persona cuando esta sufra de
incapacidad física y/o mental. Artículo 11 de la Ley Núm. 121-2019,
supra, sec. 1521.
El Tribunal podrá emitir una orden de protección ex parte o a
solicitud de parte interesada cuando determine que “existen motivos
suficientes para creer que la parte peticionaria ha sido víctima de
maltrato físico, mental o psicológico, hostigamiento, coacción,
intimidación, daño emocional o cualquier otro delito”. Artículo 9 de
la Ley Núm. 121-2019, supra, sec. 1519. Entre las medidas que
puede incluir dicha orden de protección se encuentran: KLAN202401028 20
(a) Ordenar a la parte peticionada desalojar la residencia que comparte con la parte peticionaria, independientemente del derecho que se reclame sobre la misma.
(b) Ordenar a la parte peticionada abstenerse de molestar, hostigar, perseguir, intimidar, amenazar o de cualquier otra forma interferir con el ejercicio de los derechos que se le reconocen en esta Ley.
....
(e) Prohibir a la parte peticionada disponer en cualquier forma de los bienes de la parte peticionaria.
(f) Ordenar cualesquiera de las medidas provisionales respecto a la posesión y uso de la residencia de las partes y sobre aquellos bienes muebles.
(g) Ordenar a la parte peticionada pagar una indemnización económica de su caudal por los daños que fueren causados por la conducta constitutiva de maltrato y/o negligencia. Dicha indemnización podrá incluir, pero no estará limitada a compensación por gastos de mudanza, gastos por reparaciones a la propiedad, gastos legales, gastos médicos, psiquiátricos, psicológicos, de consejería, orientación, alojamiento, albergue, asistencia tecnológica y otros gastos similares, sin perjuicio de otras acciones civiles a las que tenga derecho la parte peticionaria.
(i) Emitir cualquier orden necesaria para dar cumplimiento a los propósitos y política pública de esta Ley.
Artículo 9 de la Ley Núm. 121-2019, supra, sec. 1519.
Según dispone el Artículo 10 de la Ley Núm. 121-2019, supra,
sec. 1520, “[c]ualquier juez del Tribunal de Primera Instancia
podrá dictar una orden de protección conforme a esta Ley. Toda
orden de protección podrá ser revisada en cualquier sala de superior
jerarquía”. (Énfasis suplido). Ello es cónsono con nuestro sistema
judicial unificado en el cual “la radicación de un asunto en una sala
de distinta competencia no priva a dicho foro de jurisdicción: la falta
de competencia no es defensa válida para la desestimación de la
acción”. Seijo v. Mueblerías Mendoza, 106 DPR 491, 493 (1977).
En otras palabras, cuando está envuelto el traslado de la causa de
acción, procede remitirlo al tribunal correspondiente por medio del
magistrado o a instancia de parte. Íd., pág. 494. KLAN202401028 21
Cónsono con lo anterior, el Artículo 21 de la Ley Núm. 121-
2019, supra, sec. 1531, dispone que:
Todo adulto mayor, por sí, por su tutor legal o por medio de un funcionario público, policía o persona particular interesada en su bienestar, podrá acudir ante la Unidad para Investigar y Procesar Violaciones de Derechos Civiles del Departamento de Justicia, a la oficina del Fiscal de Distrito del Centro Judicial más cercano a la residencia del adulto mayor o a cualquier sala del Tribunal de Primera Instancia del distrito judicial donde resida el adulto mayor para reclamar cualquier derecho o beneficio estatuido en esta Ley o para solicitar que se suspenda una actuación que contravenga las disposiciones de esta. Los fiscales de distrito y los tribunales concederán prioridad a las acciones iniciadas en virtud de este Artículo. Los tribunales tendrán facultad para nombrar al adulto mayor representación legal o un defensor judicial, y dictar cualquier orden o sentencia conforme a derecho y que sea necesaria para llevar a cabo las disposiciones de esta Ley. El incumplimiento de las Órdenes y sentencias dictadas por el tribunal en virtud de este Artículo constituirá desacato civil.
(Énfasis suplido). C.
Es norma conocida que en nuestro sistema judicial existe una
presunción de capacidad mental de la persona natural mayor de
edad de obrar por sí misma. Artículo 100 del Código Civil de 2020,
supra, sec. 5601; González Hernández v. González Hernández,
181 DPR 746, 759 (2011); Rivera y Otros v. Bco. Popular, 152 DPR
140, 157 (2000). Solo se admite la sentencia de incapacitación
absoluta o restricción parcial de capacidad por las causas y la
extensión que determina la ley en contra de dicha presunción.
Artículo 100 del Código Civil de 2020, supra, sec. 5601. Una de las
causas de incapacitación absoluta está “la persona que padece una
condición física o mental que le imposibilita cuidar de sus propios
asuntos o intereses, mientras se encuentra en este estado”. Artículo
102 (b) del Código Civil de 2020, supra, sec. 5612. No obstante, los
actos jurídicos que realizan estas personas:
[A]ntes de la declaración de incapacidad y aún durante su estado de incapacitación, si actúan en estado lúcido, se presumen válidos respecto de los terceros que desconocen la condición y actúan de buena fe. KLAN202401028 22
En caso de ausencia total de discernimiento, es de aplicación lo dispuesto en este Código para los actos jurídicos en que falta la voluntad.
Artículo 103 del Código Civil de 2020, supra, sec. 5613.
Asimismo, constituye causa de incapacitación parcial cuando
una persona tiene restringida su capacidad de obrar por sí misma
en los asuntos que afectan sus bienes o intereses personales, con
una de las limitaciones expresamente establecidas por ley o la
sentencia de incapacitación, cuando una persona padece de
discapacidad mental moderada y que tiene una vida útil e
independiente. Artículo 104 (b) del Código Civil de 2020, supra, sec.
5614. Los actos jurídicos realizados por una persona en las
circunstancias anteriores:
[A]ntes de la sentencia que restringe su capacidad de obrar, no pueden ser impugnados por razón de su incapacitación, a menos que se pruebe vicio en la voluntad. Los actos posteriores a la citación y el emplazamiento para el proceso de incapacitación son impugnables, si de ellos resulta lesión grave para los intereses que la sentencia coloca bajo tutela.
Artículo 105 de Código Civil de 2020, supra, sec. 5615.
Según el Artículo 110 de Código Civil de 2020, supra, sec.
5631, entre las personas que pueden solicitar la declaración de
incapacitación absoluta o parcial de una persona mayor de edad o
de un menor emancipado es “cualquier pariente con plena
capacidad de obrar que tenga derecho a sucederle o el defensor
judicial que el tribunal designe”. Véase además, González
Hernández v. González Hernández, supra, págs. 760-761. Sin
embargo, cuando la capacidad de obrar de una persona natural se
limita absoluta o parcialmente, procede el nombramiento de un
tutor para que le asista en los actos ordinarios de la vida civil y la
represente legalmente en las relaciones jurídicas en las que sea
parte. Artículo 101 de Código Civil de 2020, supra, sec. 5611.
El Tribunal puede adoptar provisionalmente aquellas medidas
cautelares necesarias para la seguridad de la persona y de los bienes KLAN202401028 23
del alegado incapaz, hasta que se dicta sentencia. Artículo 116 de
Código Civil de 2020, supra, sec. 5641. Previo a dictar sentencia, y
de imponer las limitaciones especiales que procedan o de nombrar
el tutor, el tribunal debe requerir un informe sobre las condiciones
socioeconómicas del alegado incapaz. Este informe estará a cargo de
una persona cualificada a pesar de no ser funcionaria del tribunal.
Artículo 117 de Código Civil de 2020, supra, sec. 5642; véase
además, Artículo 123 de Código Civil de 2020, supra, sec. 5662.
Posterior a dictar la sentencia, el tribunal puede exigir del tutor que
informe de forma periódica sobre la situación del incapaz y del
estado de la administración de los bienes tutelados. Artículo 118 de
Código Civil del Puerto Rico de 2020, supra, sec. 5643.
La tutela es aquella que le “confiere a una persona natural o
jurídica la autoridad para representar y asistir a otra que, sin estar
sujeta a la patria potestad, tiene restringida la capacidad de obrar
por razón de su minoridad o por las causas que declara la ley”.
Artículo 122 de Código Civil de 2020, supra, sec. 5661. El propósito
de esta figura es la guarda y representación de una persona incapaz
y la administración de sus bienes, o solamente dicha
administración, según las limitaciones que determine la sentencia y
las exigencias del régimen tutelar al que queda sometida. Además,
sus funciones constituyen un deber, en beneficio del tutelado y bajo
la salvaguarda de la autoridad judicial. Íd; véase además, Artículo
124 de Código Civil de 2020, supra, sec. 5663; González
Hernández v. González Hernández, supra, pág. 759. Cuando el
incapaz es mayor de edad, corresponde la tutela en el siguiente orden
preferente:
(a) al cónyuge, siempre que convivan y conserven la relación marital a la fecha de la declaración; (b) a cualquiera de los progenitores, si los hijos del incapaz son menores de edad; (c) a cualquiera de los hijos; (d) a cualquiera de los abuelos; (e) a cualquiera de los hermanos; KLAN202401028 24
(f) a cualquier persona natural idónea, relacionada por lazos afectivos o solidarios con el incapaz, que quiera y pueda asumir responsablemente el cargo; o (g) a cualquier persona jurídica dedicada a este ejercicio tutelar. La designación se hace de acuerdo al interés óptimo del incapaz.
Artículo 134 de Código Civil de 2020, supra, sec. 5683.
De concurrir dos o más personas en un mismo orden de
prelación para el nombramiento del tutor, el Tribunal debe hacer la
designación conforme al interés óptimo del tutelado, a menos que
sea conveniente que compartan simultáneamente el cargo. Artículo
135 de Código Civil de 2020, supra, sec. 5684. Ahora bien, si el
incapaz puede discernir sobre las consecuencias de su propia
incapacitación y expresar una opinión de modo coherente y claro,
dará su parecer sobre el nombramiento del tutor. En dicho caso, el
Tribunal podrá seleccionar a la persona que prefiera el incapaz, “si
es idónea para ejercer el cargo y para atender los asuntos colocados
bajo tutela, y si conviene al interés óptimo del incapaz”. Artículo 136
de Código Civil de 2020, supra, sec. 5685.
Podrá ser tutor la persona natural que goza del pleno ejercicio
de sus derechos civiles y que no está inhabilitada por alguna de las
causas establecidas en el Código Civil de 2020, supra. Incluso,
podrá ser tutor también la persona jurídica que no tenga como
finalidad lucrativa y entre cuyos fines constitutivos figure la
protección de menores e incapaces. Artículo 143 de Código Civil de
2020, supra, sec. 5701. Sin embargo, no puede ser tutor:
(a) la persona que está privada o suspendida del ejercicio de la patria potestad por resolución judicial; (b) la persona que ha sido privada de una tutela anterior por las causas que dispone la ley o la persona que está sujeta a ella; (c) la persona sentenciada a cualquier pena privativa de libertad, mientras está cumpliendo la sentencia; (d) la persona convicta por delito grave o menos grave que implica depravación moral o que exhibe conducta que hace suponer fundadamente que no desempeñará bien la tutela; (e) la persona que tiene conflicto de interés con el menor o el incapaz, mantiene un pleito o acción sobre el estado civil del menor o el incapaz o sobre la titularidad de sus bienes o le adeuda sumas de consideración; KLAN202401028 25
(f) la persona quebrada no rehabilitada, salvo que la tutela sea de la persona; (g) la persona que ha presentado maliciosa e injustificadamente alguna querella contra el menor o acusación criminal contra sus ascendientes o colaterales hasta el cuarto grado; (h) la persona que no reside en Puerto Rico, a menos que al momento del nombramiento tenga al menor o al incapaz en su compañía o se trate de la tutela de bienes ubicados fuera del territorio o que pueden administrarse desde cualquier lugar; y (i) la persona excluida expresamente por los progenitores en testamento o escritura pública, salvo que el tribunal lo estime conveniente, en beneficio del menor o del incapaz.
Artículo 144 de Código Civil de 2020, supra, sec. 5702.
Dicho tutor entrará en el desempeño de su cargo como tal y
realizará válidamente las funciones que le son propias, después de
la inscripción del nombramiento en e Registro de Tutelas. Artículo
148 de Código Civil de 2020, supra, sec. 5706. Cónsono con ello, las
delimitaciones del ejercicio de la tutela están recogido en la Sección
Quinta del Capítulo VIII sobre tutela.
IV.
En el caso de marras debemos determinar si procedía declarar
Ha Lugar la Moción de Sentencia Sumaria presentada por la apelada
y, consecuentemente, desestimar con perjuicio la solicitud de
incapacidad y tutela de dos adultos mayores que han sido objeto de
varios pleitos entre sus hijos. De igual modo, nos toca resolver si
procedía declarar No Ha Lugar la solicitud una Orden de Protección
en contra de la apelada, según la Ley Núm. 121-2019, supra.
Según el TPI, la Orden de Protección presentada bajo la Ley
Núm. 121-2019, supra, en contra de la apelada y en beneficio del
señor Espinet Colón y la señora Ortiz Molina debió de haberse
radicado en una Sala Municipal y no en una Sala Superior como
ocurrió en el pleito de marras, por lo que desestimó dicha causa de
acción.
Mediante la Sentencia apelada, el foro primario también
declaró Ha Lugar la Moción de Sentencia Sumaria presentada por la
apelada con relación a la causa de acción sobre petición de KLAN202401028 26
incapacidad y tutela, y, consecuentemente, desestimó con perjuicio
la solicitud conjunta para declarar incapaz y nombrarle un tutor
legal al señor Espinet Colón y a la señora Ortiz Molina. Sin embargo,
expresó que:
Se aclara, no obstante, que una vez atendida la validez de las revocaciones de los poderes duraderos en pleitos individuales e incoados a esos fines y la misma ser sostenida judicialmente, no existe impedimento para que el particular que lo entienda procedente solicite en pleitos individuales los remedios solicitados en este caso.22
En ese mismo dictamen, el foro primario estableció doce (12)
determinaciones de hechos incontrovertidos, y a pesar de declarar
Ha Lugar la solicitud de sentencia sumaria, dicho Tribunal también
estableció hechos que faltan por probar; a saber, si la señora Ortiz
Molina y el señor Espinet estaban capacitados al momento de la
otorgación de la escritura de revocación del poder duradero otorgado
a la apelada.
En desacuerdo, la parte apelante sostuvo que existían hechos
en controversia inclusive aquellos que se basaron en la certificación
médica del doctor Barbosa. Además, que procedía atender la
solicitud de incapacidad y nombramiento de tutor del señor Espinet
Colón y la señora Ortiz Molina, aunque fuera en pleitos
independientes o separados para luego consolidarlos, velando
siempre por el bienestar y mejor interés de los adultos de mayor
edad. Asimismo, indicó que, ante las peticiones de la parte apelante
y la Procuradora de presentar un informe social con el fin de
investigar las alegaciones y en beneficio de ambos, y las alegaciones
sobre explotación económica, el Tribunal debió de haber continuado
el pleito con relación a la Orden de Protección bajo la Ley Núm. 121-
2019, supra.
Por su parte, la apelada arguyó que el TPI actuó
correctamente, pues, a pesar de que el foro primario albergaba
22 Íd., Anejo XIX, pág. 303. KLAN202401028 27
dudas sobre la validez de la revocación de los poderes duraderos,
dicho asunto no se encontraba sub judice en el caso de epígrafe por
versar sobre incapacidad y nombramiento de tutor. Sostuvo que una
vez atendido dicho asunto, no existía impedimento para solicitar la
incapacidad y nombramiento de tutor. Por otro lado, indicó que la
parte apelante no había presentado prueba en apoyo a la emisión de
las órdenes de protección.
El Procurador General presentó una Solicitud de
Desestimación en la que planteó que la Solicitud de Determinaciones
Adicionales de Hecho y Reconsideración incumplió crasamente con
la Regla 47 de Procedimiento Civil, supra, y, por ende, el término
para recurrir ante este Honorable Tribunal no quedó interrumpido
y la presentación del recurso de apelación fue tardío. No expresó su
posición en relación a los méritos del recurso.
Tras un análisis objetivo, sereno y cuidadoso del expediente
del caso, en correcta práctica adjudicativa apelativa, resolvemos que
erró el foro primario al desestimar la demanda y al declarar Ha Lugar
la Moción de Sentencia Sumaria. Adviértase que del expediente y de
la propia Sentencia apelada surgen hechos que están en
controversia, por lo que no procedía resolver el caso de epígrafe
sumariamente. Además, tampoco tomó ninguna medida cautelar en
relación a los dos adultos mayores que se encuentran en estado de
indefensión.
Según Meléndez González et al. v. M. Cuebas, supra, el
primer paso del estándar de revisión de las solicitudes de sentencia
sumaria es revisar el expediente de novo de la forma más favorable
para la parte que se opuso a la solicitud de sentencia sumaria, y
aplicar los mismos criterios de la Regla 36 de Procedimiento Civil,
supra. De igual modo, el segundo pilar exige que revisemos que
tanto la petición de sentencia sumaria como su oposición cumplan
con los requisitos de la Regla 36 de Procedimiento Civil, supra. KLAN202401028 28
Meléndez González et al. v. M. Cuebas, supra, pág. 118. De una
lectura cuidadosa del expediente, determinamos que tanto la Moción
de Sentencia Sumaria como su oposición, cumplieron con los
requisitos de la Regla 36 de Procedimiento Civil, supra. Por lo tanto,
corresponde continuar al tercer criterio del aludido estándar de
revisión apelativa sobre las solicitudes de sentencia sumaria.
El tercer paso conlleva revisar si en realidad existen hechos
materiales en controversia. De haberlos, debemos cumplir con la
exigencia establecida en la Regla 36.4 de Procedimiento Civil, supra,
y exponer cuáles son los hechos materiales que están en
controversia y cuáles son incontrovertidos. Surge del expediente y
de la propia Sentencia apelada, que existen hechos en controversia.
El TPI expresó que, “[e]n cuanto a Ana Sylvia Ortiz Molina, existe
controversia en cuanto a si, en efecto, esta se encontraba capacitada
al momento de que se otorgara la escritura de revocación de poder
duradero otorgado a la Demandada, ocurre lo mismo que con
Gabriel Rafael Espinet Colón”.23 Cónsono con ello, la parte apelante
cuestionó la incapacidad de ambos adultos de mayor edad.
Específicamente, la parte apelante detalló, en lo pertinente, los
siguientes hechos como controvertidos:
a. Existe controversia en cuanto a la incapacidad o grado de incapacidad de los adultos mayores, Gabriel Rafael Espinet Colón y Ana Sylvia Ortiz Molina.
b. Existe controversia en cuanto a cuál es la persona más apta para ser nombrada tutor, en aras de garantizar el mejor bienestar económico y psicológico de don Gabriel Rafael Espinet Colón y doña Ana Sylvia Ortiz Molina, considerando todas las alegaciones y causas de acción de la demanda.
. . . .24
De igual modo, las alegaciones sobre explotación económica,
control financiero, médico y sobre la residencia del señor Espinet
Colón y la señora Ortiz Molina no han sido refutadas con prueba,
23 Íd., Anejo XIX, pág. 302. 24 Íd., Anejo XVIII, págs. 269-270. KLAN202401028 29
por lo cual también existe controversia en cuanto aquellas
alegaciones. Existiendo hechos materiales en controversia, a tenor
con el expediente ante nos, y en el ejercicio de los requerido a nivel
apelativo, formulamos los siguientes hechos en controversia:
a. Existe controversia en cuanto a la incapacidad o grado de incapacidad de los adultos mayores, el señor Gabriel Rafael Espinet Colón y la señora Ana Sylvia Ortiz Molina.
b. Existe controversia de cuándo, si en algún momento, la capacidad del señor Gabriel Rafael Espinet Colón y de la señora Ana Sylvia Ortiz Molina se vio afectada.
c. Existe controversia para qué asuntos, si alguno, tiene capacidad para atender el señor Gabriel Rafael Espinet Colón y la señora Ana Sylvia Ortiz Molina, y para cuáles no.
d. Existe controversia en cuanto a cuál es la persona más apta para ser nombrada tutor, en aras de garantizar el mejor bienestar económico y psicológico del señor Gabriel Rafael Espinet Colón y de la señora Ana Sylvia Ortiz Molina.
e. Existe controversia sobre los posibles actos de explotación financiera del señor Gabriel Javier Espinet Ortiz y de la señora Lourdes Espinet Ortiz.
f. Existe controversia sobre si ocurrió el supuesto traspaso de la residencia y hogar seguro del señor Gabriel Rafael Espinet Colón y de la señora Ana Sylvia Ortiz Molina a favor de la señora Lourdes Espinet Ortiz, y las razones para ello. Está en controversia la capacidad de los adultos mayores.
g. Existe controversia sobre si el señor Raphael Eduardo Espinet Ortiz reside en Puerto Rico.
h. Existe controversia respecto a si la señora Lourdes Espinet Ortiz restringe las visitas de sus hermanos y sobre el alegado control médico, financiero y residencial que tiene ella sobre el señor Gabriel Rafael Espinet Colón y la señora Ana Sylvia Ortiz Molina.
i. Existe controversia sobre cómo, cuándo, por qué y dónde la señora Lourdes Espinet Ortiz adquirió su rol como tutora del señor Gabriel Rafael Espinet Colón y de la señora Ana Sylvia Ortiz Molina.
Ciertamente, no procedía declarar Ha Lugar la Moción de
Sentencia Sumaria presentada por la apelada cuando existen dudas
serias sobre la capacidad de dos adultos mayores con las edades de
97 y 91 años para regir sus personas y sus bienes, y sobre quienes
los familiares y el Estado tienen obligaciones para salvaguardar el
bienestar de ellos. Aunque la validez del poder duradero deba KLAN202401028 30
presentarse en un pleito distinto al de marras, ello no es óbice para
que el foro primario emita una determinación sobre la capacidad del
señor Espinet Colón y la señora Ortiz Molina, y subsiguientemente
determine quién es la persona más capaz y conveniente para ejercer
la tutela. Es precisamente lo solicitado al TPI, que tome una
determinación sobre la capacidad general de los adultos mayores.
Por lo tanto, incidió el TPI al desestimar sumariamente la causa de
acción sobre la solicitud de incapacidad y el nombramiento de
tutela.
No hemos encontrado fundamento en derecho para que
tengan que radicarse las acciones en pleitos independientes y luego
consolidarse, según sugiere la Procuradora de Asuntos de Familia.
Por el contrario, dicho proceder causaría una dilación innecesaria y
contraria a los fines de dispensar justicia rápida, económica y
eficiente a los adultos mayores que, ciertamente, son el eje de
controversia entre sus hijos lo que no propende a su bienestar y a
vivir con dignidad y paz los años que les quede de vida.
Con un adecuado manejo del caso por el TPI se puede cumplir
cabalmente con los requisitos sustantivos y procesales de la causa
de acción de declaración de incapacidad y designación de tutor.
Respecto a la desestimación de la Orden de Protección bajo la
Ley Núm. 121-2019, supra, sostuvo la parte apelante que el foro
primario debió de haberla atendido en beneficio de los adultos de
mayor edad. Les asiste la razón.
Conforme pormenorizamos anteriormente, la Ley Núm. 121-
2019, supra, ofrece diferentes remedios incluyendo la orden de
protección. Esta puede presentarse en “[c]ualquier juez del
Tribunal de Primera Instancia podrá dictar una orden de protección
conforme a esta Ley”. Artículo 10 de la Ley Núm. 121-2019, supra,
sec. 1520. (Énfasis suplido). Además, una persona particular
interesada en el bienestar del adulto mayor puede acudir “a KLAN202401028 31
cualquier sala del Tribunal de Primera Instancia del distrito
judicial donde resida el adulto mayor para reclamar cualquier
derecho o beneficio estatuido en esta Ley o para solicitar que se
suspenda una actuación que contravenga las disposiciones de esta”.
Artículo 21 de la Ley Núm. 121-2019, supra, sec. 1531. (Énfasis
suplido). Dicha orden de protección podrá a su vez ser revisada por
una sala de superior jerarquía. Íd. Incluso, es harto conocido que
“la falta de competencia no es defensa válida para la desestimación
de la acción”. Seijo v. Mueblerías Mendoza, supra, pág. 493. En
dicho caso, la causa de acción debe trasladarse a la sala del Tribunal
correspondiente.
Del texto claro de la ley surge que el Tribunal Superior tiene
competencia para atender la orden de protección peticionada.
Máxime cuando tiene a todas las partes necesarias bajo su
jurisdicción.
En aras de la justicia, le corresponde al foro apelado atender
todas las causas de acción presentadas en su sala, pues, ya los
representantes legales de las partes comparecieron ante dicho
Tribunal, y pudieron identificar, en principio, la prueba sobre las
alegaciones de maltrato y explotación financiera que es pertinente a
la Orden de Protección solicitada bajo la Ley Núm. 121-2019, supra.
En su consecuencia, el foro primario tiene que inmediatamente
atender la petición de la aludida Orden de Protección dándole
prioridad en el calendario judicial.
Deberá emitir los remedios cautelares procedentes.
Por lo tanto, incidió el foro a quo al desestimar la solicitud de
Orden de Protección bajo la Ley Núm. 121-2019, supra, presentada
en contra de la apelada y en beneficio del señor Espinet Colón y la
señora Ortiz Molina. También incidió al desestimar, con perjuicio, la
acción en su totalidad. KLAN202401028 32
V.
Se declara No Ha Lugar la Solicitud de Desestimación
presentada el 18 de diciembre de 2024 por la Oficina del Procurador
General de Puerto Rico, en representación de la Procuradora de
Asuntos de Familia. La moción de determinaciones adicionales de
hechos y de reconsideración cumple con lo exigido por nuestro
ordenamiento jurídico.
Por todo lo antes expuesto, se revoca la Sentencia apelada.
Consecuentemente, se devuelve el caso de epígrafe al foro primario
para que atienda la solicitud de incapacidad y nombramiento de
tutela junto a la Orden de Protección, al amparo de la Ley Núm. 121-
2019, supra, toda vez que dicho Tribunal se encuentra en la mejor
posición para resolver el pleito de forma justa, rápida y económica.
Deberá ejercer un adecuado y expedito manejo del caso, a tenor con
lo resuelto precedentemente.
Para ello, el TPI tiene que inmediatamente atender la petición
de la Orden de Protección dándole prioridad en el calendario judicial
y emitir los remedios cautelares procedentes. A tenor con lo
dispuesto en la Regla 18 (A) del Reglamento del Tribunal de
Apelaciones, 4 LPRA Ap. XXII-B, R. 18 (A), el TPI puede proceder de
conformidad con lo aquí resuelto sin tener que esperar por
nuestro mandato.
Lo acordó el Tribunal, y lo certifica la Secretaria del Tribunal
de Apelaciones.
Lcda. Lilia M. Oquendo Solís Secretaria del Tribunal de Apelaciones
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