Espada, Miñana & Pedrosa Law Offices, Psc v. Juan Félix Trinidad, Y Otros
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Opinion
Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL ESPECIAL
ESPADA, MIÑANA & Certiorari PEDROSA LAW OFFICES, procedente del PSC Tribunal de Primera Instancia, Demandantes Sala Superior de Bayamón v. TA2025AP00212 JUAN FÉLIX TRINIDAD, Caso Núm. Y OTROS BY2021CV03932
Demandados Sobre: Daños y Perjuicios
ERIC QUETGLAS JORDÁN
Demandante contra Tercero-Apelante
v.
LUIS MIÑANA RODRÍGUEZ- FEO, JUAN R. DÁVILA DÍAZ
Demandados contra Terceros-Apelados
Panel integrado por su presidenta, la Juez Domínguez Irizarry, la Juez Rivera Marchand y la Juez Aldebol Mora
Domínguez Irizarry, Juez Ponente
RESOLUCIÓN
En San Juan, Puerto Rico, a 29 de agosto de 2025.
Comparece ante nos la parte peticionaria, el licenciado Eric
Quetglas Jordán (en adelante, parte peticionaria o Quetglas Jordán),
y nos solicita la revisión de la Resolución Interlocutoria emitida el 27
de junio de 2025, notificada el 30 de junio de 2025, por el Tribunal
de Primera Instancia, Sala de Bayamón. Mediante esta, el Foro
Primario declaró No Ha Lugar la solicitud de desestimación
presentada por la parte peticionaria.
Por los fundamentos que expondremos a continuación, se
deniega la expedición del auto solicitado.
Número Identificador RES2025 _______________ TA2025CE00212 2
I
El presente recurso constituye la tercera comparecencia de la
parte peticionaria ante nos. En virtud de ello y a fin de ceñirnos al
asunto que estrictamente nos compete, hacemos referencia a los
hechos del caso según expuestos en los siguientes dictámenes:
KLCE202500452 y KLCE202500470.
Luego de que adviniera final y firme la Sentencia Sumaria
Parcial,1 la cual desestimó con perjuicio la reconvención, así como
la demanda contra tercero presentada por el licenciado Quetglas
Jordán, el 6 de junio de 2025, la parte peticionaria presentó ante el
Tribunal de Primera Instancia una Moción Solicitando Desestimación
por Duplicidad de Procedimientos.2 En esta, el licenciado Quetglas
Jordán sostuvo que las partes en el presente pleito eran las mismas
que en el caso SJ2020CV07023, el cual, alegadamente, trataba
sobre idénticas controversias de hecho y derecho. Además, planteó
que existía una reclamación ante el Financial Industry Regulatory
Authority (FINRA), sobre las mismas alegaciones expuestas en la
demanda. Por ello, el licenciado Quetglas Jordán solicitó la
desestimación del presente caso.
El 19 de junio de 2025 la parte recurrida, Espada, Miñana &
Pedrosa Law Offices, PSC (en adelante, EMP o parte recurrida), se
opuso a la desestimación.3 En síntesis, EMP alegó que las
reclamaciones de la parte peticionaria consistían en una nueva
solicitud de reconsideración, cuyo término ya había transcurrido.
Adujo que los planteamientos de la parte peticionaria fueron
atendidos previamente por el Foro Primario, por lo que su solicitud
era frívola e inmeritoria. Igualmente, negó que existiese duplicidad
de los procedimientos.
1 Apéndice del recurso, págs. 41-60. 2 Íd., págs. 61-69. 3 Íd., págs. 163-168. TA2025CE00212 3
Así las cosas, el 27 de junio de 2025, el Foro Primario emitió
la Resolución Interlocutoria recurrida, mediante la cual declaró No
Ha Lugar la petición de desestimación.4 Inconforme, el 29 de julio
de 2025, la parte peticionaria presentó el recurso de certiorari ante
nos, en el cual hace el siguiente señalamiento de error:
El TPI incurrió en un error manifiesto de derecho cuando denegó la Solicitud de Desestimación.
Luego de examinar el expediente de autos, estamos en
posición de disponer del asunto en controversia.
II
Sabido es, que el recurso de certiorari es un vehículo procesal
discrecional que permite a un tribunal de mayor jerarquía revisar
las determinaciones de un foro inferior. Rivera et al. v. Arcos
Dorados et al., 212 DPR 194, 207 (2023); Torres González v.
Zaragoza Meléndez, 211 DPR 821, 847 (2023); Caribbean
Orthopedics v. Medshape et al., 207 DPR 994, 1004 (2021); 800
Ponce de León v. AIG, 205 DPR 163, 174 (2020); Medina Nazario v.
McNeil Healthcare LLC, 194 DPR 723, 728 (2016); IG Builders et al.
v. BBVAPR, 185 DPR 307, 337-338 (2012). Mediante la presentación
de un recurso de certiorari se pretende la revisión de asuntos
interlocutorios que han sido dispuestos por el foro de instancia en
el transcurso y manejo del caso que atienden. Distinto al ejercicio
de sus funciones respecto a un recurso de apelación, el tribunal al
que se recurre mediante el vehículo procesal del recurso de certiorari
tiene discreción para atender el asunto planteado, ya sea expedir el
auto solicitado o denegarlo. 800 Ponce de León v. AIG, supra; Rivera
Figueroa v. Joe’s European Shop, 183 DPR 580, 593 (2011); Pueblo
v. Díaz de León, 176 DPR 913, 917 (2009); García v. Padró, 165 DPR
324, 334 (2005).
4 Íd., pág. 169. TA2025CE00212 4
La Regla 40 del Reglamento de este Tribunal establece los
criterios que debemos considerar al momento de ejercer nuestra
facultad discrecional. Estos son:
A. Si el remedio y la disposición de la decisión recurrida, a diferencia de sus fundamentos, son contrarios a derecho.
B. Si la situación de hechos planteada es la más indicada para el análisis del problema.
C. Si ha mediado prejuicio, parcialidad o error craso y manifiesto en la apreciación de la prueba por el Tribunal de Primera Instancia.
D. Si el asunto planteado exige consideración más detenida a la luz de los autos originales, los cuales deberán ser elevados, o de alegatos más elaborados.
E. Si la etapa del procedimiento en que se presenta el caso es la más propicia para su consideración.
F. Si la expedición del auto o de la orden de mostrar causa no causan un fraccionamiento indebido del pleito y una dilación indeseable en la solución final del litigio.
G. Si la expedición del auto o de la orden de mostrar causa evita un fracaso de la justicia.
Regla 40 del Reglamento del Tribunal de Apelaciones, según enmendada, In re Aprob. Enmdas. Reglamento TA, 2025 TSPR 42, págs. 68-69, 215 DPR ___ (2025).
Ahora bien, la correcta consecución de la justicia
necesariamente conlleva reconocer a los juzgadores de los foros
primarios un amplio margen de deferencia respecto al ejercicio de
sus facultades adjudicativas dentro del proceso que dirigen. De ahí
la premisa normativa que califica la tramitación de los asuntos en
el tribunal primario como una inherentemente discrecional del
juez. Siendo así, y sin apartarse de los preceptos pertinentes al
funcionamiento del sistema judicial, el adjudicador concernido está
plenamente facultado para conducir el proceso que atiende
conforme le dicte su buen juicio y discernimiento, siempre al amparo
del derecho aplicable. In re Collazo I, 159 DPR 141, 150
(2003). Cónsono con ello, sabido es que los tribunales apelativos no
“deben intervenir con determinaciones emitidas por el foro primario TA2025CE00212 5
y sustituir el criterio utilizado por éste en el ejercicio de su
discreción, salvo que se pruebe que actuó con prejuicio o
parcialidad, incurrió en craso abuso de discreción o en error
manifiesto”. Citibank et al. v. ACBI et al., 200 DPR 724, 736 (2018).
III
En el caso ante nos, la parte peticionaria sostuvo que el
Tribunal de Primera Instancia incidió al no desestimar el presente
caso, al alegar que existe una duplicidad de procedimientos.
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