Espada, Miñana & Pedrosa Law Offices, Psc v. Juan Félix Trinidad, Y Otros

CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
DecidedAugust 29, 2025
DocketTA2025CE00212
StatusPublished

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Espada, Miñana & Pedrosa Law Offices, Psc v. Juan Félix Trinidad, Y Otros, (prapp 2025).

Opinion

Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL ESPECIAL

ESPADA, MIÑANA & Certiorari PEDROSA LAW OFFICES, procedente del PSC Tribunal de Primera Instancia, Demandantes Sala Superior de Bayamón v. TA2025AP00212 JUAN FÉLIX TRINIDAD, Caso Núm. Y OTROS BY2021CV03932

Demandados Sobre: Daños y Perjuicios

ERIC QUETGLAS JORDÁN

Demandante contra Tercero-Apelante

v.

LUIS MIÑANA RODRÍGUEZ- FEO, JUAN R. DÁVILA DÍAZ

Demandados contra Terceros-Apelados

Panel integrado por su presidenta, la Juez Domínguez Irizarry, la Juez Rivera Marchand y la Juez Aldebol Mora

Domínguez Irizarry, Juez Ponente

RESOLUCIÓN

En San Juan, Puerto Rico, a 29 de agosto de 2025.

Comparece ante nos la parte peticionaria, el licenciado Eric

Quetglas Jordán (en adelante, parte peticionaria o Quetglas Jordán),

y nos solicita la revisión de la Resolución Interlocutoria emitida el 27

de junio de 2025, notificada el 30 de junio de 2025, por el Tribunal

de Primera Instancia, Sala de Bayamón. Mediante esta, el Foro

Primario declaró No Ha Lugar la solicitud de desestimación

presentada por la parte peticionaria.

Por los fundamentos que expondremos a continuación, se

deniega la expedición del auto solicitado.

Número Identificador RES2025 _______________ TA2025CE00212 2

I

El presente recurso constituye la tercera comparecencia de la

parte peticionaria ante nos. En virtud de ello y a fin de ceñirnos al

asunto que estrictamente nos compete, hacemos referencia a los

hechos del caso según expuestos en los siguientes dictámenes:

KLCE202500452 y KLCE202500470.

Luego de que adviniera final y firme la Sentencia Sumaria

Parcial,1 la cual desestimó con perjuicio la reconvención, así como

la demanda contra tercero presentada por el licenciado Quetglas

Jordán, el 6 de junio de 2025, la parte peticionaria presentó ante el

Tribunal de Primera Instancia una Moción Solicitando Desestimación

por Duplicidad de Procedimientos.2 En esta, el licenciado Quetglas

Jordán sostuvo que las partes en el presente pleito eran las mismas

que en el caso SJ2020CV07023, el cual, alegadamente, trataba

sobre idénticas controversias de hecho y derecho. Además, planteó

que existía una reclamación ante el Financial Industry Regulatory

Authority (FINRA), sobre las mismas alegaciones expuestas en la

demanda. Por ello, el licenciado Quetglas Jordán solicitó la

desestimación del presente caso.

El 19 de junio de 2025 la parte recurrida, Espada, Miñana &

Pedrosa Law Offices, PSC (en adelante, EMP o parte recurrida), se

opuso a la desestimación.3 En síntesis, EMP alegó que las

reclamaciones de la parte peticionaria consistían en una nueva

solicitud de reconsideración, cuyo término ya había transcurrido.

Adujo que los planteamientos de la parte peticionaria fueron

atendidos previamente por el Foro Primario, por lo que su solicitud

era frívola e inmeritoria. Igualmente, negó que existiese duplicidad

de los procedimientos.

1 Apéndice del recurso, págs. 41-60. 2 Íd., págs. 61-69. 3 Íd., págs. 163-168. TA2025CE00212 3

Así las cosas, el 27 de junio de 2025, el Foro Primario emitió

la Resolución Interlocutoria recurrida, mediante la cual declaró No

Ha Lugar la petición de desestimación.4 Inconforme, el 29 de julio

de 2025, la parte peticionaria presentó el recurso de certiorari ante

nos, en el cual hace el siguiente señalamiento de error:

El TPI incurrió en un error manifiesto de derecho cuando denegó la Solicitud de Desestimación.

Luego de examinar el expediente de autos, estamos en

posición de disponer del asunto en controversia.

II

Sabido es, que el recurso de certiorari es un vehículo procesal

discrecional que permite a un tribunal de mayor jerarquía revisar

las determinaciones de un foro inferior. Rivera et al. v. Arcos

Dorados et al., 212 DPR 194, 207 (2023); Torres González v.

Zaragoza Meléndez, 211 DPR 821, 847 (2023); Caribbean

Orthopedics v. Medshape et al., 207 DPR 994, 1004 (2021); 800

Ponce de León v. AIG, 205 DPR 163, 174 (2020); Medina Nazario v.

McNeil Healthcare LLC, 194 DPR 723, 728 (2016); IG Builders et al.

v. BBVAPR, 185 DPR 307, 337-338 (2012). Mediante la presentación

de un recurso de certiorari se pretende la revisión de asuntos

interlocutorios que han sido dispuestos por el foro de instancia en

el transcurso y manejo del caso que atienden. Distinto al ejercicio

de sus funciones respecto a un recurso de apelación, el tribunal al

que se recurre mediante el vehículo procesal del recurso de certiorari

tiene discreción para atender el asunto planteado, ya sea expedir el

auto solicitado o denegarlo. 800 Ponce de León v. AIG, supra; Rivera

Figueroa v. Joe’s European Shop, 183 DPR 580, 593 (2011); Pueblo

v. Díaz de León, 176 DPR 913, 917 (2009); García v. Padró, 165 DPR

324, 334 (2005).

4 Íd., pág. 169. TA2025CE00212 4

La Regla 40 del Reglamento de este Tribunal establece los

criterios que debemos considerar al momento de ejercer nuestra

facultad discrecional. Estos son:

A. Si el remedio y la disposición de la decisión recurrida, a diferencia de sus fundamentos, son contrarios a derecho.

B. Si la situación de hechos planteada es la más indicada para el análisis del problema.

C. Si ha mediado prejuicio, parcialidad o error craso y manifiesto en la apreciación de la prueba por el Tribunal de Primera Instancia.

D. Si el asunto planteado exige consideración más detenida a la luz de los autos originales, los cuales deberán ser elevados, o de alegatos más elaborados.

E. Si la etapa del procedimiento en que se presenta el caso es la más propicia para su consideración.

F. Si la expedición del auto o de la orden de mostrar causa no causan un fraccionamiento indebido del pleito y una dilación indeseable en la solución final del litigio.

G. Si la expedición del auto o de la orden de mostrar causa evita un fracaso de la justicia.

Regla 40 del Reglamento del Tribunal de Apelaciones, según enmendada, In re Aprob. Enmdas. Reglamento TA, 2025 TSPR 42, págs. 68-69, 215 DPR ___ (2025).

Ahora bien, la correcta consecución de la justicia

necesariamente conlleva reconocer a los juzgadores de los foros

primarios un amplio margen de deferencia respecto al ejercicio de

sus facultades adjudicativas dentro del proceso que dirigen. De ahí

la premisa normativa que califica la tramitación de los asuntos en

el tribunal primario como una inherentemente discrecional del

juez. Siendo así, y sin apartarse de los preceptos pertinentes al

funcionamiento del sistema judicial, el adjudicador concernido está

plenamente facultado para conducir el proceso que atiende

conforme le dicte su buen juicio y discernimiento, siempre al amparo

del derecho aplicable. In re Collazo I, 159 DPR 141, 150

(2003). Cónsono con ello, sabido es que los tribunales apelativos no

“deben intervenir con determinaciones emitidas por el foro primario TA2025CE00212 5

y sustituir el criterio utilizado por éste en el ejercicio de su

discreción, salvo que se pruebe que actuó con prejuicio o

parcialidad, incurrió en craso abuso de discreción o en error

manifiesto”. Citibank et al. v. ACBI et al., 200 DPR 724, 736 (2018).

III

En el caso ante nos, la parte peticionaria sostuvo que el

Tribunal de Primera Instancia incidió al no desestimar el presente

caso, al alegar que existe una duplicidad de procedimientos.

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Medina Nazario v. McNeil Healthcare LLC
194 P.R. Dec. 723 (Supreme Court of Puerto Rico, 2016)
In re: Aprobación de enmiendas al Reglamento del Tribunal de Apelaciones
2025 TSPR 42 (Supreme Court of Puerto Rico, 2025)

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