ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL XI
Revisión Judicial, JEAN ESCOBAR procedente de la Junta ALLENDE de Libertad Bajo Palabra
Recurrente KLRA202500040 Caso Núm.: 148781 v.
JUNTA DE LIBERTAD Sobre: BAJO PALABRA No Concesión del Privilegio de Libertad Recurrida Bajo Palabra
Panel integrado por su presidenta, la Jueza Brignoni Mártir, la Jueza Álvarez Esnard y la Jueza Prats Palerm.
Prats Palerm, Jueza Ponente
SENTENCIA
En San Juan, Puerto Rico, a 25 de febrero de 2025.
Comparece Jean Escobar Allende (“señor Escobar” o “recurrente”),
por derecho propio, mediante Revisión Judicial y nos solicita que
revoquemos la Resolución emitida el 16 de octubre de 2024 y notificada el
13 de noviembre de 2024, por la Junta de Libertad Bajo Palabra (“JLBP” o
“recurrida”). Mediante el referido dictamen, la JLBP denegó el privilegio de
libertad bajo palabra solicitado por el recurrente, por no haber completado
el tratamiento contra el uso de narcóticos requerido.
Por los fundamentos que expondremos a continuación, se Desestima
el recurso, por falta de jurisdicción, por tardío.
I.
El señor Escobar cumple una sentencia por tentativa al Art. 406 e
infracción al Art. 404 de la Ley Núm. 4 de 23 de junio de 1971, según
enmendada, conocida como “Ley de Sustancias Controladas de Puerto
Rico”, 24 LPRA secs. 2404 y 2406.
Tras evaluar los documentos referidos por el Departamento de
Corrección y Rehabilitación (“DCR”), la JLBP dictaminó no conceder el
privilegio de libertad bajo palabra al señor Escobar, mediante Resolución
Número Identificador SEN2025_____________ KLRA202500040 2
emitida el 16 de octubre de 2024 y notificada el 13 de noviembre de 2024.
En lo aquí pertinente, la JLBP determinó lo siguiente:
5. El peticionario por su historial social debe ser referido a tratamiento contra el uso de narcótico. Conforme a la información que surgió en la vista de consideración, el peticionario comenzó a tomar tratamiento contra el uso de narcóticos en la Institución Penal Campamento Zarzal de Río Grande del [DCR], pero por haber sido trasladado de institución penal, no pudo completar.1
La JLBP concluyó que el recurrente no cualificaba para beneficiarse
del privilegio de libertad bajo palabra. Asimismo, la JLBP puntualizó que
volvería a considerar el caso en septiembre de 2025.
Inconforme, el 16 de enero de 2025, el señor Escobar acudió ante
esta Curia, mediante Revisión Judicial. En síntesis, el recurrente sostiene
que es acreedor del privilegio de libertad bajo palabra debido a que la razón
por la cual no logró culminar su tratamiento no es imputable a él, sino al
DCR, ya que fue trasladado de la institución en donde se encontraba.
El 27 de enero de 2025, emitimos una Resolución, mediante la cual
le concedimos al señor Escobar un término de diez (10) días para presentar
evidencia de la reconsideración, presuntamente, solicitada ante la JLBP,
con la intención de auscultar nuestra jurisdicción para atender el recurso
de epígrafe.
Así las cosas, el 11 de febrero de 2025, el recurrente compareció
ante nos y alegó haber evidenciado la presentación de la solicitud de
reconsideración mediante una moción dirigida a este foro apelativo
intermedio. Examinado el expediente, a la luz del derecho aplicable,
disponemos del recurso.
II.
-A-
En reiteradas ocasiones nuestra Máxima Curia ha manifestado que
la jurisdicción es el poder o la autoridad que tiene un tribunal para
considerar y decidir casos o controversias. Conforme a ello, en toda
1 Véase, Apéndice de la Parte Recurrente, pág. 1 (Resolución). KLRA202500040 3
situación jurídica que se presente ante un foro adjudicativo, lo primero
que se debe considerar es el aspecto jurisdiccional. Esto debido a que los
tribunales tienen la responsabilidad indelegable de examinar, en primera
instancia, su propia jurisdicción. Así, nuestro Tribunal Supremo ha
reafirmado que los tribunales debemos ser celosos guardianes de nuestra
jurisdicción, por lo que los asuntos relacionados con esta son privilegiados
y deben atenderse de manera preferente. (Citas omitidas). Ruiz Camilo v.
Trafon Group, Inc., 200 DPR 254, 267-268 (2018).
Como es sabido, es deber ministerial de todo tribunal, cuestionada
su jurisdicción por alguna de las partes o incluso cuando no haya sido
planteado por estas, examinar y evaluar con rigurosidad el asunto
jurisdiccional, pues este incide directamente sobre el poder mismo para
adjudicar una controversia. Ruiz Camilo v. Trafon Group, Inc., supra, pág.
268; Shell v. Srio. Hacienda, 187 DPR 109, 123 (2012).
Por consiguiente, si un tribunal, luego de realizado el análisis,
entiende que no tiene jurisdicción sobre un recurso, sólo tiene autoridad
para así declararlo. De hacer dicha determinación de carencia de
jurisdicción, el tribunal debe desestimar la reclamación ante sí sin entrar
en sus méritos. Lo anterior, basado en la premisa de que, si un tribunal
dicta sentencia sin tener jurisdicción, su decreto será jurídicamente
inexistente o ultravires. Cordero et al. v. ARPe et al., 187 DPR 445, 447
(2012).
Cónsono con lo anterior, la Regla 83 del Reglamento del Tribunal de
Apelaciones, 4 LPRA Ap. XXII-B, R. 83., confiere facultad a este Tribunal,
por iniciativa propia o a petición de parte, desestimar un recurso de
apelación o denegar un auto discrecional cuando este foro carece de
jurisdicción.
-B-
La presentación prematura o tardía de un recurso priva de
jurisdicción al tribunal al cual se recurre. Pueblo v. Rivera Ortiz, 209 DPR KLRA202500040 4
402, 415 (2022). Lo determinante para concluir si un recurso es prematuro
o tardío es su fecha de presentación. Íd.
Atinente a la presentación de los recursos de revisión, nuestro
Reglamento dispone que el escrito de revisión deberá ser presentado
dentro del término jurisdiccional de treinta (30) días, contados a partir
del archivo en autos de la copia de la notificación de la orden o resolución
final recurrida. 4 LPRA Ap. XXII-B, R. 57.
En reiteradas ocasiones, el Tribunal Supremo ha manifestado que
las normas sobre el perfeccionamiento de los recursos apelativos deben
observarse rigurosamente. García Ramis v. Serrallés, 171 DPR 250
(2007), Arriaga v. F.S.E., 145 DPR 122 (1998). Sobre el particular, nuestro
más Alta Furia ha expresado:
El apelante tiene, por lo tanto, la obligación de perfeccionar su recurso según lo exige la ley y el Reglamento del Tribunal de Apelaciones, para así colocar al foro apelativo en posición de poder revisar al tribunal de instancia. Si no se perfecciona un recurso dentro del término jurisdiccional provisto para ello, el foro apelativo no adquiere jurisdicción para entender en el recurso presentado. Morán v. Marti, 165 DPR 356, 367 (2005).
Los asuntos jurisdiccionales son privilegiados y deben cumplirse
estrictamente porque, de lo contrario, el tribunal revisor no tendrá
jurisdicción sobre el asunto y desestimará la reclamación sin entrar en los
méritos de la controversia. R&B Power, Inc. v. Junta de Subastas de la
ASG PR, 2024 TSPR 24, resuelto el 14 de marzo de 2024.
III.
El señor Escobar Allende compareció ante esta Curia el 16 de enero
de 2025 y solicitó la revisión de la Resolución emitida el 16 de octubre de
2024 y notificada el 13 de noviembre de 2024, por la JLBP. En el escrito
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ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL XI
Revisión Judicial, JEAN ESCOBAR procedente de la Junta ALLENDE de Libertad Bajo Palabra
Recurrente KLRA202500040 Caso Núm.: 148781 v.
JUNTA DE LIBERTAD Sobre: BAJO PALABRA No Concesión del Privilegio de Libertad Recurrida Bajo Palabra
Panel integrado por su presidenta, la Jueza Brignoni Mártir, la Jueza Álvarez Esnard y la Jueza Prats Palerm.
Prats Palerm, Jueza Ponente
SENTENCIA
En San Juan, Puerto Rico, a 25 de febrero de 2025.
Comparece Jean Escobar Allende (“señor Escobar” o “recurrente”),
por derecho propio, mediante Revisión Judicial y nos solicita que
revoquemos la Resolución emitida el 16 de octubre de 2024 y notificada el
13 de noviembre de 2024, por la Junta de Libertad Bajo Palabra (“JLBP” o
“recurrida”). Mediante el referido dictamen, la JLBP denegó el privilegio de
libertad bajo palabra solicitado por el recurrente, por no haber completado
el tratamiento contra el uso de narcóticos requerido.
Por los fundamentos que expondremos a continuación, se Desestima
el recurso, por falta de jurisdicción, por tardío.
I.
El señor Escobar cumple una sentencia por tentativa al Art. 406 e
infracción al Art. 404 de la Ley Núm. 4 de 23 de junio de 1971, según
enmendada, conocida como “Ley de Sustancias Controladas de Puerto
Rico”, 24 LPRA secs. 2404 y 2406.
Tras evaluar los documentos referidos por el Departamento de
Corrección y Rehabilitación (“DCR”), la JLBP dictaminó no conceder el
privilegio de libertad bajo palabra al señor Escobar, mediante Resolución
Número Identificador SEN2025_____________ KLRA202500040 2
emitida el 16 de octubre de 2024 y notificada el 13 de noviembre de 2024.
En lo aquí pertinente, la JLBP determinó lo siguiente:
5. El peticionario por su historial social debe ser referido a tratamiento contra el uso de narcótico. Conforme a la información que surgió en la vista de consideración, el peticionario comenzó a tomar tratamiento contra el uso de narcóticos en la Institución Penal Campamento Zarzal de Río Grande del [DCR], pero por haber sido trasladado de institución penal, no pudo completar.1
La JLBP concluyó que el recurrente no cualificaba para beneficiarse
del privilegio de libertad bajo palabra. Asimismo, la JLBP puntualizó que
volvería a considerar el caso en septiembre de 2025.
Inconforme, el 16 de enero de 2025, el señor Escobar acudió ante
esta Curia, mediante Revisión Judicial. En síntesis, el recurrente sostiene
que es acreedor del privilegio de libertad bajo palabra debido a que la razón
por la cual no logró culminar su tratamiento no es imputable a él, sino al
DCR, ya que fue trasladado de la institución en donde se encontraba.
El 27 de enero de 2025, emitimos una Resolución, mediante la cual
le concedimos al señor Escobar un término de diez (10) días para presentar
evidencia de la reconsideración, presuntamente, solicitada ante la JLBP,
con la intención de auscultar nuestra jurisdicción para atender el recurso
de epígrafe.
Así las cosas, el 11 de febrero de 2025, el recurrente compareció
ante nos y alegó haber evidenciado la presentación de la solicitud de
reconsideración mediante una moción dirigida a este foro apelativo
intermedio. Examinado el expediente, a la luz del derecho aplicable,
disponemos del recurso.
II.
-A-
En reiteradas ocasiones nuestra Máxima Curia ha manifestado que
la jurisdicción es el poder o la autoridad que tiene un tribunal para
considerar y decidir casos o controversias. Conforme a ello, en toda
1 Véase, Apéndice de la Parte Recurrente, pág. 1 (Resolución). KLRA202500040 3
situación jurídica que se presente ante un foro adjudicativo, lo primero
que se debe considerar es el aspecto jurisdiccional. Esto debido a que los
tribunales tienen la responsabilidad indelegable de examinar, en primera
instancia, su propia jurisdicción. Así, nuestro Tribunal Supremo ha
reafirmado que los tribunales debemos ser celosos guardianes de nuestra
jurisdicción, por lo que los asuntos relacionados con esta son privilegiados
y deben atenderse de manera preferente. (Citas omitidas). Ruiz Camilo v.
Trafon Group, Inc., 200 DPR 254, 267-268 (2018).
Como es sabido, es deber ministerial de todo tribunal, cuestionada
su jurisdicción por alguna de las partes o incluso cuando no haya sido
planteado por estas, examinar y evaluar con rigurosidad el asunto
jurisdiccional, pues este incide directamente sobre el poder mismo para
adjudicar una controversia. Ruiz Camilo v. Trafon Group, Inc., supra, pág.
268; Shell v. Srio. Hacienda, 187 DPR 109, 123 (2012).
Por consiguiente, si un tribunal, luego de realizado el análisis,
entiende que no tiene jurisdicción sobre un recurso, sólo tiene autoridad
para así declararlo. De hacer dicha determinación de carencia de
jurisdicción, el tribunal debe desestimar la reclamación ante sí sin entrar
en sus méritos. Lo anterior, basado en la premisa de que, si un tribunal
dicta sentencia sin tener jurisdicción, su decreto será jurídicamente
inexistente o ultravires. Cordero et al. v. ARPe et al., 187 DPR 445, 447
(2012).
Cónsono con lo anterior, la Regla 83 del Reglamento del Tribunal de
Apelaciones, 4 LPRA Ap. XXII-B, R. 83., confiere facultad a este Tribunal,
por iniciativa propia o a petición de parte, desestimar un recurso de
apelación o denegar un auto discrecional cuando este foro carece de
jurisdicción.
-B-
La presentación prematura o tardía de un recurso priva de
jurisdicción al tribunal al cual se recurre. Pueblo v. Rivera Ortiz, 209 DPR KLRA202500040 4
402, 415 (2022). Lo determinante para concluir si un recurso es prematuro
o tardío es su fecha de presentación. Íd.
Atinente a la presentación de los recursos de revisión, nuestro
Reglamento dispone que el escrito de revisión deberá ser presentado
dentro del término jurisdiccional de treinta (30) días, contados a partir
del archivo en autos de la copia de la notificación de la orden o resolución
final recurrida. 4 LPRA Ap. XXII-B, R. 57.
En reiteradas ocasiones, el Tribunal Supremo ha manifestado que
las normas sobre el perfeccionamiento de los recursos apelativos deben
observarse rigurosamente. García Ramis v. Serrallés, 171 DPR 250
(2007), Arriaga v. F.S.E., 145 DPR 122 (1998). Sobre el particular, nuestro
más Alta Furia ha expresado:
El apelante tiene, por lo tanto, la obligación de perfeccionar su recurso según lo exige la ley y el Reglamento del Tribunal de Apelaciones, para así colocar al foro apelativo en posición de poder revisar al tribunal de instancia. Si no se perfecciona un recurso dentro del término jurisdiccional provisto para ello, el foro apelativo no adquiere jurisdicción para entender en el recurso presentado. Morán v. Marti, 165 DPR 356, 367 (2005).
Los asuntos jurisdiccionales son privilegiados y deben cumplirse
estrictamente porque, de lo contrario, el tribunal revisor no tendrá
jurisdicción sobre el asunto y desestimará la reclamación sin entrar en los
méritos de la controversia. R&B Power, Inc. v. Junta de Subastas de la
ASG PR, 2024 TSPR 24, resuelto el 14 de marzo de 2024.
III.
El señor Escobar Allende compareció ante esta Curia el 16 de enero
de 2025 y solicitó la revisión de la Resolución emitida el 16 de octubre de
2024 y notificada el 13 de noviembre de 2024, por la JLBP. En el escrito
de revisión, el recurrente adujo haber solicitado la reconsideración de la
referida Resolución, el 18 de diciembre de 2024. Sin embargo, no incluyó
en el apéndice copia de la misma.
Como corolario, le concedimos un término al señor Escobar para
evidenciar el contenido y presentación de la solicitud de reconsideración. KLRA202500040 5
El 11 de febrero de 2025, el recurrente compareció y alegó haber instado
ante nos una “moción informativa”, mediante la cual presentó la
reconsideración solicitada a la JLBP. Cabe destacar que, el señor Escobar
no señaló la fecha de presentación de la referida moción.
Ante tal alegación, esta Curia procedió a investigar lo alegado por el
recurrente, referente a la moción informativa. No obstante, no obra en el
expediente copia de la presunta moción. Así dispuesto, no tenemos
manera de constatar si el señor Escobar, oportunamente, interrumpió el
término para solicitar la revisión de la Resolución notificada el 13 de
noviembre de 2024, por la JLBP.
Resulta menester destacar que, mediante el dictamen recurrido, la
JLBP le advirtió al recurrente que tendría un término de treinta (30) días
para acudir ante este Tribunal de Apelaciones, contados a partir de la
fecha de su archivo en autos. Dicho término no fue interrumpido por una
solicitud de reconsideración y, por ende, venció el 13 de diciembre de
2024. Por todo lo cual, carecemos de jurisdicción para atender el recurso,
por su presentación tardía.
IV.
Por los fundamentos que anteceden, se Desestima el recurso, por
falta de jurisdicción, por tardío.
Lo acordó y manda el Tribunal, y lo certifica la Secretaria del
Tribunal de Apelaciones.
Lcda. Lilia M. Oquendo Solís Secretaria del Tribunal de Apelaciones