Escobar Allende, Jean v. Junta De Libertad Bajo Palabra

CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
DecidedFebruary 25, 2025
DocketKLRA202500040
StatusPublished

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Escobar Allende, Jean v. Junta De Libertad Bajo Palabra, (prapp 2025).

Opinion

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL XI

Revisión Judicial, JEAN ESCOBAR procedente de la Junta ALLENDE de Libertad Bajo Palabra

Recurrente KLRA202500040 Caso Núm.: 148781 v.

JUNTA DE LIBERTAD Sobre: BAJO PALABRA No Concesión del Privilegio de Libertad Recurrida Bajo Palabra

Panel integrado por su presidenta, la Jueza Brignoni Mártir, la Jueza Álvarez Esnard y la Jueza Prats Palerm.

Prats Palerm, Jueza Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 25 de febrero de 2025.

Comparece Jean Escobar Allende (“señor Escobar” o “recurrente”),

por derecho propio, mediante Revisión Judicial y nos solicita que

revoquemos la Resolución emitida el 16 de octubre de 2024 y notificada el

13 de noviembre de 2024, por la Junta de Libertad Bajo Palabra (“JLBP” o

“recurrida”). Mediante el referido dictamen, la JLBP denegó el privilegio de

libertad bajo palabra solicitado por el recurrente, por no haber completado

el tratamiento contra el uso de narcóticos requerido.

Por los fundamentos que expondremos a continuación, se Desestima

el recurso, por falta de jurisdicción, por tardío.

I.

El señor Escobar cumple una sentencia por tentativa al Art. 406 e

infracción al Art. 404 de la Ley Núm. 4 de 23 de junio de 1971, según

enmendada, conocida como “Ley de Sustancias Controladas de Puerto

Rico”, 24 LPRA secs. 2404 y 2406.

Tras evaluar los documentos referidos por el Departamento de

Corrección y Rehabilitación (“DCR”), la JLBP dictaminó no conceder el

privilegio de libertad bajo palabra al señor Escobar, mediante Resolución

Número Identificador SEN2025_____________ KLRA202500040 2

emitida el 16 de octubre de 2024 y notificada el 13 de noviembre de 2024.

En lo aquí pertinente, la JLBP determinó lo siguiente:

5. El peticionario por su historial social debe ser referido a tratamiento contra el uso de narcótico. Conforme a la información que surgió en la vista de consideración, el peticionario comenzó a tomar tratamiento contra el uso de narcóticos en la Institución Penal Campamento Zarzal de Río Grande del [DCR], pero por haber sido trasladado de institución penal, no pudo completar.1

La JLBP concluyó que el recurrente no cualificaba para beneficiarse

del privilegio de libertad bajo palabra. Asimismo, la JLBP puntualizó que

volvería a considerar el caso en septiembre de 2025.

Inconforme, el 16 de enero de 2025, el señor Escobar acudió ante

esta Curia, mediante Revisión Judicial. En síntesis, el recurrente sostiene

que es acreedor del privilegio de libertad bajo palabra debido a que la razón

por la cual no logró culminar su tratamiento no es imputable a él, sino al

DCR, ya que fue trasladado de la institución en donde se encontraba.

El 27 de enero de 2025, emitimos una Resolución, mediante la cual

le concedimos al señor Escobar un término de diez (10) días para presentar

evidencia de la reconsideración, presuntamente, solicitada ante la JLBP,

con la intención de auscultar nuestra jurisdicción para atender el recurso

de epígrafe.

Así las cosas, el 11 de febrero de 2025, el recurrente compareció

ante nos y alegó haber evidenciado la presentación de la solicitud de

reconsideración mediante una moción dirigida a este foro apelativo

intermedio. Examinado el expediente, a la luz del derecho aplicable,

disponemos del recurso.

II.

-A-

En reiteradas ocasiones nuestra Máxima Curia ha manifestado que

la jurisdicción es el poder o la autoridad que tiene un tribunal para

considerar y decidir casos o controversias. Conforme a ello, en toda

1 Véase, Apéndice de la Parte Recurrente, pág. 1 (Resolución). KLRA202500040 3

situación jurídica que se presente ante un foro adjudicativo, lo primero

que se debe considerar es el aspecto jurisdiccional. Esto debido a que los

tribunales tienen la responsabilidad indelegable de examinar, en primera

instancia, su propia jurisdicción. Así, nuestro Tribunal Supremo ha

reafirmado que los tribunales debemos ser celosos guardianes de nuestra

jurisdicción, por lo que los asuntos relacionados con esta son privilegiados

y deben atenderse de manera preferente. (Citas omitidas). Ruiz Camilo v.

Trafon Group, Inc., 200 DPR 254, 267-268 (2018).

Como es sabido, es deber ministerial de todo tribunal, cuestionada

su jurisdicción por alguna de las partes o incluso cuando no haya sido

planteado por estas, examinar y evaluar con rigurosidad el asunto

jurisdiccional, pues este incide directamente sobre el poder mismo para

adjudicar una controversia. Ruiz Camilo v. Trafon Group, Inc., supra, pág.

268; Shell v. Srio. Hacienda, 187 DPR 109, 123 (2012).

Por consiguiente, si un tribunal, luego de realizado el análisis,

entiende que no tiene jurisdicción sobre un recurso, sólo tiene autoridad

para así declararlo. De hacer dicha determinación de carencia de

jurisdicción, el tribunal debe desestimar la reclamación ante sí sin entrar

en sus méritos. Lo anterior, basado en la premisa de que, si un tribunal

dicta sentencia sin tener jurisdicción, su decreto será jurídicamente

inexistente o ultravires. Cordero et al. v. ARPe et al., 187 DPR 445, 447

(2012).

Cónsono con lo anterior, la Regla 83 del Reglamento del Tribunal de

Apelaciones, 4 LPRA Ap. XXII-B, R. 83., confiere facultad a este Tribunal,

por iniciativa propia o a petición de parte, desestimar un recurso de

apelación o denegar un auto discrecional cuando este foro carece de

jurisdicción.

-B-

La presentación prematura o tardía de un recurso priva de

jurisdicción al tribunal al cual se recurre. Pueblo v. Rivera Ortiz, 209 DPR KLRA202500040 4

402, 415 (2022). Lo determinante para concluir si un recurso es prematuro

o tardío es su fecha de presentación. Íd.

Atinente a la presentación de los recursos de revisión, nuestro

Reglamento dispone que el escrito de revisión deberá ser presentado

dentro del término jurisdiccional de treinta (30) días, contados a partir

del archivo en autos de la copia de la notificación de la orden o resolución

final recurrida. 4 LPRA Ap. XXII-B, R. 57.

En reiteradas ocasiones, el Tribunal Supremo ha manifestado que

las normas sobre el perfeccionamiento de los recursos apelativos deben

observarse rigurosamente. García Ramis v. Serrallés, 171 DPR 250

(2007), Arriaga v. F.S.E., 145 DPR 122 (1998). Sobre el particular, nuestro

más Alta Furia ha expresado:

El apelante tiene, por lo tanto, la obligación de perfeccionar su recurso según lo exige la ley y el Reglamento del Tribunal de Apelaciones, para así colocar al foro apelativo en posición de poder revisar al tribunal de instancia. Si no se perfecciona un recurso dentro del término jurisdiccional provisto para ello, el foro apelativo no adquiere jurisdicción para entender en el recurso presentado. Morán v. Marti, 165 DPR 356, 367 (2005).

Los asuntos jurisdiccionales son privilegiados y deben cumplirse

estrictamente porque, de lo contrario, el tribunal revisor no tendrá

jurisdicción sobre el asunto y desestimará la reclamación sin entrar en los

méritos de la controversia. R&B Power, Inc. v. Junta de Subastas de la

ASG PR, 2024 TSPR 24, resuelto el 14 de marzo de 2024.

III.

El señor Escobar Allende compareció ante esta Curia el 16 de enero

de 2025 y solicitó la revisión de la Resolución emitida el 16 de octubre de

2024 y notificada el 13 de noviembre de 2024, por la JLBP. En el escrito

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