ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL IX
ERNESTO RUÍZ ROMERO Apelación procedente del APELANTE Tribunal de Primera Instancia, Sala V. TA2026AP00481 de Ponce
Caso Núm. JOSÉ R. SANTIAGO JD2025CV00568 PERELES Sobre: APELADO Cobre de Dinero
Panel integrado por su presidenta, la juez Brignoni Mártir, el juez Salgado Schwarz, y la juez Aldebol Mora
Brignoni Mártir, Juez Ponente
SENTENCIA
En San Juan, Puerto Rico, a 19 de mayo de 2026.
Comparece ante nos, por derecho propio, el señor Ernesto Ruíz
Romero (en adelante, “señor Ruíz Romero”). Solicita nuestra intervención
para que dejemos sin efecto la “Sentencia” emitida el 3 de marzo de 2026
y notificada el 5 del mismo mes y año en un caso civil ordinario sobre
cobro de dinero, instado por el señor Ruíz Romero en contra del señor
José R. Santiago Pereles (en lo sucesivo “señor Santiago Pereles”).
Por los fundamentos que expondremos a continuación,
desestimamos el recurso de epígrafe por falta de jurisdicción.
A continuación, exponemos un resumen del tracto procesal
atinente a la cuestión jurisdiccional.
I.
El 11 de agosto de 2025, el señor Ruíz Romero demandó al señor
Santiago Pereles. Argumentó, que el referido demandado no le brindó
una representación legal adecuada, por lo cual solicitó que le restituyera
lo pagado en concepto de honorarios de abogado. A su vez, peticionó que
se ordenara una indemnización a su favor debido a la falta de cuidado del
demandado en atender sus intereses. TA2026AP00481 2
Tras el demandado presentar una solicitud de desestimación y las
partes expresarse al respecto en una “Vista de Seguimiento,” el 5 de
marzo de 2026, el foro primario notificó la “Sentencia” que hoy se nos
solicita revisar. Mediante esta, desestimó con perjuicio la demanda de
epígrafe a tenor de la doctrina de cosa juzgada.
En desacuerdo, el 24 de marzo de 2026, el señor Ruíz Romero
presentó un escrito intitulado “Moción para Alterar la Sentencia.” A través
de esta peticionó al foro recurrido que realizara determinaciones de hecho
y conclusiones de derecho adicionales a las expuestas en la “Sentencia.”
Acto seguido, reiteró la anterior solicitud el día 17 de abril de 2026.
Posteriormente, el 8 de mayo de 2026, compareció a este Tribunal
mediante un recurso de apelación en el que solicita que revisemos y
revoquemos la aludida “Sentencia.”
II.
A. Jurisdicción
La jurisdicción es el poder o la autoridad de un tribunal para
considerar y decidir casos o controversias. Friger Salgueiro v. Mech-Tech
College, LLC y otros, 2026 TSPR 30; Greene y otros v. Biase y otros,
2025 TSPR 83 (2025); R&B Power, Inc. v. Junta de Subastas ASG, 213
DPR 685, 698 (2024). “Es por eso que la falta de jurisdicción de un
tribunal incide directamente sobre el poder mismo para adjudicar una
controversia.” Allied Mgmt. Group v. Oriental Bank, 204 DPR 374, 386
(2020); Peerless Oil v. Hermanos Pérez, 186 DPR 239, 249 (2012). A
tales efectos, si un tribunal carece de jurisdicción, solo resta así declararlo
y desestimar la reclamación sin entrar en los méritos de la controversia.
JJJ Adventure, LLC v. Consejo de Titulares del Condominio Adaligia;
Aseguradora X, 2025 TSPR 123; Mun. de San Sebastián v. QMC
Telecom, 190 DPR 652, 660 (2014).
En lo aquí concerniente, un recurso presentado prematura o
tardíamente priva insubsanablemente de jurisdicción y autoridad al
tribunal ante el cual se recurre para atender el asunto, caso o TA2026AP00481 3
controversia. S.L.G. Szendrey-Ramos v. F. Castillo, 169 DPR 873, 883-
884 (2007). Un recurso presentado prematura o tardíamente carece de
eficacia y no produce ningún efecto jurídico, pues, al momento de su
presentación, su naturaleza prematura o tardía hace que el foro apelativo
no tenga autoridad alguna para acogerlo. Id. Ante esos casos, el tribunal
desestimará la acción o el recurso y no entrará en los méritos de la
cuestión ante sí. Pérez López v. CFSE, 189 DPR 877, 883 (2013); S.L.G.
Szendrey-Ramos v. F. Castillo, supra, pág. 883.
III.
Tras una revisión del expediente ante nuestra consideración,
concluimos desestimar por falta de jurisdicción el presente recurso. Nos
explicamos.
La Regla 43.1 de Procedimiento Civil regula lo concerniente a las
solicitudes sobre enmiendas o determinaciones iniciales o adicionales. En
lo pertinente esta regla lee como sigue:
No será necesario solicitar que se consignen determinaciones de hechos a los efectos de una apelación, pero a moción de parte, presentada a más tardar quince (15) días después de haberse archivado en autos copia de la notificación de la sentencia, el tribunal podrá hacer las determinaciones de hechos y conclusiones de derecho iniciales correspondientes […] (Énfasis suplido). 32 LPRA Ap. V, R. 43.1.
La precitada Regla no establece que el término para presentar la
aludida moción sea de carácter jurisdiccional por lo que estamos ante un
término de estricto cumplimiento. A diferencia de los términos
jurisdiccionales el término de estricto cumplimiento puede ser prorrogado
por los tribunales. Sin embargo, la referida prorroga solo procederá si se
cumplen los siguientes requisitos: “(1) que en efecto exista justa causa
para la dilación, y (2) que la parte le demuestre detalladamente al tribunal
las bases razonables que tiene para la dilación; esto es, que la parte
interesada acredite de manera adecuada la justa causa aludida.” Freire
Ruiz de Val y otros v. Morales Román, 2024 TSPR 129.
De conformidad a lo expuesto, la copia de la notificación de la
“Sentencia” recurrida se archivó en autos el día 5 de marzo de 2026.
Cabe agregar, que surge del expediente copia de un sobre de correo TA2026AP00481 4
postal sellado el día 6 de marzo de 2026.1 Aun tomando como correcta la
fecha de 6 de marzo de 2026, la moción de determinaciones de hechos
adicionales intitulada por el señor Ruíz Romero “Moción para Alterar la
Sentencia,” fue presentada tardíamente. La razón de ello estriba en que
dicha Moción fue radicada el día 24 de marzo de 2026; fecha para la cual
ya habían transcurrido diecinueve (19) días desde el archivo en autos de
copia de la notificación de la “Sentencia” objeto de revisión y dieciocho
(18) días desde el estampado del correo postal por medio del cual el
señor Ruíz Romero fue notificado del referido dictamen.
Además, no surge del expediente que el señor Ruíz Romero
acreditara justa causa para justificar su dilación en presentar la “Moción
para Alterar la Sentencia.” En ausencia de ello, el señor Ruíz Romero no
tuvo a su favor el beneficio de contar con una prórroga legítima para la
presentación de la “Moción para Alterar la Sentencia.” Cabe señalar, que
es la posición del señor Ruíz Romero que él presentó dicha Moción
oportunamente toda vez que el día 9 de marzo de 2026 recibió la
notificación de la “Sentencia” por correo postal. Sin embargo, no le asiste
la razón. La Regla 43.1 de Procedimiento Civil, supra, es clara al
establecer que una parte tendrá hasta “quince (15) días después de
haberse archivado en autos copia de la notificación de la sentencia” para
presentar una moción sobre enmiendas o determinaciones iniciales o
adicionales.
Acto seguido, la Regla 43.2 de Procedimiento Civil establece en lo
pertinente lo siguiente:
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ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL IX
ERNESTO RUÍZ ROMERO Apelación procedente del APELANTE Tribunal de Primera Instancia, Sala V. TA2026AP00481 de Ponce
Caso Núm. JOSÉ R. SANTIAGO JD2025CV00568 PERELES Sobre: APELADO Cobre de Dinero
Panel integrado por su presidenta, la juez Brignoni Mártir, el juez Salgado Schwarz, y la juez Aldebol Mora
Brignoni Mártir, Juez Ponente
SENTENCIA
En San Juan, Puerto Rico, a 19 de mayo de 2026.
Comparece ante nos, por derecho propio, el señor Ernesto Ruíz
Romero (en adelante, “señor Ruíz Romero”). Solicita nuestra intervención
para que dejemos sin efecto la “Sentencia” emitida el 3 de marzo de 2026
y notificada el 5 del mismo mes y año en un caso civil ordinario sobre
cobro de dinero, instado por el señor Ruíz Romero en contra del señor
José R. Santiago Pereles (en lo sucesivo “señor Santiago Pereles”).
Por los fundamentos que expondremos a continuación,
desestimamos el recurso de epígrafe por falta de jurisdicción.
A continuación, exponemos un resumen del tracto procesal
atinente a la cuestión jurisdiccional.
I.
El 11 de agosto de 2025, el señor Ruíz Romero demandó al señor
Santiago Pereles. Argumentó, que el referido demandado no le brindó
una representación legal adecuada, por lo cual solicitó que le restituyera
lo pagado en concepto de honorarios de abogado. A su vez, peticionó que
se ordenara una indemnización a su favor debido a la falta de cuidado del
demandado en atender sus intereses. TA2026AP00481 2
Tras el demandado presentar una solicitud de desestimación y las
partes expresarse al respecto en una “Vista de Seguimiento,” el 5 de
marzo de 2026, el foro primario notificó la “Sentencia” que hoy se nos
solicita revisar. Mediante esta, desestimó con perjuicio la demanda de
epígrafe a tenor de la doctrina de cosa juzgada.
En desacuerdo, el 24 de marzo de 2026, el señor Ruíz Romero
presentó un escrito intitulado “Moción para Alterar la Sentencia.” A través
de esta peticionó al foro recurrido que realizara determinaciones de hecho
y conclusiones de derecho adicionales a las expuestas en la “Sentencia.”
Acto seguido, reiteró la anterior solicitud el día 17 de abril de 2026.
Posteriormente, el 8 de mayo de 2026, compareció a este Tribunal
mediante un recurso de apelación en el que solicita que revisemos y
revoquemos la aludida “Sentencia.”
II.
A. Jurisdicción
La jurisdicción es el poder o la autoridad de un tribunal para
considerar y decidir casos o controversias. Friger Salgueiro v. Mech-Tech
College, LLC y otros, 2026 TSPR 30; Greene y otros v. Biase y otros,
2025 TSPR 83 (2025); R&B Power, Inc. v. Junta de Subastas ASG, 213
DPR 685, 698 (2024). “Es por eso que la falta de jurisdicción de un
tribunal incide directamente sobre el poder mismo para adjudicar una
controversia.” Allied Mgmt. Group v. Oriental Bank, 204 DPR 374, 386
(2020); Peerless Oil v. Hermanos Pérez, 186 DPR 239, 249 (2012). A
tales efectos, si un tribunal carece de jurisdicción, solo resta así declararlo
y desestimar la reclamación sin entrar en los méritos de la controversia.
JJJ Adventure, LLC v. Consejo de Titulares del Condominio Adaligia;
Aseguradora X, 2025 TSPR 123; Mun. de San Sebastián v. QMC
Telecom, 190 DPR 652, 660 (2014).
En lo aquí concerniente, un recurso presentado prematura o
tardíamente priva insubsanablemente de jurisdicción y autoridad al
tribunal ante el cual se recurre para atender el asunto, caso o TA2026AP00481 3
controversia. S.L.G. Szendrey-Ramos v. F. Castillo, 169 DPR 873, 883-
884 (2007). Un recurso presentado prematura o tardíamente carece de
eficacia y no produce ningún efecto jurídico, pues, al momento de su
presentación, su naturaleza prematura o tardía hace que el foro apelativo
no tenga autoridad alguna para acogerlo. Id. Ante esos casos, el tribunal
desestimará la acción o el recurso y no entrará en los méritos de la
cuestión ante sí. Pérez López v. CFSE, 189 DPR 877, 883 (2013); S.L.G.
Szendrey-Ramos v. F. Castillo, supra, pág. 883.
III.
Tras una revisión del expediente ante nuestra consideración,
concluimos desestimar por falta de jurisdicción el presente recurso. Nos
explicamos.
La Regla 43.1 de Procedimiento Civil regula lo concerniente a las
solicitudes sobre enmiendas o determinaciones iniciales o adicionales. En
lo pertinente esta regla lee como sigue:
No será necesario solicitar que se consignen determinaciones de hechos a los efectos de una apelación, pero a moción de parte, presentada a más tardar quince (15) días después de haberse archivado en autos copia de la notificación de la sentencia, el tribunal podrá hacer las determinaciones de hechos y conclusiones de derecho iniciales correspondientes […] (Énfasis suplido). 32 LPRA Ap. V, R. 43.1.
La precitada Regla no establece que el término para presentar la
aludida moción sea de carácter jurisdiccional por lo que estamos ante un
término de estricto cumplimiento. A diferencia de los términos
jurisdiccionales el término de estricto cumplimiento puede ser prorrogado
por los tribunales. Sin embargo, la referida prorroga solo procederá si se
cumplen los siguientes requisitos: “(1) que en efecto exista justa causa
para la dilación, y (2) que la parte le demuestre detalladamente al tribunal
las bases razonables que tiene para la dilación; esto es, que la parte
interesada acredite de manera adecuada la justa causa aludida.” Freire
Ruiz de Val y otros v. Morales Román, 2024 TSPR 129.
De conformidad a lo expuesto, la copia de la notificación de la
“Sentencia” recurrida se archivó en autos el día 5 de marzo de 2026.
Cabe agregar, que surge del expediente copia de un sobre de correo TA2026AP00481 4
postal sellado el día 6 de marzo de 2026.1 Aun tomando como correcta la
fecha de 6 de marzo de 2026, la moción de determinaciones de hechos
adicionales intitulada por el señor Ruíz Romero “Moción para Alterar la
Sentencia,” fue presentada tardíamente. La razón de ello estriba en que
dicha Moción fue radicada el día 24 de marzo de 2026; fecha para la cual
ya habían transcurrido diecinueve (19) días desde el archivo en autos de
copia de la notificación de la “Sentencia” objeto de revisión y dieciocho
(18) días desde el estampado del correo postal por medio del cual el
señor Ruíz Romero fue notificado del referido dictamen.
Además, no surge del expediente que el señor Ruíz Romero
acreditara justa causa para justificar su dilación en presentar la “Moción
para Alterar la Sentencia.” En ausencia de ello, el señor Ruíz Romero no
tuvo a su favor el beneficio de contar con una prórroga legítima para la
presentación de la “Moción para Alterar la Sentencia.” Cabe señalar, que
es la posición del señor Ruíz Romero que él presentó dicha Moción
oportunamente toda vez que el día 9 de marzo de 2026 recibió la
notificación de la “Sentencia” por correo postal. Sin embargo, no le asiste
la razón. La Regla 43.1 de Procedimiento Civil, supra, es clara al
establecer que una parte tendrá hasta “quince (15) días después de
haberse archivado en autos copia de la notificación de la sentencia” para
presentar una moción sobre enmiendas o determinaciones iniciales o
adicionales.
Acto seguido, la Regla 43.2 de Procedimiento Civil establece en lo
pertinente lo siguiente:
Presentada una moción por cualquier parte en el pleito para que el tribunal enmiende sus determinaciones o haga determinaciones iniciales o adicionales, quedará interrumpido el término para apelar, para todas las partes. Este término comenzará a transcurrir nuevamente tan pronto se notifique y archive en autos copia de la resolución declarando con lugar, o denegando la solicitud o dictando sentencia enmendada, según sea el caso. 32 LPRA Ap. V, R. 43.2.
No obstante, la “Moción para Alterar la Sentencia” no puede
considerarse que interrumpió el término para apelar puesto que fue
1 Véase, Entrada Núm. 1 de SUMAC del Tribunal de Apelaciones, Apéndice Núm. 1, pág. 4. TA2026AP00481 5
presentada a destiempo, sin mediar justa causa para su presentación
tardía. En vista de lo anterior, el recurso de apelación presentado el día 8
de mayo de 2026 adolece de radicación tardía dado que el término
jurisdiccional de treinta (30) días para comparecer a este Tribunal expiró
el día 6 de abril de 2026.2
De igual modo, es preciso destacar que las Reglas de
Procedimiento Civil contemplan unos requisitos de contenido para que
este tipo de mociones gocen de presentación legítima. Sobre el particular,
la Regla 43.2, supra, lee como sigue: “La moción de enmiendas o
determinaciones iniciales o adicionales deberá exponer con suficiente
particularidad y especificidad los hechos que la parte promovente
estime probados, y debe fundamentarse en cuestiones sustanciales
relacionadas con determinaciones de hecho pertinentes o conclusiones
de derecho materiales.” (Énfasis suplido).
La “Moción para Alterar la Sentencia,” presentada por el señor
Ruíz Romero no cumple con los requisitos de particularidad, especificidad
y fundamentos requeridos por la precitada Regla. Por el contrario, la
referida Moción es un tanto ininteligible y contiene expresiones
meramente generalizadas. Así pues, a luz de que la aludida Moción se
presentó tardíamente e incumplió con las exigencias de contenido de la
Regla 43.2, supra, debemos necesariamente concluir que el término
jurisdiccional para recurrir a esta Curia no fue debidamente interrumpido,
por lo cual carecemos de autoridad para entrar en los méritos del
presente caso.
En cuanto al “Application for Determination of Indigency,” la
declaramos Ha Lugar.
IV.
Por los fundamentos que anteceden, desestimamos por falta de
jurisdicción el recurso de apelación presentado.
Notifíquese.
2 Véase, la Regla 13 del Reglamento del Tribunal de Apelaciones, según enmendada, In re Aprob. Enmdas. Reglamento TA, 2025 TSPR 42, pág. 23, 215 DPR ____ (2025). TA2026AP00481 6
Lo acordó y manda el Tribunal, y lo certifica la Secretaria del
Tribunal de Apelaciones.
Lcda. Lilia M. Oquendo Solís Secretaria del Tribunal de Apelaciones