Ernesto Ruíz Romero v. José R. Santiago Pereles

CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
DecidedMay 19, 2026
DocketTA2026AP00481
StatusPublished

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Ernesto Ruíz Romero v. José R. Santiago Pereles, (prapp 2026).

Opinion

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL IX

ERNESTO RUÍZ ROMERO Apelación procedente del APELANTE Tribunal de Primera Instancia, Sala V. TA2026AP00481 de Ponce

Caso Núm. JOSÉ R. SANTIAGO JD2025CV00568 PERELES Sobre: APELADO Cobre de Dinero

Panel integrado por su presidenta, la juez Brignoni Mártir, el juez Salgado Schwarz, y la juez Aldebol Mora

Brignoni Mártir, Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 19 de mayo de 2026.

Comparece ante nos, por derecho propio, el señor Ernesto Ruíz

Romero (en adelante, “señor Ruíz Romero”). Solicita nuestra intervención

para que dejemos sin efecto la “Sentencia” emitida el 3 de marzo de 2026

y notificada el 5 del mismo mes y año en un caso civil ordinario sobre

cobro de dinero, instado por el señor Ruíz Romero en contra del señor

José R. Santiago Pereles (en lo sucesivo “señor Santiago Pereles”).

Por los fundamentos que expondremos a continuación,

desestimamos el recurso de epígrafe por falta de jurisdicción.

A continuación, exponemos un resumen del tracto procesal

atinente a la cuestión jurisdiccional.

I.

El 11 de agosto de 2025, el señor Ruíz Romero demandó al señor

Santiago Pereles. Argumentó, que el referido demandado no le brindó

una representación legal adecuada, por lo cual solicitó que le restituyera

lo pagado en concepto de honorarios de abogado. A su vez, peticionó que

se ordenara una indemnización a su favor debido a la falta de cuidado del

demandado en atender sus intereses. TA2026AP00481 2

Tras el demandado presentar una solicitud de desestimación y las

partes expresarse al respecto en una “Vista de Seguimiento,” el 5 de

marzo de 2026, el foro primario notificó la “Sentencia” que hoy se nos

solicita revisar. Mediante esta, desestimó con perjuicio la demanda de

epígrafe a tenor de la doctrina de cosa juzgada.

En desacuerdo, el 24 de marzo de 2026, el señor Ruíz Romero

presentó un escrito intitulado “Moción para Alterar la Sentencia.” A través

de esta peticionó al foro recurrido que realizara determinaciones de hecho

y conclusiones de derecho adicionales a las expuestas en la “Sentencia.”

Acto seguido, reiteró la anterior solicitud el día 17 de abril de 2026.

Posteriormente, el 8 de mayo de 2026, compareció a este Tribunal

mediante un recurso de apelación en el que solicita que revisemos y

revoquemos la aludida “Sentencia.”

II.

A. Jurisdicción

La jurisdicción es el poder o la autoridad de un tribunal para

considerar y decidir casos o controversias. Friger Salgueiro v. Mech-Tech

College, LLC y otros, 2026 TSPR 30; Greene y otros v. Biase y otros,

2025 TSPR 83 (2025); R&B Power, Inc. v. Junta de Subastas ASG, 213

DPR 685, 698 (2024). “Es por eso que la falta de jurisdicción de un

tribunal incide directamente sobre el poder mismo para adjudicar una

controversia.” Allied Mgmt. Group v. Oriental Bank, 204 DPR 374, 386

(2020); Peerless Oil v. Hermanos Pérez, 186 DPR 239, 249 (2012). A

tales efectos, si un tribunal carece de jurisdicción, solo resta así declararlo

y desestimar la reclamación sin entrar en los méritos de la controversia.

JJJ Adventure, LLC v. Consejo de Titulares del Condominio Adaligia;

Aseguradora X, 2025 TSPR 123; Mun. de San Sebastián v. QMC

Telecom, 190 DPR 652, 660 (2014).

En lo aquí concerniente, un recurso presentado prematura o

tardíamente priva insubsanablemente de jurisdicción y autoridad al

tribunal ante el cual se recurre para atender el asunto, caso o TA2026AP00481 3

controversia. S.L.G. Szendrey-Ramos v. F. Castillo, 169 DPR 873, 883-

884 (2007). Un recurso presentado prematura o tardíamente carece de

eficacia y no produce ningún efecto jurídico, pues, al momento de su

presentación, su naturaleza prematura o tardía hace que el foro apelativo

no tenga autoridad alguna para acogerlo. Id. Ante esos casos, el tribunal

desestimará la acción o el recurso y no entrará en los méritos de la

cuestión ante sí. Pérez López v. CFSE, 189 DPR 877, 883 (2013); S.L.G.

Szendrey-Ramos v. F. Castillo, supra, pág. 883.

III.

Tras una revisión del expediente ante nuestra consideración,

concluimos desestimar por falta de jurisdicción el presente recurso. Nos

explicamos.

La Regla 43.1 de Procedimiento Civil regula lo concerniente a las

solicitudes sobre enmiendas o determinaciones iniciales o adicionales. En

lo pertinente esta regla lee como sigue:

No será necesario solicitar que se consignen determinaciones de hechos a los efectos de una apelación, pero a moción de parte, presentada a más tardar quince (15) días después de haberse archivado en autos copia de la notificación de la sentencia, el tribunal podrá hacer las determinaciones de hechos y conclusiones de derecho iniciales correspondientes […] (Énfasis suplido). 32 LPRA Ap. V, R. 43.1.

La precitada Regla no establece que el término para presentar la

aludida moción sea de carácter jurisdiccional por lo que estamos ante un

término de estricto cumplimiento. A diferencia de los términos

jurisdiccionales el término de estricto cumplimiento puede ser prorrogado

por los tribunales. Sin embargo, la referida prorroga solo procederá si se

cumplen los siguientes requisitos: “(1) que en efecto exista justa causa

para la dilación, y (2) que la parte le demuestre detalladamente al tribunal

las bases razonables que tiene para la dilación; esto es, que la parte

interesada acredite de manera adecuada la justa causa aludida.” Freire

Ruiz de Val y otros v. Morales Román, 2024 TSPR 129.

De conformidad a lo expuesto, la copia de la notificación de la

“Sentencia” recurrida se archivó en autos el día 5 de marzo de 2026.

Cabe agregar, que surge del expediente copia de un sobre de correo TA2026AP00481 4

postal sellado el día 6 de marzo de 2026.1 Aun tomando como correcta la

fecha de 6 de marzo de 2026, la moción de determinaciones de hechos

adicionales intitulada por el señor Ruíz Romero “Moción para Alterar la

Sentencia,” fue presentada tardíamente. La razón de ello estriba en que

dicha Moción fue radicada el día 24 de marzo de 2026; fecha para la cual

ya habían transcurrido diecinueve (19) días desde el archivo en autos de

copia de la notificación de la “Sentencia” objeto de revisión y dieciocho

(18) días desde el estampado del correo postal por medio del cual el

señor Ruíz Romero fue notificado del referido dictamen.

Además, no surge del expediente que el señor Ruíz Romero

acreditara justa causa para justificar su dilación en presentar la “Moción

para Alterar la Sentencia.” En ausencia de ello, el señor Ruíz Romero no

tuvo a su favor el beneficio de contar con una prórroga legítima para la

presentación de la “Moción para Alterar la Sentencia.” Cabe señalar, que

es la posición del señor Ruíz Romero que él presentó dicha Moción

oportunamente toda vez que el día 9 de marzo de 2026 recibió la

notificación de la “Sentencia” por correo postal. Sin embargo, no le asiste

la razón. La Regla 43.1 de Procedimiento Civil, supra, es clara al

establecer que una parte tendrá hasta “quince (15) días después de

haberse archivado en autos copia de la notificación de la sentencia” para

presentar una moción sobre enmiendas o determinaciones iniciales o

adicionales.

Acto seguido, la Regla 43.2 de Procedimiento Civil establece en lo

pertinente lo siguiente:

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