Erick N. Ramos Román v. Wanda Rodríguez, Kairy L. Burgos Clausell, Santiago Amaro Amaro Y Otros

CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
DecidedMarch 9, 2026
DocketTA2026RA00093
StatusPublished

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Erick N. Ramos Román v. Wanda Rodríguez, Kairy L. Burgos Clausell, Santiago Amaro Amaro Y Otros, (prapp 2026).

Opinion

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL VI

ERICK N. RAMOS ROMÁN Revisión Judicial, acogida como Apelación, Apelante procedente del Tribunal de Primera Instancia, v. Sala Superior de Caguas TA2026RA00093 WANDA RODRÍGUEZ, KAIRY Número: L. BURGOS CLAUSELL, GM2025CV00665 SANTIAGO AMARO AMARO Y OTROS Sobre: Violación de Derechos Civiles Apelados

Panel integrado por su presidente el Juez Rivera Colón, el Juez Monge Gómez y la Jueza Prats Palerm.

Prats Palerm, Jueza Ponente SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 9 de marzo de 2026.

Comparece Erick N. Ramos Román (“señor Ramos Román” o “Apelante”),

por derecho propio y en forma pauperis, mediante recurso de Apelación y nos

solicita su excarcelación inmediata, al igual que una indemnización,

correspondiente al tiempo de encarcelación en exceso.1

Por los fundamentos que expondremos a continuación, se desestima el

presente recurso por falta de jurisdicción.

I.

El 5 de marzo de 2026, el señor Ramos Román, por derecho propio y en

forma pauperis, acudió ante nos mediante Apelación. De manera escueta, solicita

una indemnización, ya que alega que se le violaron sus derechos civiles, al no

haberse calculado adecuadamente la bonificación correspondiente a su

reclusión preventiva. Asimismo, peticiona su excarcelación inmediata.

Examinado el recurso, optamos por prescindir de los términos, escritos y

procedimientos ulteriores “con el propósito de lograr su más justo y eficiente

despacho”. Regla 7 (B)(5) del Reglamento del Tribunal de Apelaciones, según

enmendada, In re Aprob. Enmdas. Reglamento TA, 2025 TSPR 42, pág.15, 215

DPR __ (2025).

1 Se acoge como apelación, aunque conservará la clasificación alfanumérica asignada por la

Secretaría de este Tribunal. TA2026RA00093 2

II.

A.

Es deber ministerial de todo tribunal, cuestionada su jurisdicción por

alguna de las partes o incluso cuando no haya sido planteado por estas,

examinar y evaluar con rigurosidad el asunto jurisdiccional, pues este incide

directamente sobre el poder mismo para adjudicar una controversia. Ruiz Camilo

v. Trafon Group, Inc., 200 DPR 254, 268 (2018). Por consiguiente, si un tribunal,

luego de realizado el análisis, entiende que no tiene jurisdicción sobre un

recurso, sólo tiene autoridad para así declararlo. De hacer dicha determinación

de carencia de jurisdicción, el tribunal debe desestimar la reclamación ante sí

sin entrar en sus méritos. Lo anterior, basado en la premisa de que, si un

tribunal dicta sentencia sin tener jurisdicción, su decreto será jurídicamente

inexistente o ultravires. Cordero et al. v. ARPe et al., 187 DPR 445, 447 (2012).

Cónsono con lo anterior, la Regla 83 (C) del Reglamento del Tribunal de

Apelaciones, confiere facultad a este Tribunal, por iniciativa propia o a petición

de parte, desestimar un recurso de apelación o denegar un auto discrecional

cuando este foro carece de jurisdicción. Regla 83 (C) del Reglamento del Tribunal

de Apelaciones, op. cit., págs. 116-117.

B.

La presentación prematura o tardía de un recurso priva de jurisdicción al

tribunal al cual se recurre. Pueblo v. Rivera Ortiz, 209 DPR 402, 415 (2022). Lo

determinante para concluir si un recurso es prematuro o tardío es su fecha de

presentación. Íd. Atinente a la controversia que nos ocupa, la Regla 13 del

Reglamento del Tribunal de Apelaciones dispone que el recurso de apelación

deberá ser presentado dentro de los treinta (30) días siguientes a la fecha en que

se haya notificado la determinación recurrida. Regla 13 del Reglamento del

Tribunal de Apelaciones, op. cit., pág. 23.

En reiteradas ocasiones, el Tribunal Supremo ha manifestado que las

normas sobre el perfeccionamiento de los recursos apelativos deben observarse

rigurosamente. García Ramis v. Serrallés, 171 DPR 250 (2007), Arriaga v. F.S.E.,

145 DPR 122 (1998). Sobre el particular, nuestra más Alta Curia ha expresado: TA2026RA00093 3

El apelante tiene, por lo tanto, la obligación de perfeccionar su recurso según lo exige la ley y el Reglamento del Tribunal de Apelaciones, para así colocar al foro apelativo en posición de poder revisar al tribunal de instancia. Si no se perfecciona un recurso dentro del término jurisdiccional provisto para ello, el foro apelativo no adquiere jurisdicción para entender en el recurso presentado. Morán v. Marti, 165 DPR 356, 367 (2005).

Los asuntos jurisdiccionales son privilegiados y deben cumplirse

estrictamente porque, de lo contrario, el tribunal revisor no tendrá jurisdicción

sobre el asunto y desestimará la reclamación sin entrar en los méritos de la

controversia. R&B Power, Inc. v. Junta de Subastas ASG, 213 DPR 685, 698

(2024).

Cabe destacar también que las partes que comparecen por derecho propio

no están exentas del cumplimiento de estas normas, puesto que el carácter de

su comparecencia, por sí sola, no justifica el incumplimiento con las reglas

procesales. Febles v. Romar, 159 DPR 714, 722 (2003).

C.

Como es sabido, “[l]a apelación en nuestro sistema no es automática;

presupone una notificación, un diligenciamiento y su perfeccionamiento”. Morán

v. Marti, 165 DPR 356, 367 (2005). En lo aquí pertinente, el Reglamento del

Tribunal de Apelaciones dispone que los recursos de apelación deberán

presentarse dentro del término jurisdiccional de treinta (30) días, contados a

partir de la fecha del archivo en autos de la notificación de la determinación final

del organismo o agencia. Regla 13 del Reglamento del Tribunal de Apelaciones,

op. cit., pág. 23.

Así, también, nuestro Reglamento regula todo lo relacionado al contenido

de los recursos de revisión. La Regla 16 establece que el escrito deberá contener:

(1) una cubierta; (2) un índice; (3) un cuerpo; y (4) un apéndice. Regla 16 del

Reglamento del Tribunal de Apelaciones, op. cit., págs. 31-33. De manera

particular, la Regla 16 (C), supra, especifica que el cuerpo del escrito tendrá que

incluir lo siguiente:

(C) Cuerpo

(1) Todo escrito de apelación contendrá numerados, en el orden aquí dispuesto, los requerimientos siguientes:

(a) En la comparecencia, el nombre de las partes apelantes. TA2026RA00093 4

(b) Las citas de las disposiciones legales que establecen la jurisdicción y la competencia del tribunal.

(c) Una referencia a la sentencia cuya revisión se solicita, la cual incluirá el nombre y el número del caso, la Sala del Tribunal de Primera Instancia que la dictó y la Región Judicial correspondiente, la fecha en que fue dictada y la fecha en que se archivó en autos copia de su notificación. También, una referencia a cualquier moción, resolución u orden mediante las cuales se haya interrumpido y reanudado el término para presentar el escrito de apelación. La parte acreditará si, al momento de presentarse el recurso, existe algún otro recurso ante el Tribunal de Apelaciones o el Tribunal Supremo sobre el caso objeto del recurso. Además, si cualquiera de las partes, luego de la presentación del recurso, adviene en conocimiento de que se ha presentado otro recurso ante el Tribunal de Apelaciones, o el Tribunal Supremo, sobre el mismo caso, tendrá la obligación de informarlo al Tribunal de Apelaciones inmediatamente, mediante moción al respecto.

(d) Una relación fiel y concisa de los hechos procesales y de los hechos importantes y pertinentes del caso.

(e) Un señalamiento breve y conciso de los errores que a juicio de la parte apelante cometió el Tribunal de Primera Instancia.

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