Enid M. Valentín Collazo v. Departamento De Transportación Y Obras Públicas

CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
DecidedDecember 8, 2025
DocketTA2025RA00330
StatusPublished

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Enid M. Valentín Collazo v. Departamento De Transportación Y Obras Públicas, (prapp 2025).

Opinion

Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL I

ENID M. VALENTÍN Revisión COLLAZO procedente de la Comisión Apelativa Recurrente TA2025RA00330 del Servicio Público

v. Caso Núm.: 2024-10-0729 DEPARTAMENTO DE TRANSPORTACIÓN Y Sobre: Retribución OBRAS PÚBLICAS

Recurrido

Panel integrado por su presidente, el Juez Sánchez Ramos, la Jueza Romero García y el Juez Pérez Ocasio.

Sánchez Ramos, Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 8 de diciembre de 2025.

Por considerarlo tardío, la Comisión Apelativa del Servicio

Público (“CASP”) desestimó un recurso mediante el cual se solicitó

el pago de un diferencial por interinato. Según se explica a

continuación, concluimos que la CASP actuó correctamente, pues

su ley habilitadora claramente dispone el término jurisdiccional

aplicable (30 días), y no hay controversia sobre el hecho de que la

recurrente presentó su recurso ante dicha agencia luego de expirado

el mismo.

I.

Mediante una misiva con fecha de 5 de diciembre de 2022, la

Sa. Enid Valentín Collazo (la “Empleada” o “Recurrente”) fue

designada para ejercer interinamente como Directora de la Oficina

de Presupuesto y Finanzas del Departamento de Transportación y

Obras Públicas (“DTOP”), a partir de esa misma fecha.

Subsecuentemente, a solicitud de la propia Empleada, la

designación concluyó el 16 de abril de 2023. TA2025RA00330 2

El 7 de junio de 2023, la Empleada le cursó a la entonces

Secretaria del DTOP una carta en la cual reclamó el pago de un

diferencial por interinato, a tenor con lo establecido en el Artículo 7,

Sección 7.2 de la Ley Núm. 8-2017, según enmendada

(“Ley 8-2017”), 3 LPRA sec. 1473a.

El 11 de octubre de 2023, la Empleada dio seguimiento a su

solicitud mediante un correo electrónico dirigido a la Secretaria del

DTOP.

Al no recibir contestación alguna, el 13 de noviembre, la

Empleada presentó una comunicación escrita ante la Oficina de

Recursos Humanos del DTOP. Ante la falta de respuesta, el 18 de

diciembre, la Empleada le cursó a dicha Oficina otro correo

electrónico para conocer el estatus de su solicitud.

Transcurridos casi diez (10) meses desde esta última

comunicación, el 8 de octubre de 2024, la Empleada presentó ante

CASP la apelación de referencia; solicitó que se le ordenase al DTOP

el pago de un diferencial mensual de $1,967.00, por el tiempo que

duró el interinato.

El 13 de febrero, la Oficial Examinadora rindió un Informe de

la Oficial Examinadora (el “Informe”). En dicho Informe, se

consignaron las siguientes determinaciones de hechos:

1. El 5 de diciembre de 2022, la Autoridad Nominadora de la APELADA suscribió una comunicación escrita, notificando a la APELANTE que, desde ese día, ejercería las funciones de Directora de la Oficina de Presupuesto y Finanzas, de forma interina. Esta designación no alteraría sus derechos previamente adquiridos en el servicio público.

2. El 11 de abril de 2023, la APELANTE remitió un correo electrónico a la Autoridad Nominadora de la APELADA, notificando que, efectivo el 17 de abril de 2023, se reinstalaba a sus funciones como Subdirectora de la Oficina de Presupuesto y Finanzas.

3. El 7 de junio de 2023, la APELANTE suscribió una comunicación escrita dirigida a la autoridad nominadora de la APELADA, Hon. Eileen M. Vega Vélez, solicitando el pago de un diferencial por interinato conforme a la Ley Núm. 8-2017. TA2025RA00330 3

4. El 11 de octubre de 2023, la APELADA dio seguimiento a su solicitud mediante un correo electrónico dirigido a la Autoridad Nominadora de la APELADA; el 13 de noviembre de 2023, presentó una nueva comunicación en la Oficina de Recursos Humanos sobre el estatus de su reclamo; y el 18 de diciembre de 2023, volvió a dar seguimiento a su reclamo mediante un correo electrónico.

5. La APELANTE no recibió una respuesta de la APELADA en torno a su solicitud de diferencial por interinato, por lo que presentó el 8 de octubre de 2024 su Apelación.

La Oficial Examinadora concluyó que la CASP carecía de

jurisdicción para atender el reclamo sobre el pago del diferencial

debido a que la Empleada presentó su escrito fuera del término

jurisdiccional de treinta (30) días disponibles para ello.

El 30 de junio, la CASP notificó una Resolución en la cual

acogió el “Informe” y desestimó la apelación de la Empleada por falta

de jurisdicción.

No conteste con el resultado, el 21 de julio (lunes), la

Recurrente instó una Moción de Reconsideración. Arguyó que el

término correspondiente para atender su reclamo es el de tres (3)

años que establecía el Artículo 1867 del entonces vigente Código

Civil de 1930, 31 LPRA sec. 5297. Por consiguiente, sostuvo que la

CASP sí tenía jurisdicción para atender su reclamación. El 29 de

julio, la CASP acogió dicha Moción para estudio.

El 2 de octubre, la CASP notificó una Resolución mediante la

cual denegó la solicitud de reconsideración. Concluyó que al caso

le aplicaba el término jurisdiccional de treinta (30) días establecido

por ley. Véase Plan de Reorganización Núm. 2-2010, infra y la

Sección 1.2(a) del Reglamento Procesal Núm. 7313, infra.

En desacuerdo, el 3 de noviembre (lunes), la Recurrente

interpuso el recurso de referencia; formula el siguiente señalamiento

de error:

PRIMER ERROR: ERRÓ LA COMISIÓN APELATIVA DEL SERVICIO PÚBLICO AL DESESTIMAR POR FALTA DE TA2025RA00330 4

JURISDICCIÓN LA APELACIÓN PRESENTADA POR LA RECURRENTE, SRA. ENID VALENTÍN COLLAZO, LO CUAL CONSTITUYE UN FRACASO DE LA JUSTICIA.

En esencia, la Empleada reproduce lo planteado ante la CASP en

cuanto al término prescriptivo que considera aplicable. El DTOP

presentó un alegato en oposición. Resolvemos.

II.

El Plan de Reorganización Núm. 2 de 2010 (la “Ley Orgánica”)

creó la CASP con el propósito de establecer “un nuevo foro

administrativo cuasijudicial, especializado en asuntos

obrero-patronales y del principio de mérito, en el que se atenderán

casos laborales, de administración de recursos humanos y de

querellas”. Véase, Declaración de Política Pública, Art. 2 de la Ley

Orgánica, 3 LPRA Ap. XIII.

La Ley Orgánica también dispone que la CASP tendrá

jurisdicción apelativa para atender reclamaciones surgidas como

consecuencia de las acciones o decisiones del patrono bajo la

Ley 8-2017, supra. Art. 12 de la Ley Orgánica, supra. De igual

forma, el Artículo 14 de la Ley Núm. 66 de 17 de junio de 2014,

según enmendada, Ley Especial de Sostenibilidad Fiscal y

Operacional del Gobierno del Estado Libre Asociado de Puerto Rico

(Ley 66-2014), expresamente le otorga a la CASP la jurisdicción

primaria exclusiva “para atender apelaciones surgidas como

consecuencia de acciones o decisiones tomadas […], de aquellos

empleados cubiertos o no cubiertos por las disposiciones de […] la

Ley de Relaciones del Trabajo para el Servicio Público; así como de

aquellos empleados no organizados sindicalmente […]”.1 3 LPRA

sec. 9120.

1La Ley 8-2017 derogó la ley citada en el Art. 14 de la Ley 66-2014: Ley Núm. 184-2004, según enmendada, Ley para la Administración de los Recursos Humanos en el Servicio Público del Estado Libre Asociado de Puerto Rico. TA2025RA00330 5

Asimismo, el Artículo 13 de la Ley Orgánica, supra, establece

claramente el término jurisdiccional para acudir a la CASP. En

específico, dispone:

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