Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL I
ENID M. VALENTÍN Revisión COLLAZO procedente de la Comisión Apelativa Recurrente TA2025RA00330 del Servicio Público
v. Caso Núm.: 2024-10-0729 DEPARTAMENTO DE TRANSPORTACIÓN Y Sobre: Retribución OBRAS PÚBLICAS
Recurrido
Panel integrado por su presidente, el Juez Sánchez Ramos, la Jueza Romero García y el Juez Pérez Ocasio.
Sánchez Ramos, Juez Ponente
SENTENCIA
En San Juan, Puerto Rico, a 8 de diciembre de 2025.
Por considerarlo tardío, la Comisión Apelativa del Servicio
Público (“CASP”) desestimó un recurso mediante el cual se solicitó
el pago de un diferencial por interinato. Según se explica a
continuación, concluimos que la CASP actuó correctamente, pues
su ley habilitadora claramente dispone el término jurisdiccional
aplicable (30 días), y no hay controversia sobre el hecho de que la
recurrente presentó su recurso ante dicha agencia luego de expirado
el mismo.
I.
Mediante una misiva con fecha de 5 de diciembre de 2022, la
Sa. Enid Valentín Collazo (la “Empleada” o “Recurrente”) fue
designada para ejercer interinamente como Directora de la Oficina
de Presupuesto y Finanzas del Departamento de Transportación y
Obras Públicas (“DTOP”), a partir de esa misma fecha.
Subsecuentemente, a solicitud de la propia Empleada, la
designación concluyó el 16 de abril de 2023. TA2025RA00330 2
El 7 de junio de 2023, la Empleada le cursó a la entonces
Secretaria del DTOP una carta en la cual reclamó el pago de un
diferencial por interinato, a tenor con lo establecido en el Artículo 7,
Sección 7.2 de la Ley Núm. 8-2017, según enmendada
(“Ley 8-2017”), 3 LPRA sec. 1473a.
El 11 de octubre de 2023, la Empleada dio seguimiento a su
solicitud mediante un correo electrónico dirigido a la Secretaria del
DTOP.
Al no recibir contestación alguna, el 13 de noviembre, la
Empleada presentó una comunicación escrita ante la Oficina de
Recursos Humanos del DTOP. Ante la falta de respuesta, el 18 de
diciembre, la Empleada le cursó a dicha Oficina otro correo
electrónico para conocer el estatus de su solicitud.
Transcurridos casi diez (10) meses desde esta última
comunicación, el 8 de octubre de 2024, la Empleada presentó ante
CASP la apelación de referencia; solicitó que se le ordenase al DTOP
el pago de un diferencial mensual de $1,967.00, por el tiempo que
duró el interinato.
El 13 de febrero, la Oficial Examinadora rindió un Informe de
la Oficial Examinadora (el “Informe”). En dicho Informe, se
consignaron las siguientes determinaciones de hechos:
1. El 5 de diciembre de 2022, la Autoridad Nominadora de la APELADA suscribió una comunicación escrita, notificando a la APELANTE que, desde ese día, ejercería las funciones de Directora de la Oficina de Presupuesto y Finanzas, de forma interina. Esta designación no alteraría sus derechos previamente adquiridos en el servicio público.
2. El 11 de abril de 2023, la APELANTE remitió un correo electrónico a la Autoridad Nominadora de la APELADA, notificando que, efectivo el 17 de abril de 2023, se reinstalaba a sus funciones como Subdirectora de la Oficina de Presupuesto y Finanzas.
3. El 7 de junio de 2023, la APELANTE suscribió una comunicación escrita dirigida a la autoridad nominadora de la APELADA, Hon. Eileen M. Vega Vélez, solicitando el pago de un diferencial por interinato conforme a la Ley Núm. 8-2017. TA2025RA00330 3
4. El 11 de octubre de 2023, la APELADA dio seguimiento a su solicitud mediante un correo electrónico dirigido a la Autoridad Nominadora de la APELADA; el 13 de noviembre de 2023, presentó una nueva comunicación en la Oficina de Recursos Humanos sobre el estatus de su reclamo; y el 18 de diciembre de 2023, volvió a dar seguimiento a su reclamo mediante un correo electrónico.
5. La APELANTE no recibió una respuesta de la APELADA en torno a su solicitud de diferencial por interinato, por lo que presentó el 8 de octubre de 2024 su Apelación.
La Oficial Examinadora concluyó que la CASP carecía de
jurisdicción para atender el reclamo sobre el pago del diferencial
debido a que la Empleada presentó su escrito fuera del término
jurisdiccional de treinta (30) días disponibles para ello.
El 30 de junio, la CASP notificó una Resolución en la cual
acogió el “Informe” y desestimó la apelación de la Empleada por falta
de jurisdicción.
No conteste con el resultado, el 21 de julio (lunes), la
Recurrente instó una Moción de Reconsideración. Arguyó que el
término correspondiente para atender su reclamo es el de tres (3)
años que establecía el Artículo 1867 del entonces vigente Código
Civil de 1930, 31 LPRA sec. 5297. Por consiguiente, sostuvo que la
CASP sí tenía jurisdicción para atender su reclamación. El 29 de
julio, la CASP acogió dicha Moción para estudio.
El 2 de octubre, la CASP notificó una Resolución mediante la
cual denegó la solicitud de reconsideración. Concluyó que al caso
le aplicaba el término jurisdiccional de treinta (30) días establecido
por ley. Véase Plan de Reorganización Núm. 2-2010, infra y la
Sección 1.2(a) del Reglamento Procesal Núm. 7313, infra.
En desacuerdo, el 3 de noviembre (lunes), la Recurrente
interpuso el recurso de referencia; formula el siguiente señalamiento
de error:
PRIMER ERROR: ERRÓ LA COMISIÓN APELATIVA DEL SERVICIO PÚBLICO AL DESESTIMAR POR FALTA DE TA2025RA00330 4
JURISDICCIÓN LA APELACIÓN PRESENTADA POR LA RECURRENTE, SRA. ENID VALENTÍN COLLAZO, LO CUAL CONSTITUYE UN FRACASO DE LA JUSTICIA.
En esencia, la Empleada reproduce lo planteado ante la CASP en
cuanto al término prescriptivo que considera aplicable. El DTOP
presentó un alegato en oposición. Resolvemos.
II.
El Plan de Reorganización Núm. 2 de 2010 (la “Ley Orgánica”)
creó la CASP con el propósito de establecer “un nuevo foro
administrativo cuasijudicial, especializado en asuntos
obrero-patronales y del principio de mérito, en el que se atenderán
casos laborales, de administración de recursos humanos y de
querellas”. Véase, Declaración de Política Pública, Art. 2 de la Ley
Orgánica, 3 LPRA Ap. XIII.
La Ley Orgánica también dispone que la CASP tendrá
jurisdicción apelativa para atender reclamaciones surgidas como
consecuencia de las acciones o decisiones del patrono bajo la
Ley 8-2017, supra. Art. 12 de la Ley Orgánica, supra. De igual
forma, el Artículo 14 de la Ley Núm. 66 de 17 de junio de 2014,
según enmendada, Ley Especial de Sostenibilidad Fiscal y
Operacional del Gobierno del Estado Libre Asociado de Puerto Rico
(Ley 66-2014), expresamente le otorga a la CASP la jurisdicción
primaria exclusiva “para atender apelaciones surgidas como
consecuencia de acciones o decisiones tomadas […], de aquellos
empleados cubiertos o no cubiertos por las disposiciones de […] la
Ley de Relaciones del Trabajo para el Servicio Público; así como de
aquellos empleados no organizados sindicalmente […]”.1 3 LPRA
sec. 9120.
1La Ley 8-2017 derogó la ley citada en el Art. 14 de la Ley 66-2014: Ley Núm. 184-2004, según enmendada, Ley para la Administración de los Recursos Humanos en el Servicio Público del Estado Libre Asociado de Puerto Rico. TA2025RA00330 5
Asimismo, el Artículo 13 de la Ley Orgánica, supra, establece
claramente el término jurisdiccional para acudir a la CASP. En
específico, dispone:
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Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL I
ENID M. VALENTÍN Revisión COLLAZO procedente de la Comisión Apelativa Recurrente TA2025RA00330 del Servicio Público
v. Caso Núm.: 2024-10-0729 DEPARTAMENTO DE TRANSPORTACIÓN Y Sobre: Retribución OBRAS PÚBLICAS
Recurrido
Panel integrado por su presidente, el Juez Sánchez Ramos, la Jueza Romero García y el Juez Pérez Ocasio.
Sánchez Ramos, Juez Ponente
SENTENCIA
En San Juan, Puerto Rico, a 8 de diciembre de 2025.
Por considerarlo tardío, la Comisión Apelativa del Servicio
Público (“CASP”) desestimó un recurso mediante el cual se solicitó
el pago de un diferencial por interinato. Según se explica a
continuación, concluimos que la CASP actuó correctamente, pues
su ley habilitadora claramente dispone el término jurisdiccional
aplicable (30 días), y no hay controversia sobre el hecho de que la
recurrente presentó su recurso ante dicha agencia luego de expirado
el mismo.
I.
Mediante una misiva con fecha de 5 de diciembre de 2022, la
Sa. Enid Valentín Collazo (la “Empleada” o “Recurrente”) fue
designada para ejercer interinamente como Directora de la Oficina
de Presupuesto y Finanzas del Departamento de Transportación y
Obras Públicas (“DTOP”), a partir de esa misma fecha.
Subsecuentemente, a solicitud de la propia Empleada, la
designación concluyó el 16 de abril de 2023. TA2025RA00330 2
El 7 de junio de 2023, la Empleada le cursó a la entonces
Secretaria del DTOP una carta en la cual reclamó el pago de un
diferencial por interinato, a tenor con lo establecido en el Artículo 7,
Sección 7.2 de la Ley Núm. 8-2017, según enmendada
(“Ley 8-2017”), 3 LPRA sec. 1473a.
El 11 de octubre de 2023, la Empleada dio seguimiento a su
solicitud mediante un correo electrónico dirigido a la Secretaria del
DTOP.
Al no recibir contestación alguna, el 13 de noviembre, la
Empleada presentó una comunicación escrita ante la Oficina de
Recursos Humanos del DTOP. Ante la falta de respuesta, el 18 de
diciembre, la Empleada le cursó a dicha Oficina otro correo
electrónico para conocer el estatus de su solicitud.
Transcurridos casi diez (10) meses desde esta última
comunicación, el 8 de octubre de 2024, la Empleada presentó ante
CASP la apelación de referencia; solicitó que se le ordenase al DTOP
el pago de un diferencial mensual de $1,967.00, por el tiempo que
duró el interinato.
El 13 de febrero, la Oficial Examinadora rindió un Informe de
la Oficial Examinadora (el “Informe”). En dicho Informe, se
consignaron las siguientes determinaciones de hechos:
1. El 5 de diciembre de 2022, la Autoridad Nominadora de la APELADA suscribió una comunicación escrita, notificando a la APELANTE que, desde ese día, ejercería las funciones de Directora de la Oficina de Presupuesto y Finanzas, de forma interina. Esta designación no alteraría sus derechos previamente adquiridos en el servicio público.
2. El 11 de abril de 2023, la APELANTE remitió un correo electrónico a la Autoridad Nominadora de la APELADA, notificando que, efectivo el 17 de abril de 2023, se reinstalaba a sus funciones como Subdirectora de la Oficina de Presupuesto y Finanzas.
3. El 7 de junio de 2023, la APELANTE suscribió una comunicación escrita dirigida a la autoridad nominadora de la APELADA, Hon. Eileen M. Vega Vélez, solicitando el pago de un diferencial por interinato conforme a la Ley Núm. 8-2017. TA2025RA00330 3
4. El 11 de octubre de 2023, la APELADA dio seguimiento a su solicitud mediante un correo electrónico dirigido a la Autoridad Nominadora de la APELADA; el 13 de noviembre de 2023, presentó una nueva comunicación en la Oficina de Recursos Humanos sobre el estatus de su reclamo; y el 18 de diciembre de 2023, volvió a dar seguimiento a su reclamo mediante un correo electrónico.
5. La APELANTE no recibió una respuesta de la APELADA en torno a su solicitud de diferencial por interinato, por lo que presentó el 8 de octubre de 2024 su Apelación.
La Oficial Examinadora concluyó que la CASP carecía de
jurisdicción para atender el reclamo sobre el pago del diferencial
debido a que la Empleada presentó su escrito fuera del término
jurisdiccional de treinta (30) días disponibles para ello.
El 30 de junio, la CASP notificó una Resolución en la cual
acogió el “Informe” y desestimó la apelación de la Empleada por falta
de jurisdicción.
No conteste con el resultado, el 21 de julio (lunes), la
Recurrente instó una Moción de Reconsideración. Arguyó que el
término correspondiente para atender su reclamo es el de tres (3)
años que establecía el Artículo 1867 del entonces vigente Código
Civil de 1930, 31 LPRA sec. 5297. Por consiguiente, sostuvo que la
CASP sí tenía jurisdicción para atender su reclamación. El 29 de
julio, la CASP acogió dicha Moción para estudio.
El 2 de octubre, la CASP notificó una Resolución mediante la
cual denegó la solicitud de reconsideración. Concluyó que al caso
le aplicaba el término jurisdiccional de treinta (30) días establecido
por ley. Véase Plan de Reorganización Núm. 2-2010, infra y la
Sección 1.2(a) del Reglamento Procesal Núm. 7313, infra.
En desacuerdo, el 3 de noviembre (lunes), la Recurrente
interpuso el recurso de referencia; formula el siguiente señalamiento
de error:
PRIMER ERROR: ERRÓ LA COMISIÓN APELATIVA DEL SERVICIO PÚBLICO AL DESESTIMAR POR FALTA DE TA2025RA00330 4
JURISDICCIÓN LA APELACIÓN PRESENTADA POR LA RECURRENTE, SRA. ENID VALENTÍN COLLAZO, LO CUAL CONSTITUYE UN FRACASO DE LA JUSTICIA.
En esencia, la Empleada reproduce lo planteado ante la CASP en
cuanto al término prescriptivo que considera aplicable. El DTOP
presentó un alegato en oposición. Resolvemos.
II.
El Plan de Reorganización Núm. 2 de 2010 (la “Ley Orgánica”)
creó la CASP con el propósito de establecer “un nuevo foro
administrativo cuasijudicial, especializado en asuntos
obrero-patronales y del principio de mérito, en el que se atenderán
casos laborales, de administración de recursos humanos y de
querellas”. Véase, Declaración de Política Pública, Art. 2 de la Ley
Orgánica, 3 LPRA Ap. XIII.
La Ley Orgánica también dispone que la CASP tendrá
jurisdicción apelativa para atender reclamaciones surgidas como
consecuencia de las acciones o decisiones del patrono bajo la
Ley 8-2017, supra. Art. 12 de la Ley Orgánica, supra. De igual
forma, el Artículo 14 de la Ley Núm. 66 de 17 de junio de 2014,
según enmendada, Ley Especial de Sostenibilidad Fiscal y
Operacional del Gobierno del Estado Libre Asociado de Puerto Rico
(Ley 66-2014), expresamente le otorga a la CASP la jurisdicción
primaria exclusiva “para atender apelaciones surgidas como
consecuencia de acciones o decisiones tomadas […], de aquellos
empleados cubiertos o no cubiertos por las disposiciones de […] la
Ley de Relaciones del Trabajo para el Servicio Público; así como de
aquellos empleados no organizados sindicalmente […]”.1 3 LPRA
sec. 9120.
1La Ley 8-2017 derogó la ley citada en el Art. 14 de la Ley 66-2014: Ley Núm. 184-2004, según enmendada, Ley para la Administración de los Recursos Humanos en el Servicio Público del Estado Libre Asociado de Puerto Rico. TA2025RA00330 5
Asimismo, el Artículo 13 de la Ley Orgánica, supra, establece
claramente el término jurisdiccional para acudir a la CASP. En
específico, dispone:
El procedimiento para iniciar una querella o apelación por una parte adversamente afectada en aquellos casos contemplados bajo el Artículo 12 de este Plan será el siguiente:
La parte afectada deberá presentar escrito de apelación a la Comisión dentro del término jurisdiccional de treinta (30) días, contados a partir de la fecha en que se le notifica la acción o decisión, objeto de apelación, en caso de habérsele notificado por correo, personalmente, facsímile o correo electrónico, o desde que advino en conocimiento de la acción o decisión por otros medios. […] (Énfasis provisto).
Por su parte, el Artículo I, Sección 1.2, del Reglamento
Núm. 7313 del 7 de marzo de 2007, Reglamento Procesal de la
CASP, establecía el término jurisdiccional para la presentación de
solicitudes de apelación ante la CASP.2 En específico, disponía:
a. La solicitud de apelación se radicará en la Secretaría de la Comisión dentro del término jurisdiccional de treinta (30) días consecutivos a partir de la fecha de notificación de la acción o decisión objeto de apelación en caso de habérsele cursado comunicación escrita, o desde que advino en conocimiento de la acción o decisión por otros medios.
b. De no existir una determinación final escrita, y la parte afectada hubiese hecho un planteamiento o reclamo, por escrito a la Autoridad Nominadora, y no reciba respuesta alguna en los siguientes sesenta (60) días desde que cursó la misiva, la parte afectada tendrá un plazo jurisdiccional de treinta (30) días, contados a partir del vencimiento del término de sesenta (60) días, para presentar una solicitud de apelación ante la Comisión. (Énfasis suplido).
2 Recientemente, el 19 de octubre de 2025, entró en vigor el nuevo Reglamento
Procesal de la Comisión Apelativa del Servicio Público, Reglamento Núm. 9697. En lo atinente a la controversia que atendemos, el Art. 8.3 de dicho reglamento contiene un lenguaje similar al Artículo 13 de la Ley Orgánica, supra, en cuanto al término para presentar una apelación ante la CASP: Todo escrito inicial deberá ser presentado dentro del término jurisdiccional de treinta (30) días calendario, contados a partir de la fecha en que: 1. La acción o decisión de la Autoridad Nominadora o de la Oficina objeto de apelación se le notificó por correo ordinario, personalmente, facsímile o correo electrónico; o 2 desde que advino en conocimiento de la acción o decisión de la Autoridad Nominadora o de la Oficina objeto de apelación por otros medios. (Énfasis suplido). TA2025RA00330 6
III.
De otra parte, en lo atinente al alcance de la revisión judicial
de las determinaciones de las agencias administrativas, la
Sección 4.5 de la Ley Núm. 38-2017 (“LPAU”), 3 LPRA sec. 9675,
establece lo siguiente:
El tribunal podrá conceder el remedio apropiado si determina que el recurrente tiene derecho a un remedio.
Las determinaciones de hechos de las decisiones de las agencias serán sostenidas por el tribunal, si se basan en evidencia sustancial que obra en el expediente administrativo.
Las conclusiones de derecho serán revisables en todos sus aspectos por el tribunal.
Así pues, la revisión judicial de una decisión administrativa
se ciñe a analizar: (1) si el remedio concedido por la agencia fue el
apropiado; (2) si las determinaciones de hecho realizadas por la
agencia estuvieron sustentadas por prueba sustancial que surgió
del expediente administrativo, y (3) si, mediante una revisión
completa y absoluta, las conclusiones de derecho fueron correctas.
Katiria’s Café, Inc. v. Mun. Aut. de San Juan, 2025 TSPR 33 a la
pág. 11, 215 DPR __ (2025), citando a Pagán Santiago et al. v. ASR,
185 DPR 341, 358 (2012). Por su parte, en cuanto a las
conclusiones de derecho, los tribunales apelativos tienen la facultad
de revisarlas en todos sus aspectos. Vázquez et al. v. DACo, 2025
TSPR 56 a la pág. 31, 215 DPR ___ (2025); Véase, además, Sec. 4.5
de la LPAU, supra.
La deferencia a la determinación de una agencia
administrativa cede cuando: (1) no está basada en evidencia
sustancial; (2) el ente administrativo erró al aplicar o interpretar las
leyes o los reglamentos que se le ha encomendado administrar; (3) el
organismo administrativo actuó de forma arbitraria, irrazonable o
ilegal, realizando determinaciones carentes de una base racional, o
(4) cuando la actuación administrativa lesiona derechos TA2025RA00330 7
constitucionales fundamentales. Jusino Rodríguez v. Junta de
Retiro, 2024 TSPR 138 a la pág. 7, 215 DPR __ (2024) (Citas
omitidas).
Destacamos que la evidencia sustancial se define como la
“prueba relevante que una mente razonable podría aceptar como
adecuada para sostener una conclusión”. Graciani Rodríguez v.
Garaje Isla Verde, 202 DPR 117, 127-128 (2019); Rolón Martínez v.
Supte. Policía, 201 DPR 26, 36 (2018), Hilton Hotels v. Junta Salario
Mínimo, 74 DPR 670, 686 (1953). A su vez, se desprende de la
sección precitada que el expediente administrativo constituye la
base exclusiva para la decisión de la agencia en un procedimiento
adjudicativo, así como para la subsiguiente revisión judicial. Véase,
además, Sección 3.18 de la LPAU, 3 LPRA sec. 9658; Graciani
Rodríguez, 202 DPR a la pág. 128.
IV.
Concluimos que, tal como lo determinó CASP, el término
jurisdiccional aplicable es el de 30 días dispuesto en la Ley
Orgánica. La Ley Orgánica establece taxativamente que el término
jurisdiccional es de treinta (30) días y que el mismo comienza a
transcurrir cuando ocurre una de dos cosas: 1) notificación de la
acción o decisión objeto de apelación en caso de habérsele cursado
comunicación escrita; o 2) desde que la parte afectada advino en
conocimiento de la acción o decisión por otros medios.
Asimismo, la Sección 1.2 del Artículo 1 del Reglamento 7313, vigente
al momento de los hechos, también establecía que, de no recibirse
respuesta de la agencia en los sesenta (60) días siguientes a
presentarse un reclamo por escrito, la parte afectada tenía un
término jurisdiccional de treinta (30) días, contados a partir del
vencimiento de dicho término de sesenta (60) días, para presentar
su apelación. TA2025RA00330 8
En el caso de autos, el 7 de junio de 2023, la Empleada por
primera vez reclamó por escrito el pago de un diferencial. El DTOP
guardó silencio durante el periodo de sesenta (60) días que dispone
la Sección 1.2(b) del Artículo 1 del Reglamento 7313. Dicho término
venció el 7 de agosto de ese año. A partir de ese momento, comenzó
a decursar el término jurisdiccional de treinta (30) días para que la
Empleada instara una apelación ante la CASP. Dicho término
culminó el 6 de septiembre de 2023. No obstante, la Empleada no
instó su recurso ante CASP hasta más de un año después (octubre
de 2024).
En efecto, luego de su primera reclamación al DTOP en junio
de 2023, y en lugar de recurrir ante la CASP, la Empleada presentó
tres (3) comunicaciones escritas adicionales ante el DTOP. Incluso,
aun si tomáramos la fecha de la última comunicación escrita
cursada por la Empleada a dicha agencia como el punto de partida
para analizar la jurisdicción de la CASP, la apelación habría sido
presentada fuera del término jurisdiccional. Ello porque la última
comunicación escrita de la Empleada al DTOP fue enviada el 18 de
diciembre de 2023, pero la apelación fue presentada el 8 de octubre
de 2024.
Contrario a lo planteado por la Empleada, el término aquí
aplicable es el dispuesto por la Ley Orgánica, que es la ley especial,
y no el dispuesto por el Código Civil, que es la ley general. En efecto,
este último término aplica solamente “en ausencia de un término
prescriptivo en la legislación especial aplicable…”. Acevedo Arocho
v. Dpto. Hacienda y otros, 212 DPR 335, 357 (2023). Además, y en
todo caso, por su propio texto, el Código Civil no aplicaría, pues el
mismo presupone una separación de servicio, lo cual no ocurrió aquí
(el término comienza a contar “desde que se dejasen de prestar los TA2025RA00330 9
respectivos servicios”).3 Por consiguiente, a la Empleada no le aplica
el término de tres (3) años dispuesto por el Código Civil.
V.
Por los fundamentos antes expresados, se confirma la
Resolución recurrida.
Lo acuerda y manda el Tribunal, y lo certifica la Secretaria del
Tribunal de Apelaciones.
Lcda. Lilia M. Oquendo Solís Secretaria del Tribunal de Apelaciones
3 En Acevedo Arocho, 212 DPR a la pág. 357, se aclaró lo anterior al disponerse
que el “el referido término prescriptivo trienal no aplica cuando el empleado o empleada gubernamental no ha cesado sus servicios en determinada agencia.” (Énfasis provisto).