ELISEO SÁNCHEZ SANTANA Y OTROS v. BLANCA D. ALEJANDRO RAMOS Y OTROS

CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
DecidedOctober 20, 2025
DocketTA2025CE00475
StatusPublished

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ELISEO SÁNCHEZ SANTANA Y OTROS v. BLANCA D. ALEJANDRO RAMOS Y OTROS, (prapp 2025).

Opinion

Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES Panel Especial

Ex parte: Certiorari procedente del CARLOS D. RODRÍGUEZ Tribunal de BONETA Primera de Instancias, Sala --------------------- Humacao ELISEO SÁNCHEZ SANTANA TA2025CE00475 y OTROS Demandantes Caso Núm. LP2022CV00203 v. cons. HU2023CV00361 BLANCA D. ALEJANDRO RAMOS y otros Sobre: Demandada Daños y Otros

Panel integrado por su presidente, el Juez Rivera Colón, el Juez Adames Soto y la Jueza Santiago Calderón

Adames Soto, Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 20 de octubre de 2025.

a.

Limitándonos a ofrecer un recuento procesal sobre los datos

pertinentes a la controversia que nos ha tocado dirimir, el 27 de

septiembre de 2024, el Tribunal de Primera Instancia (TPI), emitió

una “Orden para la Asignación de Abogado(a) de Oficio o

Abogado(a) Auxiliar”, notificada el 30 de septiembre de 2024,

mediante la cual asignó al Lcdo. Carlos D. Rodríguez Boneta

(licenciado Rodríguez Boneta o peticionario), como abogado de

oficio del Sr. Tiburcio Morales Marcano.

Eventualmente, el 28 de julio de 2025, el peticionario

presentó ante el foro primario una Solicitud de Certificación de

Horas, Pago de Honorarios y/o Rembolso de Gastos Razonables por

Servicios Legales Prestados en el Panel de Abogados y Abogadas TA2025CE00475 2

Voluntarios(as), (Modelo M 63). En específico, el licenciado

Rodríguez Boneta solicitó que el TPI certificara 32.75 horas de

oficio prestadas durante el mes de febrero del año fiscal

2024-2025, para lo cual, junto al modelo aludido, incluyó una

Factura por servicios legales panel de abogados y abogadas

voluntarios(as), consistente en una tabla donde se desglosaron

distintas fechas, con relación a la descripción del servicio prestado

y el tiempo invertido, cuyo total de honorarios por horas

certificadas dio la suma de $2,620.00.

En respuesta, el 30 de julio de 2025, notificada el 8 de

septiembre del mismo año, el tribunal a quo emitió una Resolución

para la certificación de horas y/o rembolso de gastos razonables,

(Formulario OAT-1859). Referente a lo que nos concierne, al llenar

los recuadros provistos por el referido Formulario, el foro recurrido

certificó un total de 15.75 horas de oficio, marcando un recuadro

en el que se indica “según ajustadas por el Tribunal por los

fundamentos expuestos en el formulario OAT 1942 Determinación

de ajuste del tiempo reclamado por servicios legales prestados y/o

gastos razonables incurridos en la asignación de abogados(as) de

oficio”. De esta manera, el foro recurrido ajustó las horas de oficio

reclamadas por el licenciado Rodríguez Boneta de 32.75 a 15.75,

descontando 17.00 horas de las reclamadas.

En desacuerdo con el ajuste efectuado por el TPI a las horas

reclamadas, el licenciado Rodríguez Boneta acude ante nosotros

mediante recurso de certiorari, señalando la comisión del siguiente

error:

ERRO EL TPI AL HABER EMITIDO UNA RESOLUCIÓN EN LA CUAL AJUSTÓ VARIAS HORAS RECLAMADAS POR EL ABOGADO SUSCRIBIENTE PARA EL MES DE FEBRERO DEL AÑO FISCAL 2024-2025 AL AMPARO DE LA REGLA 13 DEL REGLAMENTO PARA LA ASIGNACIÓN DE ABOGADOS Y ABOGADAS DE OFICIO DE PUERTO RICO SIN HABER HECHO EXPRESIÓN DE LOS FUNDAMENTOS SOBRE CUALES DESCANSO SU DETERMINACIÓN. TA2025CE00475 3

b.

El auto de certiorari permite a un tribunal de mayor

jerarquía revisar las determinaciones de un tribunal inferior. 800

Ponce de León Corp. v. American International Insurance, 205 DPR

163, 174 (2020); Municipio Autónomo de Caguas v. JRO

Construction, 201 DPR 703, 710 (2019); Medina Nazario v. McNeil

Healthcare LLC., 194 DPR 723, 728 (2016). Es, en esencia, un

recurso extraordinario mediante el cual se solicita al tribunal de

superior jerarquía la corrección de un error cometido por el

tribunal inferior. García v. Padró, 165 DPR 324, 334 (2005). La

expedición del auto descansa en la sana discreción del tribunal, y

encuentra su característica distintiva, precisamente, en la

discreción encomendada al tribunal revisor para autorizar su

expedición y adjudicar sus méritos. Municipio Autónomo de Caguas

v. JRO Construction, supra, pág. 711.

El concepto discreción implica la facultad de elegir entre

diversas opciones. IG Builders et al. v. BBVAPR, 185 DPR 307, 338

(2012). Claro, la discreción judicial no es irrestricta y ha sido

definida como una forma de razonabilidad aplicada al

discernimiento judicial para llegar a una conclusión justiciera.

Municipio Autónomo de Caguas v. JRO Construction, supra, págs.

711-712; Negrón v. Srio. de Justicia, 154 DPR 79, 91 (2001).

La Regla 52.1 de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V, R. 52,

establece que el recurso de certiorari para revisar resoluciones u

órdenes interlocutorias dictadas por el Tribunal de Primera

Instancia, será expedido por el Tribunal de Apelaciones cuando se

recurre de: (1) una resolución u orden bajo la Regla 56 (Remedios

Provisionales) y la Regla 57 (Injunction) de Procedimiento Civil;

(2) la denegatoria de una moción de carácter dispositivo y; (3) por

vía de excepción de: (a) decisiones sobre la admisibilidad de

testigos de hechos o peritos esenciales; (b) asuntos relativos a TA2025CE00475 4

privilegios evidenciarios; (c) anotaciones de rebeldía; (d) casos de

relaciones de familia; (e) casos que revistan interés público; y

(f) cualquier otra situación en la que esperar a la apelación

constituiría un fracaso irremediable de la justicia.

En virtud de lo anterior, para poder ejercitar debidamente

nuestra facultad revisora sobre un caso, primeramente, debemos

determinar si el asunto del cual se recurre se encuentra dentro de

alguna de las materias contempladas en la Regla 52.1, supra. De

ser así, entonces procede evaluar si a la luz de los criterios

enumerados en la Regla 401 de nuestro Reglamento, 4 LPRA Ap.

XXII-B, se justifica nuestra intervención. Con todo, se ha de

considerar que ninguno de los criterios contenidos en la Regla 40

citada, es determinante por sí solo para el ejercicio de nuestra

jurisdicción. García v. Padró, supra.

En este ejercicio, nuestro máximo foro ha expresado que un

tribunal apelativo no intervendrá con las facultades discrecionales

de los foros primarios, exceptuando aquellas circunstancias en las

que se demuestre que éstos: (1) actuaron con prejuicio o

parcialidad; (2) incurrieron en un craso abuso de discreción, o

(3) se equivocaron en la interpretación o aplicación de cualquier

norma procesal o de derecho sustantivo. Rivera Gómez v. Arcos

Dorados P.R. Inc., 212 DPR 194 (2023).

1 A. Si el remedio y la disposición de la decisión recurrida a diferencia de sus fundamentos, son contrarios a derecho. B. Si la situación de hechos planteada es la más indicada para el análisis del problema. C. Si ha mediado prejuicio, parcialidad o error craso y manifiesto en la apreciación de la prueba por el Tribunal de Primera Instancia. D. Si el asunto planteado exige consideración más detenida a la luz de los autos originales, los cuales deberá ser elevados, o de alegatos más elaborados. E. Si la etapa del procedimiento en que se presenta el caso es la más propicia para su consideración. F. Si la expedición del auto o de la orden de mostrar causa no causa un fraccionamiento indebido del pleito y una dilación indeseable en la solución final del litigio. G.

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