Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES
PANEL II
Elisco Software REVISIÓN Consultants ADMINISTRATIVA procedente de la
Parte Recurrente Junta de Subastas Municipio de Yauco
vs.
Junta de Subastas TA2026RA00372 Caso Núm.: Gobierno Municipal de RFP 2026-MUN- Yauco YAU001
Parte Recurrida Sobre: Servicio de
vs. Emisión Electrónica de Multas de Tránsito
Just Smart, App LLC Municipio de Yauco
Proponente Agraciado
Panel integrado por su presidenta, la Jueza Cintrón Cintrón, el Juez Rodríguez Flores y la Jueza Díaz Rivera.
Cintrón Cintrón, Jueza Ponente.
SENTENCIA
En San Juan, Puerto Rico, a 31 de julio de 2026.
Comparece ante nosotros, Elisco Software Consultants, LLC.
(Elisco o parte recurrente) e impugna la Minuta de Adjudicación emitida y notificada el 26 de junio de 2026, por la Junta de Subastas del Municipio de Yauco (Junta de Subastas o parte recurrida). Mediante la misma, se adjudicó la buena pro del Proceso de Adquisición RFP Núm. 2026-MUN-YAU001 a Just Smart App, LLC (Just Smart App).
Ahora bien, a poco examinar el dictamen recurrido nos percatamos que, la Junta de Subastas no cumplió con las obligaciones que el debido proceso de ley exige para toda notificación de adjudicación de subasta o RFP. En vista de ello, nos vemos precisados a revocar la Minuta de Adjudicación y devolver el caso a
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la Junta de Subastas para que la emita y notifique a tenor con los requisitos legales correspondientes.
I.
El 11 de junio de 2026, el Municipio de Yauco (Municipio)
envió por correo electrónico una Solicitud de Propuestas para Proveer Servicio de Emisión Electrónica de Multas de Tránsito en el Municipio Autónomo de Yauco a Elisco, Just Smart App y Optimal Revenue Service. Informó que estaría recibiendo ofertas en el RFP Núm. 2026-MUN-YAU001, sobre la contratación de servicios profesionales de una empresa para suministrar un servicio de emisión electrónica de multas de tránsito. Se especificó que, el licitador seleccionado debería proporcionar un sistema integral de expedición electrónica de boletos de tránsito para uso de la Policía Municipal de Yauco, incluyendo equipos portátiles, impresoras, software, adiestramiento, mantenimiento y apoyo técnico.
Además, la Junta de Subastas requirió que las propuestas de servicios fueran dirigidas a atender las siguientes necesidades:
1. Permita al municipio mejorar su participación del cobro de las multas expedidas.
2. Pueda aumentar la rapidez con que se emiten las multas para poder procesar la mayor cantidad de infracciones de manera eficiente y segura.
3. Que la emisión de boletos no sea debatible por errores de legibilidad.
4. Aumente la seguridad de los oficiales al generar boletos de manera rápida vs la emisión de multas escritas a mano lo cual toma demasiado tiempo exponiendo al oficial a eventos peligrosos.
5. Permita imprimir la multa de manera rápida y libre de errores.
6. Incentive el pronto pago de las multas.
7. Tener un portal donde se pueda monitorear el volumen de multas emitidas por:
a. oficiales b. localidad c. infracción d. Infractor
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Los siguientes licitadores sometieron sus respectivas propuestas:
a) Just Smart App b) Elisco
Luego de analizar las propuestas presentadas, la Junta de Subastas determinó adjudicar el RFP en cuestión a Just Smart App. Se hizo constar que dicho licitador evidenció tener una amplia experiencia, posee la capacidad financiera para brindar los servicios solicitados y su oferta económica se ajustaba a los mejores intereses del Municipio.
La Junta de Subastas anejó a su determinación una Tabla de Evaluación de las propuestas, en la cual, en lo pertinente, incluyó:
Criterios de Evaluación Just Smart App Elisco
Experiencia en
30 30
proyectos similares (30%)
Explicación detallada de los servicios requeridos, que demuestre el 30 30 cumplimiento con los requisitos mínimos requerido (30%)
Oferta económica 40 35 propuesta (40%)
Puntuación 100 95
En la notificación de adjudicación, la Junta de Subastas expresó que ambas empresas cumplieron con lo requerido en cuanto a los equipos y servicios a proveer, según presentados en el pliego de subasta. Además, que ambas presentaron un enfoque de trabajo completo que demostró la comprensión de los objetivos del proyecto y los requisitos establecidos. Asimismo, la Junta estableció que las compañías concernidas evidenciaron experiencia previa en proyectos similares en agencias gubernamentales e incluyeron referencias de estas. Por último, en términos de oferta económica, se detalló que Elisco proponía que, a partir del primer año de
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contrato, lo recaudado se distribuiría en 65% para el Municipio y 35% para la empresa, mientras que Just Smart App propuso una distribución de 71% para el ayuntamiento y 29% para la empresa desde el comienzo del contrato.
En desacuerdo con la decisión emitida, Elisco recurre ante nos y plantea que el ente administrativo cometió los siguientes errores:
ERRÓ LA JUNTA DE SUBASTAS DEL MUNICIPIO DE YAUCO AL NO DESCARTAR LA PROPUESTA DE JUST SMART AL PROPONER RETENER FONDOS MUNICIPALES DE LAS MULTAS PAGADAS A TRAVÉS DEL PORTAL WEB DE JUST SMART.
ERRÓ LA JUNTA DE SUBASTAS DEL MUNICIPIO DE YAUCO AL DAR MÁS PESO A LOS PORCIENTOS NUMÉRICOS DE COMPENSACIÓN QUE A LAS CAPACIDADES TÉCNICAS DE ELISCO, LOS RECURSOS Y EQUIPO ILIMITADO PROPUESTO POR ELISCO, EL TIEMPO EN IMPLEMENTACIÓN DE 45 DÍAS DE ELISCO VERSUS 120 DÍAS DE JUST SMART Y EL TÉRMINO MAYOR PROPUESTO DE CINCO (5)
AÑOS EL CUAL BRINDA MAYOR ESTABILIDAD A LAS ARCAS MUNICIPALES.
El 28 de julio de 2026, la Junta de Subastas compareció ante este foro intermedio mediante escrito intitulado Alegato en Oposición a Revisión Administrativa.
Con el beneficio de la comparecencia de todas las partes, estamos en posición de resolver.
II.
En nuestra jurisdicción, la contratación gubernamental de todo tipo de servicios está revestida del más alto interés público, pues persigue fomentar la inversión adecuada, responsable y eficiente de los recursos del Estado. RedMane Technology, LLC v. Departamento de Salud D2SOL, Inc., et als., 2026 TSPR 37, resuelto el 10 de abril de 2026, citando a St. James Sec. v. AEE, 213 DPR 366, 377 (2023), citando a su vez a SLG Ortiz-Mateo v. ELA, 211 DPR 772 (2023) y otros.
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La subasta tradicional y el requerimiento de propuestas (Request for Proposal o RFP) son métodos mediante los cuales, tanto el gobierno central, como el municipal, adquieren bienes y servicios para así proteger el erario y garantizar que se realicen sus funciones administrativas responsablemente. St. James Sec. v. AEE, supra; R&B Power v. ELA, 170 DPR 606, 621 (2007).1 A través de ambos mecanismos, se procura conseguir “los precios más económicos; evitar el favoritismo, la corrupción, el dispendio, la prevaricación, la extravagancia y el descuido al otorgarse los contratos, y minimizar los riesgos de incumplimiento”. Caribbean Communications v. Pol. de P.R., 176 DPR 978, 994 (2009). En la medida que haya pureza en estos procedimientos, los entes estatales y municipales promoverán la libre competencia entre los postores. Íd. Véase, además, De Jesús González v. A.C., 148 DPR 255, 267-268 (1999).
En el caso de los municipios, la subasta tradicional y el requerimiento de propuestas2, realizadas por la Junta de Subastas, se encuentran gobernados por la Ley Núm. 107 del 14 de agosto de 2020, según enmendada, conocida como el Código Municipal de Puerto Rico, 21 LPRA sec. 7001 et seq. (Ley Núm. 107-2020)3 y el Reglamento para la Administración Municipal de 2016 (Reglamento Núm. 8873).4 El derecho de revisión judicial que poseen los
1 Un requerimiento de propuestas “participa de características adjudicativas de la
misma forma que la subasta tradicional”. R&B Power v. ELA, supra, pág. 624. Ahora bien, debido a su naturaleza informal y flexible, y la erogación de fondos públicos que implica, es importante que su uso no se convierta en la norma como un escape a la competencia secreta de la subasta tradicional. Íd., pág. 625. El RFP es comúnmente utilizado cuando se trata de bienes o servicios especializados que involucran aspectos altamente complejos o cuando existen escasos competidores cualificados. ECA Gen. Contrac. v. Mun. de Mayagüez, 200 DPR 665, 674 (2018); CD Builders v. Mun. Las Piedras, 196 DPR 336, 345 (2016). Nuestra jurisprudencia ha destacado que del RFP deben surgir “los requerimientos, los términos y las condiciones, así como los factores que han de considerarse en la evaluación para la adjudicación de la subasta”. Íd., pág. 346. 2 El Request for Proposal se diferencia de la subasta habitual por ser un
procedimiento excepcional, informal y flexible que permite al oferente negociar con el gobierno central o municipal y enmendar o revisar las ofertas antes de la adjudicación de un contrato de adquisición de bienes y servicios. PR Eco Park et al. v. Mun. de Yauco, 202 DPR 525, 531-532 (2019). 3 Antes Ley Núm. 81-1991, según enmendada, conocida como la Ley de Municipios
Autónomos de Puerto Rico, 21 LPRA sec. 4001 et seq. 4 Reglamento Núm. 8873 del 19 de diciembre de 2016 de la Oficina del
Comisionado de Asuntos Municipales, conocido como Reglamento para la Administración Municipal de 2016.
TA2026RA00372 6 licitadores se encuentra de igual manera regulado por dichos cuerpos normativos y su jurisprudencia interpretativa.
En lo concerniente al asunto ante nuestra consideración, el Artículo 2.040(a) de la Ley Núm. 107-2020, relacionado a las funciones y deberes de la Junta de Subastas, dispone que:
[…]
La adjudicación de una subasta será notificada a todos los licitadores certificando el envío de dicha adjudicación mediante correo certificado con acuse de recibo, o mediante correo electrónico, si así fue provisto por el licitador o licitadores. En la consideración de las ofertas de los licitadores, la Junta podrá hacer adjudicaciones por renglones cuando el interés público así se beneficie. La Junta de Subasta notificará a los licitadores no agraciados las razones por las cuales no se le adjudicó la subasta. Toda adjudicación tendrá que ser notificada a cada uno de los licitadores, apercibiéndolos del término jurisdiccional de diez (10)
días para solicitar revisión judicial de la adjudicación ante el Tribunal de Apelaciones, de conformidad con el Artículo 1.050 de este Código.5
21 LPRA sec. 7216.6 (Énfasis nuestro).
Por otro lado, el Reglamento Núm. 8873 detalla la información requerida en cada aviso de adjudicación de subasta o requerimiento de propuesta; a saber:
Sección 13: Aviso de Adjudicación de Subastas
(3) La notificación de adjudicación o la determinación final de la Junta, que se enviará a todos los licitadores que participaron en la subasta, debe contener la siguiente información:
a) nombre de los licitadores;
b) síntesis de las propuestas sometidas;
5 La Ley Núm. 23-2023, añadió un inciso (f) al Artículo 1.050 de la Ley Núm. 107-2020. En
lo que nos atañe, dicho inciso expone:
[…]
El Tribunal de Apelaciones revisará el acuerdo final o adjudicación de la Junta de Subastas, el cual se notificará por escrito y mediante copia por correo escrito regular y certificado a la(s) parte(s) afectada(s). La solicitud de revisión se instará dentro del término jurisdiccional de diez (10) días contados desde el depósito en el correo de la copia de la notificación del acuerdo final o adjudicación. La notificación deberá incluir el derecho de la(s) parte(s) afectada(s) de acudir ante el Tribunal de Circuito de Apelaciones para la revisión judicial; término para apelar la decisión; fecha de archivo en autos de la copia de la notificación y a partir de que fecha comenzará a transcurrir el término. La competencia territorial será del circuito regional correspondiente a la región judicial a la que pertenece el municipio.
6 Resulta pertinente señalar que la Ley Núm. 170 del 30 de diciembre de 2020 enmendó
los incisos (a) y (e)(7) del Art. 2.040 de la Ley Núm. 107-2020, con el propósito de añadir como opción la notificación vía correo electrónico.
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c) factores o criterios que se tomaron en cuenta para adjudicar la subasta y razones para no adjudicar a los licitadores perdidosos;
d) derecho a solicitar revisión judicial de la adjudicación o acuerdo final, ante el Tribunal de Apelaciones, y el término para ello, que es dentro del término jurisdiccional de diez (10) días contados desde el depósito en el correo de la notificación de adjudicación;
e) fecha de archivo en auto de la copia de la notificación y la fecha a partir de la cual comenzará a transcurrir el término para impugnar la subasta ante el Tribunal de Apelaciones.
Parte II, Secc. 13(3) del Reglamento Núm. 8873, supra.
(Énfasis nuestro).
En PR Eco Park et al. v. Mun. de Yauco, supra, pág. 537, el Tribunal Supremo de Puerto Rico expresó que,
… [P]ara que la notificación de adjudicación de la Junta de Subastas sea adecuada, esta tiene que cumplir con varios requisitos de carácter jurisdiccional. Esto es, la notificación de la adjudicación de la Junta de Subastas solo será correcta si: (1) es por escrito; (2) es enviada a los licitadores por correo regular y certificado con acuse;
(3) advierte a los participantes el derecho a solicitar la revisión judicial ante el Tribunal de Apelaciones; (4)
indica que el término de diez días para ir en alzada es de carácter jurisdiccional; (5) señala, además, dos fechas fundamentales, a saber: (i) la del archivo en auto de la copia de la notificación de adjudicación y (ii) la relacionada con el depósito de la notificación en el correo y que a partir de esta última es que se activa el plazo para acudir al Tribunal de Apelaciones.7
De otra parte, para que un tribunal pueda cumplir con su obligación constitucional y asegurar que el derecho a obtener la revisión judicial de una decisión de una agencia sea efectivo, es imprescindible exigir que ella esté fundamentada, aunque sea de forma sumaria. Puerto Rico Asphalt v. Junta, 203 DPR 734 (2019) (Sentencia), citando a L.P.C. & D., Inc. v. A.C., 149 DPR 869, 877–888 (1999) (Énfasis nuestro). Además, una notificación fundamentada permite que los tribunales puedan “revisar efectivamente los fundamentos para determinar si la determinación de la junta ha sido arbitraria, caprichosa o irrazonable”, más aún
7 Es ineludible consignar que a partir de ese instante se activa el plazo jurisdiccional de
diez días para solicitar la revisión judicial al foro apelativo intermedio. PR Eco Park et al. v. Mun. de Yauco, supra, pág. 538.
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en el caso de subastas públicas, en virtud de las cuales se desembolsan fondos públicos. L.P.C. & D., Inc. v. A.C., supra, pág. 879.
En armonía con lo anterior, recordemos que el derecho a cuestionar una subasta adjudicada es parte del debido proceso de ley. Por tanto, resulta indispensable que la notificación sea apropiada a todas las partes que les asiste tal derecho. St. James Sec. v. AEE, supra, pág. 379. La correcta y oportuna notificación de una adjudicación de una Junta de Subastas es un requisito sine qua non de un ordenado sistema cuasijudicial. Su omisión puede conllevar graves consecuencias.
III.
En el caso ante nuestra consideración, la Junta de Subastas del Municipio de Yauco le adjudicó la buena pro del RFP Núm. 2026- MUN-YAU001 a Just Smart App. Discutiremos con carácter prioritario un asunto que incide sobre nuestra facultad revisora.
Analizado el expediente, colegimos que procede la revocación de la adjudicación del RFP de referencia por falta en el contenido de la notificación. Esta resulta inoficiosa por incumplir con algunos de los requisitos establecidos por la ley y la jurisprudencia aplicable.
La Junta de Subastas no fundamentó correctamente la adjudicación al licitador agraciado. Puerto Rico Asphalt v. Junta, supra; L.P.C. & D., Inc. v. A.C., supra. En específico, la Minuta de Adjudicación no incluyó un resumen de las propuestas de cada licitador, ni abundó sobre las puntuaciones o el análisis para contrastar las propuestas de cada licitador participante. Según nuestro estado de derecho, no bastaba con incluir planteamientos generales sobre las propuestas de cada uno de los licitadores, sino que era imperativo que la Junta de Subastas incluyera una síntesis de todas en su dictamen.
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Lo anterior le impide al licitador no agraciado poder cuestionar, con conocimiento de causa, las razones por las cuales se llegó a la determinación que hoy revisamos. Por igual, la ausencia de la información mínima requerida en la notificación priva a este foro revisor de los elementos necesarios para considerar si la determinación recurrida resulta arbitraria o no. El incumplimiento por parte de la Junta de Subastas provocó que la notificación emitida no se pueda considerar como una adecuada, válida y efectiva.
Debido a la inobservancia de los postulados que gobiernan el asunto ante nuestra consideración, nos vemos precisados a revocar la determinación concernida. Devolvemos el caso a la Junta de Subastas del Municipio de Yauco, para que emita un dictamen que se atempere a todos los requerimientos instituidos por nuestro ordenamiento jurídico y lo notifique nuevamente a los licitadores.
Ante lo enunciado, invitamos a la Junta de Subastas a que, al momento de pronunciar una nueva notificación de adjudicación, lo haga en estricto cumplimiento con los requisitos aplicables, conforme con el debido proceso de ley.
La conclusión a la que hoy arribamos torna innecesaria la discusión de los señalamientos de error levantados por la parte recurrente.
IV.
Por los fundamentos antes expuestos, revocamos la Minuta de Adjudicación recurrida y devolvemos el caso a la Junta de Subastas del Municipio de Yauco para que actúe conforme lo aquí resuelto.
Notifíquese inmediatamente.
Lo acordó el Tribunal y lo certifica la Secretaria.
Lcda. Lilia M. Oquendo Solís Secretaria del Tribunal de Apelaciones