Eliezer Santana Báez v. Televicentro of Puerto Rico, LLC H/N/C Wapa Tv
Opinion
ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO TRIBUNAL DE APELACIONES
PANEL X
ELIEZER SANTANA Apelación BÁEZ procedente del Tribunal de Primera
Apelante Instancia, Sala TA2026AP00267 Superior de Bayamón v.
Caso Núm.:
TELEVICENTRO OF BY2024CV03238 PUERTO RICO, LLC H/N/C WAPA TV Sobre:
Daños y Perjuicios
Apelados
Panel integrado por su presidenta la Juez Grana Martínez, el Juez Ronda Del Toro y la Juez Lotti Rodríguez
Ronda Del Toro, Juez Ponente SENTENCIA
En San Juan, Puerto Rico, a 10 de junio de 2026.
Mediante escrito de apelación, presentado por derecho propio y en forma pauperis, el señor Eliezer Santana Báez nos solicitó que revisemos la Sentencia que emitió y notificó el Tribunal de Primera Instancia, Sala de Bayamón, el 3 de febrero de 2026. En esta, el foro primario desestimó sin perjuicio, la demanda que presentó Santana Báez contra Televicentro of Puerto Rico h/n/c WAPA TV.
Luego de autorizar la comparecencia por derecho propio y de forma pauperis, disponemos desestimar la apelación por falta de jurisdicción.
I.
El 1ro de junio de 2024, Eliezer Santana Báez, por conducto de su abogado, presentó una demanda de daños y perjuicios contra Televicentro of Puerto Rico h/n/c WAPA TV Puerto Rico.
El 1ro de enero de 2026 el abogado del demandante Lcdo.
Antonio E. Figueroa Rodríguez presentó una Moción urgente es solicitud de renuncia de la representación legal.
En respuesta, el 9 de enero de 2026, notificada el 13 de enero de 2026, el foro primario dejó sin efecto el señalamiento pautado para el 14 de enero de 2026 y relevó al abogado del demandante. Además, le concedió a la parte demandante, “20 días para informar nuevo abogado o se desestimará sin perjuicio su causa de acción. Se ordena notificar esta orden al demandante a la Cárcel de Bayamón, específicamente en la Unidad 501 y se ordena al abogado de récord notificarle la misma al demandante.”1 En reacción, el señor Santana Báez suscribió una Moción en Cumplimiento de Orden2. En la aludida moción informó que se representaría por derecho propio. Este escrito del apelante no indica la fecha en que se redactó ni contiene sello alguno de la entrega a la institución correccional para su envío correspondiente. No obstante, el sobre contiene la fecha del matasellos del 31 de enero de 2026. La moción fue presentada al TPI el 3 de febrero de 2026 a las 9:07 am.
El 3 de febrero de 2026 a las 3:34 pm el foro primario emitió y notificó una Sentencia en la cual desestimó la demanda que incoó Santana Báez.
El 3 de febrero de 2026, notificada el día 6 de febrero de 2026 el foro primario emitió una Orden respecto a la Moción en Cumplimiento de Orden que interpuso Santana Báez e indicó “Refiérase a Sentencia.”
1 SUMAC TPI, entrada 22.
2 SUMAC TPI, entrada 23.
En desacuerdo con la Sentencia emitida y notificada el 3 de febrero de 2026, Santana Báez presentó el 12 de marzo de 2026, un recurso de apelación ante este foro de revisión intermedio.
La parte apelada presentó su posición al recurso, por lo que estamos en posición de evaluar.
II.
A.
La jurisdicción es el poder o autoridad con que cuenta un tribunal para considerar y decidir los casos y las controversias ante su consideración. JJJ Adventure v. Consejo de Titulares y otros, 2025 TSPR 123, 216 DPR __ (2025); Greene et als. v. Biase et als., 2025 TSPR 83, 215 DPR __ (2025); Vázquez et al. v. DACo, 2025 TSPR 56, 215 DPR __ (2025); Metro Senior v. AFV, 209 DPR 203, 208-209 (2022); Beltrán Cintrón et al. v. ELA et al., 204 DPR 89, 101 (2020). A tenor con ello, los tribunales deben ser celosos al constatar su jurisdicción y carecen de discreción para asumirla si no la poseen. JJJ Adventure v. Consejo de Titulares y otros, supra; Greene et als. v. Biase et als., supra; Allied Mgmt. Group v. Oriental Bank, 204 DPR 374, 386 (2020).
Al cuestionarse la jurisdicción de un tribunal, por alguna de las partes o, incluso, cuando no haya sido planteado por éstas, dicho foro examinará y evaluará con rigurosidad el asunto jurisdiccional como parte de su deber ministerial, toda vez que éste incide directamente sobre la autoridad misma para adjudicar un caso o controversia. Freire Ruiz et al. v. Morales, Hernández, 2024 TSPR 129, 215 DPR __ (2024); Mun. Aguada v. W Const. y Recovery Finance, 214 DPR 432, 449 (2024); Ruiz Camilo v. Trafon Group, Inc., supra. Una de las instancias en la que un foro
adjudicativo carece de jurisdicción es cuando se presenta un recurso tardío o prematuro, toda vez que éste "adolece del grave e insubsanable defecto de privar de jurisdicción al tribunal al cual se recurre". Ruiz Camilo v. Trafon Group, Inc., supra, pág. 269. En estos casos, si se carece de jurisdicción, solo resta declararlo así y desestimar la reclamación sin entrar en los méritos de la controversia. Íd. Esto es, procede la inmediata desestimación del recurso apelativo según lo ordenado por las leyes y los reglamentos para el perfeccionamiento de estos recursos. Íd.
B.
Respecto a la presentación de recursos de reclusos e indigentes, la Regla 30.1 del Reglamento del Tribunal de Apelaciones, Reglamento del Tribunal de Apelaciones, según enmendado, In re Aprob. Enmdas. Reglamento TA, 2025 TSPR 42, pág. 23, 215 DPR __ (2025), rige el procedimiento para formalizar la apelación, a saber:
(A) Cuando la parte apelante se encontrará recluida en una institución penal o institución de otra naturaleza bajo custodia del Sistema Correccional y apelare por derecho propio la apelación se formalizará con la entrega del escrito de apelación dentro del término para apelar a la autoridad que lo tiene bajo custodia. Dicha autoridad vendrá obligada a presentar inmediatamente el escrito de apelación en la Secretaría del tribunal que dictó la sentencia y copia de este en el tribunal sentenciador o en el Tribunal de Apelaciones, en cuyo caso remitirá esta copia al tribunal apelado. Al recibo del escrito de apelación, el Secretario o la Secretaria del tribunal sentenciador o del Tribunal de Apelaciones lo notificará al Fiscal de Distrito o a la Fiscal de Distrito y al Procurador General o a la Procuradora General.
(B) Si el confinado o confinada entregara el escrito de apelación a los funcionarios o funcionarias de la institución con tiempo para ser recibido en el tribunal apelado o en el Tribunal de Apelaciones antes de vencer el término para apelar, y dichos funcionarios o funcionarias dejan de darle curso, tal entrega equivale a una presentación del escrito de
apelación dentro del término para iniciar el recurso y a la notificación al Fiscal o a la Fiscal y al Procurador General o a la Procuradora General.
(Énfasis nuestro).
A tenor con lo anterior y afín con la jurisprudencia, se entenderá que el recurso fue presentado en la fecha de entrega a la institución carcelaria. Dicha autoridad será responsable, a su vez, de tramitar el envío del recurso al foro correspondiente. Álamo Romero v. Adm. De Corrección, 175 DPR 314, 323 (2009).
De otro lado, la Regla 52.2 (a) de Procedimiento Civil de Puerto Rico, establece el término para presentar los recursos de apelación. Esta indica que, “los recursos de apelación al Tribunal de Apelaciones o al Tribunal Supremo para revisar sentencias deberán presentarse dentro del término jurisdiccional de treinta (30) días contados desde el archivo en autos de copia de la notificación de la sentencia dictada por el tribunal apelado.” 32 LPRA Ap. V, R. 52.2.
Cónsono a lo anterior, la Regla 13 (A) del Reglamento del Tribunal de Apelaciones dispone que, [l]as apelaciones contra las sentencias dictadas en casos civiles por el Tribunal de Primera Instancia se presentarán dentro del término jurisdiccional de treinta (30) días contados desde el archivo en autos de una copia de la notificación de la sentencia.” […] Reglamento del Tribunal de Apelaciones, supra.
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