Elías Febres Nieves v. Departamento De Corrección Y Rehabilitación

CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
DecidedDecember 15, 2025
DocketTA2025RA00339
StatusPublished

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Elías Febres Nieves v. Departamento De Corrección Y Rehabilitación, (prapp 2025).

Opinion

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL XI

ELÍAS FEBRES NIEVES Revisión RECURRENTE Administrativa procedente del V. Departamento de Corrección y TA2025RA00339 Rehabilitación DEPARTAMENTO DE CORRECCIÓN Y Caso Núm: REHABILITACIÓN CDB-596-25 RECURRIDO

Panel integrado por su presidenta, la Jueza Rivera Marchand, la Jueza Mateu Meléndez, la Jueza Boria Vizcarrondo y el Juez Robles Adorno

Rivera Marchand, Jueza Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 15 de diciembre de 2025.

Comparece ante esta Curia, por derecho propio y de forma

pauperis, el señor Elías Febres Nieves (Sr. Febres Nieves o

Recurrente).1 Mediante su escrito intitulado Certiorari, impugna la

Respuesta al Miembro de la Población Correccional que la División de

Remedios Administrativos del Departamento de Corrección y

Rehabilitación (DCR) emitió y notificó, el 16 y 20 de octubre de 2025,

respectivamente. En dicho pronunciamiento, el DCR hizo constar

que en la Oficina de Cuentas no se reciben nóminas del Área de

Cocina.

Por los fundamentos que expondremos a continuación

modificamos el dictamen recurrido.

I.

El Sr. Febres Nieves instó ante el DCR la Solicitud de Remedio

Administrativo (CDB-596-25), en la cual, solicitó una compensación

justa y razonable por sus labores como dish washer, en la cocina de

la Institución de Bayamón 1072. Según el Sr. Febres Nieves, él firma

una hoja de nómina mensualmente, desde el 5 de agosto de 2024,

1 Mediante la Resolución que emitimos el 10 de noviembre de 2025, eximimos al

recurrente del pago de arancel por razón de indigencia, según solicitado. TA2025RA00339 2

sin que nunca el DCR le haya pagado un salario por sus labores lo

cual, a su entender, viola la Sección 16 de la Constitución del Estado

Libre Asociado de Puerto Rico, 1 LPRA.

En su correspondiente respuesta, el DCR hizo constar lo

siguiente: “Indica la O.C. María Laboy, que es quien prepara

nóminas, que no se reciben nóminas de cocina.”2 Sustentó lo antes

con una comunicación que la Sra. Olga Herrera Carrasquillo dirigió

a la Sra. María I. Laboy Vega, encargada de nóminas, en la cual hizo

constar que nunca recibió nóminas del Área de Cocina de la

Institución de Bayamón 1072.

Inconforme, el Recurrente presenta el recurso de epígrafe en

el cual, sin detallar señalamientos de error, suplica que ordenemos

al DCR compensarlo por sus labores lavando platos o dish washer,

con un sueldo justo. Según requerido, la Oficina del Procurador

General de Puerto Rico, en representación del DCR, expuso su

posición en torno al recurso del Sr. Febres Nieves, mediante su

Escrito en Cumplimiento de Resolución. Con el beneficio de las

comparecencias de ambas partes, resolvemos.

II.

A. La Revisión Judicial y la Doctrina de la Deferencia Judicial

La Sección 4.1 de la Ley Núm. 38-2017, Ley de Procedimiento

Administrativo Uniforme del Gobierno de Puerto Rico (LPAU), 3

LPRA sec. 9671, dispone que las decisiones administrativas pueden

ser revisadas por el Tribunal de Apelaciones. Ahora bien, en el

ejercicio de tal facultad, el foro apelativo está obligado a ser

deferente a las determinaciones de los organismos administrativos,

en consideración a la experiencia y al conocimiento especializado

que estas poseen sobre los asuntos que le fueron delegados. Katiria’s

Café, Inc. v. Municipio Autónomo de San Juan, 2025 TSPR 33,

resuelto el 27 de marzo de 2025. Al mismo tiempo, esta facultad

revisora delimita la discreción de los organismos administrativos, a

2 Anejo I. TA2025RA00339 3

modo de asegurar que estos ejerzan sus funciones dentro de los

márgenes de las facultades que le fueron delegadas por ley. Vázquez

y otro v. Consejo de Titulares y Junta de Directores del Condominio

Los Corales y otros, 2025 TSPR 56, resuelto el 21 de mayo de 2025.3

Por último, permite a los foros judiciales velar que los entes

administrativos den cumplimiento a los mandatos constitucionales,

en especial, al debido proceso de ley. Voilí Voilá Corp. et al. v. Mun.

Guaynabo, 213 DPR 743 (2024).

Como se sabe, las agencias administrativas son -en muchas

ocasiones- los primeros intérpretes de las leyes que rigen el ejercicio

de su ministerio. Buxó Santiago v. Oficina de Ética Gubernamental,

2024 TSPR 130, resuelto el 10 de diciembre de 2024. Ahora bien,

son los tribunales los que gozan de facultad para interpretar las

leyes y la Constitución. Íd. Por consiguiente, ante una interpretación

de la agencia que produzca resultados incompatibles o contrarios a

su política pública o a su propósito interpretado, la deferencia cede

ante la interpretación administrativa. Íd. Entiéndase que, los foros

judiciales no tienen que ser deferentes ante la interpretación de

derecho que realice un organismo administrativo, sencillamente

porque la legislación es ambigua. Vázquez y otro v. Consejo de

Titulares y Junta de Directores del Condominio Los Corales y otros,

supra.

Por lo tanto, al revisar una actuación de una agencia

administrativa, el criterio rector es la razonabilidad. Katiria’s Café,

Inc. v. Municipio Autónomo de San Juan, supra. De manera que,

procede la revisión judicial cuando el organismo administrativo haya

actuado de forma arbitraria, ilegal, irrazonable o que haya abusado

de su discreción. Íd.

A tono con lo anterior, la Sección 4.5 de la LPAU, 3 LPRA sec.

9675, y su jurisprudencia interpretativa limitan la revisión judicial

a tres (3) aspectos: (1) si es apropiado el remedio concedido; (2) si

3 Véase, además, Jusino Rodríguez v. Junta de Retiro del Gobierno de Puerto Rico,

2024 TSPR 138, resuelto el 26 de diciembre de 2024. TA2025RA00339 4

las determinaciones de hechos están basadas en evidencia

sustancial; (3) si las conclusiones de derecho fueron correctas. Íd.

De conformidad, a tenor de la Sección 3.14 de la LPAU, 3 LPRA sec.

9654, el dictamen final del ente administrativo sujeto a revisión

judicial ha de contener la advertencia sobre el derecho a solicitar

reconsideración o revisión judicial, adicional a las determinaciones

de hechos y a las conclusiones de derecho. Íd.

Como vemos, al ejercer su facultad revisora, los tribunales no

pueden descartar de forma absoluta el dictamen administrativo, sin

antes haber examinado la totalidad del expediente y haber

determinado que la agencia actuó irrazonablemente al ejercer su

discreción administrativa. Voilí Voilá Corp. et al. v. Mun. Guaynabo,

supra. Al mismo tiempo, el Tribunal Supremo ha resuelto con igual

firmeza que, los tribunales no podemos imprimirle un sello de

corrección, so pretexto de deferencia, a las determinaciones o

interpretaciones administrativas irrazonables, ilegales, o

simplemente contrarias a derecho. Íd; Super Asphalt v. AFI y otro,

206 DPR 803 (2021).

Por otro lado, la citada Sección 4.5 de la LPAU, supra, dispone

que "[l]as conclusiones de derecho serán revisables en todos sus

aspectos por el tribunal". Vázquez y otro v. Consejo de Titulares y

Junta de Directores del Condominio Los Corales y otros, supra. Aun

así, se sustituirá el criterio de la agencia cuando no se pueda hallar

fundamento racional que explique o justifique el dictamen

administrativo. Rolón Martínez v. Supte. Policía, 201 DPR 26,

36 (2018).

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