ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL XI
ELÍAS FEBRES NIEVES Revisión RECURRENTE Administrativa procedente del V. Departamento de Corrección y TA2025RA00339 Rehabilitación DEPARTAMENTO DE CORRECCIÓN Y Caso Núm: REHABILITACIÓN CDB-596-25 RECURRIDO
Panel integrado por su presidenta, la Jueza Rivera Marchand, la Jueza Mateu Meléndez, la Jueza Boria Vizcarrondo y el Juez Robles Adorno
Rivera Marchand, Jueza Ponente
SENTENCIA
En San Juan, Puerto Rico, a 15 de diciembre de 2025.
Comparece ante esta Curia, por derecho propio y de forma
pauperis, el señor Elías Febres Nieves (Sr. Febres Nieves o
Recurrente).1 Mediante su escrito intitulado Certiorari, impugna la
Respuesta al Miembro de la Población Correccional que la División de
Remedios Administrativos del Departamento de Corrección y
Rehabilitación (DCR) emitió y notificó, el 16 y 20 de octubre de 2025,
respectivamente. En dicho pronunciamiento, el DCR hizo constar
que en la Oficina de Cuentas no se reciben nóminas del Área de
Cocina.
Por los fundamentos que expondremos a continuación
modificamos el dictamen recurrido.
I.
El Sr. Febres Nieves instó ante el DCR la Solicitud de Remedio
Administrativo (CDB-596-25), en la cual, solicitó una compensación
justa y razonable por sus labores como dish washer, en la cocina de
la Institución de Bayamón 1072. Según el Sr. Febres Nieves, él firma
una hoja de nómina mensualmente, desde el 5 de agosto de 2024,
1 Mediante la Resolución que emitimos el 10 de noviembre de 2025, eximimos al
recurrente del pago de arancel por razón de indigencia, según solicitado. TA2025RA00339 2
sin que nunca el DCR le haya pagado un salario por sus labores lo
cual, a su entender, viola la Sección 16 de la Constitución del Estado
Libre Asociado de Puerto Rico, 1 LPRA.
En su correspondiente respuesta, el DCR hizo constar lo
siguiente: “Indica la O.C. María Laboy, que es quien prepara
nóminas, que no se reciben nóminas de cocina.”2 Sustentó lo antes
con una comunicación que la Sra. Olga Herrera Carrasquillo dirigió
a la Sra. María I. Laboy Vega, encargada de nóminas, en la cual hizo
constar que nunca recibió nóminas del Área de Cocina de la
Institución de Bayamón 1072.
Inconforme, el Recurrente presenta el recurso de epígrafe en
el cual, sin detallar señalamientos de error, suplica que ordenemos
al DCR compensarlo por sus labores lavando platos o dish washer,
con un sueldo justo. Según requerido, la Oficina del Procurador
General de Puerto Rico, en representación del DCR, expuso su
posición en torno al recurso del Sr. Febres Nieves, mediante su
Escrito en Cumplimiento de Resolución. Con el beneficio de las
comparecencias de ambas partes, resolvemos.
II.
A. La Revisión Judicial y la Doctrina de la Deferencia Judicial
La Sección 4.1 de la Ley Núm. 38-2017, Ley de Procedimiento
Administrativo Uniforme del Gobierno de Puerto Rico (LPAU), 3
LPRA sec. 9671, dispone que las decisiones administrativas pueden
ser revisadas por el Tribunal de Apelaciones. Ahora bien, en el
ejercicio de tal facultad, el foro apelativo está obligado a ser
deferente a las determinaciones de los organismos administrativos,
en consideración a la experiencia y al conocimiento especializado
que estas poseen sobre los asuntos que le fueron delegados. Katiria’s
Café, Inc. v. Municipio Autónomo de San Juan, 2025 TSPR 33,
resuelto el 27 de marzo de 2025. Al mismo tiempo, esta facultad
revisora delimita la discreción de los organismos administrativos, a
2 Anejo I. TA2025RA00339 3
modo de asegurar que estos ejerzan sus funciones dentro de los
márgenes de las facultades que le fueron delegadas por ley. Vázquez
y otro v. Consejo de Titulares y Junta de Directores del Condominio
Los Corales y otros, 2025 TSPR 56, resuelto el 21 de mayo de 2025.3
Por último, permite a los foros judiciales velar que los entes
administrativos den cumplimiento a los mandatos constitucionales,
en especial, al debido proceso de ley. Voilí Voilá Corp. et al. v. Mun.
Guaynabo, 213 DPR 743 (2024).
Como se sabe, las agencias administrativas son -en muchas
ocasiones- los primeros intérpretes de las leyes que rigen el ejercicio
de su ministerio. Buxó Santiago v. Oficina de Ética Gubernamental,
2024 TSPR 130, resuelto el 10 de diciembre de 2024. Ahora bien,
son los tribunales los que gozan de facultad para interpretar las
leyes y la Constitución. Íd. Por consiguiente, ante una interpretación
de la agencia que produzca resultados incompatibles o contrarios a
su política pública o a su propósito interpretado, la deferencia cede
ante la interpretación administrativa. Íd. Entiéndase que, los foros
judiciales no tienen que ser deferentes ante la interpretación de
derecho que realice un organismo administrativo, sencillamente
porque la legislación es ambigua. Vázquez y otro v. Consejo de
Titulares y Junta de Directores del Condominio Los Corales y otros,
supra.
Por lo tanto, al revisar una actuación de una agencia
administrativa, el criterio rector es la razonabilidad. Katiria’s Café,
Inc. v. Municipio Autónomo de San Juan, supra. De manera que,
procede la revisión judicial cuando el organismo administrativo haya
actuado de forma arbitraria, ilegal, irrazonable o que haya abusado
de su discreción. Íd.
A tono con lo anterior, la Sección 4.5 de la LPAU, 3 LPRA sec.
9675, y su jurisprudencia interpretativa limitan la revisión judicial
a tres (3) aspectos: (1) si es apropiado el remedio concedido; (2) si
3 Véase, además, Jusino Rodríguez v. Junta de Retiro del Gobierno de Puerto Rico,
2024 TSPR 138, resuelto el 26 de diciembre de 2024. TA2025RA00339 4
las determinaciones de hechos están basadas en evidencia
sustancial; (3) si las conclusiones de derecho fueron correctas. Íd.
De conformidad, a tenor de la Sección 3.14 de la LPAU, 3 LPRA sec.
9654, el dictamen final del ente administrativo sujeto a revisión
judicial ha de contener la advertencia sobre el derecho a solicitar
reconsideración o revisión judicial, adicional a las determinaciones
de hechos y a las conclusiones de derecho. Íd.
Como vemos, al ejercer su facultad revisora, los tribunales no
pueden descartar de forma absoluta el dictamen administrativo, sin
antes haber examinado la totalidad del expediente y haber
determinado que la agencia actuó irrazonablemente al ejercer su
discreción administrativa. Voilí Voilá Corp. et al. v. Mun. Guaynabo,
supra. Al mismo tiempo, el Tribunal Supremo ha resuelto con igual
firmeza que, los tribunales no podemos imprimirle un sello de
corrección, so pretexto de deferencia, a las determinaciones o
interpretaciones administrativas irrazonables, ilegales, o
simplemente contrarias a derecho. Íd; Super Asphalt v. AFI y otro,
206 DPR 803 (2021).
Por otro lado, la citada Sección 4.5 de la LPAU, supra, dispone
que "[l]as conclusiones de derecho serán revisables en todos sus
aspectos por el tribunal". Vázquez y otro v. Consejo de Titulares y
Junta de Directores del Condominio Los Corales y otros, supra. Aun
así, se sustituirá el criterio de la agencia cuando no se pueda hallar
fundamento racional que explique o justifique el dictamen
administrativo. Rolón Martínez v. Supte. Policía, 201 DPR 26,
36 (2018).
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ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL XI
ELÍAS FEBRES NIEVES Revisión RECURRENTE Administrativa procedente del V. Departamento de Corrección y TA2025RA00339 Rehabilitación DEPARTAMENTO DE CORRECCIÓN Y Caso Núm: REHABILITACIÓN CDB-596-25 RECURRIDO
Panel integrado por su presidenta, la Jueza Rivera Marchand, la Jueza Mateu Meléndez, la Jueza Boria Vizcarrondo y el Juez Robles Adorno
Rivera Marchand, Jueza Ponente
SENTENCIA
En San Juan, Puerto Rico, a 15 de diciembre de 2025.
Comparece ante esta Curia, por derecho propio y de forma
pauperis, el señor Elías Febres Nieves (Sr. Febres Nieves o
Recurrente).1 Mediante su escrito intitulado Certiorari, impugna la
Respuesta al Miembro de la Población Correccional que la División de
Remedios Administrativos del Departamento de Corrección y
Rehabilitación (DCR) emitió y notificó, el 16 y 20 de octubre de 2025,
respectivamente. En dicho pronunciamiento, el DCR hizo constar
que en la Oficina de Cuentas no se reciben nóminas del Área de
Cocina.
Por los fundamentos que expondremos a continuación
modificamos el dictamen recurrido.
I.
El Sr. Febres Nieves instó ante el DCR la Solicitud de Remedio
Administrativo (CDB-596-25), en la cual, solicitó una compensación
justa y razonable por sus labores como dish washer, en la cocina de
la Institución de Bayamón 1072. Según el Sr. Febres Nieves, él firma
una hoja de nómina mensualmente, desde el 5 de agosto de 2024,
1 Mediante la Resolución que emitimos el 10 de noviembre de 2025, eximimos al
recurrente del pago de arancel por razón de indigencia, según solicitado. TA2025RA00339 2
sin que nunca el DCR le haya pagado un salario por sus labores lo
cual, a su entender, viola la Sección 16 de la Constitución del Estado
Libre Asociado de Puerto Rico, 1 LPRA.
En su correspondiente respuesta, el DCR hizo constar lo
siguiente: “Indica la O.C. María Laboy, que es quien prepara
nóminas, que no se reciben nóminas de cocina.”2 Sustentó lo antes
con una comunicación que la Sra. Olga Herrera Carrasquillo dirigió
a la Sra. María I. Laboy Vega, encargada de nóminas, en la cual hizo
constar que nunca recibió nóminas del Área de Cocina de la
Institución de Bayamón 1072.
Inconforme, el Recurrente presenta el recurso de epígrafe en
el cual, sin detallar señalamientos de error, suplica que ordenemos
al DCR compensarlo por sus labores lavando platos o dish washer,
con un sueldo justo. Según requerido, la Oficina del Procurador
General de Puerto Rico, en representación del DCR, expuso su
posición en torno al recurso del Sr. Febres Nieves, mediante su
Escrito en Cumplimiento de Resolución. Con el beneficio de las
comparecencias de ambas partes, resolvemos.
II.
A. La Revisión Judicial y la Doctrina de la Deferencia Judicial
La Sección 4.1 de la Ley Núm. 38-2017, Ley de Procedimiento
Administrativo Uniforme del Gobierno de Puerto Rico (LPAU), 3
LPRA sec. 9671, dispone que las decisiones administrativas pueden
ser revisadas por el Tribunal de Apelaciones. Ahora bien, en el
ejercicio de tal facultad, el foro apelativo está obligado a ser
deferente a las determinaciones de los organismos administrativos,
en consideración a la experiencia y al conocimiento especializado
que estas poseen sobre los asuntos que le fueron delegados. Katiria’s
Café, Inc. v. Municipio Autónomo de San Juan, 2025 TSPR 33,
resuelto el 27 de marzo de 2025. Al mismo tiempo, esta facultad
revisora delimita la discreción de los organismos administrativos, a
2 Anejo I. TA2025RA00339 3
modo de asegurar que estos ejerzan sus funciones dentro de los
márgenes de las facultades que le fueron delegadas por ley. Vázquez
y otro v. Consejo de Titulares y Junta de Directores del Condominio
Los Corales y otros, 2025 TSPR 56, resuelto el 21 de mayo de 2025.3
Por último, permite a los foros judiciales velar que los entes
administrativos den cumplimiento a los mandatos constitucionales,
en especial, al debido proceso de ley. Voilí Voilá Corp. et al. v. Mun.
Guaynabo, 213 DPR 743 (2024).
Como se sabe, las agencias administrativas son -en muchas
ocasiones- los primeros intérpretes de las leyes que rigen el ejercicio
de su ministerio. Buxó Santiago v. Oficina de Ética Gubernamental,
2024 TSPR 130, resuelto el 10 de diciembre de 2024. Ahora bien,
son los tribunales los que gozan de facultad para interpretar las
leyes y la Constitución. Íd. Por consiguiente, ante una interpretación
de la agencia que produzca resultados incompatibles o contrarios a
su política pública o a su propósito interpretado, la deferencia cede
ante la interpretación administrativa. Íd. Entiéndase que, los foros
judiciales no tienen que ser deferentes ante la interpretación de
derecho que realice un organismo administrativo, sencillamente
porque la legislación es ambigua. Vázquez y otro v. Consejo de
Titulares y Junta de Directores del Condominio Los Corales y otros,
supra.
Por lo tanto, al revisar una actuación de una agencia
administrativa, el criterio rector es la razonabilidad. Katiria’s Café,
Inc. v. Municipio Autónomo de San Juan, supra. De manera que,
procede la revisión judicial cuando el organismo administrativo haya
actuado de forma arbitraria, ilegal, irrazonable o que haya abusado
de su discreción. Íd.
A tono con lo anterior, la Sección 4.5 de la LPAU, 3 LPRA sec.
9675, y su jurisprudencia interpretativa limitan la revisión judicial
a tres (3) aspectos: (1) si es apropiado el remedio concedido; (2) si
3 Véase, además, Jusino Rodríguez v. Junta de Retiro del Gobierno de Puerto Rico,
2024 TSPR 138, resuelto el 26 de diciembre de 2024. TA2025RA00339 4
las determinaciones de hechos están basadas en evidencia
sustancial; (3) si las conclusiones de derecho fueron correctas. Íd.
De conformidad, a tenor de la Sección 3.14 de la LPAU, 3 LPRA sec.
9654, el dictamen final del ente administrativo sujeto a revisión
judicial ha de contener la advertencia sobre el derecho a solicitar
reconsideración o revisión judicial, adicional a las determinaciones
de hechos y a las conclusiones de derecho. Íd.
Como vemos, al ejercer su facultad revisora, los tribunales no
pueden descartar de forma absoluta el dictamen administrativo, sin
antes haber examinado la totalidad del expediente y haber
determinado que la agencia actuó irrazonablemente al ejercer su
discreción administrativa. Voilí Voilá Corp. et al. v. Mun. Guaynabo,
supra. Al mismo tiempo, el Tribunal Supremo ha resuelto con igual
firmeza que, los tribunales no podemos imprimirle un sello de
corrección, so pretexto de deferencia, a las determinaciones o
interpretaciones administrativas irrazonables, ilegales, o
simplemente contrarias a derecho. Íd; Super Asphalt v. AFI y otro,
206 DPR 803 (2021).
Por otro lado, la citada Sección 4.5 de la LPAU, supra, dispone
que "[l]as conclusiones de derecho serán revisables en todos sus
aspectos por el tribunal". Vázquez y otro v. Consejo de Titulares y
Junta de Directores del Condominio Los Corales y otros, supra. Aun
así, se sustituirá el criterio de la agencia cuando no se pueda hallar
fundamento racional que explique o justifique el dictamen
administrativo. Rolón Martínez v. Supte. Policía, 201 DPR 26,
36 (2018). Por ende, "los tribunales deben darle peso y deferencia a
las interpretaciones que la agencia realice de aquellas leyes
particulares que administra". Íd. Lo anterior responde a la vasta
experiencia y al conocimiento especializado o expertise que tienen
las agencias sobre los asuntos que le son encomendados. Capó Cruz
v. Jta Planificación et al., 204 DPR 581 (2020). Ahora bien, cuando
el razonamiento de la agencia sea incompatible o contrario al
propósito y a la política pública del estatuto interpretado, los TA2025RA00339 5
tribunales tienen libertad absoluta de descartar las conclusiones de
dicho organismo administrativo, en aras de obtener un resultado
sensato, lógico y razonable. Otero Rivera v. USAA Fed. Savs. Bank,
214 DPR 473 (2024).
De otra parte, dada la presunción de corrección y regularidad
que reviste a las determinaciones de hecho elaboradas por las
agencias administrativas, éstas deben ser respetadas mientras la
parte que las impugna no produzca evidencia suficiente para
derrotarlas. Transp. Sonnell v. Jta. Subastas ACT, 214 DPR 633
(2024); Katiria’s Café, Inc. v. Municipio Autónomo de San Juan,
supra. Por lo tanto, si al examinar un dictamen administrativo se
determina que: (1) la decisión administrativa no está basada en
evidencia sustancial; (2) la agencia erró en la aplicación de la ley; (3)
el organismo administrativo actuó de manera irrazonable, arbitraria
o ilegalmente; o (4) su actuación lesiona derechos constitucionales
fundamentales, entonces la deferencia hacia los procedimientos
administrativos cede. Hernández Feliciano v. Mun. Quebradillas, 211
DPR 99 (2023).
III.
Según expusimos en el tracto procesal, el Sr. Febres Nieves
solicita nuestra intervención para que ordenemos al DCR pagarle un
sueldo justo, a cambio de sus labores en el Área de Cocina.
En reacción, la agencia recurrida argumenta que, el
Recurrente presentó tardíamente su Solicitud de Remedio
Administrativo ante la División de Remedios Administrativos,
transcurrido el término de quince (15) días que establece el
Reglamento Núm. 8583. A su vez, asegura estar impedido de proveer
remedios que corresponden a otras oficinas o dependencias de la
agencia, refiriéndose a la Oficina de Cuentas. A esos efectos, hizo
alusión a la actual Tabla de Compensación a Confinados, que forma
parte de la Orden Administrativa DCR-25-01, efectiva el 4 de agosto TA2025RA00339 6
de 2025, y a la tabla previa que esta última dejó sin efecto.4 Lo antes,
debido a que, los reclamos del Recurrente ocurrieron dentro de la
vigencia de ambas órdenes administrativas.
Sobre el particular, el DCR añade que, estas tablas proveen
una compensación monetaria diaria -en el Área de Cocina- para los
confinados que trabajen como cocinero y ayudante de cocinero, sin
incluir una remuneración económica para el puesto de dish washer.
Expone, además que, bajo tales circunstancias, y a tono con el
propósito de reducir los gastos operacionales de forma permanente
tras de la aprobación de la Ley Núm. 26-2017, Ley de Cumplimiento
con el Plan Fiscal, los empleos que no son remunerados con
compensación monetaria, recibirán una bonificación adicional.
Resulta evidente que, las tablas de compensación a las cuales
hizo referencia el DCR contienen una lista taxativa de las labores a
las cuales se le adjudica una compensación monetaria para los
confinados participantes. A modo ilustrativo, incluimos la Tabla de
Compensación a Confinados, efectiva el 4 de agosto de 2025, la cual
dispone lo siguiente:
Labor Compensación Labor Compensación Albañil $5.00 Lavandería $1.00 Ayudante Albañil $4.50 Mantenimiento $1.00 Mantenimiento Carpintero $5.00 Áreas Verdes $5.00 Ayudante Mantenimiento Carpintero $4.50 Nivel Central $5.00 Mejoras Cocinero $1.50 Permanentes $5.00 Ayudante Cocinero $1.00 Panadero $1.00 Electricista $5.00 Operador Equipo $1.00 Ayudante Electricista $4.50 Picador de Carne $1.00 Mecánico $5.00 Pintor $5.00 Ayudante Mecánico $4.50 Ropería $1.00 Plomero $5.00 Soldador $1.50 Ayudante Trabajo Almacén- Plomero $4.50 Mantenimiento $1.00
4 En particular, se refiere a la Tabla de Compensación a Confinados que entró en
vigor, el 31 de octubre de 2016, con la aprobación de la Orden Administrativa DCR-2016-11, la cual como dijimos, quedó sin efecto al entrar en vigor la Orden Administrativa DCR-25-01. TA2025RA00339 7
Reciclaje en Centros de Acopio (incluyendo recogido, clasificación y preparación del Barbero $1.00 material) $3.00 Reciclaje (incluyendo recogido de materiales en oficinas y áreas Bibliotecario $1.00 verdes) $1.00 Proyecto Agrícola del Campamento Fabricación Tablillas $5.00 La Pica $2.00 Lavado de Vehículos $5.00
Sobre tales bases, y tal cual lo dispuso el DCR en su
pronunciamiento, ni la Tabla de Compensaciones a Confinados
actual ni la previa establecen una compensación monetaria para
remunerar los trabajos en el Área de Cocina como dish washer.
Ahora bien, el hecho de que las tareas que ejerce el Peticionario
lavando platos en el área de la cocina no sean un empleo al cual se
le haya asignado una compensación monetaria, no significa que él
no es elegible a recibir una bonificación a su sentencia, proporcional
a las horas rendidas, por disposición del Artículo 12 del Plan de
Reorganización del Departamento de Corrección y Rehabilitación de
2011, 3 LPRA Ap. XVIII.5 A esos efectos, procede que DCR
5 El Artículo 12 del Plan de Reorganización del Departamento de Corrección y Rehabilitación de 2011, supra, regula cómo habrán de abonarse las bonificaciones por trabajo, estudio o servicios a los miembros de la población correccional. A esos efectos dispone: A toda persona sentenciada a cumplir pena de reclusión por hechos cometidos con anterioridad o bajo la vigencia del Código Penal de Puerto Rico vigente, en adición a las bonificaciones autorizadas en el Artículo anterior, el Secretario o el Presidente de la Junta de Libertad Bajo Palabra, según aplique, podrán conceder bonificaciones a razón de no más de cinco (5) días por cada mes en que el integrante de la población correccional o liberado por la Junta de Libertad Bajo Palabra esté empleado en alguna industria o que esté realizando estudios como parte de un plan institucional, bien sea en la libre comunidad o en el establecimiento penal donde cumple su sentencia, y preste servicio a la institución correccional durante el primer año de reclusión. Por cada año subsiguiente, podrá abonarse hasta siete (7) días por cada mes. […] Las bonificaciones antes mencionadas podrán efectuarse durante el tiempo en que cualquier persona acusada de cometer cualquier delito hubiere permanecido privada de su libertad, sujeto a lo dispuesto en los párrafos anteriores. Las bonificaciones dispuestas podrán hacerse también por razón de servicios excepcionalmente meritorios o en el desempeño de deberes de suma importancia en relación con funciones institucionales, según disponga el Secretario mediante reglamentación a esos efectos. Disponiéndose, que todo miembro de la población correccional sentenciado a la pena de noventa y nueve (99) años antes del 20 de julio de 1989, incluyendo aquel miembro de la población correccional cuya TA2025RA00339 8
contabilice las horas que el Peticionario ha trabajado como dish
washer y las bonificaciones acumuladas a esos efectos.
IV.
Por los fundamentos expuestos, modificamos el dictamen
impugnado, relacionado a la Solicitud de Remedio Administrativo
(CDB-596-25) y así modificado se confirma.
Lo acordó el Tribunal y lo certifica la Secretaria del Tribunal
de Apelaciones.
Lcda. Lilia M. Oquendo Solís Secretaria del Tribunal de Apelaciones
condena haya dado lugar a una determinación de reincidencia agravada o de reincidencia habitual, ambas situaciones conforme al Código Penal derogado, será bonificado a tenor con lo dispuesto en este Artículo.