Eli Milagros Rosa Vázquez v. Departamento De Justicia

CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
DecidedAugust 26, 2025
DocketTA2025CE00156
StatusPublished

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Eli Milagros Rosa Vázquez v. Departamento De Justicia, (prapp 2025).

Opinion

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL ESPECIAL

ELI MILAGROS ROSA CERTIORARI VÁZQUEZ procedente del Tribunal de Parte Peticionaria Primera Instancia, Sala Superior de San TA2025CE00156 Juan V. _____________ Caso Núm.: KEX-2024003(703) DEPARTAMENTO DE ______________ JUSTICIA SOBRE: Parte Recurrida DECLARACIÓN DE INCAPACIDAD Y DESIGNACIÓN DE TUTOR, TUTOR- NOMBRAMIENTO, ACEPTACIÓN, RENUNCIA, REMOCIÓN O RELEVO

Panel integrado por su presidente el Juez Candelaria Rosa, el Juez Salgado Schwarz y el Juez Monge Gómez.

Salgado Schwarz, Carlos G., Juez Ponente

SENTENCIA En San Juan, Puerto Rico, a 26 de agosto de 2025.

Comparece antes nos la señora Eli Milagros Rosa

Vázquez (en adelante, “Sra. Rosa” o “peticionaria”) para

solicitar la revocación de la Resolución emitida el 30

de abril de 2025 por el Tribunal de Primera Instancia,

Sala Superior de San Juan (en adelante, “TPI”). Mediante

dicha Resolución, el foro primario modificó y redujo los

honorarios del abogado de la parte peticionaria de

$125.00 por hora a un máximo de $80.00 por hora.

Por los fundamentos que exponemos a continuación,

se expide el recurso de certiorari y se revoca la

resolución recurrida con el fin de fijar los Honorarios

del abogado de la parte peticionaria según la segunda

factura sometida. TA2025CE00156 2

-I-

En lo pertinente a la controversia que nos ocupa,

el abogado de la peticionaria, el licenciado Fernando

Rabell Echegaray (en adelante, “Lcdo. Rabell”), asumió

la representación legal de la peticionaria en un caso de

familia el 3 de febrero de 2025. Dicho caso requirió de

parte del Lcdo. Rabell producir informes tutelares de

los años 2016 hasta el 2024 que no habían sido

presentados anteriormente. Con el propósito de poner al

TPI en posición de nombrar a la peticionaria como tutora

en representación de una persona incapaz, y a petición

del TPI, el Lcdo. Rabell y su equipo lograron dicha

encomienda en un (1) mes.

El TPI ordenó a la peticionaria a que emitiera,

entre otras cosas, la factura de los servicios legales

provistos en el caso y, por su parte, la Procuradora de

Asuntos de Familia (en adelante, “la procuradora”)

solicitó que dicha factura fuese acompañada de una

declaración jurada de la aquí peticionaria. En dicha

declaración esta indicó su aprobación y consentimiento

a la factura sometida1.

El 11 de marzo de 2025, la parte peticionaria

presentó dichos documentos junto a una Moción de

Cumplimiento de Orden2. La procuradora, en su Informe

Fiscal3, sometido el 23 de abril de 2025, con relación a

los servicios ofrecidos en tres (3) días en específicos4,

exhortó revisar los cargos, lo cual el Lcdo. Rabell

revisó y ajustó.

1 Véase Entrada #3 del Sistema Unificado de Manejo y Administración de Casos (SUMAC). 2 Véase Entrada #3 de SUMAC. 3 Véase Entrada #3 de SUMAC. 4 26, 27 y 28 de febrero de 2025. TA2025CE00156 3

El 30 de abril de 2025, el TPI emitió una Resolución

y Orden5 donde autorizó a la peticionaria a contratar

representación legal hasta un máximo de $80.00 por hora

y requirió que se presentara una nueva factura ajustada

a lo ordenado en la presente Resolución.

Inconforme, la parte peticionaria, el 15 de mayo de

2025 presentó una Moción de Reconsideración6 junto con

la factura previamente ajustada al requerimiento de la

procuradora. En ella, solicitó al TPI que aprobara la

factura enmendada y ordenara la emisión del cheque por

el total de la factura aprobada por la procuradora, a la

cual el TPI declaró SIN LUGAR.

Por su parte, la procuradora presentó una Moción en

Cumplimiento de Resolución7 donde resaltó que en los

Informes Fiscales presentados no se presentó objeción

alguna en lo concerniente a la tarifa original de $125.00

por hora, salvo en las fechas anteriormente mencionadas,

las cuales fueron enmendadas. Reiteró que no tenía

objeción a que se pagara la factura, según había sido

enmendada por el Lcdo. Rabell.

Así las cosas, la peticionaria acude ante nos

mediante una Petición de Certiorari8 y señala el

siguiente error:

ERRÓ EL TPI AL REDUCIR EN 36% LOS HONORARIOS DEL LICENCIADO RABELL.

Examinados los escritos y los documentos que obran

en autos, procedemos a resolver.

-II-

A. Certiorari

5 Véase Entrada #3 de SUMAC. 6 Véase Entrada #3 de SUMAC. 7 Véase Entrada #6 de SUMAC. 8 Véase Entrada #1 de SUMAC. TA2025CE00156 4

El auto de certiorari es el vehículo procesal que

permite a un tribunal de mayor jerarquía revisar las

determinaciones de un tribunal inferior.9 El Tribunal de

Apelaciones tiene la facultad para expedir el auto de

certiorari de manera discrecional, por tratarse de

ordinario de asuntos interlocutorios. Se trata de un

recurso extraordinario en el que se solicita que este

Tribunal ejerza su discreción para corregir un error

cometido por el Tribunal de Primera Instancia. Distinto

a los recursos de apelación, el tribunal de superior

jerarquía tiene la facultad de expedir o denegar el auto

de certiorari.10 Por tanto, “[…] descansa en la sana

discreción del foro apelativo el expedir o no el auto

solicitado.”11

A esos efectos, la Regla 40 del Reglamento Tribunal

de Apelaciones12, enumera los criterios que dicho foro

deberá considerar, de manera que pueda ejercer sabia y

prudentemente su decisión de atender o no las

controversias que le son planteadas.13 Los criterios para

considerar son los siguientes:

A. Si el remedio y la disposición de la decisión recurrida, a diferencia de sus fundamentos, son contrarios a derecho. B. Si la situación de hechos planteada es la más indicada para el análisis del problema. C. Si ha mediado prejuicio, parcialidad o error craso y manifiesto en la apreciación de la prueba por el Tribunal de Primera Instancia. D. Si el asunto planteado exige consideración más detenida a la luz de los autos originales, los cuales deberán ser elevados, o de alegatos más elaborados.

9 Medina Nazario v. McNeil Healthcare LLC, 194 DPR 723, 728 (2016). 10 Pueblo v. Díaz de León, 176 DPR 913, 917 (2009); García v.

Padró, 165 DPR 324, 334 (2005). 11 Íd. 12 4 LPRA Ap. XXII-B, R. 40. 13 Torres Martínez v. Torres Ghigliotty, 175 DPR 83, 96-97 (2008). TA2025CE00156 5

E. Si la etapa del procedimiento en que se presenta el caso es la más propicia para su consideración. F. Si la expedición del auto o de la orden de mostrar causa no causa un fraccionamiento indebido del pleito y una dilación indeseable en la solución final del litigio. G. Si la expedición del auto o de la orden de mostrar causa evita un fracaso de la justicia.14

B. Honorarios de Abogado

La concesión de honorarios de abogado puede ser

objeto de un contrato de servicios profesionales. El

contrato más común al respecto es el que otorga un

abogado y su cliente para la representación legal de

este último. En esta relación contractual, sin embargo,

entran en juego ciertas disposiciones éticas que regulan

y establecen unos límites legales a las cuantías

susceptibles de ser cobradas por el abogado.15 Es decir,

la autonomía de la voluntad que rige las relaciones

contractuales en nuestro ordenamiento, en el caso de los

contratos de servicios legales, está supeditada a

consideraciones éticas que son intrínsecas a la

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165 P.R. Dec. 324 (Supreme Court of Puerto Rico, 2005)
Medina Nazario v. McNeil Healthcare LLC
194 P.R. Dec. 723 (Supreme Court of Puerto Rico, 2016)

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