ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL ESPECIAL
ELI MILAGROS ROSA CERTIORARI VÁZQUEZ procedente del Tribunal de Parte Peticionaria Primera Instancia, Sala Superior de San TA2025CE00156 Juan V. _____________ Caso Núm.: KEX-2024003(703) DEPARTAMENTO DE ______________ JUSTICIA SOBRE: Parte Recurrida DECLARACIÓN DE INCAPACIDAD Y DESIGNACIÓN DE TUTOR, TUTOR- NOMBRAMIENTO, ACEPTACIÓN, RENUNCIA, REMOCIÓN O RELEVO
Panel integrado por su presidente el Juez Candelaria Rosa, el Juez Salgado Schwarz y el Juez Monge Gómez.
Salgado Schwarz, Carlos G., Juez Ponente
SENTENCIA En San Juan, Puerto Rico, a 26 de agosto de 2025.
Comparece antes nos la señora Eli Milagros Rosa
Vázquez (en adelante, “Sra. Rosa” o “peticionaria”) para
solicitar la revocación de la Resolución emitida el 30
de abril de 2025 por el Tribunal de Primera Instancia,
Sala Superior de San Juan (en adelante, “TPI”). Mediante
dicha Resolución, el foro primario modificó y redujo los
honorarios del abogado de la parte peticionaria de
$125.00 por hora a un máximo de $80.00 por hora.
Por los fundamentos que exponemos a continuación,
se expide el recurso de certiorari y se revoca la
resolución recurrida con el fin de fijar los Honorarios
del abogado de la parte peticionaria según la segunda
factura sometida. TA2025CE00156 2
-I-
En lo pertinente a la controversia que nos ocupa,
el abogado de la peticionaria, el licenciado Fernando
Rabell Echegaray (en adelante, “Lcdo. Rabell”), asumió
la representación legal de la peticionaria en un caso de
familia el 3 de febrero de 2025. Dicho caso requirió de
parte del Lcdo. Rabell producir informes tutelares de
los años 2016 hasta el 2024 que no habían sido
presentados anteriormente. Con el propósito de poner al
TPI en posición de nombrar a la peticionaria como tutora
en representación de una persona incapaz, y a petición
del TPI, el Lcdo. Rabell y su equipo lograron dicha
encomienda en un (1) mes.
El TPI ordenó a la peticionaria a que emitiera,
entre otras cosas, la factura de los servicios legales
provistos en el caso y, por su parte, la Procuradora de
Asuntos de Familia (en adelante, “la procuradora”)
solicitó que dicha factura fuese acompañada de una
declaración jurada de la aquí peticionaria. En dicha
declaración esta indicó su aprobación y consentimiento
a la factura sometida1.
El 11 de marzo de 2025, la parte peticionaria
presentó dichos documentos junto a una Moción de
Cumplimiento de Orden2. La procuradora, en su Informe
Fiscal3, sometido el 23 de abril de 2025, con relación a
los servicios ofrecidos en tres (3) días en específicos4,
exhortó revisar los cargos, lo cual el Lcdo. Rabell
revisó y ajustó.
1 Véase Entrada #3 del Sistema Unificado de Manejo y Administración de Casos (SUMAC). 2 Véase Entrada #3 de SUMAC. 3 Véase Entrada #3 de SUMAC. 4 26, 27 y 28 de febrero de 2025. TA2025CE00156 3
El 30 de abril de 2025, el TPI emitió una Resolución
y Orden5 donde autorizó a la peticionaria a contratar
representación legal hasta un máximo de $80.00 por hora
y requirió que se presentara una nueva factura ajustada
a lo ordenado en la presente Resolución.
Inconforme, la parte peticionaria, el 15 de mayo de
2025 presentó una Moción de Reconsideración6 junto con
la factura previamente ajustada al requerimiento de la
procuradora. En ella, solicitó al TPI que aprobara la
factura enmendada y ordenara la emisión del cheque por
el total de la factura aprobada por la procuradora, a la
cual el TPI declaró SIN LUGAR.
Por su parte, la procuradora presentó una Moción en
Cumplimiento de Resolución7 donde resaltó que en los
Informes Fiscales presentados no se presentó objeción
alguna en lo concerniente a la tarifa original de $125.00
por hora, salvo en las fechas anteriormente mencionadas,
las cuales fueron enmendadas. Reiteró que no tenía
objeción a que se pagara la factura, según había sido
enmendada por el Lcdo. Rabell.
Así las cosas, la peticionaria acude ante nos
mediante una Petición de Certiorari8 y señala el
siguiente error:
ERRÓ EL TPI AL REDUCIR EN 36% LOS HONORARIOS DEL LICENCIADO RABELL.
Examinados los escritos y los documentos que obran
en autos, procedemos a resolver.
-II-
A. Certiorari
5 Véase Entrada #3 de SUMAC. 6 Véase Entrada #3 de SUMAC. 7 Véase Entrada #6 de SUMAC. 8 Véase Entrada #1 de SUMAC. TA2025CE00156 4
El auto de certiorari es el vehículo procesal que
permite a un tribunal de mayor jerarquía revisar las
determinaciones de un tribunal inferior.9 El Tribunal de
Apelaciones tiene la facultad para expedir el auto de
certiorari de manera discrecional, por tratarse de
ordinario de asuntos interlocutorios. Se trata de un
recurso extraordinario en el que se solicita que este
Tribunal ejerza su discreción para corregir un error
cometido por el Tribunal de Primera Instancia. Distinto
a los recursos de apelación, el tribunal de superior
jerarquía tiene la facultad de expedir o denegar el auto
de certiorari.10 Por tanto, “[…] descansa en la sana
discreción del foro apelativo el expedir o no el auto
solicitado.”11
A esos efectos, la Regla 40 del Reglamento Tribunal
de Apelaciones12, enumera los criterios que dicho foro
deberá considerar, de manera que pueda ejercer sabia y
prudentemente su decisión de atender o no las
controversias que le son planteadas.13 Los criterios para
considerar son los siguientes:
A. Si el remedio y la disposición de la decisión recurrida, a diferencia de sus fundamentos, son contrarios a derecho. B. Si la situación de hechos planteada es la más indicada para el análisis del problema. C. Si ha mediado prejuicio, parcialidad o error craso y manifiesto en la apreciación de la prueba por el Tribunal de Primera Instancia. D. Si el asunto planteado exige consideración más detenida a la luz de los autos originales, los cuales deberán ser elevados, o de alegatos más elaborados.
9 Medina Nazario v. McNeil Healthcare LLC, 194 DPR 723, 728 (2016). 10 Pueblo v. Díaz de León, 176 DPR 913, 917 (2009); García v.
Padró, 165 DPR 324, 334 (2005). 11 Íd. 12 4 LPRA Ap. XXII-B, R. 40. 13 Torres Martínez v. Torres Ghigliotty, 175 DPR 83, 96-97 (2008). TA2025CE00156 5
E. Si la etapa del procedimiento en que se presenta el caso es la más propicia para su consideración. F. Si la expedición del auto o de la orden de mostrar causa no causa un fraccionamiento indebido del pleito y una dilación indeseable en la solución final del litigio. G. Si la expedición del auto o de la orden de mostrar causa evita un fracaso de la justicia.14
B. Honorarios de Abogado
La concesión de honorarios de abogado puede ser
objeto de un contrato de servicios profesionales. El
contrato más común al respecto es el que otorga un
abogado y su cliente para la representación legal de
este último. En esta relación contractual, sin embargo,
entran en juego ciertas disposiciones éticas que regulan
y establecen unos límites legales a las cuantías
susceptibles de ser cobradas por el abogado.15 Es decir,
la autonomía de la voluntad que rige las relaciones
contractuales en nuestro ordenamiento, en el caso de los
contratos de servicios legales, está supeditada a
consideraciones éticas que son intrínsecas a la
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ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL ESPECIAL
ELI MILAGROS ROSA CERTIORARI VÁZQUEZ procedente del Tribunal de Parte Peticionaria Primera Instancia, Sala Superior de San TA2025CE00156 Juan V. _____________ Caso Núm.: KEX-2024003(703) DEPARTAMENTO DE ______________ JUSTICIA SOBRE: Parte Recurrida DECLARACIÓN DE INCAPACIDAD Y DESIGNACIÓN DE TUTOR, TUTOR- NOMBRAMIENTO, ACEPTACIÓN, RENUNCIA, REMOCIÓN O RELEVO
Panel integrado por su presidente el Juez Candelaria Rosa, el Juez Salgado Schwarz y el Juez Monge Gómez.
Salgado Schwarz, Carlos G., Juez Ponente
SENTENCIA En San Juan, Puerto Rico, a 26 de agosto de 2025.
Comparece antes nos la señora Eli Milagros Rosa
Vázquez (en adelante, “Sra. Rosa” o “peticionaria”) para
solicitar la revocación de la Resolución emitida el 30
de abril de 2025 por el Tribunal de Primera Instancia,
Sala Superior de San Juan (en adelante, “TPI”). Mediante
dicha Resolución, el foro primario modificó y redujo los
honorarios del abogado de la parte peticionaria de
$125.00 por hora a un máximo de $80.00 por hora.
Por los fundamentos que exponemos a continuación,
se expide el recurso de certiorari y se revoca la
resolución recurrida con el fin de fijar los Honorarios
del abogado de la parte peticionaria según la segunda
factura sometida. TA2025CE00156 2
-I-
En lo pertinente a la controversia que nos ocupa,
el abogado de la peticionaria, el licenciado Fernando
Rabell Echegaray (en adelante, “Lcdo. Rabell”), asumió
la representación legal de la peticionaria en un caso de
familia el 3 de febrero de 2025. Dicho caso requirió de
parte del Lcdo. Rabell producir informes tutelares de
los años 2016 hasta el 2024 que no habían sido
presentados anteriormente. Con el propósito de poner al
TPI en posición de nombrar a la peticionaria como tutora
en representación de una persona incapaz, y a petición
del TPI, el Lcdo. Rabell y su equipo lograron dicha
encomienda en un (1) mes.
El TPI ordenó a la peticionaria a que emitiera,
entre otras cosas, la factura de los servicios legales
provistos en el caso y, por su parte, la Procuradora de
Asuntos de Familia (en adelante, “la procuradora”)
solicitó que dicha factura fuese acompañada de una
declaración jurada de la aquí peticionaria. En dicha
declaración esta indicó su aprobación y consentimiento
a la factura sometida1.
El 11 de marzo de 2025, la parte peticionaria
presentó dichos documentos junto a una Moción de
Cumplimiento de Orden2. La procuradora, en su Informe
Fiscal3, sometido el 23 de abril de 2025, con relación a
los servicios ofrecidos en tres (3) días en específicos4,
exhortó revisar los cargos, lo cual el Lcdo. Rabell
revisó y ajustó.
1 Véase Entrada #3 del Sistema Unificado de Manejo y Administración de Casos (SUMAC). 2 Véase Entrada #3 de SUMAC. 3 Véase Entrada #3 de SUMAC. 4 26, 27 y 28 de febrero de 2025. TA2025CE00156 3
El 30 de abril de 2025, el TPI emitió una Resolución
y Orden5 donde autorizó a la peticionaria a contratar
representación legal hasta un máximo de $80.00 por hora
y requirió que se presentara una nueva factura ajustada
a lo ordenado en la presente Resolución.
Inconforme, la parte peticionaria, el 15 de mayo de
2025 presentó una Moción de Reconsideración6 junto con
la factura previamente ajustada al requerimiento de la
procuradora. En ella, solicitó al TPI que aprobara la
factura enmendada y ordenara la emisión del cheque por
el total de la factura aprobada por la procuradora, a la
cual el TPI declaró SIN LUGAR.
Por su parte, la procuradora presentó una Moción en
Cumplimiento de Resolución7 donde resaltó que en los
Informes Fiscales presentados no se presentó objeción
alguna en lo concerniente a la tarifa original de $125.00
por hora, salvo en las fechas anteriormente mencionadas,
las cuales fueron enmendadas. Reiteró que no tenía
objeción a que se pagara la factura, según había sido
enmendada por el Lcdo. Rabell.
Así las cosas, la peticionaria acude ante nos
mediante una Petición de Certiorari8 y señala el
siguiente error:
ERRÓ EL TPI AL REDUCIR EN 36% LOS HONORARIOS DEL LICENCIADO RABELL.
Examinados los escritos y los documentos que obran
en autos, procedemos a resolver.
-II-
A. Certiorari
5 Véase Entrada #3 de SUMAC. 6 Véase Entrada #3 de SUMAC. 7 Véase Entrada #6 de SUMAC. 8 Véase Entrada #1 de SUMAC. TA2025CE00156 4
El auto de certiorari es el vehículo procesal que
permite a un tribunal de mayor jerarquía revisar las
determinaciones de un tribunal inferior.9 El Tribunal de
Apelaciones tiene la facultad para expedir el auto de
certiorari de manera discrecional, por tratarse de
ordinario de asuntos interlocutorios. Se trata de un
recurso extraordinario en el que se solicita que este
Tribunal ejerza su discreción para corregir un error
cometido por el Tribunal de Primera Instancia. Distinto
a los recursos de apelación, el tribunal de superior
jerarquía tiene la facultad de expedir o denegar el auto
de certiorari.10 Por tanto, “[…] descansa en la sana
discreción del foro apelativo el expedir o no el auto
solicitado.”11
A esos efectos, la Regla 40 del Reglamento Tribunal
de Apelaciones12, enumera los criterios que dicho foro
deberá considerar, de manera que pueda ejercer sabia y
prudentemente su decisión de atender o no las
controversias que le son planteadas.13 Los criterios para
considerar son los siguientes:
A. Si el remedio y la disposición de la decisión recurrida, a diferencia de sus fundamentos, son contrarios a derecho. B. Si la situación de hechos planteada es la más indicada para el análisis del problema. C. Si ha mediado prejuicio, parcialidad o error craso y manifiesto en la apreciación de la prueba por el Tribunal de Primera Instancia. D. Si el asunto planteado exige consideración más detenida a la luz de los autos originales, los cuales deberán ser elevados, o de alegatos más elaborados.
9 Medina Nazario v. McNeil Healthcare LLC, 194 DPR 723, 728 (2016). 10 Pueblo v. Díaz de León, 176 DPR 913, 917 (2009); García v.
Padró, 165 DPR 324, 334 (2005). 11 Íd. 12 4 LPRA Ap. XXII-B, R. 40. 13 Torres Martínez v. Torres Ghigliotty, 175 DPR 83, 96-97 (2008). TA2025CE00156 5
E. Si la etapa del procedimiento en que se presenta el caso es la más propicia para su consideración. F. Si la expedición del auto o de la orden de mostrar causa no causa un fraccionamiento indebido del pleito y una dilación indeseable en la solución final del litigio. G. Si la expedición del auto o de la orden de mostrar causa evita un fracaso de la justicia.14
B. Honorarios de Abogado
La concesión de honorarios de abogado puede ser
objeto de un contrato de servicios profesionales. El
contrato más común al respecto es el que otorga un
abogado y su cliente para la representación legal de
este último. En esta relación contractual, sin embargo,
entran en juego ciertas disposiciones éticas que regulan
y establecen unos límites legales a las cuantías
susceptibles de ser cobradas por el abogado.15 Es decir,
la autonomía de la voluntad que rige las relaciones
contractuales en nuestro ordenamiento, en el caso de los
contratos de servicios legales, está supeditada a
consideraciones éticas que son intrínsecas a la
profesión legal.16 En específico, las establecidas en el
Canon 24 de Ética Profesional, el cual establece, en
parte, que:
Al fijar el valor de los honorarios, deben considerarse […] el tiempo y trabajo requeridos, la novedad y dificultad de las cuestiones envueltas y la habilidad que requiere conducir propiamente el caso […]. Es deseable que se llegue a un acuerdo sobre los honorarios a ser cobrados por el abogado al inicio de la relación profesional y que dicho acuerdo sea reducido a escrito.17
14 Regla 40 del Reglamento Tribunal de Apelaciones, supra. 15 Nassar Rizek v. Hernández, 123 DPR 360, 370 (1989). 16 In re Acevedo Álvarez, 178 DPR 685, 690 (2010); véase, además,
el Canon 24 del Código de Ética Profesional, 4 LPRA Ap. IX, C. 24. 17 4 LPRA Ap. IX, C. 24 (Énfasis suplido). TA2025CE00156 6
-III-
Primero que todo, debemos resolver si procede
expedir el recurso de certiorari. El primer paso es
evaluar la petición a la luz la Regla 40 del Reglamento
del Tribunal de Apelaciones. En su inciso (C), dicho
reglamento establece que el recurro de certiorari podrá
ser expedido cuando medie prejuicio, parcialidad o error
[…] por el Tribunal de Primera Instancia18.
Teniendo en cuenta los hechos que nos conciernen,
el Lcdo. Rabell sometió la factura pertinente,
acompañada de la declaración jurada por parte de la
peticionaria, donde esta prestaba su consentimiento a
que la tarifa por los servicios legales prestados por el
licenciado fuese de $125.00 por hora. Más aún, la propia
procuradora, luego de que la factura fuese enmendada a
su solicitud, las autorizó a que fuesen pagadas.
Siendo la factura aprobada tanto por la
peticionaria como por la procuradora, persona llamada a
velar por el interés óptimo del tutelado, no existe razón
por el cual el foro primario tuviese que ordenar el
ajuste de la tarifa, más allá que lo previamente
ajustado.
Por esto, entendemos que el Tribunal de Primera
Instancia erró al emitir la orden para ajustar la tarifa,
por lo que, procede la concesión del recurso de
certiorari. Resuelto este particular, procedemos a
resolver el señalamiento de error.
La peticionaria presentó como error que, erró el
TPI al reducir en 36% los honorarios del Licenciado
Rabell.
18 Regla 40 (C) del Reglamento Tribunal de Apelaciones, supra. TA2025CE00156 7
Por su parte, el foro primario emitió una orden en
la que ordenó al Lcdo. Rabell a ajustar las facturas
presentadas para el cobro de los Honorarios de Abogado,
de $125.00 por hora a $80.00. Esto, luego de que la
procuradora haya aprobado las facturas previamente
ajustadas y entregadas, y luego de que la peticionaria
haya entregado una declaración jurada en la que daba su
consentimiento a que la tarifa por los servicios legales
por parte del Lcdo. Rabell fuese por la cantidad de
$125.00 por hora.
Más aún pertinente, luego de que el TPI denegara la
Moción de Reconsideración19 presentada por el Lcdo.
Rabell, la procuradora emitió una Moción en Cumplimiento
de Resolución20 donde específicamente expresó que no
tenía ninguna objeción a que se pagaran las facturas tal
cual se habían presentado con las enmiendas ya
realizadas. Entiéndase que, salvo tres (3) días
específicos, el resto del trabajo realizado por el Lcdo.
Rabell podía ser pagado según la tarifa acordad de
En consonancia con los expuesto anteriormente, los
honorarios de abogado deben ser fijados tomando en
consideración, entre otras cosas, el tiempo de trabajo
requerido […] y dificultad de las cuestiones envueltas
[…].21 Como surge de los hechos, los informes tutelares
no rendidos por el intérvalo de nueve (9) años tuvieron
que ser trabajados y producidos por el Lcdo. Rabell y su
equipo en tan solo un (1) mes. Esto, para que
efectivamente se le pudiese conceder la tutela a la
19 Véase Entrada #3 de SUMAC. 20 Véase Entrada #6 de SUMAC. 21 Canon 24 del Código de Ética Profesional, supra. TA2025CE00156 8
peticionaria, razón por la cual solicitó los servicios
legales del licenciado.
De los hechos también surge que dichos informes
tutelares, que deben ser presentados anualmente,
contienen una relación específica de los gastos,
ingresos, activos y deudas de la tutelada. Razonable es
concluir que dicha asignación es una complicada y que,
dado el tiempo en que lo tuvieron que realizar, implicó
un alto volumen de trabajo para lograrlo.
Por otro lado, surge del expediente que, la
peticionaria, desde el inicio de la relación abogado-
cliente, tenía conocimiento que la tarifa por hora era
de $125.00. No tan solo esto, sino que prestó su
consentimiento a través de la declaración jurada al
efecto, documento que consta por escrito, y que fue
presentada.
Tomando en consideración el tiempo y dificultad del
trabajo realizado, en adición al hecho de que la
peticionaria tenía conocimiento y consintió a la tarifa,
es forzoso concluir que el valor reclamado por los
servicios prestados por el Lcdo. Rabell en la factura
enmendada es completamente razonable.
Por los fundamentos antes expuestos, se expide el
recurso de certiorari y se revoca la resolución
recurrida con el fin de fijar los Honorarios del abogado
de la parte peticionaria según la segunda factura
sometida.
Lo acordó y manda el Tribunal, y lo certifica la
Secretaria del Tribunal de Apelaciones.
Lcda. Lilia M. Oquendo Solís Secretaria del Tribunal de Apelaciones