EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
El Pueblo de Puerto Rico Certiorari Recurrido
v. 2022 TSPR 59
Josué U. Torres Pérez 209 DPR ____
Peticionario
Número del Caso: CC-2022-138
Fecha: 6 de mayo de 2022
Tribunal de Apelaciones:
Panel XI
Abogado de la parte peticionaria:
Por derecho propio
Materia: Resolución de la Sala Especial de Despacho con Voto Particular Disidente.
Este documento constituye un documento oficial del Tribunal Supremo que está sujeto a los cambios y correcciones del proceso de compilación y publicación oficial de las decisiones del Tribunal. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad. EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
INTEGRACIÓN DE SALA ESPECIAL
ORDEN
En San Juan, Puerto Rico, a 25 de abril de 2022.
Por estar igualmente divididos los votos de los miembros de esta sala, se constituye una Sala Especial de Despacho integrada por la Jueza Presidenta Oronoz Rodríguez, el Juez Asociado señor Martínez Torres, la Jueza Asociada señora Pabón Charneco, el Juez Asociado señor Rivera García y el Juez Asociado señor Estrella Martínez, para atender el caso CC-2022-138, El Pueblo de Puerto Rico v. Josué U. Torres Pérez.
Lo decretó y firma,
Maite D. Oronoz Rodríguez Jueza Presidenta
CERTIFICO:
Javier O. Sepúlveda Rodríguez Secretario del Tribunal Supremo EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
El Pueblo de Puerto Rico
Recurrido
v. CC-2022-0138 Certiorari
Josué U. Torres Pérez
Sala de Especial integrada por la Jueza Presidenta Oronoz Rodríguez, el Juez Asociado señor Martínez Torres, la Jueza Asociada señora Pabón Charneco, el Juez Asociado señor Rivera García y el Juez Asociado señor Estrella Martínez
RESOLUCIÓN
En San Juan, Puerto Rico, a 6 de mayo de 2022.
A la petición de certiorari, no ha lugar.
Lo acordó el Tribunal y certifica el Secretario del Tribunal Supremo. El Juez Asociado señor Martínez Torres hace constar la siguiente expresión de conformidad: “No podemos ser indiferentes al Derecho. A lo que tenemos que ser indiferentes es al aplauso o reproche que provenga de la tribuna pública.”
El Juez Asociado señor Estrella Martínez emitió un Voto particular disidente al cual se unió la Jueza Presidenta Oronoz Rodríguez.
La Jueza Presidenta Oronoz Rodríguez hace constar la expresión disidente siguiente:
“No estoy de acuerdo con el proceder mayoritario. Debimos expedir el recurso y expresarnos sobre un asunto tan crucial como es la prohibición constitucional contra castigos crueles e inusitados en nuestra jurisdicción, específicamente en lo atinente a penas de reclusión exorbitantes impuestas a ofensores CC-2022-138 2
menores de edad a la luz de los precedentes federales. Véanse: Montgomery v. Louisiana, 577 US 190 (2016); Miller v. Alabama, 567 US 460 (2012); Graham v. Florida, 560 US 48 (2010); Roper v. Simmons, 543 US 551 (2005).
Más aun, debimos asumir la tarea imperativa de interpretar nuestra propia Constitución conforme la facultad que tienen los estados de darle contenido a sus respectivas normas constitucionales. Véase: William J. Brennan, Jr., State Constitutions and the Protection of Individual Rights, 90 Harv. L. Rev. 489 (1977).
Correspondía, pues, realizar un ejercicio hermenéutico de la cláusula que prohíbe la imposición de castigos crueles e inusitados en la Sección 12 de nuestra Carta de Derechos, anclados en que esta “reconoce y concede unos derechos fundamentales con una visión más abarcadora y protectora que la Constitución de Estados Unidos”. López Vives v. Policía de Puerto Rico, 118 DPR 219, 227 (1987). Véase, además, J. Trías Monge, Historia Constitucional de Puerto Rico, Río Piedras, Ed. Universitaria, 1980, Vol. III, págs. 169-170. Convocados por esa premisa ─presente en nuestro ordenamiento en materia de derechos constitucionales─, merecía manifestarnos sobre los criterios federales de las condenas excesivas a ofensores menores de edad y su cabida en la interpretación de nuestra Constitución.
Con nuestro silencio, hoy ratificamos una pena de reclusión que, a todas luces, es inconstitucional. Se cerró la puerta a que el Sr. Josué U. Torres Pérez pueda exponer los elementos que podrían atenuar su responsabilidad penal, habida cuenta de que era un menor de edad cuando cometió los delitos por los cuales cumple una condena cruel e inusitada de 459 años.”
Javier O. Sepúlveda Rodríguez Secretario del Tribunal Supremo EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
v. CC-2022-138 Certiorari Josué U. Torres Pérez
Voto particular disidente emitido por el Juez Asociado Señor ESTRELLA MARTÍNEZ al cual se une la Jueza Presidenta ORONOZ RODRÍGUEZ.
¿Constituye un castigo cruel e inusitado la
imposición de una sentencia de 459 años sobre un menor de
edad juzgado como adulto sin previamente tomar en
consideración su minoridad de edad y las circunstancias
que atenúan su culpabilidad conforme lo ordena el Tribunal
Supremo federal por mandato constitucional? Evidentemente,
la respuesta es en la afirmativa. Al no querer reconocer
esa forzosa conclusión, nuevamente un bloque de este
Tribunal se rehúsa a observar los precedentes establecidos
por el Tribunal Supremo federal en Miller v. Alabama,
infra, y Montgomery v. Louisiana, infra. No menos
importante, también queda en letra muerta la garantía
constitucional federal y local contra castigos crueles e
inusitados. CC-2022-138 2
Es lamentable que esta inacción cierre las puertas
de la justicia a un reclamo válido de un recluso juzgado
como adulto a pesar de su minoría de edad que, debido a
la larga condena que pesa en su contra, no tiene una
oportunidad real de demostrar su rehabilitación. Con la
negativa de ordenar a que se corrijan este tipo de
sentencia, una vez más queda exhibida la renuencia de un
bloque de este Tribunal a reconocer la doctrina de
culpabilidad atenuada de los menores de edad y a pautar
la inconstitucionalidad de una sentencia de esta
naturaleza. Ante ello, disiento.
En ese sentido, reitero los pronunciamientos que
emití en Pueblo v. Álvarez Chevalier, 199 DPR 735 (2018)
(Resolución) (Voto particular disidente del Juez Asociado
Señor Estrella Martínez), en cuanto a que la indiferencia
con la que un bloque de este Tribunal despacha este asunto
perpetúa la idea de que todo menor sentenciado por delitos
grave es indigno de demostrar su rehabilitación y
reingresar a la libre comunidad. Con este proceder errado,
un sector de este Tribunal claudica su obligación de
garantizar la observancia de las garantías
constitucionales reconocidas por el Tribunal Supremo
federal y, peor aún, le da la espalda a la política
constitucional tendente a la rehabilitación del convicto.
En vista de lo anterior, hubiese expedido el recurso
ante nos y procedido a reconocer, sin ambages, los
precedentes federales que nos obligan a aplicar la CC-2022-138 3
doctrina de culpabilidad atenuada al momento de sentenciar
a un menor de edad procesado como adulto. Al no ser este
el criterio mayoritario, disiento. A continuación, expongo
las bases fácticas y legales que orientan mi disenso.
I
Con apenas dieciséis (16) años, Josué U. Torres Pérez
(señor Torres Pérez o Peticionario) fue acusado y
procesado criminalmente como adulto tras habérsele
imputado cuatro (4) cargos por asesinato en primer grado
y violaciones a la Ley de Armas de Puerto Rico.
Posteriormente, siendo aún menor de edad, este fue
declarado culpable y sentenciado a 459 años de reclusión
penal.1
Actualmente, el señor Torres Pérez ha cumplido
dieciocho (18) años en prisión de máxima seguridad. Sin
embargo, la posibilidad de que este pueda reingresar a la
libre comunidad es prácticamente nula, pues tendría que
cumplir 103 años en prisión antes de ser elegible para
libertad bajo palabra.
Ante ello, en enero de 2021, el señor Torres Pérez
instó ante el Tribunal de Primera Instancia una Moción al
amparo de la Regla 192.1 de Procedimiento Criminal
1Estotras ser sentenciado a cumplir cuatro (4) condenas consecutivas de 99 años por asesinato en primer grado, así como varias penas consecutivas por nueve (9) violaciones a la Ley de Armas de Puerto Rico, 25 LPRA ant. secs. 455 et seq (Ley de Armas). Además, se le impuso el pago de la pena especial dispuesta en el artículo 49-C del Código Penal de 1974, 33 LPRA ant. sec. 3214. CC-2022-138 4
posterior a la sentencia. En ella, argumentó que su
sentencia de 459 años de prisión era inconstitucional por
violentar la prohibición contra castigos crueles e
inusitados, según interpretado por el Tribunal Supremo de
Estados Unidos en Miller v. Alabama, 567 US 460 (2012) y
Montgomery v. Louisiana, 577 US 190 (2016). Argumentó que,
al momento de ser sentenciado, los tribunales no tomaron
en cuenta su minoridad de edad, ni realizaron un análisis
individualizado de su caso y sus circunstancias
particulares tal y como mandatan los precedentes
federales.
En apoyo a su contención, adujo que la sentencia que
le fue impuesta constituía una cadena perpetua sin derecho
a libertad bajo palabra. En específico, apuntó a tres (3)
aspectos que impiden que tenga una posibilidad real de
demostrar su rehabilitación y cualificar para el beneficio
de libertad bajo palabra, a saber: (1) que las penas
consecutivas por las infracciones a la Ley de Armas, supra,
expresamente excluyen esa posibilidad; (2) porque una vez
satisfechas esas condenas, tendría que cumplir otros
cuarenta (40) años por los delitos de asesinato antes de
ser elegible al Programa de Libertad bajo palabra, y (3)
como condición previa para que la Junta de Libertad bajo
Palabra adquiriera jurisdicción sobre su persona, debe
pagar una pena especial que le será imposible satisfacer
por razón de haber estado recluido desde su minoría de
edad. CC-2022-138 5
Sin embargo, el Tribunal de Primera Instancia denegó
lo solicitado de forma autómata y sin contar con la postura
del Ministerio Público. En desacuerdo el señor Torres
Pérez acudió ante el Tribunal de Apelaciones mediante una
petición de certiorari. En su recurso, insistió en que el
efecto práctico de su sentencia es el de una condena a
cadena perpetua contraria a la jurisprudencia federal
sobre condenas a menores de edad juzgados como adultos.
No obstante, tras prescindir de la comparecencia del
Procurador General, el foro apelativo intermedio emitió
una Resolución en la que denegó el auto solicitado.
Así las cosas, el señor Torres Pérez acudió ante este
Tribunal y reiteró que su condena es inconstitucional por
tratarse de un castigo cruel e inusitado proscrito por la
Octava Enmienda de la Constitución federal. Por ello, nos
urgió a que reconociéramos e hiciéramos valer la
jurisprudencia interpretativa del Tribunal Supremo de
Estados Unidos en esta materia.
Confrontados con tal petición, este Tribunal debió
garantizar el cumplimiento con la garantía constitucional
que prohíbe los castigos crueles e inusitados.
Específicamente en este caso donde la imposición de una
sentencia de cadena perpetua a un menor implica que no
tendrá posibilidad real de ser elegible a libertad bajo
palabra. No obstante, una mayoría de una Sala Especial de
este Tribunal no solo se negó a expedir el auto solicitado,
sino que también se rehusó a observar los precedentes CC-2022-138 6
vinculantes del máximo foro federal en esta materia. Con
ello, se envía el mensaje desacertado de que los derechos
constitucionales no cobijan con igual contundencia a la
población privada de libertad.
La complacencia y el automatismo con el que se
despacha el presente recurso hacen imperativo mi disenso.
Por tanto, desde la disidencia procedo a exponer los
fundamentos jurídicos por los cuales hubiese expedido el
caso de autos y reconocido en esta jurisdicción el marco
normativo y jurisprudencial que analizo a continuación.
II
La Constitución del Gobierno de Puerto Rico establece
como política pública la rehabilitación de toda persona
privada de libertad. Ibarra González v. Depto. Corrección,
194 DPR 29, 41 (2015) (Resolución) (Voto particular
disidente del Juez Asociado Señor Estrella Martínez). Para
alcanzar ese fin, el ordenamiento penal y sus
instituciones tienen que promover “dentro de los recursos
disponibles, [e]l tratamiento adecuado de los delincuentes
para hacer posible su rehabilitación moral y social”. Art.
VI, Sec. 19, Const. PR, LPRA, Tomo 1, ed. 2016, pág. 455.
Por otro lado, la Sección 12 de la Carta de Derechos
establece una prohibición a imponer castigos crueles e
inusitados. Art. II, Sec. 12, Const. PR, supra. Esta
protección constituye una limitación al poder punitivo del
Estado y exige que se observe una proporción razonable
entre la pena impuesta y la conducta delictiva CC-2022-138 7
incurrida. Pueblo v. Echavarría Rodríguez I, 128 DPR 299,
372 (1991). Por lo anterior, este Tribunal ha establecido
que al examinar un cuestionamiento de proporcionalidad es
necesario hacer un balance que, entre otras cosas,
incluya: (1) el daño causado a la víctima y a la sociedad;
(2) la culpabilidad o la actitud mental del acusado al
momento del hecho delictivo, (3) si este tendrá
oportunidad de disfrutar del beneficio de libertad bajo
palabra. Íd.
De igual forma, la Octava Enmienda de la Constitución
de los Estados Unidos también veda la imposición de
castigos crueles e inusitados a los ciudadanos. Al
interpretar el alcance de esta cláusula constitucional,
el Tribunal Supremo federal ha impuesto límites más
rigurosos a las ramas judiciales y políticas cuando se
trata de la imposición de sentencias penales a menores de
edad juzgados como adultos por su conducta delictiva.
Esto, ya que se ha reconocido que, para efectos de la
protección de la Octava Enmienda en el contexto de la
imposición de responsabilidad penal, los menores son
distintos a los adultos. En consecuencia, la Corte Suprema
federal ha resuelto que algunos castigos pueden
considerarse desproporcionados y, por lo tanto, inusitados
bajo la Octava Enmienda cuando se imponen a un menor de
edad juzgado como adulto. Es decir, cierto tipo de
sentencia puede ser válida para conducta delictiva durante
la adultez, mas no así en la minoría de edad. Pueblo v. CC-2022-138 8
Álvarez Chevalier, supra, pág. 741. Esa diferenciación
constituye la piedra angular de la doctrina de
culpabilidad atenuada desarrollada por el Tribunal Supremo
federal.
Esta línea jurisprudencial inició con Roper v.
Simmons, 543 US 551 (2005). En este caso, un menor de
diecisiete (17) años fue encontrado culpable de asesinato
y sentenciado a pena de muerte. Posteriormente, la Corte
Suprema de Missouri revocó el dictamen y la controversia
llegó al Tribunal Supremo federal. Al interpretar el
alcance de la Octava Enmienda, la Corte Suprema federal
pautó que esta cláusula prohíbe de forma absoluta la
imposición de la pena de muerte a un menor. Arribó a esa
determinación al concluir que la severidad del castigo de
la pena de muerte no es proporcional con la culpabilidad
atenuada de un adolescente.
En ese análisis, se resaltó que existen diferencias
psicosociales inherentes a la adolescencia que atenúan la
culpabilidad moral atribuible a los menores. Íd., pág.
569. Tal y como anteriormente expresé:
La primera diferencia reconocida por el Tribunal es que durante la minoría de edad la persona aún es inmadura y su sentido de responsabilidad no está completamente desarrollado. Por ello, los adolescentes tienden a realizar actos arriesgados, sin ulterior consideración por las consecuencias de su conducta. A su vez, sus decisiones no son producto de una reflexión ponderada, sino más bien, de su impulsividad. CC-2022-138 9
La segunda diferencia es que los menores son más vulnerables a influencias negativas externas y a las presiones de grupo. En ocasiones, estas influencias provienen de su propio círculo familiar o de un entorno inmediato que el adolescente no controla, ni tiene autonomía suficiente como para abstraerse de ese tipo de ambiente. La tercera y última diferencia reconocida por el Tribunal es que el carácter de la persona, durante la minoridad, no se ha desarrollado por completo. Por ende, los rasgos de personalidad que exhibe durante la misma son transitorios. De esta manera, su carácter es un factor cuestionable para juzgar qué tipo de individuo será una vez alcance la adultez. De igual modo, la conducta delictiva en la que éste incurra --por sí sola-- resulta poco confiable para concluir que el adolescente es una persona irremediablemente depravada. Por el contrario, la misma transitoriedad hace que estos sean más susceptibles al cambio, aumenta[n]do así sus probabilidades de una rehabilitación exitosa. Pueblo v. Álvarez Chevalier, supra, págs. 742- 743 (haciendo referencia a Roper v. Simmons, supra).
Anclada en estas diferencias, la Corte Suprema
federal concluyó que la conducta penal de un menor no debe
ser igual de reprehensible que la de un adulto. Esto,
debido a que un menor de edad tiene una culpabilidad
atenuada que impide la imposición del castigo más severo
(pena de muerte). Roper v. Simmons, supra, pág. 571.
Continuando con esa línea jurisprudencial, en Graham
v. Florida, 560 US 48 (2010), se declaró inconstitucional
una condena de cárcel perpetua sin derecho a libertad bajo CC-2022-138 10
palabra impuesta a un menor de diecisiete (17) años por
un delito que no implicó asesinato. Nuevamente, el máximo
foro federal recurrió a la doctrina de la culpabilidad
atenuada para resolver que este tipo de castigo es
contrario a la Octava Enmienda. De esta forma, estableció
una regla categórica en cuanto a que la protección
constitucional contra castigos crueles e inusitados
prohíbe el castigo de cadena perpetua, sin posibilidad de
libertad bajo palabra, por delitos no homicidas cometidos
por un menor de edad. Íd., págs. 74-75. Ello, al determinar
que el encarcelamiento perpetuo de un menor de edad, como
medida cautelar para proteger la seguridad comunitaria,
es un castigo desproporcional y, por ende, violatorio de
la Octava Enmienda cuando se impone en respuesta a delitos
que no conllevan asesinato. Esto, ya que la cárcel de por
vida implica una privación absoluta al disfrute de su
libertad y les remueve a los adolescentes toda esperanza
de rehabilitación, sin importar la buena conducta que
tenga ni su mejoría en el carácter. Íd., págs. 69-70.
Como vemos, se recurrió a la doctrina de la
culpabilidad atenuada para justificar el repudio
constitucional a castigos irrevocables a personas que, por
razón de su edad, no comprenden cabalmente la naturaleza
y las consecuencias de sus actos antijurídicos. Íd., págs.
72-73. De este modo, el máximo foro federal señaló que los
estados vienen obligados a darle una oportunidad
significativa para salir en libertad en el futuro si este CC-2022-138 11
demuestra que merece ser puesto en libertad debido a su
madurez y rehabilitación. Íd., pág. 75.
La consolidación de la doctrina de culpabilidad
atenuada prosiguió en Miller v. Alabama, supra. En el caso
precitado, el foro apelativo federal de última instancia
invalidó unas sentencias a cadenas perpetuas impuestas a
dos (2) menores de edad sentenciados por asesinato
estatutario. En ambos casos, las leyes de Alabama y
Arkansas imponían, automáticamente, cadena perpetua a toda
persona sentenciada por asesinato. Es decir, el juzgador
no tenía la posibilidad de ejercer su discreción para
imponer un castigo menos severo una vez el menor fuese
declarado culpable del delito.
La Corte Suprema federal resolvió que la Octava
Enmienda prohíbe la imposición de ese tipo de sentencia a
un menor juzgado como adulto, puesto que le impide al
juzgador tomar en consideración la culpabilidad atenuada
del menor al momento de sentenciarlo. Íd., pág. 479.2 Dicho
2 El Tribunal Supremo expresó lo siguiente:
By making youth (and all that accompanies it) irrelevant to imposition of that harshest prison sentence, such a scheme poses too great a risk of disproportionate punishment. […] But given all we have said in Roper, Graham, and this decision about children's diminished culpability and heightened capacity for change, we think appropriate occasions for sentencing juveniles to this harshest possible penalty will be uncommon. Miller v. Alabama, supra, págs. 479-480 (citas omitidas). CC-2022-138 12
razonamiento estuvo predicado en el principio subyacente
en las decisiones en Roper v. Simmons, supra, y Graham v.
Florida, supra, el cual es que el castigo más severo
autorizado por el ordenamiento penal no debe proceder
indistinta y automáticamente contra un menor de edad.
Miller v. Alabama, supra, pág. 474.
Debido a esto, el Tribunal concluyó que las
sentencias de cadena perpetua automáticas impuestas a
menores culpables por ese delito son contrarias a la Octava
Enmienda toda vez que, al establecer la misma pena para
adultos y menores, se impedía que el juzgador considerara
las características atenuantes de la culpabilidad del
menor para disminuir la sanción penal que se impondría.
Íd., pág. 476. Por ello, la Corte Suprema federal
estableció que:
But the mandatory penalty schemes at issue here prevent the sentencer from taking account of these central considerations. By removing youth from the balance—by subjecting a juvenile to the same life-without-parole sentence applicable to an adult—these laws prohibit a sentencing authority from assessing whether the law's harshest term or imprisonment proportionately punishes a juvenile offender. That contravenes Graham 's (and also Roper 's) foundational principle: that imposition of a State's most severe penalties on juvenile offenders cannot proceed as though they were not children. Íd., pág. 474.
Cónsono con estos pronunciamientos, en Miller v.
Alabama, supra, el Tribunal enumeró una serie de factores CC-2022-138 13
concomitantes que el juzgador tiene que tomar en
consideración al momento de sentenciar a un menor de edad
juzgado como adulto. Estos son: (1) la edad cronológica
del menor; (2) los rasgos de su carácter; (3) su nivel de
madurez; (4) si tiende a incurrir en conducta de manera
irreflexiva, sin ponderar sus consecuencias; (5) su
historial familiar; (6) la funcionalidad del hogar en el
cual se desarrolló; (7) su grado de participación en el
delito, y (8) sus probabilidades de rehabilitación. Pueblo
v. Álvarez Chevalier, supra, pág. 754.
Finalmente, en Montgomery v. Louisiana, supra, el
Tribunal Supremo federal pautó que Miller reconoció un
derecho constitucional de naturaleza sustantiva que, por
virtud de la Cláusula de Supremacía, aplica de forma
retroactiva a los procedimientos colaterales postsentencia
independientemente de que la sentencia sea final y firme.
Íd., pág. 205-206; Pueblo v. Álvarez Chevalier, supra,
pág. 749. Debido a ello, el Tribunal resolvió que, como
regla general, todo menor sentenciado a cadena perpetua
sin posibilidad de libertad bajo palabra tiene un derecho
de naturaleza constitucional a no permanecer encarcelado
el resto de su vida sin una consideración previa de su
culpabilidad atenuada. Montgomery v. Louisiana, supra,
pág. 210. Esto, ya que la protección constitucional que
provee la Octava Enmienda permite la encarcelación
perpetua por delitos cometidos durante la minoridad
únicamente en escenarios excepcionales en los que el CC-2022-138 14
delito refleja que el menor es irremediablemente
“incorregible” Íd., pág. 209. Pueblo v. Álvarez Chevalier,
supra, pág. 749.
Por tanto, los menores cuyos crímenes reflejen una
inmadurez transitoria producto de su edad y de los factores
concomitantes elaborados en Miller v. Alabama, supra, no
deben ser condenados a cadena perpetua. A esos fines, la
Corte Suprema federal estableció que, a la luz de la
culpabilidad atenuada y la capacidad de cambio de un menor,
Miller hizo claro que el castigo mayor (es decir, la cadena
perpetua sin posibilidad real de salir en libertad bajo
palabra) debe ser la excepción -no la regla general- al
momento de sentenciar a un menor de edad juzgado como
adulto. Montgomery v. Louisiana, supra, pág. 208. Véase
también, Jones v. Mississippi, 141 S. Ct. 1307 (2021).
En ese sentido, para subsanar retroactivamente la
legalidad de aquellas sentencias dictadas en contravención
a Miller v. Alabama, supra, el máximo foro federal sugirió
dos alternativas. Primero, la celebración de una vista
donde se evalúen los factores concomitantes a la minoridad
de edad que atenúan la culpabilidad del menor. Montgomery
v. Louisiana, supra, pág. 212. Como segunda alternativa,
sugirió que los estados podrían subsanar una sentencia
cuyos términos violenten la norma pautada en Miller
confiriéndole al convicto “la posibilidad de libertad bajo
palabra”. Íd. CC-2022-138 15
En definitiva, estos precedentes establecen una norma
clara: antes de sentenciar al menor juzgado como adulto,
el tribunal tiene el deber de tomar en consideración las
características inherentes a la minoridad que atenúan la
pena y cómo estas militan en contra de un castigo de
naturaleza irrevocable. Por tanto, toda sentencia impuesta
a un menor de edad que se aparte de estos lineamientos
debe ser revisada de acuerdo con las alternativas
planteadas por la Corte Suprema federal.
Por tanto, a luz de la normativa constitucional
firmemente desarrollada por la Corte Suprema federal, lo
que procedía en este caso era que este Tribunal, en lugar
de relegar su responsabilidad, pautara y reconociera la
aplicabilidad de un Derecho constitucional fundamental a
todo aquel recluso sin posibilidad de libertad bajo
palabra que fue juzgado como adulto mientras era menor de
edad y está cumpliendo una condena impuesta sin que se
tuviera en consideración su culpabilidad atenuada por
razón de su edad e inmadurez.
III
En el presente caso, el señor Torres Pérez argumenta
que la sentencia que pesa en su contra es contraria a la
Octava Enmienda de la Constitución de Estados Unidos y su
jurisprudencia interpretativa. Le asiste la razón.
Como cuestión de umbral, debo enfatizar que tanto
Miller como Montgomery resuelven que la imposición de una
sentencia a un menor juzgado como adulto tiene que CC-2022-138 16
responder a un análisis individualizado con especial
atención a su edad y los factores concomitantes que atenúan
su culpabilidad. Ciertamente, al momento de sentenciar al
Peticionario, el foro primario no consideró su edad como
una característica constitucionalmente relevante, puesto
que le impuso una condena de 459 años en prisión. Por
razones obvias, tampoco se consideraron los criterios
establecidos en Miller, precedente que por su carácter
retroactivo le aplica a la sentencia que pesa sobre el
Peticionario.
Por tanto, aquí lo que procedía era una de dos (2)
alternativas: devolver el caso al foro primario para la
celebración de una vista de resentencia con el fin de
evaluar los factores concomitantes a la minoridad de edad
que atenúan la culpabilidad según esbozados en Miller v.
Alabama, supra, o conferirle al señor Torres Pérez la
posibilidad real de libertad bajo palabra.
En cuanto a esta segunda alternativa, estimo
necesario consignar las razones por las cuales considero
que, bajo la sentencia vigente impuesta al Peticionario,
este no tiene una oportunidad verdadera de ser elegible a
la libertad bajo palabra.
En Pueblo v. Álvarez Chevalier, supra, este Tribunal
se rehusó a corregir una sentencia de 372 años impuesta a
un menor de edad juzgado como adulto. Su reclamo, al igual
que en el presente caso, era sencillo: que se le aplicara
a su sentencia lo resuelto por Miller y se le concediera CC-2022-138 17
la oportunidad de demostrar que se ha rehabilitado y que
merece ser puesto en libertad. Esto, ya que su condena,
en términos funcionales, era de cadena perpetua toda vez
que para ser elegible a libertad bajo palabra primeramente
tendría que cumplir 97 años de reclusión. Ante la negativa
de un bloque de este Tribunal a conceder lo solicitado,
emití un Voto particular disidente en el que expuse los
fundamentos por los cuales sentencias tan extensas
constituyen, de facto, condenas de por vida:
Lo dictaminado por el máximo foro federal, de que los menores de edad son diferentes a los adultos, no puede limitarse sólo a los casos de encarcelamiento de por vida. Tal diferencia, de tomar la edad y las características de los jóvenes al momento de sentenciar, debe ser aplicada siempre y cuando se vaya a sentenciar a un menor de edad; incluso, cuando no exista un esquema que obligue cierto tipo de sentencia por el crimen cometido. En consecuencia, opino que no existe distinción entre una condena de encarcelamiento de por vida y una sentencia de un término de varias décadas o de cientos de años. Ambas deniegan la oportunidad a la persona de regresar a la sociedad y ambas tienen el efecto de que el joven morirá en prisión. Por todo lo anterior, considero que este Tribunal no debió permitir que aquellos a quienes el ordenamiento les atribuye una culpabilidad atenuada continúen cumpliendo el castigo más severo que nuestro ordenamiento permite. (Negrillas suplidas). Íd., págs 758- 759.
A fin de cuentas, tal y como expuso el Profesor Luis
E. Chiesa Aponte al analizar el caso antes citado, CC-2022-138 18
“[s]olamente el más radical formalismo permite hacer una
distinción práctica entre noventa y siete años de prisión
sin derecho a libertad bajo palabra y reclusión perpetua
sin libertad bajo palabra. La vida y la libertad de los
ciudadanos no deben depender de distinciones tan finas”.3
El mismo razonamiento aplica en este caso. De hecho,
la situación del señor Torres Pérez es más delicada aún.
Ello, puesto que enfrenta tres (3) barreras que le impiden
tener una posibilidad real de cualificar para la libertad
bajo palabra. La primera barrera son las sentencias
consecutivas por las infracciones a la Ley de Armas, supra
las cuales, en conjunto, totalizan 63 años. Estas prohíben
expresamente que el Peticionario cualifique para el
Programa de Libertad bajo palabra.4 De modo que, al cabo
de esas largas condenas, el señor Torres Pérez habría
pasado toda su adultez tras las rejas. Cumplida esa
sentencia, el Peticionario luego tendría que cumplir diez
(10) años por cada uno (1) de los cuatro (4) asesinatos
que pesan en su contra.5 Es decir, según la sentencia cuya
3(Negrillas suplidas). L. Chiesa Aponte, Derecho Penal Sustantivo, 88 Rev. Jur. UPR 149, 158 (2019). 4Véase, los artículos 5.04, 5.05, 5.06 y 5.15 de la Ley de Armas, supra, los cuales excluyen la posibilidad de que un convicto por infringir esas disposiciones pueda acogerse al beneficio de libertad bajo palabra y dispone que estas penas sean cumplidas consecutivamente. 5Esto, ya que el inciso (a) del artículo 3 de la Ley de la Junta de Libertad Bajo Palabra, Ley Núm. 118 de 22 de julio de 1974, 4 LPRA sec. 1503, establece que cuando la persona haya sido convicta por asesinato en primer grado, la Junta adquirirá jurisdicción cuando la CC-2022-138 19
revisión una mayoría de una Sala Especial de este Tribunal
hoy deniega, el Peticionario tiene que permanecer en
prisión 103 años antes de ser elegible para la libertad
bajo palabra. Como agravante, este enfrenta otra barrera
insuperable para salir de prisión: la imposición del pago
de la sanción especial contemplada en el Código Penal de
1974, supra, la cual evidentemente no podrá satisfacer.6
Claramente, todas estas condiciones representan
barreras insuperables para el señor Torres Pérez. Es más
probable que el Peticionario pase el resto de sus días en
prisión a que pueda ser elegible a libertad bajo palabra.
Por eso, opino que la sentencia impuesta constituye de
facto una cadena perpetua sin una oportunidad real de
demostrar su rehabilitación. Por tanto, me reitero en que
no existe distinción entre una condena de encarcelamiento
de por vida y una sentencia de un término de cientos de
años. Esto, pues, ambas niegan a la persona la oportunidad
de regresar a la sociedad y tienen el efecto nocivo de que
persona haya cumplido veinticinco (25) años naturales, o cuando haya cumplido diez (10) años naturales si la persona convicta por dicho delito lo fue un menor juzgado como adulto.
6El artículo 49-C del Código Penal de 1974, supra establecía que, además de la pena que se imponga por la comisión de delito, el tribunal impondrá a todo convicto una pena especial equivalente a trescientos (300) dólares por cada delito grave las cuales ingresarán al Fondo Especial de Compensación a Víctimas de Delito. Véase, Pueblo v. Silva Colón, 184 DPR 759, 776 (2012). CC-2022-138 20
ese menor juzgado como adulto tenga garantizada su muerte
tras las rejas.
En definitiva, considero que condenar a un menor de
edad procesado como adulto a 459 años en prisión sin que
el Tribunal hubiese analizado las características
inherentes a la minoridad que inciden en su toma de
decisiones y, por tanto, disminuyen su culpabilidad, es
el escenario que activa la aplicación retroactiva de la
norma pautada en Miller v. Alabama, supra.
Por lo anterior, no puedo avalar la inacción de un
bloque de este Tribunal cuando su principal consecuencia
es la perpetuación de condenas penales contrarias a la
Octava Enmienda. En consecuencia, procedía que este
Tribunal expidiera el presente recurso y, de una vez,
reconociera las garantías constitucionales y los
precedentes del Tribunal Supremo federal en este tema. Por
estos fundamentos, disiento del criterio mayoritario.
IV
De conformidad con lo anterior, revocaría los
dictámenes de los foros recurridos y devolvería el caso
al Tribunal de Primera Instancia para que celebrara una
vista con el fin de evaluar los criterios aquí discutidos
y se determinara si el Peticionario tiene derecho a ser
resentenciado o a que se le concediera la oportunidad de CC-2022-138 21
presentar una petición ante la Junta de Libertad Bajo
Palabra.
Luis F. Estrella Martínez Juez Asociado