El Pueblo v. Torres Pérez

CourtSupreme Court of Puerto Rico
DecidedMay 6, 2022
DocketCC-2022-138
StatusPublished

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El Pueblo v. Torres Pérez, (prsupreme 2022).

Opinion

EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

El Pueblo de Puerto Rico Certiorari Recurrido

v. 2022 TSPR 59

Josué U. Torres Pérez 209 DPR ____

Peticionario

Número del Caso: CC-2022-138

Fecha: 6 de mayo de 2022

Tribunal de Apelaciones:

Panel XI

Abogado de la parte peticionaria:

Por derecho propio

Materia: Resolución de la Sala Especial de Despacho con Voto Particular Disidente.

Este documento constituye un documento oficial del Tribunal Supremo que está sujeto a los cambios y correcciones del proceso de compilación y publicación oficial de las decisiones del Tribunal. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad. EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

INTEGRACIÓN DE SALA ESPECIAL

ORDEN

En San Juan, Puerto Rico, a 25 de abril de 2022.

Por estar igualmente divididos los votos de los miembros de esta sala, se constituye una Sala Especial de Despacho integrada por la Jueza Presidenta Oronoz Rodríguez, el Juez Asociado señor Martínez Torres, la Jueza Asociada señora Pabón Charneco, el Juez Asociado señor Rivera García y el Juez Asociado señor Estrella Martínez, para atender el caso CC-2022-138, El Pueblo de Puerto Rico v. Josué U. Torres Pérez.

Lo decretó y firma,

Maite D. Oronoz Rodríguez Jueza Presidenta

CERTIFICO:

Javier O. Sepúlveda Rodríguez Secretario del Tribunal Supremo EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

El Pueblo de Puerto Rico

Recurrido

v. CC-2022-0138 Certiorari

Josué U. Torres Pérez

Sala de Especial integrada por la Jueza Presidenta Oronoz Rodríguez, el Juez Asociado señor Martínez Torres, la Jueza Asociada señora Pabón Charneco, el Juez Asociado señor Rivera García y el Juez Asociado señor Estrella Martínez

RESOLUCIÓN

En San Juan, Puerto Rico, a 6 de mayo de 2022.

A la petición de certiorari, no ha lugar.

Lo acordó el Tribunal y certifica el Secretario del Tribunal Supremo. El Juez Asociado señor Martínez Torres hace constar la siguiente expresión de conformidad: “No podemos ser indiferentes al Derecho. A lo que tenemos que ser indiferentes es al aplauso o reproche que provenga de la tribuna pública.”

El Juez Asociado señor Estrella Martínez emitió un Voto particular disidente al cual se unió la Jueza Presidenta Oronoz Rodríguez.

La Jueza Presidenta Oronoz Rodríguez hace constar la expresión disidente siguiente:

“No estoy de acuerdo con el proceder mayoritario. Debimos expedir el recurso y expresarnos sobre un asunto tan crucial como es la prohibición constitucional contra castigos crueles e inusitados en nuestra jurisdicción, específicamente en lo atinente a penas de reclusión exorbitantes impuestas a ofensores CC-2022-138 2

menores de edad a la luz de los precedentes federales. Véanse: Montgomery v. Louisiana, 577 US 190 (2016); Miller v. Alabama, 567 US 460 (2012); Graham v. Florida, 560 US 48 (2010); Roper v. Simmons, 543 US 551 (2005).

Más aun, debimos asumir la tarea imperativa de interpretar nuestra propia Constitución conforme la facultad que tienen los estados de darle contenido a sus respectivas normas constitucionales. Véase: William J. Brennan, Jr., State Constitutions and the Protection of Individual Rights, 90 Harv. L. Rev. 489 (1977).

Correspondía, pues, realizar un ejercicio hermenéutico de la cláusula que prohíbe la imposición de castigos crueles e inusitados en la Sección 12 de nuestra Carta de Derechos, anclados en que esta “reconoce y concede unos derechos fundamentales con una visión más abarcadora y protectora que la Constitución de Estados Unidos”. López Vives v. Policía de Puerto Rico, 118 DPR 219, 227 (1987). Véase, además, J. Trías Monge, Historia Constitucional de Puerto Rico, Río Piedras, Ed. Universitaria, 1980, Vol. III, págs. 169-170. Convocados por esa premisa ─presente en nuestro ordenamiento en materia de derechos constitucionales─, merecía manifestarnos sobre los criterios federales de las condenas excesivas a ofensores menores de edad y su cabida en la interpretación de nuestra Constitución.

Con nuestro silencio, hoy ratificamos una pena de reclusión que, a todas luces, es inconstitucional. Se cerró la puerta a que el Sr. Josué U. Torres Pérez pueda exponer los elementos que podrían atenuar su responsabilidad penal, habida cuenta de que era un menor de edad cuando cometió los delitos por los cuales cumple una condena cruel e inusitada de 459 años.”

Javier O. Sepúlveda Rodríguez Secretario del Tribunal Supremo EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

v. CC-2022-138 Certiorari Josué U. Torres Pérez

Voto particular disidente emitido por el Juez Asociado Señor ESTRELLA MARTÍNEZ al cual se une la Jueza Presidenta ORONOZ RODRÍGUEZ.

¿Constituye un castigo cruel e inusitado la

imposición de una sentencia de 459 años sobre un menor de

edad juzgado como adulto sin previamente tomar en

consideración su minoridad de edad y las circunstancias

que atenúan su culpabilidad conforme lo ordena el Tribunal

Supremo federal por mandato constitucional? Evidentemente,

la respuesta es en la afirmativa. Al no querer reconocer

esa forzosa conclusión, nuevamente un bloque de este

Tribunal se rehúsa a observar los precedentes establecidos

por el Tribunal Supremo federal en Miller v. Alabama,

infra, y Montgomery v. Louisiana, infra. No menos

importante, también queda en letra muerta la garantía

constitucional federal y local contra castigos crueles e

inusitados. CC-2022-138 2

Es lamentable que esta inacción cierre las puertas

de la justicia a un reclamo válido de un recluso juzgado

como adulto a pesar de su minoría de edad que, debido a

la larga condena que pesa en su contra, no tiene una

oportunidad real de demostrar su rehabilitación. Con la

negativa de ordenar a que se corrijan este tipo de

sentencia, una vez más queda exhibida la renuencia de un

bloque de este Tribunal a reconocer la doctrina de

culpabilidad atenuada de los menores de edad y a pautar

la inconstitucionalidad de una sentencia de esta

naturaleza. Ante ello, disiento.

En ese sentido, reitero los pronunciamientos que

emití en Pueblo v. Álvarez Chevalier, 199 DPR 735 (2018)

(Resolución) (Voto particular disidente del Juez Asociado

Señor Estrella Martínez), en cuanto a que la indiferencia

con la que un bloque de este Tribunal despacha este asunto

perpetúa la idea de que todo menor sentenciado por delitos

grave es indigno de demostrar su rehabilitación y

reingresar a la libre comunidad. Con este proceder errado,

un sector de este Tribunal claudica su obligación de

garantizar la observancia de las garantías

constitucionales reconocidas por el Tribunal Supremo

federal y, peor aún, le da la espalda a la política

constitucional tendente a la rehabilitación del convicto.

En vista de lo anterior, hubiese expedido el recurso

ante nos y procedido a reconocer, sin ambages, los

precedentes federales que nos obligan a aplicar la CC-2022-138 3

doctrina de culpabilidad atenuada al momento de sentenciar

a un menor de edad procesado como adulto. Al no ser este

el criterio mayoritario, disiento. A continuación, expongo

las bases fácticas y legales que orientan mi disenso.

I

Con apenas dieciséis (16) años, Josué U. Torres Pérez

(señor Torres Pérez o Peticionario) fue acusado y

procesado criminalmente como adulto tras habérsele

imputado cuatro (4) cargos por asesinato en primer grado

y violaciones a la Ley de Armas de Puerto Rico.

Posteriormente, siendo aún menor de edad, este fue

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