El Pueblo v. Torres Pérez

Supreme Court of Puerto Rico·Decided May 6, 2022·No. CC-2022-138·Published

Opinion

EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

El Pueblo de Puerto Rico Certiorari

Recurrido

v. 2022 TSPR 59 Josué U. Torres Pérez 209 DPR ____ Peticionario

Número del Caso: CC-2022-138

Fecha: 6 de mayo de 2022

Tribunal de Apelaciones:

Panel XI

Abogado de la parte peticionaria:

Por derecho propio

Materia: Resolución de la Sala Especial de Despacho con Voto Particular Disidente.

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EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

INTEGRACIÓN DE SALA ESPECIAL

ORDEN

En San Juan, Puerto Rico, a 25 de abril de 2022.

Por estar igualmente divididos los votos de los miembros de esta sala, se constituye una Sala Especial de Despacho integrada por la Jueza Presidenta Oronoz Rodríguez, el Juez Asociado señor Martínez Torres, la Jueza Asociada señora Pabón Charneco, el Juez Asociado señor Rivera García y el Juez Asociado señor Estrella Martínez, para atender el caso CC-2022-138, El Pueblo de Puerto Rico v. Josué U. Torres Pérez.

Lo decretó y firma,

Maite D. Oronoz Rodríguez Jueza Presidenta

CERTIFICO:

Javier O. Sepúlveda Rodríguez Secretario del Tribunal Supremo

EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

El Pueblo de Puerto Rico Recurrido

v. CC-2022-0138 Certiorari Josué U. Torres Pérez Peticionario

Sala de Especial integrada por la Jueza Presidenta Oronoz Rodríguez, el Juez Asociado señor Martínez Torres, la Jueza Asociada señora Pabón Charneco, el Juez Asociado señor Rivera García y el Juez Asociado señor Estrella Martínez

RESOLUCIÓN

En San Juan, Puerto Rico, a 6 de mayo de 2022.

A la petición de certiorari, no ha lugar.

Lo acordó el Tribunal y certifica el Secretario del Tribunal Supremo. El Juez Asociado señor Martínez Torres hace constar la siguiente expresión de conformidad: “No podemos ser indiferentes al Derecho. A lo que tenemos que ser indiferentes es al aplauso o reproche que provenga de la tribuna pública.”

El Juez Asociado señor Estrella Martínez emitió un Voto particular disidente al cual se unió la Jueza Presidenta Oronoz Rodríguez.

La Jueza Presidenta Oronoz Rodríguez hace constar la expresión disidente siguiente:

“No estoy de acuerdo con el proceder mayoritario. Debimos expedir el recurso y expresarnos sobre un asunto tan crucial como es la prohibición constitucional contra castigos crueles e inusitados en nuestra jurisdicción, específicamente en lo atinente a penas de reclusión exorbitantes impuestas a ofensores menores de edad a la luz de los precedentes federales. Véanse: Montgomery v. Louisiana, 577 US 190 (2016); Miller v. Alabama, 567 US 460 (2012); Graham v. Florida, 560 US 48 (2010); Roper v. Simmons, 543 US 551 (2005).

Más aun, debimos asumir la tarea imperativa de interpretar nuestra propia Constitución conforme la facultad que tienen los estados de darle contenido a sus respectivas normas constitucionales. Véase: William J. Brennan, Jr., State Constitutions and the Protection of Individual Rights, 90 Harv. L. Rev. 489 (1977).

Correspondía, pues, realizar un ejercicio hermenéutico de la cláusula que prohíbe la imposición de castigos crueles e inusitados en la Sección 12 de nuestra Carta de Derechos, anclados en que esta “reconoce y concede unos derechos fundamentales con una visión más abarcadora y protectora que la Constitución de Estados Unidos”. López Vives v. Policía de Puerto Rico, 118 DPR 219, 227 (1987). Véase, además, J. Trías Monge, Historia Constitucional de Puerto Rico, Río Piedras, Ed. Universitaria, 1980, Vol. III, págs. 169-170. Convocados por esa premisa ─presente en nuestro ordenamiento en materia de derechos constitucionales─, merecía manifestarnos sobre los criterios federales de las condenas excesivas a ofensores menores de edad y su cabida en la interpretación de nuestra Constitución.

Con nuestro silencio, hoy ratificamos una pena de reclusión que, a todas luces, es inconstitucional. Se cerró la puerta a que el Sr. Josué U. Torres Pérez pueda exponer los elementos que podrían atenuar su responsabilidad penal, habida cuenta de que era un menor de edad cuando cometió los delitos por los cuales cumple una condena cruel e inusitada de 459 años.”

Javier O. Sepúlveda Rodríguez Secretario del Tribunal Supremo

EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

El Pueblo de Puerto Rico Recurrido

v.

CC-2022-138 Certiorari Josué U. Torres Pérez

Peticionario

Voto particular disidente emitido por el Juez Asociado Señor ESTRELLA MARTÍNEZ al cual se une la Jueza Presidenta ORONOZ RODRÍGUEZ.

En San Juan, Puerto Rico, a 6 de mayo de 2022.

¿Constituye un castigo cruel e inusitado la imposición de una sentencia de 459 años sobre un menor de edad juzgado como adulto sin previamente tomar en consideración su minoridad de edad y las circunstancias que atenúan su culpabilidad conforme lo ordena el Tribunal Supremo federal por mandato constitucional? Evidentemente, la respuesta es en la afirmativa. Al no querer reconocer esa forzosa conclusión, nuevamente un bloque de este Tribunal se rehúsa a observar los precedentes establecidos por el Tribunal Supremo federal en Miller v. Alabama, infra, y Montgomery v. Louisiana, infra. No menos importante, también queda en letra muerta la garantía constitucional federal y local contra castigos crueles e inusitados.

Es lamentable que esta inacción cierre las puertas de la justicia a un reclamo válido de un recluso juzgado como adulto a pesar de su minoría de edad que, debido a la larga condena que pesa en su contra, no tiene una oportunidad real de demostrar su rehabilitación. Con la negativa de ordenar a que se corrijan este tipo de sentencia, una vez más queda exhibida la renuencia de un bloque de este Tribunal a reconocer la doctrina de culpabilidad atenuada de los menores de edad y a pautar la inconstitucionalidad de una sentencia de esta naturaleza. Ante ello, disiento.

En ese sentido, reitero los pronunciamientos que emití en Pueblo v. Álvarez Chevalier, 199 DPR 735 (2018) (Resolución) (Voto particular disidente del Juez Asociado Señor Estrella Martínez), en cuanto a que la indiferencia con la que un bloque de este Tribunal despacha este asunto perpetúa la idea de que todo menor sentenciado por delitos grave es indigno de demostrar su rehabilitación y reingresar a la libre comunidad. Con este proceder errado, un sector de este Tribunal claudica su obligación de garantizar la observancia de las garantías constitucionales reconocidas por el Tribunal Supremo federal y, peor aún, le da la espalda a la política constitucional tendente a la rehabilitación del convicto.

En vista de lo anterior, hubiese expedido el recurso ante nos y procedido a reconocer, sin ambages, los precedentes federales que nos obligan a aplicar la doctrina de culpabilidad atenuada al momento de sentenciar a un menor de edad procesado como adulto. Al no ser este el criterio mayoritario, disiento. A continuación, expongo las bases fácticas y legales que orientan mi disenso.

I

Con apenas dieciséis (16) años, Josué U. Torres Pérez (señor Torres Pérez o Peticionario) fue acusado y procesado criminalmente como adulto tras habérsele imputado cuatro (4) cargos por asesinato en primer grado y violaciones a la Ley de Armas de Puerto Rico. Posteriormente, siendo aún menor de edad, este fue declarado culpable y sentenciado a 459 años de reclusión penal.1 Actualmente, el señor Torres Pérez ha cumplido dieciocho (18) años en prisión de máxima seguridad. Sin embargo, la posibilidad de que este pueda reingresar a la libre comunidad es prácticamente nula, pues tendría que cumplir 103 años en prisión antes de ser elegible para libertad bajo palabra.

Ante ello, en enero de 2021, el señor Torres Pérez instó ante el Tribunal de Primera Instancia una Moción al amparo de la Regla 192.1 de Procedimiento Criminal

1Estotras ser sentenciado a cumplir cuatro (4)

condenas consecutivas de 99 años por asesinato en primer grado, así como varias penas consecutivas por nueve (9)

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El Pueblo v. Torres Pérez, (prsupreme 2022).

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