El Pueblo v. Otero Robles

CourtSupreme Court of Puerto Rico
DecidedMarch 26, 2021
DocketCC-2021-206
StatusPublished

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El Pueblo v. Otero Robles, (prsupreme 2021).

Opinion

EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

El Pueblo de Puerto Rico Certiorari Peticionario 2021 TSPR 40 v.

Cristian Joel Otero Robles 206 DPR ____

Recurrido

Número del Caso: CC-2021-206

Fecha: 26 de marzo de 2021

Tribunal de Apelaciones:

Panel III

Oficina del Procurador General:

Lcdo. Fernando Figueroa Santiago Procurador General

Lcdo. Omar Andino Figueroa Subprocurador General

Lcda. Liza M. Delgado González Procuradora General Auxiliar

Materia: Sentencia con Voto Particular Disidente.

Este documento constituye un documento oficial del Tribunal Supremo que está sujeto a los cambios y correcciones del proceso de compilación y publicación oficial de las decisiones del Tribunal. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad. EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

El Pueblo de Puerto Rico

Peticionario

v. CC-2021-0206

Cristian Joel Otero Robles

SENTENCIA

San Juan, Puerto Rico, a 26 de marzo de 2021.

Por estar igualmente dividido el Tribunal, se expide el auto de certiorari y se dicta Sentencia confirmatoria de la emitida por el Tribunal de Apelaciones en este caso.

Notifíquese inmediatamente por teléfono y por correo electrónico.

Lo pronunció, manda el Tribunal y certifica el Secretario del Tribunal Supremo.

El Juez Asociado señor Estrella Martínez emite una expresión de conformidad a la cual se unen la Jueza Presidenta Oronoz Rodríguez, el Juez Asociado señor Martínez Torres y el Juez Asociado señor Colón Pérez:

Estoy satisfecho con confirmar la denegatoria del Tribunal de Apelaciones a intervenir con el manejo de un asunto evidenciario ante el Tribunal de Primera Instancia. A mi juicio, las circunstancias particulares de este caso obligan a concluir que el foro primario no abusó de su discreción al excluir los testimonios de dos (2) agentes del orden CC-2021-0206 2

público y, de esta forma, salvaguardar la integridad del procedimiento ante su consideración.

De entrada, resulta inescapable recalcar que fue el Estado quien decidió no imputarle al Sr. Cristian Joel Otero Robles (señor Otero Robles) el conducir en estado de embriaguez, a pesar de que contaba con dos (2) testigos dispuestos a declarar que, conforme a su experiencia, éste presentaba signos externos de tal condición al momento del suceso, en aparente discrepancia con el hecho de que la prueba de sangre arrojó un nivel de alcohol menor al permitido por ley. Por consiguiente, el Estado optó por acusar al señor Otero Robles de conducir un vehículo de forma imprudente o negligente y causarle a otra persona una lesión corporal que requiera hospitalización, tratamiento prolongado o genere un daño permanente o lesión mutilante. Art. 5.07 (B) de la Ley de Vehículos y Tránsito de Puerto Rico, Ley Núm. 22-2000, 9 LPRA sec. 5112 (Ley 22- 2000). Mas, sin anclaje en notificación previa alguna, ahora el Estado pretende desfilar prueba sobre un alegado estado de embriaguez para probar el elemento de imprudencia o negligencia que exige el delito que sí imputó al señor Otero Robles.

El Estado fundamenta su argumentación, principalmente, en expresiones selectas de este Tribunal en Pueblo v. Nazario Hernández, 138 DPR 760 (1995) y Pueblo v. Figueroa Pomales, 172 DPR 403 (2007). En cuanto al primero de los casos, afirma que esta Curia avaló el traer evidencia sobre el estado de embriaguez como prueba de las circunstancias fácticas del caso, aun cuando ello no sea un elemento del delito. Esto, ignorando que, en Pueblo v. Nazario Hernández, supra, se imputó al acusado una infracción a la antigua Ley de Tránsito por, precisamente, conducir embriagado y que tal estado, a su vez, se incluyó en el pliego acusatorio por violaciones a los Arts. 86 y 87 del antiguo Código Penal. De forma similar, en Pueblo v. Figueroa Pomales, supra, este Tribunal analizó una disposición del Código Penal específicamente dirigida a agravar el delito de homicidio negligente si éste era causado al conducir un vehículo bajo los efectos de bebidas embriagantes. En tal análisis, se hizo referencia a una enmienda a la Ley 22-2000 que CC-2021-0206 3

tuvo el fin de aclarar que, bajo el Art. 87 del antiguo Código Penal sobre homicidio negligente, el cual ya había sido derogado para la fecha del caso, se entendería como conducta crasa y temeraria conducir un vehículo en estado de embriaguez. Como puede verse, los casos precitados versan sobre circunstancias fácticas, estatutos y elementos del delito que son inaplicables a esta situación y que, como cuestión de derecho, ya no rigen en nuestro ordenamiento. Cabe mencionar, además, que en tales casos el conducir bajo los efectos de bebidas embriagantes siempre fue parte de las acusaciones y alegaciones del Estado, en marcada oposición a la acusación que se presentó en contra del señor Otero Robles.

En este caso, en efecto, el encontrarse en estado de embriaguez no constituye un elemento del delito imputado. Como cuestión de derecho, ello es un elemento de un delito de mayor jerarquía dentro de la misma Ley 22-2000. Aunque el Estado alega que sólo pretende demostrar que, al conducir embriagado, el señor Otero Robles condujo de forma imprudente, negligente y temeraria, lo cierto es que permitir el desfile de tales testimonios tendría un perjuicio inequívoco e indebido sobre el jurado ya constituido, según proscrito en la Regla 403 de Evidencia, 32 LPRA Ap. VI.

Por tanto, avalar esta maniobra por parte del Estado conllevaría que, confrontado con estos testimonios innegablemente inflamatorios y dirigidos a apelar a la emoción, el jurado potencialmente llegaría a un veredicto de culpabilidad sobre la imprudencia o negligencia fundamentado, únicamente, en la posibilidad de que el señor Otero Robles fue negligente al conducir bajo los efectos de bebidas embriagantes. Ello, independientemente de que ese no es el delito que fue imputado. Recuérdese, no toda prueba pertinente puede desfilarse ante un jurado cuando se trata de “prueba que puede conducir a un resultado erróneo porque se presentó con el propósito primordial de crear pasión y prejuicio en el jurado”. Pueblo v. Santiago Irizarry, 198 DPR 35, 44 (2017). Aquí, la magnitud de tal efecto potencial constituye un perjuicio indebido que supera el valor probatorio de los testimonios, inclinando la balanza a favor de su exclusión. CC-2021-0206 4

Por los fundamentos antes expuestos, expreso mi conformidad con el dictamen que hoy confirma este Tribunal.

El Juez Asociado señor Kolthoff Caraballo emite un Voto particular disidente al cual se unen la Jueza Asociada señora Pabón Charneco, el Juez Asociado señor Rivera García y el Juez Asociado señor Feliberti Cintrón. El Juez Asociado señor Rivera García desea hacer constar la siguiente expresión disidente:

El Juez Asociado señor Rivera García hubiera enfáticamente expedido el recurso presentado por el Procurador General y hubiese permitido al Ministerio Público desfilar la prueba excluida por el foro inferior, a saber, el testimonio de dos agentes que llegaron a la escena del accidente donde intervinieron con el acusado, respecto a que este podía estar bajo los efectos de bebidas embriagantes, como parte de las condiciones en las que encontraron al acusado. Aunque dicho testimonio sería perjudicial para el acusado, no es indebidamente perjudicial, pues además de ser prueba pertinente, su valor probatorio supera cualquier perjuicio que podría ocasionar, un perjuicio que además podría ser atendido de antemano con las debidas instrucciones al jurado.

En este caso, el testimonio de los agentes es pertinente por tender a demostrar de forma circunstancial un elemento del delito imputado bajo el Art.

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Pueblo v. Nazario Hernández
138 P.R. Dec. 760 (Supreme Court of Puerto Rico, 1995)
Pueblo v. Santiago Irizarry
198 P.R. Dec. 35 (Supreme Court of Puerto Rico, 2017)

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