EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
El Pueblo de Puerto Rico
Recurrido Certiorari
v. 2022 TSPR 147
José C. Bonilla Rosado 210 DPR ___
Peticionario
Número del Caso: CC-2022-818
Fecha: 14 de diciembre de 2022
Tribunal de Apelaciones:
Panel VII
Abogada de la parte peticionaria Sociedad para Asistencia Legal de Puerto Rico:
Lcda. Ana Esther Andrade Rivera
Materia: Resolución del Tribunal con Voto Particular Disidente.
Este documento está sujeto a los cambios y correcciones del proceso de compilación y publicación oficial de las decisiones del Tribunal Supremo. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad. EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
Recurrido
v. CC-2022-0818
José C. Bonilla Rosado
RESOLUCIÓN
En San Juan, Puerto Rico, a 14 de diciembre de 2022. Examinadas la Moción urgente de paralización de los procedimientos en auxilio de la jurisdicción de este augusto Tribunal Supremo de Puerto Rico, y la Petición de certiorari, se provee No Ha Lugar tanto a la moción como al recurso de certiorari. Lo acordó el Tribunal y certifica el Secretario del Tribunal Supremo. El Juez Asociado señor Estrella Martínez emite voto particular disidente, al cual se une la Jueza Presidenta Oronoz Rodríguez. El Juez Asociado señor Colón Pérez emite las siguientes expresiones: “A la luz de los hechos tan particulares que presenta la causa de epígrafe, el Juez Asociado señor Colón Pérez paralizaría y expediría para — con el beneficio de la comparecencia de todas las partes con interés en el litigio — revisar con detenimiento la determinación tomada por el Tribunal de Apelaciones, la cual revocó la Resolución emitida por el Tribunal de Primera Instancia.”
Javier O. Sepúlveda Rodríguez eaj Secretario del Tribunal Supremo EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
v. CC-2022-0818 José C. Bonilla Rosado
Voto particular disidente emitido por el Juez Asociado Señor ESTRELLA MARTÍNEZ, al cual se une la Jueza Presidenta ORONOZ RODRÍGUEZ
En San Juan, Puerto Rico, a 14 de diciembre de 2022.
Hoy, con un simple no ha lugar, la mayoría de los
miembros de este Tribunal propinan un golpe incidental pero
debilitante a uno de los pilares de nuestro sistema de
justicia penal. Y es que, inequívocamente, la determinación
que emitió el Tribunal de Apelaciones y que hoy apoya sub
silentio este Tribunal es irreconciliable con la médula del
razonamiento que, en Miranda v. Arizona, 384 US 436 (1966),
dio vida a una de las protecciones constitucionales más
fundamentales para quienes emergen como sospechosos en
investigaciones criminales.
A mi juicio, no es permisible que un agente del orden
público vestido como civil y que no está en funciones de
encubierto, obtenga una respuesta incriminatoria admisible
tras increpar a un sospechoso sobre la conducta delictiva
que alegadamente ya presenció y, peor aún, que no esté CC-2022-0818 2
obligado a primero ofrecer las advertencias de rigor que
exige nuestro ordenamiento. Ello abre la puerta a que se
burlen las protecciones de Miranda con el único fin de tomar
ventaja de un sospechoso que desconoce de los derechos
constitucionales que le están siendo violentados. Veamos.
I
Según surge del expediente, por hechos que alegadamente
tomaron lugar el 5 de mayo de 2022, el Estado presentó ciertas
denuncias y, posteriormente, acusaciones en contra del Sr.
José C. Bonilla Rosado (señor Bonilla Rosado) por violaciones
a la Ley de Sustancias Controladas de Puerto Rico, Ley Núm.
4 de 23 de junio de 1971, 24 LPRA sec. 2101 et seq.
Por su parte, el señor Bonilla Rosado presentó una
Moción en solicitud de supresión de evidencia en la cual
sostuvo que la evidencia obtenida fue resultado de un
registro y arresto ilegal. A esto añadió que el testimonio
del Agente Ángel Vargas Cruz (agente Vargas Cruz) durante la
vista de causa para arresto fue estereotipado. Tras la
oposición del Estado, el Tribunal de Primera Instancia
celebró una vista evidenciaria el 17 de agosto de 2022.
Posteriormente, el foro de instancia emitió una
Resolución. En esta consignó el testimonio del agente Vargas
Cruz como sigue:
Que trabajaba para la División de Drogas y Narcóticos de Mayagüez hace 11 años y es el encargado del cuarto de evidencia. Que el 5 de mayo de 2022 tomó servicio a las 8:00 a.m. ya que estaba citado al tribunal de Mayagüez. Una vez salió del tribunal de Mayagüez, el agente Radam[é]s Miranda le indicó que lo acompañara a verificar unas CC-2022-0818 3
colindancias en determinado lugar, pero, no puede recordar el lugar. Que una vez llegaron a ese lugar se estacionaron y el agente Radam[é]s Miranda se bajó del vehículo. Que él se quedó dentro del vehículo y de momento a una distancia corta observó a su mano derecha al acusado José C. Bonilla Rosado en una propiedad abandonada con una bolsa transparente con polvo blanco en su interior que debido a su experiencia se trataba de la sustancia controlada conocida como cocaína. Que al observar esto se bajó del vehículo y se acercó al acusado José C. Bonilla Rosado y que por su seguridad le preguntó: “que tú haces ahí” a 1o que el acusado José C. Bonilla Rosado contestó: “aquí curándome”. Que al escuchar la respuesta le informó que era la policía a lo que el acusado José C. Bonilla Rosado deja caer la evidencia al suelo se levantó y trató de irse del lugar, pero tropezó con un portón y con la ayuda del agente Radam[é]s Miranda lo pusieron bajo arresto. Que luego de arrestarlo le hizo las Advertencias de Ley y un registro por seguridad [.] […] A preguntas de la defensa declaró que, una vez llegó al lugar de los hechos observó al acusado José C. Bonilla Rosado sentado en unas escaleras de una estructura abandonada. Y desde esa distancia observó al acusado José C. Bonilla Rosado con una tapita y un encendedor con una bolsita con sustancia controlada que a base de su experiencia contenía sustancia controlada como cocaína. Que desde el momento en que observó al acusado sentado en las escaleras de la estructura abandonada haciendo uso de sustancias controladas ya era sospechoso de delito que decidió acercarse y no lo puso bajo arresto y lo que primero que hizo es preguntarle: "que haces ahí" a lo que el acusado José C. Bonilla Rosado contestó: “me estoy curando" y no le hizo las Advertencias de Ley de primera instancia. Le hizo esa pregunta siendo ya sospechoso y no le hizo las advertencias antes de preguntarle.1
Aunque el Tribunal de Primera Instancia concluyó que el
testimonio del agente Vargas Cruz no fue estereotipado,
determinó que procedía la supresión de la evidencia. Esto,
pues, surgía del propio testimonio del agente del orden
público que el señor Bonilla Rosado era sospechoso de delito
1(Negrillas suplidas). Apéndice de Petición de certiorari, págs. 23-24. CC-2022-0818 4
desde el momento en que este vio la bolsa transparente y la
sustancia blanca que identificó como cocaína. Por ende, el
foro primario dictaminó que el agente Vargas Cruz violó la
norma de Miranda y el derecho del señor Bonilla Rosado a no
incriminarse cuando, en vez de arrestarlo por tener motivos
fundados, le hizo una pregunta que resultó en una declaración
incriminatoria sin haberle hecho advertencia alguna.
Luego de una solicitud de reconsideración infructuosa,
el Estado acudió ante el Tribunal de Apelaciones mediante un
recurso de certiorari. En consecuencia, el foro apelativo
intermedio emitió una Sentencia en la cual revocó la
determinación del foro de primera instancia. Concluyó que,
si bien el señor Bonilla Rosado era un sospechoso, no ocurrió
un interrogatorio toda vez que este desconocía que el
interrogador era un agente del Estado y, por consiguiente,
no existía atmósfera de coacción. Así mismo, determinó que
el señor Bonilla Rosado tampoco podía creer razonablemente
que estaba bajo la custodia del Estado, por lo que no se
manifestaron los requisitos para que el agente Vargas Cruz
estuviera obligado a informarle las advertencias de Miranda.
Desde mi perspectiva, al Tribunal de Apelaciones no le asiste
la razón. Me explico.
II
Como se sabe, tanto la Constitución de Puerto Rico como
la federal garantizan el derecho de todo ciudadano a no CC-2022-0818 5
incriminarse y a que su silencio no sea usado en su contra.2
Este “es uno de los derechos más fundamentales y
trascendentales en nuestra jurisdicción”. Pueblo en interés
menor JABC, 123 DPR 551 (1989). Su aplicación cobra vigencia
“cuando existe una probabilidad real de que las
contestaciones del sujeto a las preguntas del Estado sean
utilizadas en su contra en un proceso criminal”. Pueblo v.
Sustache Torres, 168 DPR 350, 354 (2006).
Desde Miranda v. Arizona, supra, el Tribunal Supremo
federal estableció una serie de advertencias dirigidas a
garantizar el derecho fundamental de un sospechoso contra la
autoincriminación. Estas son, a su vez, “las garantías
mínimas que amparan a todo interrogado bajo custodia policial
en los estados y en Puerto Rico”. Pueblo v. Millán Pacheco,
182 DPR 595, 609 (2011). La obligación de impartir estas
advertencias surge “cuando la investigación asume un enfoque
acusatorio y adversativo, o sea, se enfoca en un sospechoso
particular”. Pueblo v. Viruet Camacho, 173 DPR 563, 573
(2008). Es, precisamente, debido a esto que es
doctrina jurisprudencial firmemente establecida, tanto en la jurisdicción nuestra como en la federal, que cuando una investigación criminal que está siendo realizada por agentes del orden público se centra sobre una persona en particular —esto es, cuando esa persona se convierte en sospechosa de la comisión del delito bajo investigación— si es que dichos agentes pretenden interrogar al sospechoso, dichos agentes vienen en la ineludible obligación de advertirle inmediatamente a esta persona de una serie de derechos constitucionales que nuestro ordenamiento le garantiza; derechos tales como,
2Art. II, Sec. 11, Const. de PR, LPRA, Tomo 1; Emda. V, Const. EE. UU., LPRA, Tomo 1. CC-2022-0818 6
entre otros: el derecho a permanecer callado; que cualquier manifestación que haga podrá ser utilizada luego en su contra durante el juicio que se le celebre[…]”. Pueblo v. De Jesús Alvarado, 148 DPR 995, 1000 (1999).
Por consiguiente, para reclamar con éxito una violación
a Miranda v. Arizona, supra, es necesaria la presencia de
los requisitos siguientes: “(1) que la persona haya hecho la
declaración incriminatoria como producto de un
interrogatorio del Estado, (2) que tal interrogatorio haya
ocurrido mientras la persona era considerada sospechosa del
delito que se investiga, y (3) que tal interrogatorio haya
ocurrido estando la persona bajo la custodia del Estado”.
Pueblo v. Millán Pacheco, supra, págs. 612–613.
III
Contrario a la conclusión a la que arribó el foro
apelativo intermedio, este recurso presenta todos los
elementos necesarios para determinar que se configuró una
violación a la norma instaurada en Miranda.
De entrada, los hechos claros de este caso no abren paso
a debate alguno sobre la configuración de los primeros dos
(2) requisitos. Evidentemente, el señor Bonilla Rosado se
tornó en un sospechoso y su alegada conducta delictiva se
hizo objeto de investigación tan pronto el agente Vargas Cruz
identificó a plena vista la alegada sustancia ilegal en uso
y centró en este la investigación del delito. De hecho, así
mismo lo admitió el agente Vargas Cruz en el testimonio que CC-2022-0818 7
ofreció durante la vista evidenciaria ante el Tribunal de
Primera Instancia.3
De igual forma, no puede cuestionarse que lo que ocurrió
fue un interrogatorio, aunque estuvo compuesto de una sola
pregunta. Recuérdese que un interrogatorio puede ser tanto
expreso, “aquel en el que la declaración incriminatoria es
producida como respuesta a una pregunta directa de los
agentes del Estado”, como funcional, aquel en el que conducta
o palabras de la policía, “que no sean aquellas normalmente
presentes en el arresto y custodia”, producirían respuestas
incriminatorias con probabilidad razonable. Pueblo v. Millán
Pacheco, supra, págs. 612–613. Ciertamente, hacer una
pregunta tan neurálgica como “qué haces” a una persona que
se alega está activamente cometiendo un crimen está dirigida
a provocar una respuesta incriminatoria o tiene alta
probabilidad de hacerlo.
Con respecto al tercero de los elementos, cabe señalar
que, aunque el señor Bonilla Rosado lo desconocía, ya no
estaba en libertad de marcharse desde el momento en que el
agente Vargas Cruz se le acercó, pues, debido a la actividad
ilegal que alegó haber observado, la interacción culminaría
inevitablemente con el arresto del acusado. Conforme ya lo
estableció este Tribunal en una circunstancia análoga,
la determinación de si ésta ha sido o no arrestada no puede hacerse depender exclusivamente del hecho de que el agente del orden público le haya informado o no al detenido de su intención de ponerlo bajo arresto. Tampoco depende exclusivamente de si el
3Regrabación de vista evidenciaria, 37:25-42:00. CC-2022-0818 8
agente tuvo la intención de que la intervención fuera efectuada con el propósito de arrestar a la persona o que así fuera entendida por el detenido. Estos elementos subjetivos no configuran por sí solos un arresto. Si se está o no bajo arresto depende de si al hacer un análisis objetivo de la totalidad de las circunstancias que rodean el incidente se puede concluir que una persona prudente y razonable, inocente de todo delito, hubiera pensado que no estaba en libertad de marcharse. Pueblo v. Pacheco Báez, 130 DPR 664, 669 (1992).
Es decir, que el señor Bonilla Rosado no supiera que
estaba en peligro de ser arrestado es irrelevante para
propósitos de determinar si estaba bajo la custodia del
Estado. Un análisis objetivo de los hechos deja claro que el
señor Bonilla Rosado no estaba en libertad de irse tan pronto
el agente Vargas Cruz se le acercó. De hecho, cuando este
intentó marcharse, inmediatamente se le puso bajo arresto.
Lo que es más, las circunstancias específicas de este
caso servían de escenario ideal para dar mayor contenido a
lo que significa estar bajo custodia para propósitos de esta
garantía constitucional. A mi parecer, este Tribunal debió
reconocer que la manifestación de este elemento no
necesariamente implica que el Estado prive al sospechoso de
su libertad de modo literal. La amplitud del concepto de
libertad, y la propia esencia de las advertencias de Miranda,
entraña que el Estado no utilice una ventaja indebida contra
un individuo para obtener una declaración que le incrimine.
Esto, ya sea en un cuartel de la policía o en la calle frente
a un edificio abandonado, donde una persona responde que está
“curándose” ante una indagación de lo que hace y, de esta CC-2022-0818 9
forma, hace una confesión viciada y completamente desasociada
de toda consideración sobre sus derechos constitucionales.
Como bien señaló el Juez Marshall en su disenso en
Illinois v. Perkins, 496 U.S. 292, 306 (1990), por no perder
de vista que “Miranda was not, however, concerned solely with
police coercion. It dealt with any police tactics that may
operate to compel a suspect in custody to make incriminating
statements without full awareness of his constitutional
rights”. Entiéndase, la coacción que busca erradicar el uso
de las advertencias de Miranda incluye el engaño por parte
de la policía y el elemento de coacción en sí no se elimina
por la ignorancia del sospechoso sobre la verdadera identidad
de su interrogador. Íd., págs. 306-308.
El caso ante nuestra consideración es emblemático,
precisamente, de la conducta policiaca engañosa que proscribe
el caso antes citado. Descontextualizar el escenario en que
ocurrieron los hechos y extraer como un autómata la pregunta
y la respuesta constituye, sencillamente, obviar que “ninguno
de estos elementos es de por sí solo concluyente, y su alcance
debe ser analizado, nuevamente, a la luz de lo que una persona
razonable hubiera pensado”. Pueblo v. Millán Pacheco, supra,
pág. 623. En ese sentido, esta controversia era óptima para
la celebración de una vista oral, máxime ante la necesidad
de redefinir los contornos de tan importante garantía
constitucional frente al modus operandi del Estado.
En consecuencia, confrontados, pues, con el proceder de
un agente que se aprovecha de la anonimidad que le provee CC-2022-0818 10
estar fuera de su uniforme para avanzar una investigación
criminal a través de un interrogatorio dirigido a evocar una
respuesta incriminatoria, a pesar de que ya presenció el
alegado delito, de que no estaba ejerciendo funciones como
encubierto y de que no ofreció advertencia alguna,
correspondía que este Tribunal rechazara tal práctica de
forma incontrovertible y tajante. De nuevo, por admisión del
propio agente Vargas Cruz, este estaba vestido de civil y no
tenía su placa afuera ni a la vista,4 como tampoco estaba
efectuando labores encubiertas y el lugar a donde acompañó
al agente Radamés Miranda no era uno de alta incidencia
criminal.5 Los hechos incontrovertidos de este caso revelan
diáfanamente un abuso de las circunstancias para circunvalar
la protección de los derechos constitucionales del señor
Bonilla Rosado.
En fin, casos como este nos exigen, con mayor rigor,
descargar nuestra responsabilidad de ser garantes de los
derechos individuales de todas las personas que componen
nuestra sociedad, sin importar su condición social. Al optar
por la vía opuesta, este Tribunal contribuyó con su renuencia
a la dilución del poder proteccionista de las advertencias
de Miranda en nuestro ordenamiento. Me niego a avalar esta
actuación.
4Íd., 42:50, 43:22-26.
5Íd., 33:00, 35:21-35:55. CC-2022-0818 11
IV
Por los fundamentos antes expresados, disiento del
proceder mayoritario. En cambio, hubiera declarado con lugar
la Moción urgente de paralización de los procedimientos en
auxilio de la jurisdicción de este augusto Tribunal Supremo
de Puerto Rico y expedido el recurso de certiorari. Esto,
con el fin de revocar la Sentencia del Tribunal de
Apelaciones y restaurar el dictamen del Tribunal de Primera
Instancia.
Luis F. Estrella Martínez Juez Asociado