El Pueblo de Rico v. Pellot Pérez

92 P.R. Dec. 812
CourtSupreme Court of Puerto Rico
DecidedNovember 18, 1965
DocketNúmero: CR-65-94
StatusPublished
Cited by9 cases

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El Pueblo de Rico v. Pellot Pérez, 92 P.R. Dec. 812 (prsupreme 1965).

Opinions

El Juez Asociado Señor Rigau

emitió la opinión del Tribunal.

Se trata de un caso de posesión y venta de narcóticos. El apelante fue acusado de infringir el Art. 29 de la Ley de Narcóticos de Puerto Rico, 24 L.P.R.A. sec. 974z. Más adelante examinaremos dicho artículo. El pliego acusatorio contenía tres cargos, a saber, (1) poseer, (2) vender y (3) ocultar y transportar la droga narcótica conocida como heroína. Visto el juicio el apelante fue absuelto de los cargos segundo y tercero y convicto del primero.

En apelación hace dos señalamientos de error. En el pri-mero argumenta que el tribunal erró al entender que el acusado tenía en su posesión y dominio el mencionado narcó-tico, dentro del significado del citado Art. 29; y en el segundo impugna la suficiencia de la prueba. En su alegato, el apelante [814]*814discute conjuntamente ambos errores. Así haremos nosotros.

En realidad los dos señalamientos de error presentan un solo problema: determinar si el apelante en efecto infringió el mencionado Art. 29 de la Ley de Narcóticos. Veamos pri-mero la referida disposición legal tal como rige en Puerto Rico y luego haremos un sucinto análisis de la prueba.

El mencionado Art. 29, en lo pertinente, o sea, en lo que se refiere a la heroína (pues también cubre el opio, la marihuana y productos de éstos) lee como sigue:

“Queba absolutamente prohibida la tenencia, posesión, tras-paso, uso, aplicación, prescripción, manufactura, preparación o cualquier transferencia o recibo, así como la introducción, la ocultación y la transportación en Puerto Rico de: . . . [1] a droga narcótica conocida como heroína, así como cualquier preparación o producto elaborado de la misma sin importar su forma y naturaleza que contenga cualquier cantidad de esta droga.”

La prueba de cargo consistió — además de un sobre o “deck” de heroína que se presentó en evidencia — de los testi-monios del químico Fabián Alvarez Nazario y del agente de Rentas Internas Gerardo Mendoza Pérez. Sólo nos interesa la declaración de este último para efectos de dilucidar la cues-tión en controversia.

Declaró el referido agente que el día de los hechos, 10 de mayo de 1963, trabajaba como agente encubierto; que se en-contró en Hato Rey con el acusado-apelante quien le pre-guntó si iba a “capiar estofa” a lo que le contestó que sí; que el acusado le dijo que el hombre era Chiqui Kercadó y que lo llevó ante él; que este último se negó a venderle porque no lo conocía; que Chiqui Kercadó le dijo que le entregara cuatro dólares al acusado y que así lo hizo; que Chiqui Kercadó le entregó un “deck” de heroína al acusado a cambio de los cuatro dólares y éste a su vez se lo entregó a él (al agente).-

La prueba que hemos reseñado, y que fue creída por el tribunal de instancia, demostró que en una etapa de la tran-sacción la heroína estuvo en manos del apelante; es decir, [815]*815estuvo en su poder por algún tiempo aunque presumiblemente corto. ¿Constituye este hecho un acto punible según nuestro estatuto?

La posición del apelante es que él no estuvo en la pose-sión de la droga porque “para que se entienda que se está en la posesión de algo, uno debe ser capaz de tener el poder de ejecutar algún acto de dominio sobre esto.”

Aparentemente el apelante cree que la posesión que castiga la Ley de Narcóticos es lo que el Código Civil llama “posesión civil” y que consiste en la tenencia de una cosa por una persona, unida a la intención de haberla como suya. Código Civil, Art. 360; 31 L.P.R.A. see. 1421. No es ese el caso. La Ley de Narcóticos prohíbe la mera posesión o tenencia de las drogas prohibidas, o sea, lo que el Código llama la “posesión natural.” Esto es así porque el propósito de la Ley de Narcóticos no es reglamentar la propiedad y las diversas maneras de poseer una cosa. El propósito de la Ley de Narcóticos es proteger la salud, la moral y la seguridad públicas y su promulgación obedece al deber del Estado de proteger esos valores y de promover el bienestar general. Jenkins v. State, 137 A.2d 115 (1957). Para lograr esos fines la ley prohíbe la posesión y venta de narcóticos, salvo las excepciones que por ley se hagan. State v. Lee, 382 P.2d 491 (1963).

Nuestro Art. 29 no distingue y bajo él la posesión interina o temporera' de la droga prohibida con el propósito de un traspaso ilegal constituye posesión ilegal. En el contexto de la ley, y atendiendo a su propósito las'palabras posesión, transportación y control de la droga prohibida deben entenderse en su significado usual. State v. Richard, 158 So.2d 828 (1963). No es correcta la posición del apelante de atribuirle a la palabra posesión utilizada en la Ley de Narcóticos el concepto técnico de posesión civil antes mencionado.

Para aclarar dudas vamos a ir más a fondo en esta cues-tión, porque hay legislación federal y una jurisprudencia [816]*816interpretativa de la misma que puede dar la impresión de que es contraria a lo que aquí resolvemos. Mas no es así. Vamos a explicarnos.

Con anterioridad a la vigencia de la Ley de Narcóticos que rige en Puerto Rico, Ley Núm. 48 de 18 de junio de 1959, 24 L.P.R.A. sees. 973 y ss., el campo de las drogas narcóticas estuvo reglamentado por la Ley Núm. 12 de 19 de abril de 1932 (33 L.P.R.A. sees. 1393-1395, ed. 1956) y por la Ley Núm. 61 de 13 de mayo de 1934 (24 L.P.R.A. sees. 951 y ss., ed. 1955). Ambas fueron derogadas por la ley vigente. Leyes, 1959, pág. 156. La Ley Núm. 12 de 1932 prohibía la fabrica-ción, transportación, posesión, uso, compra, etc. de marihuana. La Ley Núm. 61 de 1934 prohibía la fabricación, posesión, venta, etc. de “cualquier droga narcótica” excepto según au-torizado por la ley. 24 L.P.R.A. see. 962, ed. 1955. Dicha Ley Núm. 61 de 1934 había sido calcada de la Ley Uniforme de Drogas Narcóticas, 9B Uniform Laws Anno. (1957) pág. 279, la cual fue adoptada en el año 1932 por la Conferencia Na-cional de Comisionados Sobre Legislación Estatal Uniforme.

La Ley Núm. 48 de 18 de junio de 1959, la cual derogó la legislación antes mencionada, dispuso en general en su Art. 3 que:

“Ninguna persona podrá manufacturar, poseer, controlar, vender, recetar, suministrar, aplicar o en forma alguna usar, recibir, o transferir las drogas narcóticas o compuestos de las mismas, excepto como más adelante se dispone en este Capítulo.” 24 L.P.R.A. see. 974, ed. 1964.

Al especificar los actos prohibidos en relación con las drogas conocidas como opio, marihuana y heroína, dicha Ley Núm. 48, como vimos antes, prohíbe “la tenencia, posesión, traspaso, uso, aplicación, prescripción, manufactura, preparación o cualquier transferencia o recibo, así como la introducción, la ocultación y la transportación en Puerto Rico” de las antes mencionadas drogas narcóticas. 24 L.P.R.A. sec. 974z. Téngase presente que nuestra ley (la citada Ley [817]*817Núm. 48 de 1959) fue aprobada precisamente para “ampliar el campo de regulación con disposiciones más detalladas y más estrictas” y para “cubrir necesidades y problemas nuevos” debido a que las leyes federales sobre narcóticos “no están diseñadas para detener el tráfico ilícito de drogas sin la ayuda de leyes estatales que las complementen.” Véase el Informe Complementario sobre el P. de la C. 231, Diario de Sesiones (1958) Vol. X, pág. 1937.

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