El Pueblo De Puerto Rico v. Víctor M. Rivera Rivera
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Opinion
ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL VI
EL PUEBLO DE PUERTO Certiorari, RICO procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala Recurrido Superior de Ponce
v. TA2025CE00892 Caso Núm.: JVI2006G0057 VÍCTOR M. RIVERA RIVERA Sobre: Art. 106 C.P. Peticionario
Panel integrado por su presidente el Juez Rivera Colón, el Juez Monge Gómez y la Jueza Prats Palerm.
Prats Palerm, Jueza Ponente
RESOLUCIÓN
En San Juan, Puerto Rico, a 15 de diciembre de 2025.
Comparece Víctor M. Rivera Rivera (“señor Rivera Rivera” o “Peticionario”),
por derecho propio y en forma pauperis, mediante recurso de certiorari y nos
solicita la revisión de la Orden emitida el 27 de octubre de 2025, notificada el 6
de noviembre de 2025, por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de
Ponce (“TPI”). En virtud del aludido dictamen, el TPI reiteró su denegatoria a una
solicitud de corrección de sentencia previamente instada por el peticionario.
Por los fundamentos que proceden, se desestima el recuro de certiorari,
por falta de jurisdicción.
I.
Se desprende del recurso ante nos, el señor Rivera Rivera se encuentra
cumpliendo una pena de reclusión en la Institución Ponce Adultos 1000. Señaló
que el 27 de octubre de 2025, notificada el 6 de noviembre de 2025, el TPI declaró
No Ha Lugar su “Moción de Corrección de Forma en el Acta de Sentencia”. Alegó
que, en el Acta de Récord Criminal de la institución carcelaria, particularmente
en la Hoja de Liquidación de Sentencia, aparece una pena incorrecta de 11 años.
Expresó que su sentencia respondió a un preacuerdo de 99 años de reclusión
por el delito de asesinato en primer grado, más 9 meses de reclusión por el Art. TA2025CE00892 2
3.1 de la Ley 54 de 15 de agosto de 1989, según enmendada, conocida como la
Ley para la Prevención e Intervención con la Violencia Doméstica, 8 LPRA sec. 631.
Examinado el recurso, optamos por prescindir de los términos, escritos y
procedimientos ulteriores “con el propósito de lograr su más justo y eficiente
despacho”. Regla 7 (B)(5) del Reglamento del Tribunal de Apelaciones, según
enmendada, In re Aprob. Enmdas. Reglamento TA, 2025 TSPR 42, pág. 13, 215
DPR __ (2025).
II.
-A-
Es deber ministerial de todo tribunal, cuestionada su jurisdicción por
alguna de las partes o incluso cuando no haya sido planteado por estas,
examinar y evaluar con rigurosidad el asunto jurisdiccional, pues este incide
directamente sobre el poder mismo para adjudicar una controversia. Ruiz Camilo
v. Trafon Group, Inc., 200 DPR 254, 268 (2018). Por consiguiente, si un tribunal,
luego de realizado el análisis, entiende que no tiene jurisdicción sobre un
recurso, sólo tiene autoridad para así declararlo. De hacer dicha determinación
de carencia de jurisdicción, el tribunal debe desestimar la reclamación ante sí
sin entrar en sus méritos. Lo anterior, basado en la premisa de que, si un
tribunal dicta sentencia sin tener jurisdicción, su decreto será jurídicamente
inexistente o ultravires. Cordero et al. v. ARPe et al., 187 DPR 445, 447 (2012).
Cónsono con lo anterior, la Regla 83 del Reglamento del Tribunal de
Apelaciones, confiere facultad a este Tribunal, por iniciativa propia o a petición
de parte, desestimar un recurso de apelación o denegar un auto discrecional
cuando este foro carece de jurisdicción. Regla 83 del Reglamento del Tribunal de
Apelaciones, op. cit., pág 109.
-B-
Como es sabido, “[l]a apelación en nuestro sistema no es automática;
presupone una notificación, un diligenciamiento y su perfeccionamiento”. Morán
v. Marti, 165 DPR 356, 367 (2005). En reiteradas ocasiones, el Tribunal Supremo
ha manifestado que las normas sobre el perfeccionamiento de los recursos
apelativos deben observarse rigurosamente. García Ramis v. Serrallés, 171 DPR TA2025CE00892 3
250 (2007), Arriaga v. F.S.E., 145 DPR 122 (1998). Sobre el particular, nuestra
más alta Curia ha expresado:
El apelante tiene, por lo tanto, la obligación de perfeccionar su recurso según lo exige la ley y el Reglamento del Tribunal de Apelaciones, para así colocar al foro apelativo en posición de poder revisar al tribunal de instancia. Si no se perfecciona un recurso dentro del término jurisdiccional provisto para ello, el foro apelativo no adquiere jurisdicción para entender en el recurso presentado.
Morán v. Marti, supra.
En lo aquí pertinente, la Regla 32 del Reglamento del Tribunal de
Apelaciones dispone que el recurso de certiorari deberá ser presentado dentro de
los treinta (30) días siguientes a la fecha en que se haya dictado la determinación
recurrida. Regla 32 del Reglamento del Tribunal de Apelaciones, op. cit., pág. 47.
Por otro lado, la Regla 34 de nuestro Reglamento regula todo lo relacionado
al contenido de los recursos de certiorari. Regla 34 del Reglamento del Tribunal
de Apelaciones, op. cit., págs. 51-54. De manera particular, la referida regla
establece que el escrito deberá contener lo siguiente:
(C) Cuerpo
(1) Toda solicitud de certiorari contendrá numerados, en el orden aquí dispuesto, los requerimientos siguientes:
(a) […]
(b) Las citas de las disposiciones legales que establecen la jurisdicción y la competencia del Tribunal.
(c) Una referencia a la decisión cuya revisión se solicita, la cual incluirá el nombre y el número del caso, la Región Judicial correspondiente y la Sala del Tribunal de Primera Instancia que la dictó, la fecha en que lo hizo y la fecha en que fue notificada; también, una referencia a cualquier moción, resolución u orden mediante las cuales se haya interrumpido y reanudado el término para presentar la solicitud de certiorari. [...]
(d) Una relación fiel y concisa de los hechos procesales y materiales del caso.
(e) Un señalamiento breve y conciso de los errores que a juicio de la parte peticionaria cometió el Tribunal de Primera Instancia.
(f) Una discusión de los errores señalados, incluyendo las disposiciones de ley y la jurisprudencia aplicable.
[…]
(E) Apéndice TA2025CE00892 4
(1) Salvo lo dispuesto en el subinciso (2) de este inciso y en la Regla 74, la solicitud incluirá un Apéndice que contendrá una copia literal de:
(a) Las alegaciones de las partes, a saber:
(i) […]
(ii) en casos criminales, la denuncia y la acusación, si la hubiere.
(b) La decisión del Tribunal de Primera Instancia cuya revisión se solicita, incluidas las determinaciones de hechos y las conclusiones de derecho en que esté fundada, si las hubiere, y la notificación del archivo en autos de una copia de la notificación de la decisión, si la hubiere.
(c) Toda moción debidamente sellada por el Tribunal de Primera Instancia, resolución u orden necesaria para acreditar la interrupción y reanudación del término para presentar la solicitud de certiorari, y la notificación del archivo en autos de una copia de la resolución u orden.
(d) Toda resolución u orden, y toda moción o escrito de cualesquiera de las partes que forme parte del expediente original en el Tribunal de Primera Instancia, en los cuales se discuta expresamente cualquier asunto planteado en la solicitud de certiorari, o que sean relevantes a esta. […]
(Énfasis suplido)
Cabe destacar también que las partes que comparecen por derecho propio
no están exentas del cumplimiento de estas normas, puesto que el carácter de
su comparecencia, por sí sola, no justifica el incumplimiento con las reglas
procesales. Febles v. Romar, 159 DPR 714, 722 (2003).
III.
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