El Pueblo De Puerto Rico v. Velez Rivera, Kevie Alexis

CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
DecidedApril 16, 2024
DocketKLCE202400400
StatusPublished

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El Pueblo De Puerto Rico v. Velez Rivera, Kevie Alexis, (prapp 2024).

Opinion

Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL VI

EL PUEBLO DE CERTIORARI PUERTO RICO procedente del Tribunal de Primera Recurrido KLCE202400400 Instancia, Sala Superior de Aibonito v. Caso núm.: KEVIE A. VÉLEZ B1VP202300836 y RIVERA 837

Peticionario Sobre: Art. 3.2(A) Ley 54; Art. 3.4 Ley 54

Panel integrado por su presidenta la jueza Ortiz Flores, el juez Rivera Torres, la jueza Rivera Pérez y el juez Campos Pérez.

Rivera Torres, juez ponente

RESOLUCIÓN

En San Juan, Puerto Rico, a 16 de abril de 2024.

Comparece ante este Tribunal de Apelaciones el Sr. Kevie A.

Vélez Rivera (el peticionario) mediante el recurso de certiorari de

epígrafe solicitándonos que revoquemos la Resolución emitida por el

Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Aibonito (TPI), el 8

de marzo de 2024, notificada el 12 de marzo siguiente. Mediante ese

dictamen se declaró Ha Lugar a la enmienda a la denuncia solicitada

por el Ministerio Público.

Por los fundamentos que exponemos a continuación,

declaramos No Ha Lugar a la paralización de los procedimientos y

denegamos la expedición del recurso de certiorari solicitado.

I.

Surge del recurso ante nuestra consideración que el 2 de

diciembre de 2023 se sometieron dos (2) denuncias contra el

peticionario por hechos ocurridos ese mismo día.1 En las referidas

denuncias se imputó violaciones a los Artículos 3.2 (a) y 3.4 de la

1 Véase el Apéndice del Recurso, a las págs. 22-23.

Número Identificador RES2024 _________________________ KLCE202400400 2

Ley núm. 54-1989 conocida como la Ley para la Prevención e

Intervención con la Violencia Doméstica, según enmendada.2

Celebrados los procedimientos, al palio de la Regla 6 de

Procedimiento Criminal, 34 LPRA Ap. II, R. 6, el TPI determinó en

ambos delitos causa para arresto. La vista preliminar quedó

señalada para el 26 de febrero de 2024.

El 21 de febrero de 2024, el Ministerio Público presentó una

moción solicitando la enmienda a la denuncia que imputa la

infracción al Artículo 3.2 (a) a los efectos de añadir, entre otros, que:

“Siendo esto un patrón de conducta por parte del imputado.”3

El 8 de marzo de 2024, el TPI emitió la Resolución recurrida

en la cual determinó:4

Atendida la “Moción a Enmienda a Denuncia” presentada por la Fiscal Alexandra N. Cardín Cruz, el Tribunal resuelve lo siguiente:

Discutida en sala. A los fines de ventilar el caso en el día de hoy y toda vez que fue solicitada sin el término de cinco (5) días. Ministerio Público solicitó reseñalar indicando que es necesaria la enmienda. Se señaló para el 18 de marzo de 2024 y se declara Ha Lugar la enmienda solicitada.

El 15 de marzo de 2024, el peticionario presentó una moción

solicitando reconsideración. Adujo que en la vista del 26 de febrero

el peticionario argumentó su objeción a la enmienda. En apretada

síntesis, señaló que la denuncia no adolece de ningún defecto

sustancial y que la oración que se pretende añadir afecta la defensa

2 El Artículo 3.1, 8 LPRA sec. 631, tipifica como Maltrato: Toda persona que empleare fuerza física o violencia psicológica o económica, intimidación o persecución en la persona de […], para causarle daño físico a su persona, al animal de compañía o mascota de la víctima, de los hijos o del victimario, a los bienes apreciados por esta, […] o para causarle grave daño emocional, incurrirá en delito grave de cuarto grado en su mitad superior. No será necesaria la prueba de un patrón de conducta para que se constituya el delito de maltrato. El tribunal podrá imponer la pena de restitución, además de la pena de reclusión establecida. La violencia psicológica también ocurrirá cuando […]. Para que se constituya la violencia psicológica mediante violencia digital o cibernética, no será necesario la prueba de un patrón de conducta. Por otro lado, el Artículo 3.2 en su inciso (a), 8 LPRA sec. 632, estable como Maltrato Agravado cuando se incurre en maltrato penetrando en la morada de la persona o en el lugar donde esté albergada y se cometiere allí el maltrato. Por último, el Artículo 3.4, 8 LPRA sec. 634, estable el maltrato mediante restricción de la libertad con el conocimiento de la víctima. 3 Véase el Apéndice del Recurso, a las págs. 5-6. 4 Íd., a la pág. 3. KLCE202400400 3

del imputado. Indicó que luego de escuchadas las partes, el foro

recurrido declaró en corte abierta no ha lugar al petitorio y no ha

lugar a la reconsideración que sometiera verbalmente el Ministerio

Público.5 Añadió que la Resolución emitida es sorpresiva y solicitó se

restableciera la determinación original.

El 18 de marzo de 2024, el TPI declaró No Ha Lugar al petitorio

e indicó que el peticionario ha tenido en exceso de cinco (5) días para

prepararse y señaló la vista preliminar para el 22 de abril.6

Aún inconforme con dicho dictamen, el peticionario acude

ante este tribunal intermedio imputándole al TPI haber incurrido en

los siguientes errores:

A. PRIMER ERROR: ERRÓ EL HONORABLE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA AL EMITIR SU RESOLUCIÓN DEL 8 DE MARZO DE 2024 Y ARCHIVADA EN AUTOS EL 12 DE MARZO DE 2024 AUTORIZANDO LA ENMIENDA A LA DENUNCIA CUANDO SURGE DE LOS PROPIOS AUDIOS DE LA VISTA CELEBRADA EL 26 DE FEBRERO DE 2024 QUE EL TPI DECLARÓ NO HA LUGAR LA SOLICITUD DE ENMIENDA A LA DENUNCIA Y LA SOLICITUD DE RECONSIDERACIÓN PRESENTADA POR EL MINISTERIO PÚBLICO EN LA PROPIA VISTA.

B. SEGUNDO ERROR: ERRÓ EL HONORABLE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA AL DECLARAR CON LUGAR LA ENMIENDA A LA DENUNCIA SOLICITADA SEGÚN CONFIRMÓ EN SU RESOLUCIÓN DEL 18 DE MARZO DE 2024 Y ARCHIVADA EN AUTOS EL 21 DE MARZO DE 2024 TODA VEZ QUE LA MISMA AFECTA EL DEBIDO PROCESO DE LEY DEL IMPUTADO AL CAUSAR CONFUSIÓN AL JURADO (JUZGADOR).

En el recurso de epígrafe, el peticionario solicitó la

paralización de los procedimientos ante el TPI. El 9 de abril de 2024,

dictamos una Resolución concediendo a la parte recurrida hasta el

lunes, 15 de abril de 2024 para expresarse. Habiendo cumplido la

parte con lo ordenado, nos damos por cumplidos y a su vez,

decretamos perfeccionado el recurso.

5 Íd., a la pág. 10. 6 Íd., a la pág. 1. KLCE202400400 4

Analizados los escritos de las partes y el apéndice del recurso;

así como estudiado el derecho aplicable, procedemos a resolver.

II.

El Auto de Certiorari

El auto de certiorari constituye un vehículo procesal

discrecional que permite a un tribunal de mayor jerarquía revisar

las determinaciones de un tribunal inferior. IG Builders at al. v.

BBVAPR, 185 DPR 307, 337-338 (2012); García v. Padró, 165 DPR

324, 334-335 (2005); Negrón v. Srio. de Justicia, 154 DPR 79, 90-92

(2001). Esta discreción, ha sido definida en nuestro ordenamiento

jurídico como una forma de razonabilidad aplicada al discernimiento

judicial para llegar a una conclusión justiciera. No significa poder

actuar en una forma u otra, haciendo abstracción del resto del

derecho, porque, ciertamente, eso constituiría un abuso de

discreción. Negrón v. Srio. de Justicia, supra, pág. 91.

Por consiguiente, para determinar si procede la expedición de

un recurso de certiorari en el que se recurre de una resolución

interlocutoria, debemos acudir a lo dispuesto en la Regla 40 del

Reglamento del Tribunal de Apelaciones, 4 LPRA Ap. XXII-B, R. 40,

que lee como sigue:

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