El Pueblo de Puerto Rico v. United Theatres, Inc.

76 P.R. Dec. 424
CourtSupreme Court of Puerto Rico
DecidedApril 29, 1954
DocketNúmero 10942
StatusPublished
Cited by4 cases

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El Pueblo de Puerto Rico v. United Theatres, Inc., 76 P.R. Dec. 424 (prsupreme 1954).

Opinion

•El Juez Asociado Señor Marrero

emitió la opinión del tribunal.

El Pueblo de Puerto Rico, representado por su Tesorero, radicó ante el antiguo Tribunal de Contribuciones de Puerto Rico en 29 de agosto de 1949 una petición cuyas alegaciones esenciales son las siguientes: (1) espera ser parte en una acción de la cual habrá de conocer dicho tribunal, pero* al pre-sente está imposibilitado de iniciar la misma y para ello nece-sita perpetuar el testimonio que solicita; (2) se trata de una reclamación de contribuciones en la suma de $4,593.77 ya impuestas y adeudadas por United Theatres, Inc., corpora-ción organizada bajo nuestras leyes y disuelta en o alrededor del 7 de abril do 1942; (3) los hechos que desea estable-cer mediante el testimonio interesado son los siguientes: (a) quiénes eran los accionistas y directores de la corpora-ción a la fecha de su disolución, y número de acciones y valor de las mismas en esa fecha, pertenecientes a cada accionista o director; (ó) directores que se hicieron cargo de la liquida-ción de la corporación a su disolución y valor total de los bie-nes de la corporación que pasó a manos de los liquidadores; (c) de haber terminado la liquidación, fecha de ella y can-tidad recibida o con qué se benefició cada accionista o director liquidador; (d) deudas pagadas por la corporación en liqui-dación; (e) de no haber terminado la liquidación, bienes de la corporación en poder de los liquidadores; y que en la actúa-[426]*426lidad y debido al indicado estado de liquidación, al peticionario no le es posible determinar los hechos arriba enumerados, esenciales a la causa de acción; (4) que espera habrán de ser partes adversas United Theatres, Inc., en liquidación, Rafael Ramos Cobián como su presidente, Eduardo G. Gon-zález, como vicepresidente, Julio R. Bruno como secretario, y Américo Miranda como vocal, no incluyéndose al tesorero, C. Steward Graham por haber fallecido, más otros accionistas que el peticionario desconoce; (5) las personas a ser exami-nadas sobre los extremos antes expuestos son Rafael Ramos Cobián, Eduardo G. González, Julio R. Bruno y Américo Miranda, especificándose sus direcciones respectivas, todos los cuales son mayores de edad y no están incapacitados. Noti-ficada debidamente esa petición, se personaron en autos tanto la United Theatres, Inc., como las personas cuyas deposiciones se interesaban, dictándose por el extinto Tribunal de Contri-buciones en 30 de abril de 1951 una razonada opinión autori-zando la toma de las deposiciones solicitadas. Pedida recon-sideración en su oportunidad, la misma fué declarada sin lugar por resolución del Tribunal Superior de Puerto Rico, Sala de San Juan,(1) con fecha 24 de febrero de 1953. Los opositores apelaron. Señalan como único error que el tribunal a quo erró “al ordenar en este caso que se tomen deposi-ciones para perpetuar testimonio bajo la Regla 27 de Enjui-ciamiento Civil en vista de que, de acuerdo con las alegaciones del peticionario, el único fin que éste persigue es obtener un descubrimiento de pruebas antes de iniciar su acción, sobre hechos que él desconoce y que desea esclarecer para estar en' condiciones de radicar una demanda.” Asiste a éstos la razón.

La número 27 de las Reglas de Enjuiciamiento Civil para las cortes de Puerto Rico dispone textualmente, en su apartado (a) (1) lo siguiente:

[427]*427 “(a) Antes de la Acción.
“(1) Petición. — Una persona que desee perpetuar su propio testimonio o el de otra persona, con referencia a un asunto del cual puede conocer cualquier corte de Puerto Rico, podrá pre-sentar una petición jurada en la corte de distrito del distrito donde resida cualquier persona que pueda ser una parte adversa al peticionario. La petición será intitulada con el nombre del peticionario, y en ella se hará constar: 1, que el peticionario espera ser parte en una acción de la que deberá conocer una corte de Puerto Rico, pero que por el presente está imposibilitado para iniciarla o para hacer que sea iniciada; 2, la cuestión envuelta en la acción que se espera y su interés en la misma; 3, ios hechos que desea establecer mediante el testimonio propuesto y las ra-zones que tenga para desear su perpetuación; 4, los nombres o una descripción de las personas que el peticionario espera habrán de ser partes adversas y sus direcciones, si fueren conocidas; -y 5, los nombres y direcciones de las personas que han de ser examinadas especificando si alguna de ellas fuere menor o inca-paz y la substancia del testimonio que espera obtener de cada una, y suplicará se dicte una orden autorizando al peticionario para tomar las deposiciones de las personas mencionadas en la petición para ser examinadas, con el propósito de perpetuar su testimonio.”

Ha habido bastante controversia sobre el alcance e inter-pretación del apartado antes copiado de la Regla 27. Sin embargo, casi toda la jurisprudencia y comentarios que sobre la misma nos han sido citados, o que hemos podido hallar, son al efecto de que las “deposiciones antes de iniciarse una ac-ción” autorizadas por esa Regla sólo proceden para perpetuar testimonio que siendo del conocimiento de la parte que interesa su perpetuación, existe, sin embargo, el peligro de que pueda perderse o desaparecer, así como de que antes de iniciarse una demanda o procedimiento, esa Regla no puede ser utilizada con el único y exclusivo propósito de descubrir prueba para incoar tal demanda o procedimiento. Ello es así no obstante estar autorizadas por las Reglas de Enjuiciamiento Civil las llamadas expediciones de pesca. Autoridad de Fuentes Fluviales v. Corte, 66 D.P.R. 844; Hickman v. Taylor, 329 U. S. [428]*428495, 507; Bergstrom v. Continental Ins. Co., 7 F.R.D. 548. Pero aquí no se trata de una simple expedición de pesca. Se trata de algo más.

Veamos cómo se expresan los tribunales y tratadistas so-bre la cuestión que nos ocupa. El Juez Mandelbaum, del Tribunal de Distrito Sur de Nueva York en el asunto de la Petición de Exstein, 7 Fed. Rules Serv. 536, nos dice que la Regla 27 autoriza dos métodos alternativos para perpetuar testimonio: “el viejo — mediante acción para perpetuar tes-timonio a tenor de la sección 644 del Título 28 del Código de los Estados Unidos (Regla 27 C) — y el nuevo método sencillo, bajo la Regla 27 (a) que bajo el antiguo método el objetivo de la petición era preservar testimonio conocido del peligro de que se pierda; que ese procedimiento no puede utilizarse con el propósito de obtener información para redactar una demanda y que la Regla 27 no amplió los límites de la antigua práctica. Dijo, además, “Nada encuentro en el contexto de la Regla misma o en los procedimientos habidos ante el Co-mité Consultivo (Advisory Committee) designado para re-dactar las nuevas reglas federales, que. indique que esa regla pueda ser usada para fines distintos a los permitidos por la vieja práctica. Por el contrario, encuentro expresiones al efecto de que la Regla 27 no tiene por miras permitir el des-cubrimiento de prueba• con el propósito de redactar una de-manda.” (Bastardillas nuestras.)

El Juez Caffey, también del Distrito Sur de Nueva York, hace en el recurso intitulado “Petition of Ferkauf” 7 Fed. Rules Serv. 537, 3 F.R.D. 89, el estudio más acabado que hemos hallado de una cuestión similar a la aquí envuelta. De él son las palabras siguientes:

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