El Pueblo De Puerto Rico v. Tiffany Marie Martinez

CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
DecidedMarch 20, 2026
DocketTA2026AP00219
StatusPublished

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El Pueblo De Puerto Rico v. Tiffany Marie Martinez, (prapp 2026).

Opinion

Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL XI

EL PUEBLO DE APELACIÓN PUERTO RICO Procedente del Tribunal de Primera Instancia, Parte Apelada Sala de Mayagüez

TA2026AP00219 Caso núm.: VS. I1CR202500288 I1CR202500289

TIFFANY MARIE Sobre: MARTINEZ LEY 154- 2008, según enmendada, Art. 2.B; Parte Apelante Art. 3.A Panel integrado por su presidenta, la Jueza Rivera Marchand, la Jueza Mateu Meléndez, la Jueza Boria Vizcarrondo y el Juez Robles Adorno.

Robles Adorno, Juez Ponente.

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 20 de marzo de 2026.

El 2 de marzo de 2026, la señora Tiffany Marie Martínez (la

señora Martínez o la apelante) presentó ante nos un Escrito de

Apelación en el que solicitó que revoquemos la Sentencia emitida el

29 de enero de 2026, notificada el 4 de marzo de 2026, por el

Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Mayagüez (TPI o

foro primario).1

En el aludido dictamen, el foro primario declaró culpable a la

apelante por infringir el Art. 3.A de la Ley para el Bienestar y la

Protección de los Animales, Ley Núm. 154 de 4 de agosto de 2008,

según enmendada, 5 LPRA sec. 1666 (Ley Núm. 154-2008).

Después de examinar con detenimiento el recurso de epígrafe,

optamos por prescindir de los términos, escritos o procedimientos

ulteriores “con el propósito de lograr su más justo y eficiente

despacho”. Regla 7(B)(5) del Reglamento del Tribunal de

Apelaciones, In re Aprob. Enmdas. Reglamento TA, 2025 TSPR 42,

1 Véase Sentencia. TA2026AP00219 2

216 DPR __ (2025). Consecuentemente, procederemos a resolver el

caso de autos sin la comparecencia del Ministerio Público.

Por los fundamentos que expondremos a continuación,

desestimamos el recurso por carecer de jurisdicción.

I.

Surge del presente recurso que, el caso tuvo su origen cuando,

el Agente Freddy Figueroa Olan (Agte. Figueroa Olan), testigo del

Pueblo de Puerto Rico (Ministerio Público o parte apelada) patrullaba

por un área de Mayagüez y observó que el carro de la señora

Martínez estaba en estacionado en contra del tránsito.2 Ante ello,

notó que dentro del vehículo había un perro. En esa línea, el Agte.

Figueroa Olan estuvo tres (3) horas esperando si alguien acudía al

vehículo, pero no ocurrió. Ante ello, el Agte Figueroa Olan indicó

que, procedió a sacar el perro del vehículo. Empero, la señora

Martínez acudió al cuartel dado que localizó a su mascota mediante

un dispositivo “GPS” que tenía su perro.

Así las cosas, el 29 de enero de 2026, el TPI celebró un juicio

en el que, luego de evaluar la prueba ante sí, declaró culpable a la

apelante por violentar el Art. 2A de la Ley Núm. 154-2008, supra

sec. 1665 y el Art. 3A de la Ley Núm. 154-2008, supra sec. 1666.3

Consecuentemente, ordenó que la apelante pagara la cuantía de

cuatro mil dólares ($4,000.00) en concepto de multa o un día de

cárcel por cada cincuenta (50) dólares dejados de satisfacer.

Insatisfecha, el 11 de febrero de 2026, la señora Martínez

radicó una Moción de reconsideración en la que alegó que el

Ministerio Público no demostró más allá de duda razonable que esta

incurrió en cometer los delitos citados. 4 Arguyó que, la parte

apelada no demostró evidencia sobre algún patrón de maltrato que

esta realizara en su mascota. Asimismo, argumentó que, no había

2 Véase Minuta. 3 Véase Sentencia. 4 Véase Moción de reconsideración. TA2026AP00219 3

evidencia documental sobre los hechos narrados por el testigo del

Ministerio Público. Por otro lado, alegó que, la grabación del juicio

era defectuosa y, por tanto, se le estaría afectando su derecho a

apelar.

El 13 de febrero de 2026, la señora Martinez instó un Alegato

suplementario a moción de reconsideración en el que reiteró su

petitorio de la Moción de reconsideración.5 Añadió que, no se

configuraron los elementos de delito que establecen los Art. 2A de la

Ley Núm. 154-2008, supra sec. 1665 y el Art. 3A de la Ley Núm.

154-2008, supra sec. 1666.

Así las cosas, el 13 de febrero de 2026, notificada el 10 de

marzo de 20266, el TPI emitió una Resolución y Orden en la que

declaró No Ha Lugar la Moción de reconsideración y el Alegato

suplementario a moción de reconsideración.7

Inconforme, el 2 de marzo de 2026, la apelante instó un

Escrito de Apelación en el que formuló los siguientes señalamientos

de error:

Primer error: Erró el Tribunal de Primera Instancia al declarar culpable a la apelante, cuando la prueba presentada por el Ministerio Público aun vista en la luz más favorable a la acusación, resultó jurídicamente insuficiente para establecer más allá de toda duda razonable los elementos esenciales de los delitos tipificados en los Artículos 2(b) y 3(a) de la Ley Núm. 154-2008.

Segundo Error: Erró el Tribunal de Primera Instancia al no preservar adecuadamente el récord del juicio mediante una grabación inteligible y completa de los procedimientos, lo que impide una revisión apelativa efectiva sobre la suficiencia de la prueba y la corrección del fallo emitido.

Examinado el recurso ante nos, denotamos que la parte

apelante no presentó los documentos necesarios para que esta Curia

ausculte la jurisdicción.

5 Véase Alegato suplementario a moción de reconsideración. 6 La apelante adujo que, no fue debidamente notificada sobre la Resolución y

Orden y, por tanto, el 10 de marzo de 2026, el TPI nuevamente notificó el mencionado dictamen. 7 Véase Resolución y Orden. TA2026AP00219 4

Ante ello, el 4 de marzo de 2026, emitimos una Resolución en

la que le ordenamos a la señora Martínez que presentara la

Sentencia final, junto al volante de notificación y, de haber

presentado alguna, Moción de reconsideración y Resolución del foro

primario en el que haya atendido la misma.

En cumplimiento, el 8 de marzo de 2026, la apelante radicó

una Moción en cumplimiento de Resolución dictada el 4 de marzo de

2026, en la que anejó los documentos solicitados.

No obstante, el 10 de marzo de 2026, emitimos una Resolución

solicitándole a la señora Martínez que presentara la Resolución del

Tribunal de Primera Instancia atendiendo, junto al debido volante

de la notificación, la Moción de Reconsideración presentada el 11 de

febrero de 2026 y el Alegato Suplementario a Moción de

Reconsideración radicada el 13 de febrero de 2026 por la apelante.

En igual fecha, la señora Martínez instó una Moción en

cumplimiento de Resolución dictada el 10 de marzo de 2026 en la que

sostuvo que, se comunicó con la Secretaría del TPI y esta le informó

que, el 19 de febrero de 2026, el TPI emitió una Resolución en la que

atendió la Moción de Reconsideración y el Alegato Suplementario a

Moción de Reconsideración.

No obstante, la apelante sostuvo que, le informó a Secretaria

que desconocía sobre dicho dictamen debido a que no fue notificada

con respecto a ello. Así pues, ante la notificación inoficiosa, la

Secretaria del foro a quo le notificó el 10 de marzo de 2026, la

Resolución en la que atendió las referidas mociones.

De conformidad con la Regla 7 (B) (5) de nuestro Reglamento,

supra, procederemos a disponer del recurso de autos dado que dicha

regla nos permite prescindir de los escritos, tal como lo es el caso de

autos. TA2026AP00219 5

II.

A.

La jurisdicción es el poder o la autoridad que posee un

tribunal para considerar y decidir casos o controversias con efecto

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