Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL XI
EL PUEBLO DE APELACIÓN PUERTO RICO Procedente del Tribunal de Primera Instancia, Parte Apelada Sala de Mayagüez
TA2026AP00219 Caso núm.: VS. I1CR202500288 I1CR202500289
TIFFANY MARIE Sobre: MARTINEZ LEY 154- 2008, según enmendada, Art. 2.B; Parte Apelante Art. 3.A Panel integrado por su presidenta, la Jueza Rivera Marchand, la Jueza Mateu Meléndez, la Jueza Boria Vizcarrondo y el Juez Robles Adorno.
Robles Adorno, Juez Ponente.
SENTENCIA
En San Juan, Puerto Rico, a 20 de marzo de 2026.
El 2 de marzo de 2026, la señora Tiffany Marie Martínez (la
señora Martínez o la apelante) presentó ante nos un Escrito de
Apelación en el que solicitó que revoquemos la Sentencia emitida el
29 de enero de 2026, notificada el 4 de marzo de 2026, por el
Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Mayagüez (TPI o
foro primario).1
En el aludido dictamen, el foro primario declaró culpable a la
apelante por infringir el Art. 3.A de la Ley para el Bienestar y la
Protección de los Animales, Ley Núm. 154 de 4 de agosto de 2008,
según enmendada, 5 LPRA sec. 1666 (Ley Núm. 154-2008).
Después de examinar con detenimiento el recurso de epígrafe,
optamos por prescindir de los términos, escritos o procedimientos
ulteriores “con el propósito de lograr su más justo y eficiente
despacho”. Regla 7(B)(5) del Reglamento del Tribunal de
Apelaciones, In re Aprob. Enmdas. Reglamento TA, 2025 TSPR 42,
1 Véase Sentencia. TA2026AP00219 2
216 DPR __ (2025). Consecuentemente, procederemos a resolver el
caso de autos sin la comparecencia del Ministerio Público.
Por los fundamentos que expondremos a continuación,
desestimamos el recurso por carecer de jurisdicción.
I.
Surge del presente recurso que, el caso tuvo su origen cuando,
el Agente Freddy Figueroa Olan (Agte. Figueroa Olan), testigo del
Pueblo de Puerto Rico (Ministerio Público o parte apelada) patrullaba
por un área de Mayagüez y observó que el carro de la señora
Martínez estaba en estacionado en contra del tránsito.2 Ante ello,
notó que dentro del vehículo había un perro. En esa línea, el Agte.
Figueroa Olan estuvo tres (3) horas esperando si alguien acudía al
vehículo, pero no ocurrió. Ante ello, el Agte Figueroa Olan indicó
que, procedió a sacar el perro del vehículo. Empero, la señora
Martínez acudió al cuartel dado que localizó a su mascota mediante
un dispositivo “GPS” que tenía su perro.
Así las cosas, el 29 de enero de 2026, el TPI celebró un juicio
en el que, luego de evaluar la prueba ante sí, declaró culpable a la
apelante por violentar el Art. 2A de la Ley Núm. 154-2008, supra
sec. 1665 y el Art. 3A de la Ley Núm. 154-2008, supra sec. 1666.3
Consecuentemente, ordenó que la apelante pagara la cuantía de
cuatro mil dólares ($4,000.00) en concepto de multa o un día de
cárcel por cada cincuenta (50) dólares dejados de satisfacer.
Insatisfecha, el 11 de febrero de 2026, la señora Martínez
radicó una Moción de reconsideración en la que alegó que el
Ministerio Público no demostró más allá de duda razonable que esta
incurrió en cometer los delitos citados. 4 Arguyó que, la parte
apelada no demostró evidencia sobre algún patrón de maltrato que
esta realizara en su mascota. Asimismo, argumentó que, no había
2 Véase Minuta. 3 Véase Sentencia. 4 Véase Moción de reconsideración. TA2026AP00219 3
evidencia documental sobre los hechos narrados por el testigo del
Ministerio Público. Por otro lado, alegó que, la grabación del juicio
era defectuosa y, por tanto, se le estaría afectando su derecho a
apelar.
El 13 de febrero de 2026, la señora Martinez instó un Alegato
suplementario a moción de reconsideración en el que reiteró su
petitorio de la Moción de reconsideración.5 Añadió que, no se
configuraron los elementos de delito que establecen los Art. 2A de la
Ley Núm. 154-2008, supra sec. 1665 y el Art. 3A de la Ley Núm.
154-2008, supra sec. 1666.
Así las cosas, el 13 de febrero de 2026, notificada el 10 de
marzo de 20266, el TPI emitió una Resolución y Orden en la que
declaró No Ha Lugar la Moción de reconsideración y el Alegato
suplementario a moción de reconsideración.7
Inconforme, el 2 de marzo de 2026, la apelante instó un
Escrito de Apelación en el que formuló los siguientes señalamientos
de error:
Primer error: Erró el Tribunal de Primera Instancia al declarar culpable a la apelante, cuando la prueba presentada por el Ministerio Público aun vista en la luz más favorable a la acusación, resultó jurídicamente insuficiente para establecer más allá de toda duda razonable los elementos esenciales de los delitos tipificados en los Artículos 2(b) y 3(a) de la Ley Núm. 154-2008.
Segundo Error: Erró el Tribunal de Primera Instancia al no preservar adecuadamente el récord del juicio mediante una grabación inteligible y completa de los procedimientos, lo que impide una revisión apelativa efectiva sobre la suficiencia de la prueba y la corrección del fallo emitido.
Examinado el recurso ante nos, denotamos que la parte
apelante no presentó los documentos necesarios para que esta Curia
ausculte la jurisdicción.
5 Véase Alegato suplementario a moción de reconsideración. 6 La apelante adujo que, no fue debidamente notificada sobre la Resolución y
Orden y, por tanto, el 10 de marzo de 2026, el TPI nuevamente notificó el mencionado dictamen. 7 Véase Resolución y Orden. TA2026AP00219 4
Ante ello, el 4 de marzo de 2026, emitimos una Resolución en
la que le ordenamos a la señora Martínez que presentara la
Sentencia final, junto al volante de notificación y, de haber
presentado alguna, Moción de reconsideración y Resolución del foro
primario en el que haya atendido la misma.
En cumplimiento, el 8 de marzo de 2026, la apelante radicó
una Moción en cumplimiento de Resolución dictada el 4 de marzo de
2026, en la que anejó los documentos solicitados.
No obstante, el 10 de marzo de 2026, emitimos una Resolución
solicitándole a la señora Martínez que presentara la Resolución del
Tribunal de Primera Instancia atendiendo, junto al debido volante
de la notificación, la Moción de Reconsideración presentada el 11 de
febrero de 2026 y el Alegato Suplementario a Moción de
Reconsideración radicada el 13 de febrero de 2026 por la apelante.
En igual fecha, la señora Martínez instó una Moción en
cumplimiento de Resolución dictada el 10 de marzo de 2026 en la que
sostuvo que, se comunicó con la Secretaría del TPI y esta le informó
que, el 19 de febrero de 2026, el TPI emitió una Resolución en la que
atendió la Moción de Reconsideración y el Alegato Suplementario a
Moción de Reconsideración.
No obstante, la apelante sostuvo que, le informó a Secretaria
que desconocía sobre dicho dictamen debido a que no fue notificada
con respecto a ello. Así pues, ante la notificación inoficiosa, la
Secretaria del foro a quo le notificó el 10 de marzo de 2026, la
Resolución en la que atendió las referidas mociones.
De conformidad con la Regla 7 (B) (5) de nuestro Reglamento,
supra, procederemos a disponer del recurso de autos dado que dicha
regla nos permite prescindir de los escritos, tal como lo es el caso de
autos. TA2026AP00219 5
II.
A.
La jurisdicción es el poder o la autoridad que posee un
tribunal para considerar y decidir casos o controversias con efecto
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Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL XI
EL PUEBLO DE APELACIÓN PUERTO RICO Procedente del Tribunal de Primera Instancia, Parte Apelada Sala de Mayagüez
TA2026AP00219 Caso núm.: VS. I1CR202500288 I1CR202500289
TIFFANY MARIE Sobre: MARTINEZ LEY 154- 2008, según enmendada, Art. 2.B; Parte Apelante Art. 3.A Panel integrado por su presidenta, la Jueza Rivera Marchand, la Jueza Mateu Meléndez, la Jueza Boria Vizcarrondo y el Juez Robles Adorno.
Robles Adorno, Juez Ponente.
SENTENCIA
En San Juan, Puerto Rico, a 20 de marzo de 2026.
El 2 de marzo de 2026, la señora Tiffany Marie Martínez (la
señora Martínez o la apelante) presentó ante nos un Escrito de
Apelación en el que solicitó que revoquemos la Sentencia emitida el
29 de enero de 2026, notificada el 4 de marzo de 2026, por el
Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Mayagüez (TPI o
foro primario).1
En el aludido dictamen, el foro primario declaró culpable a la
apelante por infringir el Art. 3.A de la Ley para el Bienestar y la
Protección de los Animales, Ley Núm. 154 de 4 de agosto de 2008,
según enmendada, 5 LPRA sec. 1666 (Ley Núm. 154-2008).
Después de examinar con detenimiento el recurso de epígrafe,
optamos por prescindir de los términos, escritos o procedimientos
ulteriores “con el propósito de lograr su más justo y eficiente
despacho”. Regla 7(B)(5) del Reglamento del Tribunal de
Apelaciones, In re Aprob. Enmdas. Reglamento TA, 2025 TSPR 42,
1 Véase Sentencia. TA2026AP00219 2
216 DPR __ (2025). Consecuentemente, procederemos a resolver el
caso de autos sin la comparecencia del Ministerio Público.
Por los fundamentos que expondremos a continuación,
desestimamos el recurso por carecer de jurisdicción.
I.
Surge del presente recurso que, el caso tuvo su origen cuando,
el Agente Freddy Figueroa Olan (Agte. Figueroa Olan), testigo del
Pueblo de Puerto Rico (Ministerio Público o parte apelada) patrullaba
por un área de Mayagüez y observó que el carro de la señora
Martínez estaba en estacionado en contra del tránsito.2 Ante ello,
notó que dentro del vehículo había un perro. En esa línea, el Agte.
Figueroa Olan estuvo tres (3) horas esperando si alguien acudía al
vehículo, pero no ocurrió. Ante ello, el Agte Figueroa Olan indicó
que, procedió a sacar el perro del vehículo. Empero, la señora
Martínez acudió al cuartel dado que localizó a su mascota mediante
un dispositivo “GPS” que tenía su perro.
Así las cosas, el 29 de enero de 2026, el TPI celebró un juicio
en el que, luego de evaluar la prueba ante sí, declaró culpable a la
apelante por violentar el Art. 2A de la Ley Núm. 154-2008, supra
sec. 1665 y el Art. 3A de la Ley Núm. 154-2008, supra sec. 1666.3
Consecuentemente, ordenó que la apelante pagara la cuantía de
cuatro mil dólares ($4,000.00) en concepto de multa o un día de
cárcel por cada cincuenta (50) dólares dejados de satisfacer.
Insatisfecha, el 11 de febrero de 2026, la señora Martínez
radicó una Moción de reconsideración en la que alegó que el
Ministerio Público no demostró más allá de duda razonable que esta
incurrió en cometer los delitos citados. 4 Arguyó que, la parte
apelada no demostró evidencia sobre algún patrón de maltrato que
esta realizara en su mascota. Asimismo, argumentó que, no había
2 Véase Minuta. 3 Véase Sentencia. 4 Véase Moción de reconsideración. TA2026AP00219 3
evidencia documental sobre los hechos narrados por el testigo del
Ministerio Público. Por otro lado, alegó que, la grabación del juicio
era defectuosa y, por tanto, se le estaría afectando su derecho a
apelar.
El 13 de febrero de 2026, la señora Martinez instó un Alegato
suplementario a moción de reconsideración en el que reiteró su
petitorio de la Moción de reconsideración.5 Añadió que, no se
configuraron los elementos de delito que establecen los Art. 2A de la
Ley Núm. 154-2008, supra sec. 1665 y el Art. 3A de la Ley Núm.
154-2008, supra sec. 1666.
Así las cosas, el 13 de febrero de 2026, notificada el 10 de
marzo de 20266, el TPI emitió una Resolución y Orden en la que
declaró No Ha Lugar la Moción de reconsideración y el Alegato
suplementario a moción de reconsideración.7
Inconforme, el 2 de marzo de 2026, la apelante instó un
Escrito de Apelación en el que formuló los siguientes señalamientos
de error:
Primer error: Erró el Tribunal de Primera Instancia al declarar culpable a la apelante, cuando la prueba presentada por el Ministerio Público aun vista en la luz más favorable a la acusación, resultó jurídicamente insuficiente para establecer más allá de toda duda razonable los elementos esenciales de los delitos tipificados en los Artículos 2(b) y 3(a) de la Ley Núm. 154-2008.
Segundo Error: Erró el Tribunal de Primera Instancia al no preservar adecuadamente el récord del juicio mediante una grabación inteligible y completa de los procedimientos, lo que impide una revisión apelativa efectiva sobre la suficiencia de la prueba y la corrección del fallo emitido.
Examinado el recurso ante nos, denotamos que la parte
apelante no presentó los documentos necesarios para que esta Curia
ausculte la jurisdicción.
5 Véase Alegato suplementario a moción de reconsideración. 6 La apelante adujo que, no fue debidamente notificada sobre la Resolución y
Orden y, por tanto, el 10 de marzo de 2026, el TPI nuevamente notificó el mencionado dictamen. 7 Véase Resolución y Orden. TA2026AP00219 4
Ante ello, el 4 de marzo de 2026, emitimos una Resolución en
la que le ordenamos a la señora Martínez que presentara la
Sentencia final, junto al volante de notificación y, de haber
presentado alguna, Moción de reconsideración y Resolución del foro
primario en el que haya atendido la misma.
En cumplimiento, el 8 de marzo de 2026, la apelante radicó
una Moción en cumplimiento de Resolución dictada el 4 de marzo de
2026, en la que anejó los documentos solicitados.
No obstante, el 10 de marzo de 2026, emitimos una Resolución
solicitándole a la señora Martínez que presentara la Resolución del
Tribunal de Primera Instancia atendiendo, junto al debido volante
de la notificación, la Moción de Reconsideración presentada el 11 de
febrero de 2026 y el Alegato Suplementario a Moción de
Reconsideración radicada el 13 de febrero de 2026 por la apelante.
En igual fecha, la señora Martínez instó una Moción en
cumplimiento de Resolución dictada el 10 de marzo de 2026 en la que
sostuvo que, se comunicó con la Secretaría del TPI y esta le informó
que, el 19 de febrero de 2026, el TPI emitió una Resolución en la que
atendió la Moción de Reconsideración y el Alegato Suplementario a
Moción de Reconsideración.
No obstante, la apelante sostuvo que, le informó a Secretaria
que desconocía sobre dicho dictamen debido a que no fue notificada
con respecto a ello. Así pues, ante la notificación inoficiosa, la
Secretaria del foro a quo le notificó el 10 de marzo de 2026, la
Resolución en la que atendió las referidas mociones.
De conformidad con la Regla 7 (B) (5) de nuestro Reglamento,
supra, procederemos a disponer del recurso de autos dado que dicha
regla nos permite prescindir de los escritos, tal como lo es el caso de
autos. TA2026AP00219 5
II.
A.
La jurisdicción es el poder o la autoridad que posee un
tribunal para considerar y decidir casos o controversias con efecto
vinculante entre las partes. MCS Advantage, Inc. V. Fossas Blanco,
211 DPR 135, 144 (2023); Adm. Terrenos v. Ponce Bayland, 207 DPR
586, 600 (2021); Allied Mgmt. Group v. Oriental Bank, 204 DPR 374,
385–386 (2020); Beltrán Cintrón et al. v. ELA et al., 204 DPR 89, 101
(2020). Los tribunales estamos impedidos de atender controversias
en las que carezcamos de jurisdicción sobre la materia. MCS
Advantage, Inc. V. Fossas Blanco, supra, pág. 144-145. La
jurisdicción sobre la materia ha sido definida como “la capacidad del
Tribunal para atender y resolver una controversia sobre un aspecto
legal”. Rodríguez Rivera v. De León Otaño, 191 DPR 700, 708 (2014).
Los asuntos relacionados a la jurisdicción son privilegiados y deben
resolverse con preferencia a cualquiera otro asunto. SLG Szendrey
Ramos v. F. Castillo, supra, pág. 882. Los tribunales deben examinar
su propia jurisdicción, así como del foro de donde procede el recurso
ante su consideración. SLG Szendrey Ramos v. F. Castillo, supra,
pág. 883. Es por ello que, la falta de jurisdicción de un tribunal
incide directamente sobre el poder mismo para adjudicar una
controversia. Allied Mgmt. Group v. Oriental Bank, 204 DPR 374, 386
(2020). Por tal razón, es norma reiterada que los tribunales son
celosos guardianes de su jurisdicción y que tienen el deber
ineludible de auscultar dicho asunto con preferencia a cualesquiera
otros. Pueblo v. Torres Medina, 211 DPR 950 (2023). Los tribunales
no tienen discreción para asumir jurisdicción donde no la tienen.
SLG Szendrey Ramos v. F. Castillo, 169 DPR 873, 882 (2007); Morán
v. Martí, 165 D.P.R. 356 (2005). TA2026AP00219 6
B.
La Regla 47 de Procedimiento Civil, supra, R. 47, establece
que, “una parte adversamente afectada por una orden o resolución
del Tribunal de Primera Instancia podrá presentar, dentro del
término de cumplimiento estricto de quince (15) días desde la fecha
de la notificación de la orden o resolución, una moción de
reconsideración de la orden o resolución”. En esa línea, una moción
de reconsideración interrumpe los términos para apelar. Regla 47
de Procedimiento Civil, supra, R. 47; Plan de Salud Unión v.
Seaboard Sur. Co, 182 DPR 714, 719 (2011). El mero hecho de la
presentación de una moción de reconsideración tiene el efecto de
interrumpir el término para apelar la sentencia. Plan de Salud Unión
v. Seaboard Sur. Co, supra, pág. 719. Cuando se presenta una
moción de reconsideración el foro primario retiene la jurisdicción
para reevaluar en todo o en parte la sentencia. Pueblo v. Rivera Ortiz,
209 DPR 402, 426 (2022). Sin embargo, el término para apelar se
reinicia una vez el foro primario resuelva la moción y archive en
autos de copia de la notificación del dictamen. Plan de Salud Unión
v. Seaboard Sur. Co, supra, pág. 720, Insular Highway v. A.I.I. Co.,
174 D.P.R. 793 (2008); Castro v. Sergio Estrada Auto Sales, Inc., 149
D.P.R. 213 (1999); Rodríguez Rivera v. Autoridad Carreteras, 110
D.P.R. 184 (1980).
Ahora bien, en caso de que la moción de reconsideración
incumpla con los criterios fijados en la citada regla, se entenderá
que no ha interrumpido el término para recurrir. Regla 47 de
Procedimiento Civil, supra, R. 47. Así pues, destacamos que el
término para una parte apelar es uno improrrogable. Plan de Salud
Unión v. Seaboard Sur. Co, supra, pág. 721. Cónsono con lo anterior,
el Tribunal Supremo ha expresado que, el término para apelar
“transcurre inexorablemente y el tribunal no tiene jurisdicción para
entender en un recurso presentado fuera de éste, no importa las TA2026AP00219 7
consecuencias procesales que su expiración conlleve”. Vélez v.
A.A.A, 164 DPR 772, 786 (2005). La Regla 13 de nuestro
Reglamento, supra, R. 13, dispone que,
Las apelaciones contra las sentencias dictadas en casos civiles por el Tribunal de Primera Instancia se presentarán dentro del término jurisdiccional de treinta días contados desde el archivo en autos de una copia de la notificación de la sentencia, a menos que alguna ley especial aplicable disponga un término distinto. El archivo en autos de copia de la notificación de tales sentencias será equivalente a la fecha de envío de la notificación por la plataforma electrónica designada. Con ello, Regla 83 (c) del Reglamento del Tribunal de
Apelaciones, supra, está facultado a iniciativa propia poder
desestimar un recurso de apelación o denegar un auto discrecional
por cualquier motivo consignado en el inciso (b) de la citada regla.
En esa línea la Regla 83 (b) de nuestro Reglamento, supra, nos
autoriza a desestimar un recurso cuando sea presentado fuera de
término, en caso de una apelación, tal como lo establece la Regla 13
del Reglamento del Tribunal de Apelaciones, supra.
III.
En virtud de los principios pormenorizados, los tribunales
deben ser celosos guardianes de su jurisdicción y no poseen
discreción para asumirla donde no la tienen. Allied Mgmt. Group v.
Oriental Bank, supra. Asimismo, este Tribunal de Apelaciones no
puede ejercer su función revisora si una parte no cumple en
presentar un recurso dentro de los términos estatutarios. Veamos.
Surge del expediente ante nos que, el 29 de enero de 2026,
el foro primario emitió una Sentencia en la que encontró culpable a
la señora Martínez. Así pues, el 11 de febrero de 2026, la apelante
instó una Moción en reconsideración. Luego, el 13 de febrero de
2026, presentó un Alegato suplementario a Moción de
Reconsideración. No obstante, el 2 de marzo de 2026, la señora
Martínez radicó ante nos un recurso de Apelación en el que solicitó
que revoquemos el dictamen apelado. TA2026AP00219 8
Ahora bien, tras examinar con detenimiento los documentos
presentados por la apelante, denotamos la ausencia de un
pronunciamiento judicial con relación a las mencionadas mociones.
A solicitud de esta Curia, mediante una Resolución emitida el 10 de
marzo de 2026, la apelante presentó una Moción en cumplimiento de
Resolución dictada el 10 de marzo de 2026 en la sostuvo que, no fue
debidamente notificada por la secretaria del TPI con respecto a una
Resolución emitida el 19 de febrero de 2026, en la que el foro
primario atendió las referidas mociones. Con ello, la Secretaria del
foro a quo le notificó nuevamente sobre la referida Resolución. Así
pues, la apelante presentó un volante de notificación en el que se
desprende que, el 10 de marzo de 2026, fue notificada de la
Resolución en la que el foro a quo atendió las mencionadas mociones.
Es decir, la apelante fue notificada posterior a la fecha de la
presentación de este recurso de Apelación.
Ciertamente, denotamos que, luego de examinar el tracto
procesal del recurso, ante la notificación inoficiosa de la Resolución
en cuestión, produjo que a la fecha de la presentación la Apelación
no iniciara a decursar el término para acudir ante nos mediante una
apelación. Al amparo de las reglas aplicables y la jurisprudencia,
este Tribunal puede atender un recurso una vez la parte sea
debidamente notificada sobre la Resolución en la que el TPI atienda
la reconsideración.8
La ausencia de la notificación sobre el dictamen ocasionó que
no pudiéramos entrar en los méritos de la controversia tomando en
consideración la fecha en que se presentó la Apelación, la cual fue
el 2 de marzo de 2026, y la fecha en que fue notificada sobre la
Resolución en la que el TPI atendió las mociones de reconsideración
8 Véase, la Regla 13 de nuestro Reglamento, supra; Plan de Salud Unión v.
Seaboard Sur. Co, supra, pág. 720. TA2026AP00219 9
fue el 10 de marzo de 2026. Así, el término para acudir ante nos
inició cuando fue notificado con respecto a la referida Resolución.
A la luz de los fundamentos pormenorizados, procederemos a
desestimar la Apelación en virtud de que la Apelación fue presentada
previo a que la apelante fuese correctamente notificada sobre la
Resolución en la que el TPI atendió las mociones de reconsideración.
Por lo tanto, no habían comenzado a decursar los términos para
poder acudir en revisión judicial.
IV.
Por los fundamentos que anteceden, desestimamos la
Apelación, por falta de jurisdicción.
Notifíquese.
Lo acuerda el Tribunal, y lo certifica la Secretaria del Tribunal
de Apelaciones.
Lcda. Lilia M. Oquendo Solís Secretaria del Tribunal de Apelaciones