El Pueblo De Puerto Rico v. Tamara Berrios Hernández
Opinion
ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO TRIBUNAL DE APELACIONES
PANEL VI
EL PUEBLO DE PUERTO Certiorari RICO procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala
Peticionario Superior de San Juan
v. TA2025CE00545 Caso Núm.:
JKVA20250102 al 0103
TAMARA BERRIOS Sobre: Art. 182 C.P.; Art. 204 HERNÁNDEZ C.P.
Recurrida
Panel integrado por su presidente el Juez Rivera Colón, el Juez Monge Gómez y la Jueza Prats Palerm.
Prats Palerm, Jueza Ponente
SENTENCIA
En San Juan, Puerto Rico, a 20 de octubre de 2025.
Comparece ante nos el Gobierno de Puerto Rico (en adelante, “Ministerio Público” o “Peticionario”) mediante Certiorari y nos solicita que revisemos el dictamen emitido el 2 de septiembre de 2025, notificado el 9 de septiembre de 2025, por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de San Juan (en adelante, “TPI”). Mediante el referido dictamen, el TPI determinó No Causa en la vista preliminar en alzada en contra de la Sra. Tamara Berríos Hernández (en adelante, “señora Berríos Hernández” o “la Recurrida”), por los delitos de apropiación ilegal agravada, tipificado en el Art. 182 del Código Penal, 33 LPRA sec. 5252; y fraude, tipificado en el Art. 204 del Código Penal, 33 LPRA sec. 5274.
Por los fundamentos que expondremos a continuación, expedimos el recurso de Certiorari y revocamos la determinación recurrida.
I.
El 19 de febrero de 2025, se presentaron dos (2) denuncias en contra de la señora Berríos Hernández por infringir los Artículos 182 y 204 del Código Penal. En específico, se le imputó que en o para el 2 de marzo de 2020, la Recurrida en representación de T.M.T.M House Container, Inc. (en adelante,
“TMTM” o “la Corporación”), en común acuerdo con el Sr. Rafael Ángel Murillo Vélez (en adelante, “señor Murillo Vélez”), a sabiendas, a propósito, con conocimiento y con intención criminal, se apropió de la cantidad de cuarenta y siete mil dólares ($47,000.00) que le fueron entregados como pronto para la construcción de la residencia del Sr. Argelis Benítez Crespo (en adelante, “señor Benítez Crespo”). Igualmente, se señaló que la señora Berríos Hernández, mediante contrato, se comprometió a construir una casa en vagones en el municipio de Aguadilla. A pesar de haber recibido el dinero para realizar la construcción, a la fecha de la denuncia, la Recurrida no realizó la obligación pactada.
Así pues, el TPI encontró causa probable para su arresto por los delitos imputados. Consecuentemente, se celebró la vista preliminar, en la cual no se encontró causa probable para acusar por los delitos antes descritos. Inconforme, el Ministerio Público solicitó la celebración de una vista preliminar en alzada.
Conforme a lo antes mencionado, la vista preliminar en alzada se celebró en las siguientes fechas: 28 de mayo de 2025, 20 de junio de 2025, 12 de agosto de 2025 y 2 de septiembre de 2025. Durante la misma, se presentó el testimonio del señor Benítez Crespo. Además, se admitió la siguiente prueba documental: el Certificado de incorporación, Enmienda y Registro de la Compañía TMTM, Certificación de la Oficina de Gerencia de Permisos, Contrato, Recibo original del cheque emitido por la cantidad de cuarenta y siete mil dólares ($47,000.00), el recibo original del pago de ochenta dólares ($80.00) por concepto de orientación inicial y documentos de la cuenta bancaria de TMTM.
Del mismo modo, el 5 de septiembre de 2025, el foro de instancia determinó No Causa para acusar.
En desacuerdo, 2 de octubre de 2025, el Ministerio Público acudió ante esta Curia y señaló la comisión del siguiente error:
Erró el Tribunal de Primera Instancia al determinar que no existía causa probable para acusar a la señora Berríos Hernández por sus actuaciones delictivas como representante de la compañía T.M.T.M.
House Container Inc., basándose en que, según su interpretación,
la persona jurídica era quien único podía responder penalmente por los delitos cometidos.
Así pues, el 3 de octubre de 2025, este Tribunal emitió una Resolución mediante la cual otorgó un término de diez (10) días a la señora Berríos Hernández para expresarse en torno al recurso presentado. De lo contrario, se procedería sin el beneficio de su comparecencia. Transcurrido el término sin la comparecencia de la Recurrida, procedemos a resolver.
II.
-A-
El auto de certiorari es un vehículo procesal que permite a un tribunal de mayor jerarquía revisar las determinaciones de un tribunal inferior. En esencia, se trata de un recurso extraordinario mediante el cual se solicita al tribunal de superior jerarquía la corrección de un error cometido por el tribunal inferior. Rivera et als. v. Arcos Dorados, 212 DPR 124 (2023); 800 Ponce de León Corp. v. American International Insurance, 205 DPR 163 (2020); Medina Nazario v. McNeil Healthcare, LLC, 194 DPR 723, 728-729 (2016); véase, además, Art. 670 del Código de Enjuiciamiento Civil, 32 LPRA sec. 3491. Por tanto, la expedición del auto de certiorari descansa en la sana discreción del tribunal revisor. Íd.; IG Builders et al v. BBVAPR, 185 DPR 307, 337-338 (2012).
La Regla 40 del Reglamento del Tribunal de Apelaciones establece los criterios que este foro tomará en consideración para ejercer prudentemente su discreción para expedir o no un recurso de certiorari, a saber:
A. Si el remedio y la disposición de la decisión recurrida, a diferencia de sus fundamentos son contrarios a derecho.
B. Si la situación de hechos planteada es la más indicada para analizar el problema.
C. Si ha mediado prejuicio, parcialidad, o error craso y manifiesto de la apreciación de la prueba por el Tribunal de Primera Instancia.
D. Si el asunto planteado exige consideración, más detenida a la luz de los autos originales, por los cuales deberán ser elevados, o de alegatos más elaborados.
E. Si la etapa del procedimiento en que se presenta el caso es la más propicia para su consideración.
F. Si la expedición del auto o de la orden de mostrar causa no causan un fraccionamiento indebido del pleito y una dilación indeseable en la solución final del litigio.
G. Si la expedición del auto o de la orden de mostrar causa evita un fracaso de la justicia.
Regla 40 del Reglamento del Tribunal de Apelaciones, según enmendada, In re Aprob. Enmdas. Reglamento TA, 2025 TSPR 42, págs. 59-60, 215 DPR __ (2025).
De otra parte, este Tribunal solo intervendrá con las determinaciones discrecionales del Tribunal de Primera Instancia, cuando se demuestre que hubo un craso abuso de discreción, prejuicio, parcialidad o error manifiesto. Trans-Oceanic Life Ins. v. Oracle Corp., 184 DPR 689, 709 (2012), citando a Lluch v. España Service Sta., 117 DPR 729, 745 (1986). En el ámbito jurídico la discreción ha sido definida como una forma de razonabilidad aplicada al discernimiento judicial para llegar a una conclusión justiciera. SLG Zapata- Rivera v. J.F. Montalvo, 189 DPR 414, 434-435 (2013). La discreción se nutre de un juicio racional apoyado en la razonabilidad y fundamentado en un sentido llano de justicia. Íd. Por lo anterior, un adecuado ejercicio de discreción judicial está estrechamente relacionado con el concepto de razonabilidad. Umpierre Matos v. Juelle Albello, 203 DPR 254, 275 (2019); Rivera y otros v. Bco. Popular, 152 DPR 140, 155 (2000).
-B-
Generalmente, se ha establecido como norma y factor determinante el fijar responsabilidad criminal a un funcionario de una corporación cuando existe una conexión de éste con la comisión del delito y éstos envuelven intención criminal.
Nuestra Alta Curia desde Pueblo v. Rojo, 66 DPR 919, 923 (1947) estableció que un director o un oficial de la corporación es responsable del delito cometido por la corporación cuando este ha participado en forma alguna con la corporación. Tampoco puede evadirse de su responsabilidad basado en que realizó los hechos en su capacidad oficial o que fueron realizadas por este a través de la instrumentalidad, la cual controla y domina. Íd. pág. 922. Véase, United States v. Park, 421 US. 658 (1975).
Siendo así, el Código Penal de Puerto Rico dispone que:
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