El Pueblo De Puerto Rico v. Suarez Robles, Luis Angel

Tribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico·Decided June 27, 2024·No. KLCE202400575·Published

Opinion

Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES

PANEL XI

EL PUEBLO DE PUERTO Certiorari procedente del RICO Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior

Recurrido de Arecibo

Criminal Núm.:

KLCE202400575

C SC2021G0272

C SC2021G0273

v. C LA2021G0193 C LA2021G0194

Sobre:

LUIS ÁNGEL SUÁREZ Art. 401 Ley 4 (S.C.)

ROBLES (2 Cargos)

Art. 6,22 Ley 168 (L.A.)

Peticionario Art. 6.08 Ley 168 (L.A.)

Panel integrado por su presidenta, la Juez Brignoni Mártir, el Juez Candelaria Rosa, la Jueza Álvarez Esnard y la Jueza Díaz Rivera.

Candelaria Rosa, Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 27 de junio de 2024.

Comparece el señor Luis Ángel Suárez Robles (señor Suárez Robles o peticionario) vía certiorari y solicita que revoquemos la Resolución del Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Arecibo, emitida el 23 de abril de 2024. En dicho dictamen, se declaró a un testigo como no disponible por razón de condición médica perjudicial. Por los fundamentos que expresaremos, expedimos el auto de certiorari y revocamos la Resolución recurrida.

En síntesis, el caso de epígrafe trata de acusaciones radicadas contra el señor Suárez Robles por dos infracciones al Artículo 401 de la Ley Núm. 4 del 23 de junio de 1971 (42 LPRA sec. 2401), además de una infracción al Artículo 6.22 y otra al Artículo 6.08 de la Ley Núm. 168-2019 (25 LPRA sec. 466u, 466g). Según el expediente, el señor

Número Identificador SEN2024 _______________

Suárez Robles solicitó la supresión de la declaración jurada del Agente Ángel Rosado Hernández (Agte. Rosado Hernández o testigo) de la Policía de Puerto Rico, a raíz de la cual se obtuvo la orden judicial que concluyó en su arresto. No obstante, después de celebrarse una Vista de Supresión de Evidencia en la cual el Agte. Rosado Hernández testificó, el foro primario denegó la referida solicitud. Subsiguientemente, el Tribunal de Apelaciones confirmó el dictamen del foro primario.

Posterior a ello, el 27 de octubre de 2023, el Ministerio Público solicitó que se declarase al Agte. Rosado Hernández como testigo no disponible debido a que su enfermedad coronaria imposibilitaba su comparecencia. En consecuencia, el Ministerio Público pidió que el testimonio de su testigo fuera sustituido con el testimonio que este efectuó bajo juramento en la Vista de Supresión de Evidencia. En oposición, el señor Suárez Robles argumentó que el Agte. Rosado Hernández no padecía de una condición médica tan deteriorada que imposibilita su comparecencia, más que las pruebas de referencia solo se admiten cuando aplica la no disponibilidad del declarante al quien la defensa tuvo previamente la oportunidad de contrainterrogar.

Al celebrarse una vista en la cual testificaron el médico y los compañeros de trabajo del Agte. Rosado Hernández y se presentaron récords médicos, se demostró que: (1) para el 28 de noviembre de 2023, el Agte. Rosado Hernández estaba medicamente estable después de un régimen de medicamentos y ejercicios; (2) para el 22 de enero de 2024, el panel metabólico compresivo del testigo mostraba una mejoría en su salud; (3) se le instruyó al testigo evitar situaciones de estrés; (4) se le concedió acomodo razonable en el trabajo; y (5) a pesar de lo anterior, el testigo fue hospitalizado el mes anterior a la vista. Evaluado lo anterior, el foro primario determinó que el Agte. Rosado Hernández es un testigo no disponible al amparo de la Regla 806(A)(4) de Evidencia de 2009 (32 LPRA Ap. VI), al probarse la condición crónica de este y entender que el Tribunal no puede controlar la manera que el testigo reaccionará al estrés que pueda padecer al testificar.

Insatisfecho, el señor Suárez Robles recurre ante este Tribunal y alega que el foro primario erró al (1) resolver que el Ministerio Público presentó prueba competente y confiable sobre la seriedad de la condición de salud del Agte. Rosado Hernández; (2) que la prueba no demostró que el Agte. Rosado Hernández padece de una condición tan deteriorada que lo imposibilite testificar en el caso; y (3) que el testigo cuenta con veintinueve años de servicio en la Policía de Puerto Rico y ha testificado un sinnúmero de ocasiones en los tribunales, por lo cual no debe sufrir de estrés al testificar en este caso.

En su oposición, el Ministerio Público argumenta que (1) la prueba desfilada fue fehaciente en demostrar que el Agte. Rosado Hernández padece de una condición no sanable y que no puede exponerse a situaciones de estrés; (2) el récord médico demuestra que el testigo ha sufrido desviaciones desde su cateterismo; (3) se cumplieron con los requisitos de la Regla 806 de Evidencia; y (4) este Tribunal debe diferirse a la apreciación de la prueba realizada por el foro primario.

Vale recordar que el auto de certiorari es el vehículo procesal, discrecional y extraordinario mediante el cual un tribunal de mayor jerarquía puede rectificar errores jurídicos. Regla 52.1 de Procedimiento Civil de 2009 (32 LPRA Ap. V); Regla 40 del Tribunal de Apelaciones (4 LPRA Ap. XXII-B). Véase, también, Caribbean

Orthopedics Products of PR, LLC v. Medshape, Inc. et al., 207 DPR 994 (2021) (citando Art. 670 del Código de Enjuiciamiento Civil de 1933 (32 LPRA sec. 3491); Municipio Autónomo de Caguas v. JRO Construction, 201 DPR 703 (2019)). Conforme a la referida Regla 52.1, los criterios que permiten la expedición de un certiorari consisten en revisar una orden de carácter dispositivo o resolución según las Reglas 56 y 57 de Procedimiento Civil. Regla 52.1 de Procedimiento Civil, supra. Por lo tanto, la función del Tribunal Apelativo frente a la revisión de controversias a través del certiorari requiere valorar la actuación del foro primario y predicar su intervención en si la misma constituyó un abuso de discreción; en ausencia de evidencia suficiente de tal abuso o de acción prejuiciada, error o parcialidad, no corresponde intervenir con las determinaciones del Tribunal de Primera Instancia. Véase, también, Fernández Martínez et al. v. RAD-MAN San Juan III- D, LLC et al., 208 DPR 310 (2021) (citando a SGL Torres Matundan v. Centro de Patología Avanzada, 193 DPR 920 (2015); Dávila Nieves v. Meléndez Marín, 187 DPR 750 (2013); Ramos Milano v. Wal-Mart, 168 DPR 112 (2006); Rivera et al. v. Banco Popular, 152 DPR 140 (2000); Meléndez Vega v. Caribbean International News, 151 DPR 649 (2000)).

Ahora bien, la Constitución de Puerto Rico, igual que la de Estados Unidos, vincula el derecho al debido proceso de ley al derecho fundamental del acusado confrontar y defenderse ante los testigos del Ministerio Público. Enmda. VI, Const. EE. UU., LPRA, Tomo 1; Art. II, Sec. 11, Const. de PR, LPRA, Tomo 1; Pueblo v. Santiago Cruz, 205 DPR 7 (2020) (citando a Pointer v. Texas, 380 US 400 (1965)). Este principio se manifiesta en tres vertientes: (1) el derecho al careo o confrontación cara a cara con los testigos adversos; (2) el derecho a contrainterrogar, y (3) el derecho a que se excluya la prueba de referencia que intente presentar el Ministerio Público. Pueblo v. Zeno Torres, 211 DPR 1 (2022) (citando a Pueblo v. Guerrido López, 179 DPR 950 (2010)).

En lo pertinente, la prueba de referencia se define como toda declaración que no sea aquella que la persona declarante hace en el juicio o en la vista, pero que se ofrece en evidencia para probar la verdad de lo aseverado. Regla 801 de Evidencia, supra. Véase, también, Rosado Reyes v. Global Healthcare Group, LLC, 205 DPR 796 (2020). Generalmente, los tribunales excluirán este tipo de declaración testimonial excepto cuando (1) el declarante no está disponible para comparecer al juicio; y (2) el acusado tuvo la oportunidad de contrainterrogar al declarante en el momento en que se hizo la declaración. Pueblo v. Santos Santos, 185 DPR 709 (2012) (citando a Crawford v. Washington, 541 US 36 (2004)). De no satisfacerse estos requisitos, la declaración se considerará como prueba de referencia inadmisible contra el acusado. Íd.

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El Pueblo De Puerto Rico v. Suarez Robles, Luis Angel, (prapp 2024).

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