Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL XI
EL PUEBLO DE PUERTO Certiorari procedente del RICO Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior Recurrido de Arecibo
Criminal Núm.: KLCE202400575 C SC2021G0272 C SC2021G0273 v. C LA2021G0193 C LA2021G0194
Sobre: LUIS ÁNGEL SUÁREZ Art. 401 Ley 4 (S.C.) ROBLES (2 Cargos) Art. 6,22 Ley 168 (L.A.) Peticionario Art. 6.08 Ley 168 (L.A.)
Panel integrado por su presidenta, la Juez Brignoni Mártir, el Juez Candelaria Rosa, la Jueza Álvarez Esnard y la Jueza Díaz Rivera.
Candelaria Rosa, Juez Ponente
SENTENCIA
En San Juan, Puerto Rico, a 27 de junio de 2024.
Comparece el señor Luis Ángel Suárez Robles (señor Suárez
Robles o peticionario) vía certiorari y solicita que revoquemos la
Resolución del Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de
Arecibo, emitida el 23 de abril de 2024. En dicho dictamen, se declaró
a un testigo como no disponible por razón de condición médica
perjudicial. Por los fundamentos que expresaremos, expedimos el auto
de certiorari y revocamos la Resolución recurrida.
En síntesis, el caso de epígrafe trata de acusaciones radicadas
contra el señor Suárez Robles por dos infracciones al Artículo 401 de
la Ley Núm. 4 del 23 de junio de 1971 (42 LPRA sec. 2401), además
de una infracción al Artículo 6.22 y otra al Artículo 6.08 de la Ley Núm.
168-2019 (25 LPRA sec. 466u, 466g). Según el expediente, el señor
Número Identificador
SEN2024 _______________ KLCE202400575 2
Suárez Robles solicitó la supresión de la declaración jurada del Agente
Ángel Rosado Hernández (Agte. Rosado Hernández o testigo) de la
Policía de Puerto Rico, a raíz de la cual se obtuvo la orden judicial que
concluyó en su arresto. No obstante, después de celebrarse una Vista de
Supresión de Evidencia en la cual el Agte. Rosado Hernández testificó,
el foro primario denegó la referida solicitud. Subsiguientemente, el
Tribunal de Apelaciones confirmó el dictamen del foro primario.
Posterior a ello, el 27 de octubre de 2023, el Ministerio Público
solicitó que se declarase al Agte. Rosado Hernández como testigo no
disponible debido a que su enfermedad coronaria imposibilitaba su
comparecencia. En consecuencia, el Ministerio Público pidió que el
testimonio de su testigo fuera sustituido con el testimonio que este
efectuó bajo juramento en la Vista de Supresión de Evidencia. En
oposición, el señor Suárez Robles argumentó que el Agte. Rosado
Hernández no padecía de una condición médica tan deteriorada que
imposibilita su comparecencia, más que las pruebas de referencia solo
se admiten cuando aplica la no disponibilidad del declarante al quien la
defensa tuvo previamente la oportunidad de contrainterrogar.
Al celebrarse una vista en la cual testificaron el médico y los
compañeros de trabajo del Agte. Rosado Hernández y se presentaron
récords médicos, se demostró que: (1) para el 28 de noviembre de 2023,
el Agte. Rosado Hernández estaba medicamente estable después de un
régimen de medicamentos y ejercicios; (2) para el 22 de enero de 2024,
el panel metabólico compresivo del testigo mostraba una mejoría en su
salud; (3) se le instruyó al testigo evitar situaciones de estrés; (4) se le
concedió acomodo razonable en el trabajo; y (5) a pesar de lo anterior,
el testigo fue hospitalizado el mes anterior a la vista. Evaluado lo KLCE202400575 3 anterior, el foro primario determinó que el Agte. Rosado Hernández es
un testigo no disponible al amparo de la Regla 806(A)(4) de Evidencia
de 2009 (32 LPRA Ap. VI), al probarse la condición crónica de este y
entender que el Tribunal no puede controlar la manera que el testigo
reaccionará al estrés que pueda padecer al testificar.
Insatisfecho, el señor Suárez Robles recurre ante este Tribunal y
alega que el foro primario erró al (1) resolver que el Ministerio Público
presentó prueba competente y confiable sobre la seriedad de la
condición de salud del Agte. Rosado Hernández; (2) que la prueba no
demostró que el Agte. Rosado Hernández padece de una condición tan
deteriorada que lo imposibilite testificar en el caso; y (3) que el testigo
cuenta con veintinueve años de servicio en la Policía de Puerto Rico y
ha testificado un sinnúmero de ocasiones en los tribunales, por lo cual
no debe sufrir de estrés al testificar en este caso.
En su oposición, el Ministerio Público argumenta que (1) la
prueba desfilada fue fehaciente en demostrar que el Agte. Rosado
Hernández padece de una condición no sanable y que no puede
exponerse a situaciones de estrés; (2) el récord médico demuestra que
el testigo ha sufrido desviaciones desde su cateterismo; (3) se
cumplieron con los requisitos de la Regla 806 de Evidencia; y (4) este
Tribunal debe diferirse a la apreciación de la prueba realizada por el
foro primario.
Vale recordar que el auto de certiorari es el vehículo procesal,
discrecional y extraordinario mediante el cual un tribunal de mayor
jerarquía puede rectificar errores jurídicos. Regla 52.1 de
Procedimiento Civil de 2009 (32 LPRA Ap. V); Regla 40 del Tribunal
de Apelaciones (4 LPRA Ap. XXII-B). Véase, también, Caribbean KLCE202400575 4
Orthopedics Products of PR, LLC v. Medshape, Inc. et al., 207 DPR
994 (2021) (citando Art. 670 del Código de Enjuiciamiento Civil de
1933 (32 LPRA sec. 3491); Municipio Autónomo de Caguas v. JRO
Construction, 201 DPR 703 (2019)). Conforme a la referida Regla 52.1,
los criterios que permiten la expedición de un certiorari consisten en
revisar una orden de carácter dispositivo o resolución según las Reglas
56 y 57 de Procedimiento Civil. Regla 52.1 de Procedimiento Civil,
supra. Por lo tanto, la función del Tribunal Apelativo frente a la
revisión de controversias a través del certiorari requiere valorar la
actuación del foro primario y predicar su intervención en si la misma
constituyó un abuso de discreción; en ausencia de evidencia suficiente
de tal abuso o de acción prejuiciada, error o parcialidad, no corresponde
intervenir con las determinaciones del Tribunal de Primera Instancia.
Véase, también, Fernández Martínez et al. v. RAD-MAN San Juan III-
D, LLC et al., 208 DPR 310 (2021) (citando a SGL Torres Matundan v.
Centro de Patología Avanzada, 193 DPR 920 (2015); Dávila Nieves v.
Meléndez Marín, 187 DPR 750 (2013); Ramos Milano v. Wal-Mart,
168 DPR 112 (2006); Rivera et al. v. Banco Popular, 152 DPR 140
(2000); Meléndez Vega v. Caribbean International News, 151 DPR 649
(2000)).
Ahora bien, la Constitución de Puerto Rico, igual que la de
Estados Unidos, vincula el derecho al debido proceso de ley al derecho
fundamental del acusado confrontar y defenderse ante los testigos del
Ministerio Público. Enmda. VI, Const. EE. UU., LPRA, Tomo 1; Art.
II, Sec. 11, Const. de PR, LPRA, Tomo 1; Pueblo v. Santiago Cruz, 205
DPR 7 (2020) (citando a Pointer v. Texas, 380 US 400 (1965)). Este
principio se manifiesta en tres vertientes: (1) el derecho al careo o KLCE202400575 5 confrontación cara a cara con los testigos adversos; (2) el derecho a
contrainterrogar, y (3) el derecho a que se excluya la prueba de
referencia que intente presentar el Ministerio Público. Pueblo v. Zeno
Torres, 211 DPR 1 (2022) (citando a Pueblo v. Guerrido López, 179
DPR 950 (2010)).
En lo pertinente, la prueba de referencia se define como toda
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Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL XI
EL PUEBLO DE PUERTO Certiorari procedente del RICO Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior Recurrido de Arecibo
Criminal Núm.: KLCE202400575 C SC2021G0272 C SC2021G0273 v. C LA2021G0193 C LA2021G0194
Sobre: LUIS ÁNGEL SUÁREZ Art. 401 Ley 4 (S.C.) ROBLES (2 Cargos) Art. 6,22 Ley 168 (L.A.) Peticionario Art. 6.08 Ley 168 (L.A.)
Panel integrado por su presidenta, la Juez Brignoni Mártir, el Juez Candelaria Rosa, la Jueza Álvarez Esnard y la Jueza Díaz Rivera.
Candelaria Rosa, Juez Ponente
SENTENCIA
En San Juan, Puerto Rico, a 27 de junio de 2024.
Comparece el señor Luis Ángel Suárez Robles (señor Suárez
Robles o peticionario) vía certiorari y solicita que revoquemos la
Resolución del Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de
Arecibo, emitida el 23 de abril de 2024. En dicho dictamen, se declaró
a un testigo como no disponible por razón de condición médica
perjudicial. Por los fundamentos que expresaremos, expedimos el auto
de certiorari y revocamos la Resolución recurrida.
En síntesis, el caso de epígrafe trata de acusaciones radicadas
contra el señor Suárez Robles por dos infracciones al Artículo 401 de
la Ley Núm. 4 del 23 de junio de 1971 (42 LPRA sec. 2401), además
de una infracción al Artículo 6.22 y otra al Artículo 6.08 de la Ley Núm.
168-2019 (25 LPRA sec. 466u, 466g). Según el expediente, el señor
Número Identificador
SEN2024 _______________ KLCE202400575 2
Suárez Robles solicitó la supresión de la declaración jurada del Agente
Ángel Rosado Hernández (Agte. Rosado Hernández o testigo) de la
Policía de Puerto Rico, a raíz de la cual se obtuvo la orden judicial que
concluyó en su arresto. No obstante, después de celebrarse una Vista de
Supresión de Evidencia en la cual el Agte. Rosado Hernández testificó,
el foro primario denegó la referida solicitud. Subsiguientemente, el
Tribunal de Apelaciones confirmó el dictamen del foro primario.
Posterior a ello, el 27 de octubre de 2023, el Ministerio Público
solicitó que se declarase al Agte. Rosado Hernández como testigo no
disponible debido a que su enfermedad coronaria imposibilitaba su
comparecencia. En consecuencia, el Ministerio Público pidió que el
testimonio de su testigo fuera sustituido con el testimonio que este
efectuó bajo juramento en la Vista de Supresión de Evidencia. En
oposición, el señor Suárez Robles argumentó que el Agte. Rosado
Hernández no padecía de una condición médica tan deteriorada que
imposibilita su comparecencia, más que las pruebas de referencia solo
se admiten cuando aplica la no disponibilidad del declarante al quien la
defensa tuvo previamente la oportunidad de contrainterrogar.
Al celebrarse una vista en la cual testificaron el médico y los
compañeros de trabajo del Agte. Rosado Hernández y se presentaron
récords médicos, se demostró que: (1) para el 28 de noviembre de 2023,
el Agte. Rosado Hernández estaba medicamente estable después de un
régimen de medicamentos y ejercicios; (2) para el 22 de enero de 2024,
el panel metabólico compresivo del testigo mostraba una mejoría en su
salud; (3) se le instruyó al testigo evitar situaciones de estrés; (4) se le
concedió acomodo razonable en el trabajo; y (5) a pesar de lo anterior,
el testigo fue hospitalizado el mes anterior a la vista. Evaluado lo KLCE202400575 3 anterior, el foro primario determinó que el Agte. Rosado Hernández es
un testigo no disponible al amparo de la Regla 806(A)(4) de Evidencia
de 2009 (32 LPRA Ap. VI), al probarse la condición crónica de este y
entender que el Tribunal no puede controlar la manera que el testigo
reaccionará al estrés que pueda padecer al testificar.
Insatisfecho, el señor Suárez Robles recurre ante este Tribunal y
alega que el foro primario erró al (1) resolver que el Ministerio Público
presentó prueba competente y confiable sobre la seriedad de la
condición de salud del Agte. Rosado Hernández; (2) que la prueba no
demostró que el Agte. Rosado Hernández padece de una condición tan
deteriorada que lo imposibilite testificar en el caso; y (3) que el testigo
cuenta con veintinueve años de servicio en la Policía de Puerto Rico y
ha testificado un sinnúmero de ocasiones en los tribunales, por lo cual
no debe sufrir de estrés al testificar en este caso.
En su oposición, el Ministerio Público argumenta que (1) la
prueba desfilada fue fehaciente en demostrar que el Agte. Rosado
Hernández padece de una condición no sanable y que no puede
exponerse a situaciones de estrés; (2) el récord médico demuestra que
el testigo ha sufrido desviaciones desde su cateterismo; (3) se
cumplieron con los requisitos de la Regla 806 de Evidencia; y (4) este
Tribunal debe diferirse a la apreciación de la prueba realizada por el
foro primario.
Vale recordar que el auto de certiorari es el vehículo procesal,
discrecional y extraordinario mediante el cual un tribunal de mayor
jerarquía puede rectificar errores jurídicos. Regla 52.1 de
Procedimiento Civil de 2009 (32 LPRA Ap. V); Regla 40 del Tribunal
de Apelaciones (4 LPRA Ap. XXII-B). Véase, también, Caribbean KLCE202400575 4
Orthopedics Products of PR, LLC v. Medshape, Inc. et al., 207 DPR
994 (2021) (citando Art. 670 del Código de Enjuiciamiento Civil de
1933 (32 LPRA sec. 3491); Municipio Autónomo de Caguas v. JRO
Construction, 201 DPR 703 (2019)). Conforme a la referida Regla 52.1,
los criterios que permiten la expedición de un certiorari consisten en
revisar una orden de carácter dispositivo o resolución según las Reglas
56 y 57 de Procedimiento Civil. Regla 52.1 de Procedimiento Civil,
supra. Por lo tanto, la función del Tribunal Apelativo frente a la
revisión de controversias a través del certiorari requiere valorar la
actuación del foro primario y predicar su intervención en si la misma
constituyó un abuso de discreción; en ausencia de evidencia suficiente
de tal abuso o de acción prejuiciada, error o parcialidad, no corresponde
intervenir con las determinaciones del Tribunal de Primera Instancia.
Véase, también, Fernández Martínez et al. v. RAD-MAN San Juan III-
D, LLC et al., 208 DPR 310 (2021) (citando a SGL Torres Matundan v.
Centro de Patología Avanzada, 193 DPR 920 (2015); Dávila Nieves v.
Meléndez Marín, 187 DPR 750 (2013); Ramos Milano v. Wal-Mart,
168 DPR 112 (2006); Rivera et al. v. Banco Popular, 152 DPR 140
(2000); Meléndez Vega v. Caribbean International News, 151 DPR 649
(2000)).
Ahora bien, la Constitución de Puerto Rico, igual que la de
Estados Unidos, vincula el derecho al debido proceso de ley al derecho
fundamental del acusado confrontar y defenderse ante los testigos del
Ministerio Público. Enmda. VI, Const. EE. UU., LPRA, Tomo 1; Art.
II, Sec. 11, Const. de PR, LPRA, Tomo 1; Pueblo v. Santiago Cruz, 205
DPR 7 (2020) (citando a Pointer v. Texas, 380 US 400 (1965)). Este
principio se manifiesta en tres vertientes: (1) el derecho al careo o KLCE202400575 5 confrontación cara a cara con los testigos adversos; (2) el derecho a
contrainterrogar, y (3) el derecho a que se excluya la prueba de
referencia que intente presentar el Ministerio Público. Pueblo v. Zeno
Torres, 211 DPR 1 (2022) (citando a Pueblo v. Guerrido López, 179
DPR 950 (2010)).
En lo pertinente, la prueba de referencia se define como toda
declaración que no sea aquella que la persona declarante hace en el
juicio o en la vista, pero que se ofrece en evidencia para probar la
verdad de lo aseverado. Regla 801 de Evidencia, supra. Véase, también,
Rosado Reyes v. Global Healthcare Group, LLC, 205 DPR 796 (2020).
Generalmente, los tribunales excluirán este tipo de declaración
testimonial excepto cuando (1) el declarante no está disponible para
comparecer al juicio; y (2) el acusado tuvo la oportunidad de
contrainterrogar al declarante en el momento en que se hizo la
declaración. Pueblo v. Santos Santos, 185 DPR 709 (2012) (citando a
Crawford v. Washington, 541 US 36 (2004)). De no satisfacerse estos
requisitos, la declaración se considerará como prueba de referencia
inadmisible contra el acusado. Íd.
A la luz de lo anterior, nuestro ordenamiento dispone de varias
excepciones a la inadmisibilidad de la prueba de referencia, una de las
cuales es cuando el testigo esté imposibilitado de comparecer a
testificar por razón de enfermedad o impedimento mental o físico.
Regla 806(A)(4) de Evidencia, supra. Específicamente, la condición de
salud debe de estar tan deteriorada que el individuo no podrá
comparecer al juicio en un futuro predecible. E.L. Chiesa Aponte,
Reglas de Evidencia Comentadas, 1.a ed., San Juan, Ed. SITUM, 2016,
pág. 325. Por tanto, el Tribunal debe determinar cautelosamente de que KLCE202400575 6
el declarante no está disponible para testificar, especialmente cuando
involucra un testigo de cargo y cabe la posibilidad de posponer la vista
o dejar para el final su testimonio. Íd. No obstante, si es manifiesto que
el testigo no podrá comparecer en un futuro razonable, debe hacerse la
determinación de no disponibilidad. Íd.
Más allá de nuestros tratados jurídicos, los tribunales federales
consideran que se debe evaluar (1) la severidad y la duración de la
condición médica; (2) los síntomas específicos de la condición; (3) la
validez de la evidencia presentada sobre el asunto; y (4) si la condición
va a durar por tanto tiempo que el Tribunal no podrá meramente
posponer la vista del testimonio, entre otros. US v. McGowan, 590 F.3d
446 (7mo Cir. 2009) (citando a Burns v. Clusen, 798 F.2d 931 (7mo Cir.
1986)); US v. McGuire, 307 F.3d 1192 (9no Cir. 2002); US v. Bremers,
2002 US App. LEXIS 28955 (5to Cir. 2002) (citando a Ecker v. Scott,
69 F.3d 69 (5to Cir. 1995)); US v. Faison, 679 F.2d 292 (3er Cir. 1982).
Véase, también, Fed. R. Evid. 804(a)(4). Igualmente es importante que
el solicitante presente evidencia actualizada sobre la salud física o
mental del testigo el día o cerca del día del juicio. US v. McGowan,
supra (citando a Burns v. Clusen, supra).
En este caso, el Tribunal de Primera Instancia erró al determinar
que el Agte. Rosado Hernández es testigo no disponible. A pesar de la
reciente hospitalización del testigo, el expediente demuestra un patrón
general de mejoramiento en su salud. Además, el Agte. Rosado
Hernández es testigo de cargo y el foro primario puede posponer o dejar
para el final la vista de su testimonio. Por tanto, y en consideración de
la suma importancia del derecho de confrontación en nuestro
ordenamiento, no se puede calificar al Agte. Rosado Hernández como KLCE202400575 7 testigo no disponible y, en efecto, este tendrá que testificar ante el
Tribunal de Primera Instancia.
Por los fundamentos expresados, se expide el auto de certiorari
y se revoca la Resolución recurrida.
Lo acordó y manda el Tribunal y lo certifica la Secretaria del
Tribunal de Apelaciones.
La Juez Brignoni Mártir disiente con opinión escrita.
Lcda. Lilia M. Oquendo Solís Secretaria del Tribunal de Apelaciones Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL XI
Certiorari procedente del Tribunal de EL PUEBLO DE PUERTO Primera Instancia, RICO Sala Superior de KLCE202400575 Arecibo RECURRIDO Sala:0303
V. Criminal Núm.: C SC2021G0272 C SC2021G0273 LUIS ÁNGEL SUÁREZ C LA2021G0193 ROBLES C LA2021G0194
PETICIONARIO Sobre: ART. 401 LEY 4 (S.C.) (2 CARGOS); ART. 6.22 LEY 168 (L.A.); ART. 6.08 LEY 168 (L.A.)
Panel integrado por su presidenta, la Juez Brignoni Mártir, el Juez Candelaria Rosa, la Jueza Alvarez Esnard, y la Jueza Díaz Rivera.
VOTO DISIDENTE DE LA JUEZ BRIGNONI MÁRTIR
Muy respetuosamente, difiero del curso de acción tomado por la
mayoría del Panel XI a los efectos de expedir el auto y revocar la
resolución que hoy nos ocupa. Luego de escuchar la regrabación de la
vista y de analizar detenidamente la fundamentada resolución emitida por
el foro primario, me reitero en que lo procedente es darle deferencia a la
apreciación de la prueba desfilada y denegar la expedición del recurso
instado ante nos.
El 19 de octubre de 2021 el Ministerio Público radicó varias
acusaciones contra el Sr. Suárez por dos infracciones al Artículo 401 de
la Ley de Sustancias Controladas de Puerto Rico, Ley Núm. 4 de 23 de
junio de 1971, según enmendada, 24 LPRA sec. 2401, y por infracciones
a los artículos 6.02 y 6.08 de la Ley de Armas de Puerto Rico de 2020, KLCE202400575 2
Ley Núm. 168 de 11 de diciembre de 2019, según enmendada, 25 LPRA
sec. 466g, 466a. Luego de varios trámites procesales, el peticionario
solicitó la supresión de evidencia obtenida a raíz de una orden judicial
basada en una declaración jurada del Agente Rosado, por entender que
esta adolecía de alegaciones falsas e insuficientes. No obstante, luego de
celebrada la correspondiente vista de supresión, el foro primario denegó
dicha solicitud.
Posterior a ello, el Ministerio Público presentó una Moción
Informativa y en Sustitución de Testigo. En esta, solicitó que se declarase
al Agente Rosado como testigo no disponible debido a que este padecía
de varias condiciones de salud que imposibilitaban su comparecencia, y
que, en consecuencia, su testimonio en juicio fuera sustituido con el
testimonio que efectuó bajo juramento en la vista de supresión de
evidencia efectuada el 17 de junio de 2022. Acompañó su petición con
una orden médica del Cardiólogo Cesar Cruz García (en adelante, Dr.
Cruz) del 29 de agosto de 2023, en la cual el Dr. Cruz detalló las
condiciones que padece el Agente Rosado incluyendo enfermedad
coronaria con angioplastia, “stenst” coronario, hipertensión arterial
descontrolada, asma bronquial, obesidad e hipertensión pulmonar. Añade
la orden médica que el Agente Rosado no puede ejercer trabajo
moderado ni severo. Al contrario, puntualiza que debe limitarse a trabajos
leves, y no exponerse a situaciones de estrés. Además, el Ministerio
Público indicó que la defensa pudo interrogar ampliamente al Agente
Rosado, por tanto, se salvaguarda el derecho del Sr. Suárez a confrontar
y a carearse con los testigos de cargo.
En respuesta, la defensa presentó su Moción en Oposición a
Solicitud Sustitución de Testigo el 21 de noviembre de 2023, en la cual
arguyó que el Ministerio Público falló en presentar prueba que demostrase
que el Agente Rosado no puede comparecer y declarar en el juicio.
Resaltó que a pesar de que el certificado médico especifica que solo
puede realizar trabajos leves, el Agente Rosado aun trabaja para la KLCE202400575 3
Policía de Puerto Rico. Señaló que, según el tratadista E. L. Chiesa
Aponte, para poder determinar la no disponibilidad de un testigo, se debe
establecer que dicho testigo padece una condición tan deteriorada que lo
imposibilita comparecer en un futuro razonable.
Con el propósito de atender ambas posturas, el TPI celebró la
procedente vista al amparo de la Regla 109(A) de Evidencia, 32 LPRA Ap.
VI, R. 109, el 12 de abril de 2024 donde testificó el Dr. Cruz, el Sargento
Gamalier Delgado y el Teniente Alex Santiago Pérez, antiguo y actual
supervisor, respectivamente, del Agente Rosado. Luego de evaluados los
argumentos de ambas partes y los referidos testimonios, el foro primario
emitió una extensa y fundamentada Resolución el 23 de abril de 2024 en
la cual dictaminó que el Ministerio Público pasó prueba competente y
confiable que evidencia la seriedad de las condiciones de salud del
Agente Rosado. Determinó, además, que las mencionadas condiciones
no eran temporeras, sino crónicas, y que cualquier estrés pudiese ser
detrimental para su salud. En consecuencia, declaró Ha Lugar la Moción
Informativa y en Sustitución de Testigo presentada por el Ministerio
Público y declaró al Agente Rosado un testigo no disponible.
Inconforme, el Sr. Suárez recurrió ante este foro alegando en
síntesis, que de la totalidad de la prueba desfilada no se pudo establecer
que el Agente Rosado padeciera de una condición tan deteriorada que le
imposibilite comparecer al juicio. Destaca que el Dr. Cruz declaró que la
condición cardiovascular del Agente se encuentra estable. Asimismo,
indica que en ninguna de las últimas cuatro evaluaciones médicas hubo
hallazgos atípicos, y que, al contrario, se estableció que su presión arterial
se encontraba dentro de los límites normales, no presentaba dolor de
pecho y sus pulmones se encontraban claros. El Sr. Suárez además
puntualizó que el foro primario erró al no considerar que el Agente Rosado
cuenta con veintinueve años de servicio y que ha testificado en
numerosas ocasiones por lo cual debe estar inmune a la tensión generada
al testificar por primera vez. Por tanto, concluyó que, en un balance de KLCE202400575 4
intereses, tiene primacía el derecho al careo, el derecho a la confrontación
y a contrainterrogar que le asiste al peticionario.
Por su parte, el Ministerio Público arguyó en su alegato en
oposición que en el caso de autos se cumplió a cabalidad los requisitos
de la Regla 806(B)(1) de Evidencia, supra, considerando que se justificó
la no disponibilidad del Agente Rosado con evidencia sólida. Añadió que
en la vista de supresión de evidencia se presentó el testimonio bajo
juramento del Agente Rosado quien declaró con relación a la orden de
allanamiento y dónde el peticionario tuvo amplia oportunidad de
contrainterrogarlo.
En cuanto a la evidencia médica, el Ministerio Público enfatizó que
la prueba vertida en la vista al amparo de la Regla 109 de Evidencia, supra
demostró plenamente a satisfacción del foro primario el delicado estado
de salud del Agente Rosado. Hizo referencia al testimonio del Dr. Cruz,
donde éste último relató que el Agente Rosado fue operado de corazón
abierto, que utiliza cinco medicamentos para controlar su presión arterial
y donde expresó al Tribunal que es su recomendación profesional que el
Agente Rosado debe evitar situaciones que ocasionen estrés. En
respuesta a la alegación del peticionario de que se demostró que el
Agente Rosado se encuentra estabilizado, el Ministerio Público trajo a
colación la parte del testimonio del Dr. Cruz donde esclareció que, aunque
los medicamentos estén cumpliendo su función estabilizadora, estos no
tienen un efecto sanador, por tanto, una situación que le ocasione estrés
puede desestabilizarlo, o incluso causarle un fallo cardiaco.
Luego de analizados los argumentos de las partes, la
fundamentada determinación recurrida y de escuchar de manera
sosegada y cautelosa la totalidad de la regrabación de la vista al amparo
de la Regla 109 (A) de Evidencia, supra, muy respetuosamente sostengo
que, a la luz de las circunstancias de este caso, no existen fundamentos
jurídicos que nos motiven a expedir el auto de certiorari de conformidad a
la Regla 40 del Reglamento del Tribunal de Apelaciones, 4 LPRA Ap. KLCE202400575 5
XXII-B, R. 40. De igual modo, en la evaluación de la contundente prueba
documental, incluyendo el récord médico del testigo, la prueba testifical y
pericial que justipreció el foro primario, no encuentro los elementos
requeridos para determinar que éste actuó de forma arbitraria, caprichosa,
o incurrió en un craso abuso de discreción.
Maritere Brignoni Mártir Juez del Tribunal de Apelaciones