El Pueblo De Puerto Rico v. Suarez Robles, Luis Angel

CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
DecidedJune 27, 2024
DocketKLCE202400575
StatusPublished

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El Pueblo De Puerto Rico v. Suarez Robles, Luis Angel, (prapp 2024).

Opinion

Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL XI

EL PUEBLO DE PUERTO Certiorari procedente del RICO Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior Recurrido de Arecibo

Criminal Núm.: KLCE202400575 C SC2021G0272 C SC2021G0273 v. C LA2021G0193 C LA2021G0194

Sobre: LUIS ÁNGEL SUÁREZ Art. 401 Ley 4 (S.C.) ROBLES (2 Cargos) Art. 6,22 Ley 168 (L.A.) Peticionario Art. 6.08 Ley 168 (L.A.)

Panel integrado por su presidenta, la Juez Brignoni Mártir, el Juez Candelaria Rosa, la Jueza Álvarez Esnard y la Jueza Díaz Rivera.

Candelaria Rosa, Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 27 de junio de 2024.

Comparece el señor Luis Ángel Suárez Robles (señor Suárez

Robles o peticionario) vía certiorari y solicita que revoquemos la

Resolución del Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de

Arecibo, emitida el 23 de abril de 2024. En dicho dictamen, se declaró

a un testigo como no disponible por razón de condición médica

perjudicial. Por los fundamentos que expresaremos, expedimos el auto

de certiorari y revocamos la Resolución recurrida.

En síntesis, el caso de epígrafe trata de acusaciones radicadas

contra el señor Suárez Robles por dos infracciones al Artículo 401 de

la Ley Núm. 4 del 23 de junio de 1971 (42 LPRA sec. 2401), además

de una infracción al Artículo 6.22 y otra al Artículo 6.08 de la Ley Núm.

168-2019 (25 LPRA sec. 466u, 466g). Según el expediente, el señor

Número Identificador

SEN2024 _______________ KLCE202400575 2

Suárez Robles solicitó la supresión de la declaración jurada del Agente

Ángel Rosado Hernández (Agte. Rosado Hernández o testigo) de la

Policía de Puerto Rico, a raíz de la cual se obtuvo la orden judicial que

concluyó en su arresto. No obstante, después de celebrarse una Vista de

Supresión de Evidencia en la cual el Agte. Rosado Hernández testificó,

el foro primario denegó la referida solicitud. Subsiguientemente, el

Tribunal de Apelaciones confirmó el dictamen del foro primario.

Posterior a ello, el 27 de octubre de 2023, el Ministerio Público

solicitó que se declarase al Agte. Rosado Hernández como testigo no

disponible debido a que su enfermedad coronaria imposibilitaba su

comparecencia. En consecuencia, el Ministerio Público pidió que el

testimonio de su testigo fuera sustituido con el testimonio que este

efectuó bajo juramento en la Vista de Supresión de Evidencia. En

oposición, el señor Suárez Robles argumentó que el Agte. Rosado

Hernández no padecía de una condición médica tan deteriorada que

imposibilita su comparecencia, más que las pruebas de referencia solo

se admiten cuando aplica la no disponibilidad del declarante al quien la

defensa tuvo previamente la oportunidad de contrainterrogar.

Al celebrarse una vista en la cual testificaron el médico y los

compañeros de trabajo del Agte. Rosado Hernández y se presentaron

récords médicos, se demostró que: (1) para el 28 de noviembre de 2023,

el Agte. Rosado Hernández estaba medicamente estable después de un

régimen de medicamentos y ejercicios; (2) para el 22 de enero de 2024,

el panel metabólico compresivo del testigo mostraba una mejoría en su

salud; (3) se le instruyó al testigo evitar situaciones de estrés; (4) se le

concedió acomodo razonable en el trabajo; y (5) a pesar de lo anterior,

el testigo fue hospitalizado el mes anterior a la vista. Evaluado lo KLCE202400575 3 anterior, el foro primario determinó que el Agte. Rosado Hernández es

un testigo no disponible al amparo de la Regla 806(A)(4) de Evidencia

de 2009 (32 LPRA Ap. VI), al probarse la condición crónica de este y

entender que el Tribunal no puede controlar la manera que el testigo

reaccionará al estrés que pueda padecer al testificar.

Insatisfecho, el señor Suárez Robles recurre ante este Tribunal y

alega que el foro primario erró al (1) resolver que el Ministerio Público

presentó prueba competente y confiable sobre la seriedad de la

condición de salud del Agte. Rosado Hernández; (2) que la prueba no

demostró que el Agte. Rosado Hernández padece de una condición tan

deteriorada que lo imposibilite testificar en el caso; y (3) que el testigo

cuenta con veintinueve años de servicio en la Policía de Puerto Rico y

ha testificado un sinnúmero de ocasiones en los tribunales, por lo cual

no debe sufrir de estrés al testificar en este caso.

En su oposición, el Ministerio Público argumenta que (1) la

prueba desfilada fue fehaciente en demostrar que el Agte. Rosado

Hernández padece de una condición no sanable y que no puede

exponerse a situaciones de estrés; (2) el récord médico demuestra que

el testigo ha sufrido desviaciones desde su cateterismo; (3) se

cumplieron con los requisitos de la Regla 806 de Evidencia; y (4) este

Tribunal debe diferirse a la apreciación de la prueba realizada por el

foro primario.

Vale recordar que el auto de certiorari es el vehículo procesal,

discrecional y extraordinario mediante el cual un tribunal de mayor

jerarquía puede rectificar errores jurídicos. Regla 52.1 de

Procedimiento Civil de 2009 (32 LPRA Ap. V); Regla 40 del Tribunal

de Apelaciones (4 LPRA Ap. XXII-B). Véase, también, Caribbean KLCE202400575 4

Orthopedics Products of PR, LLC v. Medshape, Inc. et al., 207 DPR

994 (2021) (citando Art. 670 del Código de Enjuiciamiento Civil de

1933 (32 LPRA sec. 3491); Municipio Autónomo de Caguas v. JRO

Construction, 201 DPR 703 (2019)). Conforme a la referida Regla 52.1,

los criterios que permiten la expedición de un certiorari consisten en

revisar una orden de carácter dispositivo o resolución según las Reglas

56 y 57 de Procedimiento Civil. Regla 52.1 de Procedimiento Civil,

supra. Por lo tanto, la función del Tribunal Apelativo frente a la

revisión de controversias a través del certiorari requiere valorar la

actuación del foro primario y predicar su intervención en si la misma

constituyó un abuso de discreción; en ausencia de evidencia suficiente

de tal abuso o de acción prejuiciada, error o parcialidad, no corresponde

intervenir con las determinaciones del Tribunal de Primera Instancia.

Véase, también, Fernández Martínez et al. v. RAD-MAN San Juan III-

D, LLC et al., 208 DPR 310 (2021) (citando a SGL Torres Matundan v.

Centro de Patología Avanzada, 193 DPR 920 (2015); Dávila Nieves v.

Meléndez Marín, 187 DPR 750 (2013); Ramos Milano v. Wal-Mart,

168 DPR 112 (2006); Rivera et al. v. Banco Popular, 152 DPR 140

(2000); Meléndez Vega v. Caribbean International News, 151 DPR 649

(2000)).

Ahora bien, la Constitución de Puerto Rico, igual que la de

Estados Unidos, vincula el derecho al debido proceso de ley al derecho

fundamental del acusado confrontar y defenderse ante los testigos del

Ministerio Público. Enmda. VI, Const. EE. UU., LPRA, Tomo 1; Art.

II, Sec. 11, Const. de PR, LPRA, Tomo 1; Pueblo v. Santiago Cruz, 205

DPR 7 (2020) (citando a Pointer v. Texas, 380 US 400 (1965)). Este

principio se manifiesta en tres vertientes: (1) el derecho al careo o KLCE202400575 5 confrontación cara a cara con los testigos adversos; (2) el derecho a

contrainterrogar, y (3) el derecho a que se excluya la prueba de

referencia que intente presentar el Ministerio Público. Pueblo v. Zeno

Torres, 211 DPR 1 (2022) (citando a Pueblo v. Guerrido López, 179

DPR 950 (2010)).

En lo pertinente, la prueba de referencia se define como toda

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