El Pueblo De Puerto Rico v. Sergio Ortiz Rodríguez

CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
DecidedJanuary 23, 2026
DocketTA2026CE00093
StatusPublished

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El Pueblo De Puerto Rico v. Sergio Ortiz Rodríguez, (prapp 2026).

Opinion

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL VI

EL PUEBLO DE PUERTO Certiorari, RICO procedente del Tribunal de Primera Instancia, Recurrido Sala Superior de Ponce TA2026CE00093 v. Caso Núm.: J VI2010G0068 SERGIO ORTIZ RODRÍGUEZ Sobre: Art. 106 CP Peticionario

Panel integrado por su presidente, el Juez Rivera Colón, el Juez Monge Gómez y la Jueza Prats Palerm.

Prats Palerm, Jueza Ponente

RESOLUCIÓN

En San Juan, Puerto Rico, a 23 de enero de 2026.

Comparece Sergio Ortiz Rodríguez (“señor Ortiz Rodríguez” o

“Peticionario”), por derecho propio, mediante recurso de certiorari y nos

solicita que revisemos una Orden emitida el 16 de diciembre de 2025,

notificada el 17 de diciembre de 2025, por el Tribunal de Primera

Instancia, Sala Superior de Ponce (“TPI”). En virtud del aludido dictamen,

el TPI denegó una solicitud instada por el peticionario.

Por los fundamentos que proceden, se desestima el recurso, por falta

de jurisdicción.

I.

El 16 de enero de 2026, el señor Ortiz Rodríguez acudió ante nos

mediante recurso de certiorari. Señaló que, en el 2010, en virtud de un

preacuerdo, fue sentenciado a una pena de reclusión de cincuenta (50)

años, por el delito de asesinato en segundo grado. Adujo haber presentado

una solicitud ante el TPI, “para que su sentencia se implemente conforme

a derecho”, a tenor con el Artículo 67 del Código Penal, 33 LPRA sec. 5100.

El 1 de octubre de 2025, el TPI dictaminó una Orden mediante la cual

declaró No Ha Lugar la petición instada por el señor Ortiz Rodríguez. El TA2026CE00093 2

aludido dictamen fue objeto de una reconsideración, la cual fue denegada

el 16 de diciembre de 2025, notificada el día siguiente.

Examinado el recurso, optamos por prescindir de los términos,

escritos y procedimientos ulteriores “con el propósito de lograr su más

justo y eficiente despacho”. Regla 7 (B)(5) del Reglamento del Tribunal de

Apelaciones, según enmendada, In re Aprob. Enmdas. Reglamento TA,

2025 TSPR 42, pág. 13, 215 DPR __ (2025).

II.

-A-

Es deber ministerial de todo tribunal, cuestionada su jurisdicción

por alguna de las partes o incluso cuando no haya sido planteado por

estas, examinar y evaluar con rigurosidad el asunto jurisdiccional, pues

este incide directamente sobre el poder mismo para adjudicar una

controversia. Ruiz Camilo v. Trafon Group, Inc., 200 DPR 254, 268 (2018).

Por consiguiente, si un tribunal, luego de realizado el análisis, entiende

que no tiene jurisdicción sobre un recurso, sólo tiene autoridad para así

declararlo. De hacer dicha determinación de carencia de jurisdicción, el

tribunal debe desestimar la reclamación ante sí sin entrar en sus méritos.

Lo anterior, basado en la premisa de que, si un tribunal dicta sentencia

sin tener jurisdicción, su decreto será jurídicamente inexistente o

ultravires. Cordero et al. v. ARPe et al., 187 DPR 445, 447 (2012).

Cónsono con lo anterior, la Regla 83 del Reglamento del Tribunal de

Apelaciones, confiere facultad a este Tribunal, por iniciativa propia o a

petición de parte, desestimar un recurso de apelación o denegar un auto

discrecional cuando este foro carece de jurisdicción. Regla 83 del

Reglamento del Tribunal de Apelaciones, op. cit., pág 109.

-B-

Como es sabido, “[l]a apelación en nuestro sistema no es

automática; presupone una notificación, un diligenciamiento y su

perfeccionamiento”. Morán v. Marti, 165 DPR 356, 367 (2005). En

reiteradas ocasiones, el Tribunal Supremo ha manifestado que las normas TA2026CE00093 3

sobre el perfeccionamiento de los recursos apelativos deben observarse

rigurosamente. García Ramis v. Serrallés, 171 DPR 250 (2007), Arriaga v.

F.S.E., 145 DPR 122 (1998). Sobre el particular, nuestra más alta Curia

ha expresado:

El apelante tiene, por lo tanto, la obligación de perfeccionar su recurso según lo exige la ley y el Reglamento del Tribunal de Apelaciones, para así colocar al foro apelativo en posición de poder revisar al tribunal de instancia. Si no se perfecciona un recurso dentro del término jurisdiccional provisto para ello, el foro apelativo no adquiere jurisdicción para entender en el recurso presentado.

Morán v. Marti, supra.

En lo aquí pertinente, la Regla 32 del Reglamento del Tribunal de

Apelaciones dispone que el recurso de certiorari deberá ser presentado

dentro de los treinta (30) días siguientes a la fecha en que se haya dictado

la determinación recurrida. Regla 32 del Reglamento del Tribunal de

Apelaciones, op. cit., pág. 47.

Por otro lado, la Regla 34 de nuestro Reglamento regula todo lo

relacionado al contenido de los recursos de certiorari. Regla 34 del

Reglamento del Tribunal de Apelaciones, op. cit., págs. 51-54. De manera

particular, la referida regla establece que el escrito deberá contener lo

siguiente:

(C) Cuerpo

(1) Toda solicitud de certiorari contendrá numerados, en el orden aquí dispuesto, los requerimientos siguientes:

(a) […]

(b) Las citas de las disposiciones legales que establecen la jurisdicción y la competencia del Tribunal.

(c) Una referencia a la decisión cuya revisión se solicita, la cual incluirá el nombre y el número del caso, la Región Judicial correspondiente y la Sala del Tribunal de Primera Instancia que la dictó, la fecha en que lo hizo y la fecha en que fue notificada; también, una referencia a cualquier moción, resolución u orden mediante las cuales se haya interrumpido y reanudado el término para presentar la solicitud de certiorari. [...]

(d) Una relación fiel y concisa de los hechos procesales y materiales del caso. TA2026CE00093 4

(e) Un señalamiento breve y conciso de los errores que a juicio de la parte peticionaria cometió el Tribunal de Primera Instancia.

(f) Una discusión de los errores señalados, incluyendo las disposiciones de ley y la jurisprudencia aplicable.

[…]

(E) Apéndice

(1) Salvo lo dispuesto en el subinciso (2) de este inciso y en la Regla 74, la solicitud incluirá un Apéndice que contendrá una copia literal de:

(a) Las alegaciones de las partes, a saber:

(i) […]

(ii) en casos criminales, la denuncia y la acusación, si la hubiere.

(b) La decisión del Tribunal de Primera Instancia cuya revisión se solicita, incluidas las determinaciones de hechos y las conclusiones de derecho en que esté fundada, si las hubiere, y la notificación del archivo en autos de una copia de la notificación de la decisión, si la hubiere.

(c) Toda moción debidamente sellada por el Tribunal de Primera Instancia, resolución u orden necesaria para acreditar la interrupción y reanudación del término para presentar la solicitud de certiorari, y la notificación del archivo en autos de una copia de la resolución u orden.

(d) Toda resolución u orden, y toda moción o escrito de cualesquiera de las partes que forme parte del expediente original en el Tribunal de Primera Instancia, en los cuales se discuta expresamente cualquier asunto planteado en la solicitud de certiorari, o que sean relevantes a esta. […]

(Énfasis suplido)

Cabe destacar también que las partes que comparecen por derecho

propio no están exentas del cumplimiento de estas normas, puesto que el

carácter de su comparecencia, por sí sola, no justifica el incumplimiento

con las reglas procesales. Febles v. Romar, 159 DPR 714, 722 (2003).

III.

En el recurso que nos ocupa, el peticionario alega que presentó ante

el TPI una solicitud para reducir su sentencia, de conformidad con el

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