El Pueblo De Puerto Rico v. Sarah Michelle Torres Coll

CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
DecidedMarch 11, 2026
DocketTA2026CE00191
StatusPublished

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El Pueblo De Puerto Rico v. Sarah Michelle Torres Coll, (prapp 2026).

Opinion

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL XI

EL PUEBLO DE CERTIORARI PUERTO RICO procedente del Tribunal de Primera Instancia, Parte Recurrido Sala Superior de Bayamón v. TA2026CE00191 Caso Núm.: SARAH MICHELLE D ST2025G003 al TORRES COLL G042; D BD2025G0014 al Parte Peticionaria G0034

Sobre: ART. 182 CÓDIGO PENAL DE 2012 Y OTROS Panel integrado por su presidenta, la Jueza Rivera Marchand, la Jueza Mateu Meléndez, la Jueza Boria Vizcarrondo y el Juez Robles Adorno

Robles Adorno, Juez Ponente.

RESOLUCIÓN

En San Juan, Puerto Rico, a 11 de marzo de 2026.

El 17 de febrero de 2026, la señora Sarah Michelle Torres Coll

(la señora Torres Coll o la peticionaria) presentó ante nos una

Petición de Certiorari en la que solicitó que revoquemos la Resolución

emitida y notificada el 1 de diciembre de 2025, por el Tribunal de

Primera Instancia, Sala Superior de Bayamón (TPI o foro primario).1

En el aludido dictamen, el foro primario determinó que, la

prueba solicitada por la peticionaria no era prueba exculpatoria y,

por tanto, no era pertinente reabrir el descubrimiento de prueba en

la etapa avanzada que se encontraba el caso. A su vez, resolvió que,

la señora Torres Coll tuvo oportunidad para impugnar la prueba

dado que la tenía ante sí durante dicho descubrimiento de prueba.

Por los fundamentos que expondremos a continuación,

denegamos la expedición del auto de certiorari.

1 Apéndice de la Petición de Certiorari, Anejo 4, págs. 402-403. TA2026CE00191 2

I.

El caso de autos tuvo su origen cuando el Pueblo de Puerto

Rico (el Ministerio Público o la parte recurrida) instó varias

denuncias en contra de la señora Torres Coll por infringir el Art. 182

del Código Penal de Puerto Rico, 33 LPRA sec. 5252, el Art. 202-B

del Código Penal de Puerto Rico, supra sec. 5273, el Art. 211 del

Código Penal de Puerto Rico, supra sec. 5281 y el Art. 217 del Código

Penal de Puerto Rico supra sec. 5287, por hechos que acontecieron

durante el 25 de junio de 2022 al 19 de agosto de 2022.2 El

Ministerio Público indicó que, la señora Torres Coll generó un

esquema fraudulento en el que falsificaba cheques para apropiarse

ilegalmente de dinero de una corporación.

Luego de los trámites de rigor, el 16 de enero de 2025, inicio

la celebración de la vista preliminar en contra de la peticionaria, en

la que la parte recurrida presentó como testigo al señor Alberto Luis

Cubero Morales (el señor Cubero Morales).3 Durante la vista

preliminar, el señor Cubero Morales describió el método que empleó

la señora Torres Coll para cometer fraude y apropiarse del dinero de

la mencionada compañía. Asimismo, describió como acudía al

Banco Popular, junto con la peticionaria, para depositar los cheques

falsificados.

Así las cosas, luego del TPI encontrar causa probable, el 25 de

enero de 2025, el Ministerio Público radicó diversas acusaciones

contra la señora Torres Coll por infringir los delitos previamente

citados.4

El 18 de febrero de 2025, la peticionaria instó una Moción al

amparo de la Regla 95 en la que le solicitó al Ministerio Público que

le cursara toda la prueba que tuviera en su consideración.5

Particularmente, quería revisar los videos de seguridad de las

sucursales de Banco Popular en el que se cambiaron los cheques en

2 Íd., Anejo 1, págs. 1-128. 3 Íd., Anejo 7, págs. 420-703. 4 Íd., Anejo 2.1; Íd., Anejo 2.2. 5 Íd., Anejo 8, págs. 704-713. TA2026CE00191 3

cuestión y toda prueba exculpatoria que tuviese el Ministerio

Público.

Culminado el descubrimiento de prueba, el 21 de octubre de

2025, la señora Torres Coll radicó una Moción en solicitud de orden

en la que alegó que, durante el descubrimiento de prueba recibió

unas fotografías relacionadas a las transacciones realizadas en el

Banco Popular, en la que adujo que, no aparecía el señor Cubero

Morales.6 Arguyó que, el señor Cubero Morales no surgía en las

fotografías y, por tanto, los cambios de cheques no fueron llevados

a cabo por este. Además, la peticionaria informó que, contrató los

servicios de un investigador privado para identificar la identidad de

la persona que surgía en las fotografías. Por tanto, la peticionaria

solicitó que el TPI le permitiera entrevistar a la persona que se

exhibía en las fotografías.

En respuesta, el 7 de noviembre de 2025, la parte recurrida

instó una Moción en oposición a “Moción en solicitud de orden” en la

que argumentó que, por primera vez, la señora Torres Coll contrató

a un investigador privado.7 Destacó que, en diversas ocasiones, la

defensa de la peticionaria ha aseverado que el descubrimiento de

prueba culminó. Alegó que, en múltiples circunstancias, le informó

a la peticionaria sobre su disponibilidad para llevar a cabo una

reunión en aras de salvaguardar el derecho de la señora Torres Coll

poder dialogar sobre la prueba que tenía ante sí. Indicó que,

transcurrido doscientos treinta y siete (237) días desde que el

Ministerio Público le entregó a la señora Torres Coll los documentos

generados por Banco Popular, esta quiere cuestionar la prueba, toda

vez que, concluyó el descubrimiento de prueba. Aún así, la parte

recurrida indicó que, la señora Torres Coll falsificó y traspasó

cheques al señor Cubero Morales. Enfatizó que, la prueba que

impugna la peticionaria no altera la participación de esta en la

6 Íd., Anejo 9, págs. 714-727. 7 Íd., Anejo 11, págs. 729-737. TA2026CE00191 4

comisión de los hechos delictivos. Consecuentemente, solicitó al foro

primario que denegara la solicitud de la peticionaria.

Evaluada ambas posturas, el 1 de diciembre de 2025, el TPI

emitió una Resolución en la que denegó el petitorio de la peticionaria

dado que durante el descubrimiento de prueba poseía la

información que estaba cuestionando.8 Ello, la solicitud fue

presentada en etapas avanzadas del proceso judicial. Además, el

foro a quo razonó que, la señora Torres Coll no expuso de manera

detallada la pertinencia para reabrir nuevamente el descubrimiento

de prueba, sin ocasionar una dilación innecesaria. Encima, recalcó

que, desde el mes de febrero la peticionaria tenía ante su

consideración las fotografías que cuestiona, empero, no manifestó

ningún planteamiento sobre estas. Por ende, declaró Sin Lugar la

Moción en Solicitud de Orden en virtud de que el descubrimiento de

prueba no es absoluto.

Insatisfecha, el 16 de diciembre de 2025, la peticionaria radicó

una Moción en solicitud de reconsideración de Resolución emitida el

pasado 1 de diciembre de 2025 en la que reiteró que, la persona que

surgía en las fotografías podría proveer evidencia exculpatoria y, por

tanto, debe abrirse el descubrimiento de prueba.9 Por tanto, insistió

en que el foro primario ordenara que se reprodujera información

relacionada a la persona que aparecía en las fotografías entregadas

por Banco Popular.

El 18 de diciembre de 2025, el Ministerio Público instó una

Oposición a Moción en solicitud de reconsideración emitida el pasado

1 de diciembre de 2025, en la que argumentó que, la peticionaria no

fue diligente en examinar los documentos ante su consideración y,

por tanto, ante el reclamo de la peticionaria no debida reabrirse el

descubrimiento de prueba.10 Adujo que, durante el descubrimiento

de prueba la peticionaria tuvo oportunidad para cuestionar las

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