El Pueblo De Puerto Rico v. Santiago Rios, Jan Pierre A

CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
DecidedFebruary 28, 2025
DocketKLCE202401364
StatusPublished

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El Pueblo De Puerto Rico v. Santiago Rios, Jan Pierre A, (prapp 2025).

Opinion

Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL ESPECIAL

Certiorari PUEBLO DE PUERTO procedente del RICO Tribunal de Primera Instancia, Sala Recurrido Superior de Caguas

KLCE202401364 V. Sobre: Asesinato y Ley de Armas JAN PIERRE A. SANTIAGO RÍOS Caso Núm.: Peticionario EV12022G0043 EOP2022G0024-25 ELA2022G0151-152 EBD2022G0111 Panel integrado por su presidente, el Juez Rodríguez Casillas, Juez Marrero Guerrero y Juez Campos Pérez.

Rodríguez Casillas, juez ponente.

RESOLUCIÓN

En San Juan, Puerto Rico, a 28 de febrero de 2025.

El 16 de diciembre de 2024 compareció ante este Foro

apelativo el Sr. Jan Pierre A. Santiago Ríos (en adelante; “Santiago

Ríos o Peticionario”) mediante el auto de certiorari epígrafe. Nos

solicita que revisemos la Resolución dictada el 13 de noviembre de

2024,1 por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de

Caguas (en adelante; “TPI”). En la cual, declaró No Ha Lugar la

solicitud de desestimación presentada por el peticionario.

Evaluado el recurso legal epígrafe, resolvemos denegar el auto

de certiorari solicitado.

-I-

Surge del expediente ante nuestra consideración que, por los

hechos ocurrido el 27 de febrero de 2020, en Caguas, Puerto Rico,

el Ministerio Público (en adelante: “MP”) le imputó al señor Santiago

Ríos varias infracciones al Código Penal de Puerto Rico de 2012 y a

1 Notificada el 14 de noviembre de 2024.

Número Identificador RES2025________________ KLCE202401364 2

la Ley de Armas de Puerto Rico de 2020.2 Celebrada la Vista

Preliminar, el TPI encontró causa probable para acusar al

peticionario por todos los delitos imputados, por lo que el MP

sometió las debidas acusaciones el 20 de octubre de 2022.3

Durante la celebración del Juicio en su fondo y habiendo

desfilado casi la totalidad de la prueba, el 23 de octubre de 2024

el señor Santiago Ríos presentó una “MOCIÓN DE DESESTIMACIÓN

AL AMPARO DE LA REGLA 64 (P) DE LAS REGLAS DE

PROCEDIMIENTO CRIMINAL Y EL DEBIDO PROCESO DE LEY”.4 En

síntesis, adujo que el MP no le proveyó la prueba completa que

necesitaba para demostrar que el testimonio vertido por un testigo

en la Vista Preliminar no era susceptible de ser creído, y que la

entrega de la prueba ―una página de las notas del Agente

entrevistador― fue de manera tardía.

Por su parte, el 4 de noviembre de 2024 el MP sometió una

“Moción en Oposición a Solicitud de Desestimación al Amparo de la

Regla 64 (p) de las de Procedimiento Criminal”.5 En resumen, adujo

que tenía las mismas notas que el peticionario, pero, una vez se

percataron de la existencia de la referida página, proveyó de

inmediato la página faltante. Añadió que dicha prueba no era

evidencia exculpatoria o beneficiosa para la defensa.

Evaluado el asunto, el 13 de noviembre de 2024 el TPI

declaró No Ha Lugar la solicitud del peticionario.6 En lo pertinente,

determinó que:

2 Los Artículos infringidos por el Peticionario fueron los siguientes:

- Artículos 93, 244, 249 de la Ley Núm. 146–2012, según enmendada conocida como Código Penal de Puerto Rico” de 2012, 33 LPRA secs. 5142, 5334 y 5339. - Artículos 605 y 614A de la Ley Núm. 168-2019, según enmendada, conocida como Ley de Armas de Puerto Rico de 2020, 25 LPRA secs. 466d y 466m. Véase, además, Apéndice 3 de la Petición de Certiorari, págs. 21 – 29. 3 Apéndice 4 de la Petición de Certiorari, págs. 30 – 39. 4 Apéndice 2 de la Petición de Certiorari, págs. 10 – 20. 5 Anejo I del Escrito en Cumplimiento de Orden sometido por el Procurador General

de Puerto Rico en representación del MP, a las págs. 1 – 17. 6 Notificada el 14 de noviembre de 2024.; Apéndice 1 de la Petición de Certiorari,

págs. 1 – 9. KLCE202401364 3

[e]s menester puntualizar que posibles discrepancias entre lo declarado por la testigo en la vista preliminar y las notas del agente no tornan en exculpatoria tal prueba. Luego de examinar la prueba desfilada en la vista preliminar, determinarnos que existía la probabilidad de que estuvieran presentes cada uno de los elementos de los delitos imputados y que el peticionario los cometió. Además, examinada la “relevancia y materialidad” de la prueba cuestionada por la defensa, determinamos que no existía la “probabilidad razonable” de que se alterara el resultado en la etapa de vista preliminar. Concluyendo, al llevar a cabo el examen de si se cumplieron los requisitos, especialmente el de “materiality”, es obligado considerar la totalidad de la prueba presentada en el juicio o en la vista preliminar, a la luz de la carga probatoria, ósea el quantum de prueba aplicable a la etapa correspondiente. Parafraseando Pueblo v. Zayas Vega, supra, la prueba del Ministerio Fiscal en la vista preliminar del caso de autos incluyó el testimonio de un co-partícipe en los hechos delictivos y el testimonio de agente que intervino en la investigación del caso. Además, hubo prueba directa de la identificación del acusado. No se trata pues, de una situación de ausencia total de prueba. Por el contrario, la prueba presentada superó la scintilla de evidencia que se requiere en dicha etapa. En ese contexto, el análisis del requisito de “materiality” en la vista preliminar se limita a examinar si es razonablemente probable que el Juez hubiera determinado no causa probable, de haber existido la prueba suprimida, bajo un quantum de probabilidad. Somos del criterio de que de la defensa haber contado con la página de las notas del agente investigador que no fue entregada, la determinación de causa probable para acusar hubiese prevalecido. En fin, dicha evidencia impugnatoria no reúne el elemento de “materiality” necesario para subvertir la determinación de causa probable para acusar. Con el beneficio de haber escuchado casi la totalidad de la prueba a nivel de juicio, somos del criterio que toda vez que la defensa no satisfizo el elemento de “materiality” que exige la jurisprudencia para configurar una violación al debido proceso de ley, no procede una desestimación amparada en su reclamo. Por lo que se declara No Ha Lugar la solicitud de la defensa bajo este fundamento. Cabe mencionar que no hay alegación de mala fe o conducta impropia por parte del Ministerio Público y lo que surge del expediente es que ambas partes se dieron cuenta que su copia carecía de dicha página cuando se trajo a su atención durante el juicio y previo al contrainterrogatorio del testigo.7 [sic].

Inconforme, el 16 de diciembre de 2024 el señor Santiago

Ríos recurre ante este Foro intermedio mediante el auto de certiorari

de epígrafe. Nos señala la comisión del siguiente error:

Erró el Tribunal de Primera Instancia de Puerto Rico, sala Superior de Caguas, al declarar No Ha Lugar la moción en solicitud de desestimación radicada por defensa concluyendo que la prueba no descubierta a la defensa no hubieses cambiado el resultado de la vista preliminar. [sic].

7 Apéndice 1 de la Petición de Certiorari, págs. 7 – 9. KLCE202401364 4

El 17 de enero de 2025 compareció el Procurador General de

Puerto Rico en representación del Ministerio Público ―Pueblo de

Puerto Rico― mediante “Escrito en Cumplimiento de Orden”. Con el

beneficio de la comparecencia de las partes, damos por sometido el

asunto.

-II-

El recurso de certiorari es un medio procesal de carácter

discrecional, que permite a un tribunal de mayor jerarquía revisar

las determinaciones de un tribunal inferior.8 Así, se entiende que la

discreción es el poder para decidir en una forma u otra; esto es, para

escoger entre uno o varios cursos de acción.9

Por ello, el carácter de discrecionalidad, la Regla 40 del

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