El Pueblo De Puerto Rico v. Roberto Echevarría Pupo T/C/C Roberto Hechevarría Pupo

CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
DecidedNovember 10, 2025
DocketTA2025CE00728
StatusPublished

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El Pueblo De Puerto Rico v. Roberto Echevarría Pupo T/C/C Roberto Hechevarría Pupo, (prapp 2025).

Opinion

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL VI

EL PUEBLO DE Certiorari PUERTO RICO procedente del Tribunal de Primera Instancia, Recurrido Sala Superior de Arecibo

v. TA2025CE00728 Caso Núm.: CIS2018G0025 ROBERTO Sobre: ECHEVARRÍA PUPO Arts. 142, 144 y 289 del T/C/C ROBERTO CP HECHEVARRÍA PUPO

Peticionario

Panel integrado por su presidente el Juez Rivera Colón, el Juez Monge Gómez y la Jueza Prats Palerm.

Prats Palerm, Jueza Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 10 de noviembre de 2025.

Comparece Roberto Echevarría Pupo, t/c/c Roberto Hechevarría

Pupo (“señor Echevarría Pupo” o “Peticionario”), por derecho propio y en

forma pauperis, mediante recurso de certiorari y nos solicita que revisemos

una Resolución emitida el 30 de septiembre de 2025, por el Tribunal de

Primera Instancia, Sala Superior de Arecibo (“TPI”). En virtud del referido

dictamen, el TPI declaró No Ha Lugar una solicitud al amparo de la Regla

192.1 de Procedimiento Criminal, 34 LPRA Ap. II, R. 192.1, instada por el

peticionario, bajo el fundamento de que existía una sentencia final y firme.

Por los fundamentos que proceden, se expide el auto de certiorari y

se revoca la determinación recurrida.

I.

El 18 de junio de 2019, el señor Echevarría Pupo fue sentenciado a:

1 año de prisión, por amenaza a testigos; 5 años y 6 meses de prisión, por

el delito de actos lascivos contra una víctima que al momento de los hechos

no había cumplido 16 años; 10 años de prisión por la tentativa de agresión TA2025CE00728 2

sexual; y 20 años de prisión por el delito de agresión sexual contra una

víctima que al momento de los hechos no había cumplido 16 años.

Surge del expediente que, el 17 de septiembre de 2025, el

peticionario instó ante el TPI una Moción al amparo de la Regla 192.1. En

síntesis, alegó que no contó con una defensa adecuada durante el juicio

en su fondo. Aquilatada la petición, el 26 de septiembre de 2025, notificada

el 30 de septiembre de 2025, el foro de instancia dispuso lo siguiente:

No Ha Lugar. Del expediente sur[g]e la radicación de una apelación, una sentencia por parte de apelativo con fecha del 30 de agosto de 2020 y una Resolución del Tribunal Supremo con fecha del 20 de enero de 2022.

Inconforme, el 29 de octubre de 2025, el señor Echevarría Pupo

acudió ante esta Curia, por derecho propio y en forma pauperis, mediante

un recurso de certiorari intitulado Moción Apelando Resolución del Hon.

Tribunal de Primera Instancia Arecibo. Señaló que el TPI incidió al

fundamentar su denegatoria en los recursos de apelación presentados por

el peticionario.

Examinado el recurso, optamos por prescindir de los términos,

escritos y procedimientos ulteriores “con el propósito de lograr su más

justo y eficiente despacho”. Regla 7 (B)(5) del Reglamento del Tribunal de

Apelaciones, según enmendada, In re Aprob. Enmdas. Reglamento TA,

2025 TSPR 42, pág. 13, 215 DPR __ (2025).

II.

-A-

El auto de certiorari es un vehículo procesal que permite a un

tribunal de mayor jerarquía revisar las determinaciones de un tribunal

inferior. En esencia, se trata de un recurso extraordinario mediante el cual

se solicita al tribunal de superior jerarquía la corrección de un error

cometido por el tribunal inferior. Rivera et als. v. Arcos Dorados, 212 DPR

124 (2023); 800 Ponce de León Corp. v. American International Insurance,

205 DPR 163 (2020); Medina Nazario v. McNeil Healthcare, LLC, 194 DPR

723, 728-729 (2016). Por tanto, la expedición del auto de certiorari TA2025CE00728 3

descansa en la sana discreción del tribunal revisor. Íd.; IG Builders et al v.

BBVAPR, 185 DPR 307, 337-338 (2012).

La Regla 52.1 de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V, delimita

expresamente las instancias en las que este Tribunal de Apelaciones puede

expedir los recursos de certiorari para revisar resoluciones y órdenes

interlocutorias del foro de Instancia. 800 Ponce de León Corp. v. American

International Insurance, supra; Scotiabank de Puerto Rico v. ZAF

Corporation, 202 DPR 478, 487 (2019). En lo pertinente, la referida regla

dispone lo siguiente:

El recurso de certiorari para revisar resoluciones u órdenes interlocutorias dictadas por el Tribunal de Primera Instancia, solamente será expedido por el Tribunal de Apelaciones cuando se recurra de una resolución u orden bajo las Reglas 56 y 57 o de la denegatoria de una moción de carácter dispositivo. No obstante, y por excepción a lo dispuesto anteriormente, el Tribunal de Apelaciones podrá revisar órdenes o resoluciones interlocutorias dictadas por el Tribunal de Primera Instancia cuando se recurra de decisiones sobre la admisibilidad de testigos de hechos o peritos esenciales, asuntos relativos a privilegios evidenciarios, anotaciones de rebeldía o en casos de relaciones de familia, en casos que revistan interés público o en cualquier otra situación en la cual esperar a la apelación constituiría un fracaso irremediable de la justicia. Al denegar la expedición de un recurso de certiorari, en estos casos, el Tribunal de Apelaciones no tiene que fundamentar su decisión. 32 LPRA Ap. V, R. 52.1.

Aun cuando al amparo del precitado estatuto adquirimos jurisdicción

sobre un recurso de certiorari, la expedición del auto y la adjudicación en

sus méritos es un asunto discrecional. No obstante, tal discreción no opera

en el abstracto. Torres Martínez v. Torres Ghigliotty, 175 DPR 83, 96 (2008).

La Regla 40 del Reglamento del Tribunal de Apelaciones establece los

criterios que este foro tomará en consideración para ejercer

prudentemente su discreción para expedir o no un recurso de certiorari, a

saber:

A. Si el remedio y la disposición de la decisión recurrida, a diferencia de sus fundamentos son contrarios a derecho. B. Si la situación de hechos planteada es la más indicada para analizar el problema. C. Si ha mediado prejuicio, parcialidad, o error craso y manifiesto de la apreciación de la prueba por el Tribunal de Primera Instancia. TA2025CE00728 4

D. Si el asunto planteado exige consideración, más detenida a la luz de los autos originales, por los cuales deberán ser elevados, o de alegatos más elaborados. E. Si la etapa del procedimiento en que se presenta el caso es la más propicia para su consideración. F. Si la expedición del auto o de la orden de mostrar causa no causan un fraccionamiento indebido del pleito y una dilación indeseable en la solución final del litigio. G. Si la expedición del auto o de la orden de mostrar causa evita un fracaso de la justicia. 4 LPRA Ap. XXII-B.

De otra parte, este Tribunal solo intervendrá con las

determinaciones discrecionales del Tribunal de Primera Instancia, cuando

se demuestre que hubo un craso abuso de discreción, prejuicio,

parcialidad o error manifiesto. Trans-Oceanic Life Ins. v. Oracle Corp., 184

DPR 689, 709 (2012), citando a Lluch v. España Service Sta., 117 DPR 729,

745 (1986). En el ámbito jurídico la discreción ha sido definida como una

forma de razonabilidad aplicada al discernimiento judicial para llegar a

una conclusión justiciera. SLG Zapata-Rivera v. J.F. Montalvo, 189 DPR

414, 434-435 (2013). La discreción se nutre de un juicio racional apoyado

en la razonabilidad y fundamentado en un sentido llano de justicia. Íd. Por

lo anterior, un adecuado ejercicio de discreción judicial está

estrechamente relacionado con el concepto de razonabilidad. Umpierre

Matos v. Juelle Albello, 203 DPR 254, 275 (2019); Rivera y otros v.

Bco.

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Medina Nazario v. McNeil Healthcare LLC
194 P.R. Dec. 723 (Supreme Court of Puerto Rico, 2016)
In re: Aprobación de enmiendas al Reglamento del Tribunal de Apelaciones
2025 TSPR 42 (Supreme Court of Puerto Rico, 2025)

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