ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL VI
EL PUEBLO DE Certiorari PUERTO RICO procedente del Tribunal de Primera Instancia, Recurrido Sala Superior de Arecibo
v. TA2025CE00728 Caso Núm.: CIS2018G0025 ROBERTO Sobre: ECHEVARRÍA PUPO Arts. 142, 144 y 289 del T/C/C ROBERTO CP HECHEVARRÍA PUPO
Peticionario
Panel integrado por su presidente el Juez Rivera Colón, el Juez Monge Gómez y la Jueza Prats Palerm.
Prats Palerm, Jueza Ponente
SENTENCIA
En San Juan, Puerto Rico, a 10 de noviembre de 2025.
Comparece Roberto Echevarría Pupo, t/c/c Roberto Hechevarría
Pupo (“señor Echevarría Pupo” o “Peticionario”), por derecho propio y en
forma pauperis, mediante recurso de certiorari y nos solicita que revisemos
una Resolución emitida el 30 de septiembre de 2025, por el Tribunal de
Primera Instancia, Sala Superior de Arecibo (“TPI”). En virtud del referido
dictamen, el TPI declaró No Ha Lugar una solicitud al amparo de la Regla
192.1 de Procedimiento Criminal, 34 LPRA Ap. II, R. 192.1, instada por el
peticionario, bajo el fundamento de que existía una sentencia final y firme.
Por los fundamentos que proceden, se expide el auto de certiorari y
se revoca la determinación recurrida.
I.
El 18 de junio de 2019, el señor Echevarría Pupo fue sentenciado a:
1 año de prisión, por amenaza a testigos; 5 años y 6 meses de prisión, por
el delito de actos lascivos contra una víctima que al momento de los hechos
no había cumplido 16 años; 10 años de prisión por la tentativa de agresión TA2025CE00728 2
sexual; y 20 años de prisión por el delito de agresión sexual contra una
víctima que al momento de los hechos no había cumplido 16 años.
Surge del expediente que, el 17 de septiembre de 2025, el
peticionario instó ante el TPI una Moción al amparo de la Regla 192.1. En
síntesis, alegó que no contó con una defensa adecuada durante el juicio
en su fondo. Aquilatada la petición, el 26 de septiembre de 2025, notificada
el 30 de septiembre de 2025, el foro de instancia dispuso lo siguiente:
No Ha Lugar. Del expediente sur[g]e la radicación de una apelación, una sentencia por parte de apelativo con fecha del 30 de agosto de 2020 y una Resolución del Tribunal Supremo con fecha del 20 de enero de 2022.
Inconforme, el 29 de octubre de 2025, el señor Echevarría Pupo
acudió ante esta Curia, por derecho propio y en forma pauperis, mediante
un recurso de certiorari intitulado Moción Apelando Resolución del Hon.
Tribunal de Primera Instancia Arecibo. Señaló que el TPI incidió al
fundamentar su denegatoria en los recursos de apelación presentados por
el peticionario.
Examinado el recurso, optamos por prescindir de los términos,
escritos y procedimientos ulteriores “con el propósito de lograr su más
justo y eficiente despacho”. Regla 7 (B)(5) del Reglamento del Tribunal de
Apelaciones, según enmendada, In re Aprob. Enmdas. Reglamento TA,
2025 TSPR 42, pág. 13, 215 DPR __ (2025).
II.
-A-
El auto de certiorari es un vehículo procesal que permite a un
tribunal de mayor jerarquía revisar las determinaciones de un tribunal
inferior. En esencia, se trata de un recurso extraordinario mediante el cual
se solicita al tribunal de superior jerarquía la corrección de un error
cometido por el tribunal inferior. Rivera et als. v. Arcos Dorados, 212 DPR
124 (2023); 800 Ponce de León Corp. v. American International Insurance,
205 DPR 163 (2020); Medina Nazario v. McNeil Healthcare, LLC, 194 DPR
723, 728-729 (2016). Por tanto, la expedición del auto de certiorari TA2025CE00728 3
descansa en la sana discreción del tribunal revisor. Íd.; IG Builders et al v.
BBVAPR, 185 DPR 307, 337-338 (2012).
La Regla 52.1 de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V, delimita
expresamente las instancias en las que este Tribunal de Apelaciones puede
expedir los recursos de certiorari para revisar resoluciones y órdenes
interlocutorias del foro de Instancia. 800 Ponce de León Corp. v. American
International Insurance, supra; Scotiabank de Puerto Rico v. ZAF
Corporation, 202 DPR 478, 487 (2019). En lo pertinente, la referida regla
dispone lo siguiente:
El recurso de certiorari para revisar resoluciones u órdenes interlocutorias dictadas por el Tribunal de Primera Instancia, solamente será expedido por el Tribunal de Apelaciones cuando se recurra de una resolución u orden bajo las Reglas 56 y 57 o de la denegatoria de una moción de carácter dispositivo. No obstante, y por excepción a lo dispuesto anteriormente, el Tribunal de Apelaciones podrá revisar órdenes o resoluciones interlocutorias dictadas por el Tribunal de Primera Instancia cuando se recurra de decisiones sobre la admisibilidad de testigos de hechos o peritos esenciales, asuntos relativos a privilegios evidenciarios, anotaciones de rebeldía o en casos de relaciones de familia, en casos que revistan interés público o en cualquier otra situación en la cual esperar a la apelación constituiría un fracaso irremediable de la justicia. Al denegar la expedición de un recurso de certiorari, en estos casos, el Tribunal de Apelaciones no tiene que fundamentar su decisión. 32 LPRA Ap. V, R. 52.1.
Aun cuando al amparo del precitado estatuto adquirimos jurisdicción
sobre un recurso de certiorari, la expedición del auto y la adjudicación en
sus méritos es un asunto discrecional. No obstante, tal discreción no opera
en el abstracto. Torres Martínez v. Torres Ghigliotty, 175 DPR 83, 96 (2008).
La Regla 40 del Reglamento del Tribunal de Apelaciones establece los
criterios que este foro tomará en consideración para ejercer
prudentemente su discreción para expedir o no un recurso de certiorari, a
saber:
A. Si el remedio y la disposición de la decisión recurrida, a diferencia de sus fundamentos son contrarios a derecho. B. Si la situación de hechos planteada es la más indicada para analizar el problema. C. Si ha mediado prejuicio, parcialidad, o error craso y manifiesto de la apreciación de la prueba por el Tribunal de Primera Instancia. TA2025CE00728 4
D. Si el asunto planteado exige consideración, más detenida a la luz de los autos originales, por los cuales deberán ser elevados, o de alegatos más elaborados. E. Si la etapa del procedimiento en que se presenta el caso es la más propicia para su consideración. F. Si la expedición del auto o de la orden de mostrar causa no causan un fraccionamiento indebido del pleito y una dilación indeseable en la solución final del litigio. G. Si la expedición del auto o de la orden de mostrar causa evita un fracaso de la justicia. 4 LPRA Ap. XXII-B.
De otra parte, este Tribunal solo intervendrá con las
determinaciones discrecionales del Tribunal de Primera Instancia, cuando
se demuestre que hubo un craso abuso de discreción, prejuicio,
parcialidad o error manifiesto. Trans-Oceanic Life Ins. v. Oracle Corp., 184
DPR 689, 709 (2012), citando a Lluch v. España Service Sta., 117 DPR 729,
745 (1986). En el ámbito jurídico la discreción ha sido definida como una
forma de razonabilidad aplicada al discernimiento judicial para llegar a
una conclusión justiciera. SLG Zapata-Rivera v. J.F. Montalvo, 189 DPR
414, 434-435 (2013). La discreción se nutre de un juicio racional apoyado
en la razonabilidad y fundamentado en un sentido llano de justicia. Íd. Por
lo anterior, un adecuado ejercicio de discreción judicial está
estrechamente relacionado con el concepto de razonabilidad. Umpierre
Matos v. Juelle Albello, 203 DPR 254, 275 (2019); Rivera y otros v.
Bco.
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ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL VI
EL PUEBLO DE Certiorari PUERTO RICO procedente del Tribunal de Primera Instancia, Recurrido Sala Superior de Arecibo
v. TA2025CE00728 Caso Núm.: CIS2018G0025 ROBERTO Sobre: ECHEVARRÍA PUPO Arts. 142, 144 y 289 del T/C/C ROBERTO CP HECHEVARRÍA PUPO
Peticionario
Panel integrado por su presidente el Juez Rivera Colón, el Juez Monge Gómez y la Jueza Prats Palerm.
Prats Palerm, Jueza Ponente
SENTENCIA
En San Juan, Puerto Rico, a 10 de noviembre de 2025.
Comparece Roberto Echevarría Pupo, t/c/c Roberto Hechevarría
Pupo (“señor Echevarría Pupo” o “Peticionario”), por derecho propio y en
forma pauperis, mediante recurso de certiorari y nos solicita que revisemos
una Resolución emitida el 30 de septiembre de 2025, por el Tribunal de
Primera Instancia, Sala Superior de Arecibo (“TPI”). En virtud del referido
dictamen, el TPI declaró No Ha Lugar una solicitud al amparo de la Regla
192.1 de Procedimiento Criminal, 34 LPRA Ap. II, R. 192.1, instada por el
peticionario, bajo el fundamento de que existía una sentencia final y firme.
Por los fundamentos que proceden, se expide el auto de certiorari y
se revoca la determinación recurrida.
I.
El 18 de junio de 2019, el señor Echevarría Pupo fue sentenciado a:
1 año de prisión, por amenaza a testigos; 5 años y 6 meses de prisión, por
el delito de actos lascivos contra una víctima que al momento de los hechos
no había cumplido 16 años; 10 años de prisión por la tentativa de agresión TA2025CE00728 2
sexual; y 20 años de prisión por el delito de agresión sexual contra una
víctima que al momento de los hechos no había cumplido 16 años.
Surge del expediente que, el 17 de septiembre de 2025, el
peticionario instó ante el TPI una Moción al amparo de la Regla 192.1. En
síntesis, alegó que no contó con una defensa adecuada durante el juicio
en su fondo. Aquilatada la petición, el 26 de septiembre de 2025, notificada
el 30 de septiembre de 2025, el foro de instancia dispuso lo siguiente:
No Ha Lugar. Del expediente sur[g]e la radicación de una apelación, una sentencia por parte de apelativo con fecha del 30 de agosto de 2020 y una Resolución del Tribunal Supremo con fecha del 20 de enero de 2022.
Inconforme, el 29 de octubre de 2025, el señor Echevarría Pupo
acudió ante esta Curia, por derecho propio y en forma pauperis, mediante
un recurso de certiorari intitulado Moción Apelando Resolución del Hon.
Tribunal de Primera Instancia Arecibo. Señaló que el TPI incidió al
fundamentar su denegatoria en los recursos de apelación presentados por
el peticionario.
Examinado el recurso, optamos por prescindir de los términos,
escritos y procedimientos ulteriores “con el propósito de lograr su más
justo y eficiente despacho”. Regla 7 (B)(5) del Reglamento del Tribunal de
Apelaciones, según enmendada, In re Aprob. Enmdas. Reglamento TA,
2025 TSPR 42, pág. 13, 215 DPR __ (2025).
II.
-A-
El auto de certiorari es un vehículo procesal que permite a un
tribunal de mayor jerarquía revisar las determinaciones de un tribunal
inferior. En esencia, se trata de un recurso extraordinario mediante el cual
se solicita al tribunal de superior jerarquía la corrección de un error
cometido por el tribunal inferior. Rivera et als. v. Arcos Dorados, 212 DPR
124 (2023); 800 Ponce de León Corp. v. American International Insurance,
205 DPR 163 (2020); Medina Nazario v. McNeil Healthcare, LLC, 194 DPR
723, 728-729 (2016). Por tanto, la expedición del auto de certiorari TA2025CE00728 3
descansa en la sana discreción del tribunal revisor. Íd.; IG Builders et al v.
BBVAPR, 185 DPR 307, 337-338 (2012).
La Regla 52.1 de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V, delimita
expresamente las instancias en las que este Tribunal de Apelaciones puede
expedir los recursos de certiorari para revisar resoluciones y órdenes
interlocutorias del foro de Instancia. 800 Ponce de León Corp. v. American
International Insurance, supra; Scotiabank de Puerto Rico v. ZAF
Corporation, 202 DPR 478, 487 (2019). En lo pertinente, la referida regla
dispone lo siguiente:
El recurso de certiorari para revisar resoluciones u órdenes interlocutorias dictadas por el Tribunal de Primera Instancia, solamente será expedido por el Tribunal de Apelaciones cuando se recurra de una resolución u orden bajo las Reglas 56 y 57 o de la denegatoria de una moción de carácter dispositivo. No obstante, y por excepción a lo dispuesto anteriormente, el Tribunal de Apelaciones podrá revisar órdenes o resoluciones interlocutorias dictadas por el Tribunal de Primera Instancia cuando se recurra de decisiones sobre la admisibilidad de testigos de hechos o peritos esenciales, asuntos relativos a privilegios evidenciarios, anotaciones de rebeldía o en casos de relaciones de familia, en casos que revistan interés público o en cualquier otra situación en la cual esperar a la apelación constituiría un fracaso irremediable de la justicia. Al denegar la expedición de un recurso de certiorari, en estos casos, el Tribunal de Apelaciones no tiene que fundamentar su decisión. 32 LPRA Ap. V, R. 52.1.
Aun cuando al amparo del precitado estatuto adquirimos jurisdicción
sobre un recurso de certiorari, la expedición del auto y la adjudicación en
sus méritos es un asunto discrecional. No obstante, tal discreción no opera
en el abstracto. Torres Martínez v. Torres Ghigliotty, 175 DPR 83, 96 (2008).
La Regla 40 del Reglamento del Tribunal de Apelaciones establece los
criterios que este foro tomará en consideración para ejercer
prudentemente su discreción para expedir o no un recurso de certiorari, a
saber:
A. Si el remedio y la disposición de la decisión recurrida, a diferencia de sus fundamentos son contrarios a derecho. B. Si la situación de hechos planteada es la más indicada para analizar el problema. C. Si ha mediado prejuicio, parcialidad, o error craso y manifiesto de la apreciación de la prueba por el Tribunal de Primera Instancia. TA2025CE00728 4
D. Si el asunto planteado exige consideración, más detenida a la luz de los autos originales, por los cuales deberán ser elevados, o de alegatos más elaborados. E. Si la etapa del procedimiento en que se presenta el caso es la más propicia para su consideración. F. Si la expedición del auto o de la orden de mostrar causa no causan un fraccionamiento indebido del pleito y una dilación indeseable en la solución final del litigio. G. Si la expedición del auto o de la orden de mostrar causa evita un fracaso de la justicia. 4 LPRA Ap. XXII-B.
De otra parte, este Tribunal solo intervendrá con las
determinaciones discrecionales del Tribunal de Primera Instancia, cuando
se demuestre que hubo un craso abuso de discreción, prejuicio,
parcialidad o error manifiesto. Trans-Oceanic Life Ins. v. Oracle Corp., 184
DPR 689, 709 (2012), citando a Lluch v. España Service Sta., 117 DPR 729,
745 (1986). En el ámbito jurídico la discreción ha sido definida como una
forma de razonabilidad aplicada al discernimiento judicial para llegar a
una conclusión justiciera. SLG Zapata-Rivera v. J.F. Montalvo, 189 DPR
414, 434-435 (2013). La discreción se nutre de un juicio racional apoyado
en la razonabilidad y fundamentado en un sentido llano de justicia. Íd. Por
lo anterior, un adecuado ejercicio de discreción judicial está
estrechamente relacionado con el concepto de razonabilidad. Umpierre
Matos v. Juelle Albello, 203 DPR 254, 275 (2019); Rivera y otros v.
Bco. Popular, 152 DPR 140, 155 (2000).
-B-
La Regla 192.1 de Procedimiento Criminal, supra, permite que un
convicto impugne una sentencia condenatoria en cualquier momento, a
pesar de que haya advenido final y firme. Pueblo v. Rivera Montalvo, 205
DPR 352, 371 (2020). Una moción fundamentada en esta regla deberá
presentarse ante el tribunal que dictó la sentencia impugnada. Regla 192
de Procedimiento Criminal, supra.
Los fundamentos para atacar una sentencia mediante este
mecanismo se limitan a planteamientos de derecho. Pueblo. v. Pérez
Adorno, 178 DPR 946, 966 (2010); Pueblo v. Román Mártir, 169 DPR 809,
824 (2007). A esos efectos, los fundamentos disponibles para atacar una TA2025CE00728 5
sentencia, conforme a la precitada regla, son los siguientes: (1) la sentencia
fue impuesta en violación a la Constitución o a las leyes del Estado Libre
Asociado de Puerto Rico o a la Constitución y las leyes de Estados Unidos;
(2) el tribunal no tenía jurisdicción para imponer esa sentencia; (3) la
sentencia impuesta excede la pena prescrita por la ley, o (4) la sentencia
está sujeta a ataque colateral por cualquier motivo. Pueblo v. Rivera
Montalvo, supra, pág. 371; Regla 192.1 de Procedimiento Criminal, supra.
Ante el hecho de que el procedimiento provisto por la referida regla
es de naturaleza civil, el peticionario deberá demostrar que tiene derecho
al remedio solicitado. Pueblo v. Román Mártir, supra, pág. 826. La norma
procesal establece que se considerarán renunciados todos los
fundamentos no incluidos en la moción, excepto cuando el tribunal
determine que no pudieron razonablemente presentarse en la moción
original. Íd., págs. 823-824. Para prevalecer mediante esta moción, se
deberá evidenciar preponderantemente que en el proceso penal se
cometieron errores de derecho tan fundamentales que tornan ilegal la
sentencia y “contradice la noción más básica y elemental de lo que
constituye un procedimiento criminal justo”. Pueblo. v. Pérez Adorno,
supra, págs. 165-166.
A su vez, le corresponde al peticionario poner al tribunal en
condiciones de resolver, a través de datos y argumentos concretos que se
debe celebrar una vista para atender sus planteamientos. Íd., pág. 827. La
precitada regla dispone que el juez celebrará una vista, a menos que tanto
de la moción como del expediente del caso surja concluyentemente que el
peticionario no tiene derecho a remedio alguno al amparo de la regla. Regla
192.1 de Procedimiento Criminal, supra; Pueblo v. Rivera Montalvo, supra,
pág. 371.
III.
En el recurso que nos ocupa, el señor Echevarría Pupo arguye que
el foro de instancia incidió al denegar su moción al amparo de la Regla
192.1 de Procedimiento Criminal, supra, bajo el fundamento de que existía TA2025CE00728 6
una Sentencia emitida por un Panel Hermano y una Resolución dictada
por el Tribunal Supremo.
Puntualizamos que, al denegar la solicitud, el foro de instancia
dispuso lo siguiente:
No Ha Lugar. Del expediente sur[g]e la radicación de una apelación, una sentencia por parte de apelativo con fecha del 30 de agosto de 2020 y una Resolución del Tribunal Supremo con fecha del 20 de enero de 2022.
Se desprende que el TPI basó su determinación bajo la única razón
de que, en el caso de autos, existe una de sentencia final y firme. Según
discutido, una solicitud en virtud de la Regla 192.1 de Procedimiento
Criminal, supra, se podrá presentar en cualquier momento, aun cuando
la sentencia que se impugna sea final y firme. El hecho de que exista una
sentencia final y firme, de por sí, no constituye una razón válida para
denegar una moción de esta índole.
Además, resulta preciso señalar que, según la Regla 192.1, supra,
presentada la solicitud, el tribunal debe señalar prontamente la vista de
dicha moción, a menos que determine que, de “la moción y los autos del
caso concluyentemente demuestren que la persona no tiene derecho a
remedio alguno”. Véase, Pueblo v. Pérez Adorno, supra; Pueblo v. Rivera
Montalvo, supra. La regla no confiere discreción al tribunal para negarse a
celebrar la vista cuando de la moción y del expediente del caso no surge
concluyentemente que la persona no tiene derecho al remedio que confiere
la regla. Pueblo v. Rivera Montalvo, supra, pág. 375.
En virtud de lo anterior, resulta forzoso concluir que el foro de
instancia incidió al fundamentar su denegatoria en el hecho de que existe
una sentencia final y firme. Advertimos que, nuestra determinación no se
debe entender como una adjudicación sobre los méritos de la solicitud
instada por el señor Echevarría Pupo.
IV.
Por los fundamentos que anteceden, los cuales hacemos formar
parte de esta Sentencia, se expide el auto de certiorari solicitado y se revoca TA2025CE00728 7
la determinación recurrida. Se devuelve al Tribunal de Primera Instancia,
Sala Superior de Arecibo, para la continuación de los procedimientos.
Lo acordó y manda el Tribunal, y lo certifica la Secretaria del Tribunal de Apelaciones.
Lcda. Lilia M. Oquendo Solís Secretaria del Tribunal de Apelaciones